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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50.437)

Demandante: MARÍA BLANCA FIGUEREDO DE ROJAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS Y OTROS

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparto de la sentencia proferida en el proceso de la referencia con apoyo en el siguiente razonamiento: El análisis de la Sala partió de considerar que la parte actora reclamó la reparación de dos daños que se entendieron como distintos “el primero, consistente en el daño causado por la ejecución de una obra pública de pavimentación que causó inundaciones sobre un inmueble de propiedad de los demandantes; el segundo, consistente en las limitaciones al derecho de propiedad impuestas sobre el inmueble como consecuencia de la declaratoria de <<zona de desastre>> del lugar donde estaba ubicado, lo que ocasionó que los demandantes fueran desalojados del mismo”. Sin embargo, no comparto que hayan existido dos daños diferentes y mucho menos que en su demanda el actor haya identificado dos afectaciones y dos imputaciones distintas, pues lo cierto es que en las pretensiones expresamente solicitó que se declare la responsabilidad del Estado “por los daños y perjuicios ocasionados por unas obras mal hechas que conllevaron” a que fuera desalojado de su predio. En efecto, la pretensión textualmente señala: “6.1.- Que se declare que la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, EL MUNICIPIO DE

SOCORRO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, son administrativamente solidarios y responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes con ocasión de las obras mal hechas y que conllevaron al desalojo y consecuente abandono de sus predios a partir del 22 de diciembre de 2005.”. (negrillas adicionales). 2

Expediente: 68001-23-31-000-2007-00715-01 (50437) Demandante: María Figueredo y otros Salvamento de voto A partir de esa pretensión, es claro que el daño reclamado fue ocasionado, según el propio demandante, por las obras presuntamente mal ejecutadas, de modo que no es cierto que se haya causado, por un lado, una afectación consistente en las inundaciones en virtud de las obras y, por otro, un daño producto del acto administrativo que declaró la zona de desastre y ordenó el desalojo, porque, si bien se pidieron perjuicios por la destrucción y pérdida total del inmueble ello es producto -en los términos de la pretensión transcritade la “obra mal hecha” y no del acto administrativo que declaró inhabitable la zona.

En ese contexto, no estoy de acuerdo con que el daño sea imputable a la entidad demandada a título de daño en virtud de la expedición del acto administrativo que declaró la “zona de desastre” y el consecuente desalojo, pues ello no es lo que se pidió en la demanda. En ninguna parte de las súplicas y ni siquiera de los hechos se hace referencia al acto como fuente del daño, como lo hace ver el proyecto, pues más allá de que se reclame por

la pérdida total del bien -lo que se entiende como un daño distintoello es consecuencia de las obras y no del desalojo. En este caso, considero que ni siquiera con fundamento en el principio iura novit curia podía variarse el fundamento de la demanda porque esta fue clara en señalar que el daño se produjo fue por las obras y no por el acto administrativo, de modo que entenderlo así implicaba cambiar la causa petendi, lo cual no es legalmente procedente. En consecuencia, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría porque resolvió de fondo la controversia e incluso condenó por un supuesto segundo daño que no existió, cuando se ha debido declararse probada la excepción de caducidad de la acción, como lo hizo el tribunal de primera instancia, en atención a que si se cuenta el término para presentar la demanda desde que el actor conoció de la afectación que le ocasionaron las supuestas obras mal ejecutadas transcurrieron más de dos años, por lo que se imponía confirmar la providencia impugnada que declaró la caducidad de la acción.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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