CE - 18_630012333000201400095021SENTENCIA20220406131438_TCListadoTitulados133124224946886324-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 18_630012333000201400095021SENTENCIA20220406131438_TCListadoTitulados133124224946886324-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 63001-23-33-000-2014-00095-02 (62528)
Demandante: Calderón Ingenieros S.A.
Demandada: Empresas Públicas de Armenia-EPA E.S.P.
Referencia: controversias contractuales Temas: controversias contractuales – régimen especial – caducidad del medio de control – salvedades en adiciones, suspensiones y contratos adicionales.
Síntesis del caso: un contratista solicitó, entre otras, que se liquidara judicialmente un contrato, que se restableciera su equilibrio económico y se condenara a la entidad por el incremento y ajuste de precios y por la mayor permanencia en obra. Dicho acuerdo estaba exceptuado del régimen de derecho público.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Calderón Ingenieros S.A. (Calderón Ingenieros) en contra de la Sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Quinta de Decisión, que declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.
Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de mayo de 2014, Calderón Ingenieros presentó una demanda2, en
ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de las 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2 F. 1-36 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2014-00095-02 (62528)
Demandante: Calderón Ingenieros S.A.
Demandada: Empresas Públicas de Armenia-EPA E.S.P.
Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________ Empresas Públicas de Armenia-EPA E.S.P. (EPA), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1. “Que se declare la liquidación en sede judicial del contrato de obra sin número suscrito entre mi poderdante y la demandada, que tuvo por objeto “construcción de la estructura de captación, aducción, desarenador, conducción, bombeo y mitigación, requeridas para la construcción de una estación de bombeo de agua cruda a la planta de potabilización de acueducto municipal de la ciudad de Armenia”.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, a pagar a la demandada la suma de $2.559.079.737,84, valor calculado hasta el día 11 de marzo de 2014, fecha en la cual se presentó la reformulación ante procuraduría, suma de dinero requerida para obtener el
restablecimiento del equilibrio económico del contrato, así como lo correspondiente a incremento y ajuste de precios, además de los costos generados por mayor permanencia en obra por efectos de falta de diseños, falta de entrega de sitios de trabajo, etc., durante las suspensiones, prórrogas y periodo de reparaciones de daños no imputables al contratista, actualización de precios, retención en garantía con sus respectivos intereses de mora; además de lo anterior se incremente el valor de la suma que por perjuicios se genere desde el día 11 de marzo de 2014 hasta la fecha de pago. Para efectos de lo anterior, adjunto a la demanda se incluyen los cuadros de cálculo de la reformulación de cuentas presentado ante la Procuraduría.
3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.
2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 24 de noviembre de 2005, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo–FONADE, el Ministerio de Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial– MAVDT y el municipio de Armenia-Quindío celebraron un convenio de apoyo financiero a fin de aunar esfuerzos “para apoyar la ejecución de las obras correspondientes al proyecto ‘construcción de una estación de bombeo de agua que garantice el suministro de agua cruda a la planta de estabilización de acueducto municipal de la ciudad de Armenia’”. 4. 2) El 27 de agosto de 2007, EPA y Calderón Ingenieros celebraron un
contrato de obra pública para la “construcción de la estructura de captación, aducción, desarenador, conducción, bombeo y mitigación, requeridas para la construcción de una estación de bombeo de agua cruda a la planta de potabilización de acueducto municipal de la ciudad de Armenia”. 5. 3) Este contrato tenía un valor de $2.314.524.312. Su plazo de ejecución empezó el 21 de septiembre de 2007 y debía finalizar el 21 de marzo de 2008. Sin embargo, la obra terminó el 12 de junio de 2011. 6. 4) El contrato fue objeto de varias suspensiones y prórrogas, producto de incumplimientos de EPA: demora en la entrega de diseños definitivos, de predios, de tubería y accesorios, de permisos viales y ambientales; demora en 2 de 13
Radicación: 63001-23-33-000-2014-00095-02 (62528)
Demandante: Calderón Ingenieros S.A.
Demandada: Empresas Públicas de Armenia-EPA E.S.P.
Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________ la reformulación del proyecto; incumplimiento en el pago oportuno de las actas e intensas lluvias durante distintas etapas de la ejecución. 7. 5) Tales situaciones generaron una mayor permanencia por parte del contratista e hicieron más onerosa la ejecución de la obra, pues Calderón Ingenieros tuvo que incurrir en mayores costos administrativos, de materiales, de mano de obra, etc. La extensión del plazo del contrato implicó su desequilibrio económico. 8. 6) Además, el contratista incurrió en mayores costos en la etapa de
reparaciones para solucionar los problemas generados en los accesorios suministrados por la contratante. Dichas reparaciones tardaron aproximadamente un año más, a la espera del suministro de los repuestos por parte de EPA. 9. 7) El 19 de abril de 2010, las partes celebraron un contrato adicional. 10. 8) El 14 de junio de 2012, Calderón Ingenieros solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de los perjuicios derivados de la mayor permanencia en obra. El 31 de julio de 2012, la entidad negó dicha solicitud. 11. 9) La entidad se negó a reconocer compensaciones, ajustes, actualizaciones y el restablecimiento del equilibrio en la liquidación del contrato de 26 de junio de 20133. 3 Dicha liquidación estableció (se trascribe): “Que la obra fue entregada por el contratista y recibida a satisfacción en el momento de inspeccionar los trabajos, tal como consta en el acta final de recibo de obra. Que en la presente acta de liquidación están incluidos todos los valores por la obra ejecutada. El contratista manifiesta que de las actas 3 y 4 presentadas a EPA-ESP y canceladas por Fonade se debe los dineros correspondientes a la retención en garantía hecha por Fonade (10%) El contratista manifiesta que realizará reclamación por ruptura de equilibrio económico en sede judicial. El contratista manifiesta que sobre los valores correspondientes al contrato adicional suscrito en el año 2010 se realizó solicitud de actualización de precios. (Se anexa a la presente acta oficio CIL-GG-001-2013) [En la cual el contratista presentó las siguientes salvedades:]
El contratista manifiesta que a la fecha no se le ha pagado la retención en garantía hecha por FONADE de las actas de obra pagadas con recursos de FONADE. Que el contratista mediante oficio CIL-GG-003-2012 (folios 8 y 9 Doc fuera del Exp), le hizo a EPA la solicitud de gestión ante FONADE para que el dinero retenido le sea pagado como requisito para liquidar el contrato. Así las cosas el contratista manifiesta que el contratante no se encuentra a paz y salvo con el contratista. El contratista manifiesta haber solicitado a EPA mediante oficio CIL-GG-002-2012 (folio 510 del expediente), que se hiciera la actualización de precios tal como lo indica el literal (r) del contrato adicional y que la entidad negó dicho reconocimiento en el oficio GG-0540 el 31 de julio de 2012 (folio 523 del expediente) Que además en el mismo oficio CIL-GG-002-2012 se solicitó a EPA el restablecimiento del equilibrio económico por mayor permanencia en obra y que de igual forma fue negado por la entidad contratante. Además, es de recordar que la entidad deberá responder por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista, los costos por mayor permanencia en la obra, la totalidad de las actividades a hoy ejecutadas que no han sido pagadas (retención en garantía), así como los intereses moratorios, los costos financieros, los ajustes de precios por cambio de vigencias y en general todos los sobrecostos ocasionados. Es por lo anterior que el contratista
se reserva el derecho de solicitar el restablecimiento del equilibrio económico mediante conciliación ante PROCURADURIA y si dicha conciliación no prospera reclamarlo ante la autoridad judicial que corresponda”. 3 de 13
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Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________ 12. 10) El 11 de marzo de 2014, Fonade le consignó a Calderón la retención en garantía.
13. En los fundamentos jurídicos de la demanda, el contratista adujo que debía restablecérsele el equilibrio económico del contrato de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Además, indicó que el precio debía ajustarse según el numeral 16.3 del pliego y reiteró su mayor permanencia en la obra.
14. El actor afirmó que había incurrido en mayores costos por reparaciones y que, según el pliego, tenía derecho a un ajuste de tarifas y a que se le reconocieran varios “eventos compensables”, pues el contratante se demoró en el traspaso del sitio de obra, EPA no permitió el acceso a una parte de la obra y presentó demoras en los contratos de proveedores de tubería y accesorios. Además, que la entidad le debía al contratista intereses por el pago atrasado de algunas actas de obra. 1.2. Posición de la parte demandada
15. El 26 de septiembre de 2014, EPA contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de pruebas por parte
del demandante que demuestren el presunto desequilibrio económico contractual”; “excepción de pago”; “exceso de cuantificación de perjuicios”; “cumplimiento de requisitos por parte de EPA ESP en contrato celebrado”; “buena fe” y “caso fortuito o fuerza mayor”. 1.3. Sentencia recurrida
16. El 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Quinta de Decisión, profirió la Sentencia de primera instancia5 (se trascribe su parte resolutiva): “PRIMERO: declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción contenciosa administrativa propuesta a través del medio de control de controversias contractuales por CALDERÓN INGENIEROS S.A. contra las EMPRESAS
PÚBLICAS DE ARMENIA Y otros.
SEGUNDO: condenar en costas a la parte vencida, esto es a la demandante. Por Secretaría efectúese la liquidación pertinente.
[...]”.
17. El Tribunal declaró la caducidad de la acción con base en las siguientes consideraciones: 4 F. 71-115 del cuaderno 1. 5 F. 1200-1215 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 13
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Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________
18. El 27 de agosto de 2007, EPA y Calderón Ingenieros celebraron un contrato de obra regido por el derecho privado. El contrato no definió el plazo para su
liquidación, por lo que el Tribunal consideró que, a fin de contar el término de caducidad, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 debería suplir el silencio de las partes y luego del 12 de junio de 2011 (día siguiente de la finalización de la obra), debían sumarse 6 meses (4 meses para la realización de la liquidación bilateral y 2 para la unilateral) hasta el 13 de diciembre de 2011, plazo a partir del cual debían contarse 2 años, hasta el 14 de diciembre de 2013.
19. El Tribunal también tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 15 de noviembre de 2013 “por lo que se suspendió el plazo faltando: 16 días de noviembre y 14 de diciembre, es decir 30 días en total”.
Como la audiencia de conciliación extrajudicial de 3 de abril de 2013 se celebró después de 3 meses de la solicitud, de acuerdo con el articulo 21 de la Ley 640 de 2001, el plazo se reanudó el 15 de febrero de 2014, por lo que la demanda se podía presentar hasta el lunes hábil 17 de marzo de 2014 y como se presentó el 19 de mayo de 2014, se presentó fuera del término. 1.4. Recurso de apelación
20. El 10 de septiembre de 2018, Calderón Ingenieros presentó un recurso de apelación6 en contra de la Sentencia de primera instancia. La actora alegó que la demanda había sido presentada en tiempo. Además, la recurrente afirmó que se había configurado la causal del artículo 133, numeral 6, del CGP,
que dispone que el proceso es nulo “cuando se omita la oportunidad [...] para [...] descorrer su traslado”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo
21. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues considera que el Tribunal declaró indebidamente la caducidad de la acción. Además, negará la pretensión de condena y liquidará el contrato en relación con las salvedades dejadas en la liquidación.
22. A continuación, se estudiarán los cargos formulados en la apelación y las pretensiones de la demanda: 1) El Tribunal declaró indebidamente la caducidad de la acción 6 F. 1221-1245 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 13
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23. El contrato fue liquidado bilateralmente el 26 de junio de 20137. Para contar el término de caducidad es aplicable el inciso 2, literal j (iii) del artículo 164 del CPACA8, que define que en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, se debe contar un término de 2 años desde el día siguiente al de la firma del acta. Es decir, que dicho plazo terminaría el 27 de junio de 2015. Como la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2014, esta se presentó oportunamente, por lo que corresponde
a la Sala estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.
24. Por otra parte, en pro del principio de economía procesal, la Sala no ahondará en el estudio de la nulidad del proceso en virtud de la falta de traslado de la excepción de caducidad de la acción. Ello, primero, porque el interés de Calderón Ingenieros era que se revocara la declaratoria de caducidad del medio de control –lo cual se resolverá en esta Sentencia– y el instrumento procesal para abogar por su derecho de defensa era el recurso de apelación. Segundo, porque, en todo caso, procedía el rechazo de plano de la solicitud, según el último inciso del artículo 135 del CGP9, pues no existe una causal de nulidad por omitir la oportunidad para descorrer el traslado de una excepción declarada de oficio. 2) La Sala no reconocerá el desequilibrio económico del contrato en virtud de su régimen especial
25. Para estudiar este punto, es indispensable destacar que el régimen del contrato no es de derecho público. Este contrato fue celebrado por una empresa de servicios públicos. Además, este fue financiado por el Banco Mundial y en aplicación del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, que dispone que “los contratos […] financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades”, este fue gobernado por el reglamento del BID.
26. En efecto, según el numeral 4 del “Llamado a Licitación”10, esta se llevaría a cabo “conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN)
establecidos en la publicación del Banco Mundial titulada Normas: Adquisiciones con préstamos del BIRF y créditos de la AIF, de mayo de 2004”. Luego, el numeral 2.1 del pliego11 (“fuente de fondos”) señaló que “el prestatario identificado en los DDL, se propone destinar una parte de los fondos del préstamo del Banco Mundial identificado en los DDL, para sufragar parcialmente el costo del Proyecto identificado en los DDL, a fin de cubrir los 7 F. 3-7 del cuaderno de anexos 3. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 55335. 9 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 10 F. 118-120 del cuaderno 1. 11 F. 116-185 del cuaderno 1. 6 de 13
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Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________ pagos elegibles en virtud del Contrato para las Obras”. El numeral 3.1 de las Condiciones Especiales del Contrato indicó que “la ley que gob[ernaba] el
contrato e[ra] la ley de Colombia”.
27. Con ocasión del régimen especial del contrato, las disposiciones del Estatuto General de Contratación sobre equilibrio económico no resultan aplicables. En consecuencia, la reclamación de la ruptura del equilibrio financiero deberá ser rechazada12.
28. Ahora bien, si se interpretan las pretensiones para aplicar las normas de derecho privado13 relevantes en materia de alteración de las condiciones de ejecución, sería necesario recurrir al artículo 868 del Código de Comercio sobre excesiva onerosidad sobrevenida. Analizadas en el marco de esa norma, la reclamación será rechazada por las razones que se explican a continuación.
29. La excesiva onerosidad sobrevenida tiene una lógica distinta al desequilibrio económico, pues pretende remover, a futuro, las dificultades que se le presenten a una de las partes de un contrato durante su ejecución. Por esto, el artículo 868 del Código de Comercio exige que las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, deben alterar una “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”. Esto guarda coherencia con las potestades que otorga al juez el inciso segundo de ese artículo, pues este autoriza a ordenar el reajuste o la terminación del contrato; órdenes que no tendrían sentido en relación con una prestación ejecutada o un contrato terminado.
30. Respecto de esta norma, Hinestrosa sostuvo: “se concluye que quien ya pagó, logró sortear las dificultades que se le oponían y, por lo mismo, no cuenta con razones valederas para volver sobre hechos cumplidos. [...] de
modo que si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe sujeta materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago”14.
31. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia15, en idéntico sentido, ha señalado que “bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre ‘la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes’, esto es, no cumplida ni extinguida. La vigencia del contrato y la pendencia de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de septiembre de 2021, exp. 61617; Salvamento de voto de Alberto Montaña a la Sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 48962. 13 Cabe aclarar que el derecho privado integra los contratos celebrados por entidades estatales que se gobiernen por regímenes especiales. Tal es, precisamente, el caso del contrato bajo estudio, que, una vez excluido de la Ley 80 de 1993, se ciñe al reglamento y a las especificaciones del BID, incluidas en este. 14 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: negocio jurídico, volumen 2, p. 523. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de febrero de 2012, exp. 11001-3103-040-200600537-01 7 de 13
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Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________ la prestación, conforman condiciones ineludibles. Menester el vigor del contrato, y que la obligación no sea exigible, haya cumplido, ejecutado o agotado”.
32. En el caso no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial, de conformidad con lo señalado por el artículo 868 del Código de Comercio. Así las cosas, la reclamación relativa al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato será negada como consecuencia de que el contrato que dio origen a la controversia terminó y fue liquidado. 3) No hay lugar a declarar el incremento y ajuste de precios, ni la mayor permanencia en obra, ni los incumplimientos alegados por la actora
33. Las reclamaciones de la actora relativas al incremento y ajuste de precios y a la mayor permanencia en obra tienen todas como causa directa el aumento del plazo contractual. En el expediente obran varias suspensiones y prórrogas al contrato, pero ninguna de ellas incluye salvedades dejadas por el contratista.
34. Las siguientes fueron las suspensiones del contrato: - Suspensión de 17 de diciembre de 200716. En ella “el contratista dej[ó] constancia que la presente suspensión no ser[ía] motivo de reclamación alguna ante las EPA”; - Suspensión de 14 de enero de 200817; - Suspensión de 15 de mayo de 200818 . En ella “las partes acuerdan
que la suspensión del contrato no generará gastos de administración adicionales por permanencia en obra o lucro cesante a cargo de Fonade”. - Suspensión de 2 de octubre de 200819; - Suspensión de 22 de mayo de 200920. En ella “el contratista dej[ó] constancia que la presente suspensión no ser[ía] motivo de reclamación alguna ante las EPA”; - Suspensión de 7 de septiembre de 201021; - Suspensión de 7 de febrero de 201122.
35. Los siguientes fueron los contratos adicionales: 16 F. 94-95 del cuaderno 2. 17 F. 384-385 del cuaderno 2. 18 F. 96 del cuaderno 2. 19 F. 506-507 del cuaderno 3. 20 F. 99-100 del cuaderno 2. 21 F. 49 del cuaderno 5. 22 F. 58 del cuaderno 5. 8 de 13
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Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________ - Contrato adicional de 17 de marzo de 200923. En este “el contratista dej[ó] constancia que la presente suspensión no ser[ía] motivo de reclamación alguna ante las EPA”; - Contrato adicional de 19 de abril de 201024; - Contrato adicional de 7 de febrero de 201125. En este se estableció (se trascribe): “cláusula sexta VIGENCIA DE LAS ESTIPULACIONES: todas las demás cláusulas del contrato principal
no modificadas en el presente contrato adicional continúan vigentes y su exigibilidad permanece” y - Contrato adicional de 5 de mayo de 201126.
36. Se reitera que ninguna de las suspensiones ni de los contratos adicionales tenían salvedades e, incluso, varios de ellos incluían renuncias a reclamaciones futuras por parte del contratista. La Sala destaca que tales salvedades eran indispensables a fin de que, posteriormente, el contratista pudiera reclamar el pago de los perjuicios derivados de tales acuerdos. De hecho, “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas [o] suspensiones”27. En virtud de lo anterior, no puede concederse la pretensión de condena relativa a la declaración del incremento y ajuste de precios ni a la mayor permanencia en obra.
37. Adicionalmente, un negocio jurídico, en su definición más sencilla, es una manifestación de voluntad tendiente a la producción de efectos jurídicos, en particular a la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.
Las condiciones de esa creación, modificación o extinción de derechos serán aquellas que las partes acuerden en el negocio, así como aquellas que hagan parte del acuerdo por ser supletivas o de orden público.
38. Por lo anterior, si las partes de un contrato lo modifican, ello quiere decir que la relación nacida del contrato se altera en los términos acordados en ese negocio jurídico; pues la voluntad conjunta de las partes así lo ha querido. Así,
si las partes acuerdan una suspensión o una prórroga y no modifican la cláusula de valor, ni tampoco indican que esta alteración en el tiempo de ejecución tendrá un costo adicional, con ello están determinando que ese negocio jurídico de suspensión o prórroga se hará en esas condiciones; esto es, sin que implique un costo extra para la entidad. 23 F. 97-98 del cuaderno 2. 24 F. 121-130 del cuaderno 2. 25 F. 51 del cuaderno 5. 26 F. 557-558 del cuaderno 3. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 41752. 9 de 13
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Referencia: controversias contractuales Decisión: revocar la Sentencia apelada ___________________________________________________________________________
39. Ello es especialmente cierto para materias relacionadas con un negocio jurídico solemne, en donde, si se modifica el plazo, pero no el valor, difícilmente podría forzarse judicialmente la modificación de este último como consecuencia de un acuerdo de las partes sobre la alteración de aquel.
40. Esta lógica derivada directamente de la teoría del negocio jurídico se relaciona, además, con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. Esto es así, pues resultaría contrario a ellos permitir que una parte prevalezca en juicio desconociendo que prestó su voluntad en la celebración
de un negocio jurídico, sin advertir a su contraparte que aceptaba con reserva lo que estaba firmando. Por ejemplo, que aceptaba la suspensión, pero escondía que ello generaría un costo para su contraparte contractual, o que aceptaba la prórroga del contrato, pero que sus efectos no impactarían algunos asuntos que demandaría posteriormente.
41. En todo caso, la Sala no reconocerá la condena solicitada por la actora, pues está acreditado que, mediante el contrato adicional de 19 de abril de 201028, la contratante adicionó $1.240.961.186 al valor del contrato “en razón de que durante la revisión inicial de los diseños, realizada entre la interventoría y el contratista, se evidenció que los diseños iniciales no presentaban los detalles, despecies y demás información necesaria para adelantar una adecuada construcción, debiéndose por tanto proceder a corregir las inconsistencias encontradas en cada componente”. Así, se incrementó el valor del contrato y se incluyeron obras adicionales. El contratista, sin embargo, no probó que las fallas y la ausencia de diseños alegadas hubieran generado sobrecostos, aparte de los reconocidos mediante dicho contrato adicional.
42. Por último, corresponde a la Sala referirse a los incumplimientos alegados por la parte actora. En la pretensión segunda, Calderón Ingenieros señaló que se le debía la retención en garantía, sin embargo, en los hechos de la demanda indicó que el 11 de marzo de 2014, Fonade le había consignado el valor correspondiente a esta. Lo anterior está probado mediante un recibo de 19 de marzo de 201429, que acredita el pago de Fonade al contratista de
$85.991.145. Por lo tanto, no se reconocerá esa petición.
43. En relación con los intereses de mora derivados del pago tardío del dinero retenido en garantía, cabe citar la cláusula 48.2 de la Condiciones Generales del Contrato, que disponía que (se trascribe): “Cuando las Obras estén totalmente terminadas y el Gerente de Obras haya emitido el Certificado de Terminación de las Obras de conformidad con la Subcláusula 55.1 de las CGC, se le pagará al 28 F. 121-130 del cuaderno 2. 29 F. 929 del cuaderno 5. 10 de 13
Radicación: 63001-23-33-000-2014-00095-02 (62528)
Demandante: Calderón Ingenieros S.A.
Demandada: Empresas Públicas de Armenia-EPA E.S.P.
Referencia: controversias contractuales Decisión
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