CE - 18_680012331000200900796011SENTENCIA20220614092945_TCListadoTitulados133131845039949221-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 18_680012331000200900796011SENTENCIA20220614092945_TCListadoTitulados133131845039949221-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 6800-12-331-000-2009-00796-01(61.229)
Demandantes: PASTOR BARBOSA PATIÑO Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la parte demandante pretende que el Estado le repare el daño causado por la ejecución extrajudicial de José del Carmen Barbosa Patiño perpetrada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2007, en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 154 a 161 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos (fls. 146 a 152 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin costas en la instancia, de conformidad con lo motivado en
esta sentencia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fls. 151 y 152 cdno. apelación).
2 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 15 de diciembre de 2009 (fl. 41 cdno. ppal.) los señores Pastor Barbosa Patiño, Luz Marina Patiño Mosquera, Dáimer Barbosa Patiño y Elizabeth Barbosa Patiño, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 26 a 59 cdno. ppal.) con las siguientes
pretensiones: “PRIMERA.: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL son administrativamente y extracontractualmente responsable (sic) de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por la parte accionante señores ciudadanos PASTOR BARBOSA PATIÑO, LUZ MARINA PATIÑO MOSQUERA, DAIMER BARBOSA PATIÑO y ELIZABETH BARBOSA PATIÑO, en virtud del daño antijurídico sufrido y derivado de la ilegal e injusta, arbitraria y sumaria muerte de su hijo y hermano, señor ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, ocurrida el día 19 de octubre del año 2007, en la vereda Chucurí
del municipio de Piedecuesta.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se condene a la parte accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los actores o quien le (sic) represento legalmente sus derechos; por la totalidad de los perjuicios morales subjetivados, los cuales los estimo en la suma de dos mil gramos oro o su equivalente en pesos colombianos o lo equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los actores convocantes por daños morales al momento de fallo, y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, como reparación del daño ocasionado.
TERCERA: Que el fallo respectivo será actualizado y debidamente indexados como lo ordena el articulo 177 y 178 del C.C.A. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA.: Que el presente caso, el fallo definitivo, sea cumplido por el ente público convocado dentro del término del artículo 176 del Código contencioso Administrativo.
QUINTA.: Que la liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son, el daño emergente y lucro cesante, cierto y futuro se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1417 del código civil, por el lapso del 19 de octubre del 2007 hasta la fecha en que se de el acuerdo conciliatorio
o en su lugar en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.
SEXTA.: Que la parte convocada deberá liquidar y pagar a favor de mi mandante, los interés (sic) moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento
3 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional — Sala plena.” (fls. 27 a 28 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
2. Hechos En la demanda se expone, en resumen, que el 19 de octubre de 2007 el señor José del Carmen Barbosa Patiño debido a un error y, por consiguiente, a un falso positivo fue ejecutado extrajudicialmente en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta
(Santander) por miembros del Batallón Caldas adscritos a la Quinta Brigada de Bucaramanga del Ejército Nacional, hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación mediante noticia criminal no. 680016000159200703949, la cual fue asignada a la Fiscalía 65 de la Unidad de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (fls. 26 a 39 cdno. ppal.).
3. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda (fls. 48 a 53 cdno. ppal.) porque la misión táctica no.
122 “Ozono”, la orden de operaciones, el informe de patrullaje del área y las investigaciones penal y disciplinaria permiten establecer la culpa de la víctima, toda vez que, para la fecha de los hechos José Barbosa Patiño y Julio César Cardozo Quiñónez realizaban actividades delictivas y resultaron abatidos en un combate armado que sostuvieron con miembros de la fuerza pública que desplegaba labores de seguridad en el sector, por lo que el Ejército Nacional obró en el marco de sus deberes constitucionales y legales.
4. Alegatos de conclusión El 14 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión e igualmente al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 130 cdno. ppal.). 1) El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 131 a 133 cdno. ppal.). 2) La parte demandante guardó silencio.
4 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia
5. El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Judicial 159 II para Asuntos Administrativos (fls. 138 a 145 cdno. ppal) manifestó que no existen pruebas en el expediente que demuestren la responsabilidad del Estado por la muerte del señor José del Carmen Barbosa Patiño porque no se evidencia una falla en el servicio de la fuerza pública, por cuanto el
operativo fue debidamente autorizado y para proteger a los habitantes del sector, además, la Procuraduría Delegada Disciplinaria, que adelantó la respectiva investigación dentro del radicado 072-10666-2007, decidió archivarla porque no advirtió culpa o dolo en la acción que realizó el ejército.
6. La sentencia de primera instancia El 12 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Descongestión – Sala de Otros Asuntos – negó las pretensiones de la demanda (fls. 146 a 152 cdno. apelación) por estimar que, si bien se encuentra probado el daño antijurídico con la muerte1 del señor José del Carmen Barbosa Patiño en la operación militar del 19 de octubre de 2007 realizada por la
Unidad GRULOC del Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas del Ejército Nacional el daño no resulta imputable a este porque existió una causa justificada para disparar contra la víctima según la declaración de Gustavo Osorio Giraldo, quien refirió que en desarrollo de dicha operación luego de la proclama los efectivos del ejército reaccionaron a un ataque armado. Por consiguiente, la parte actora no probó la falla en el servicio en desarrollo de la operación “Ozono” y su nexo causal con el daño, puesto que tampoco se demostró que la conducta desplegada por la administración fue exclusiva y determinante en la producción del hecho dañoso.
7. El recurso de apelación En escrito del 9 de julio de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la
sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls.154 a 161 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1 Registro civil de defunción fl. 7 cdno. ppal. 5 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) Debe tenerse en cuenta que el 31 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga condenó al Estado por estos mismos hechos. En el proceso penal no. 6800160000002010 00306 las evidencias indican que la escena del crimen fue alterada porque en las fotografías se observan a las víctimas con vestimentas que no son de su talla, botas impecables y colocada una granada en la mano de una de las víctimas cuando era imposible sostenerla. 2) No pudo cumplir con las cargas probatorias porque las víctimas y el apoderado fueron objeto de amenazas y de un atentado, razón por la cual solicitó tener en cuenta y practicar las pruebas que fueron solicitadas a la Fiscalía 65 de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y en general frente al proceso penal.
8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 19 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 238 cdno. apelación) y, posteriormente, el 3 de junio de 2016 (fl. 384 cdno apelación) se corrió traslado por diez (10) a las partes para que aleguen de conclusión y al
Ministerio Público para que emita concepto. Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 385 a 422 cdno. apelación) y solicitó que se tengan en cuenta diversas pruebas que fueron sobrevinientes en relación con el proceso penal que se surtió con ocasión de estos hechos. La parte demandada insistió en que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió la carga de probar los hechos que le imputa (fls. 423 a 425 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio.
9. Pruebas en segunda instancia El Despacho sustanciador decretó pruebas en segunda instancia en distintas oportunidades.
6 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia Mediante auto del 11 de marzo de 2016 (fls. 378 a 382 cdno. apelación), con fundamento en los artículos 169 y 214 del Código Contencioso Administrativo se decretaron como pruebas en segunda instancia: i) las copias del proceso penal adelantado por los hechos ocurridos el 19 de octubre del 2007 (fl. 1 a 325 del cdno. pruebas); ii) la copia del artículo periodístico Noche Niebla (cdno. pruebas y fls. 192 a 205 cdno. apelación); iii) el informe de investigación de campo del 10 de diciembre de 2010 de la SIJIN y elaborado por el patrullero Edward Pabón Ávila (fls. 216 a 223
cdno apelación); iv) el informe de investigador de campo elaborado por la Policía Judicial no.FPJ-II (fls. 269 a 272 del cuaderno apelación); v) los artículos publicados por la organización Amnistía Internacional y la Corporación Compromiso (fls. 288 a 296 cdno. apelación). Posteriormente, en auto de 28 de octubre de 2016 (fls. 449 a 450 cdno. apelación), se decretó como prueba el CD allegado por la parte demandante, folio 428 del cuaderno de la apelación. Finalmente, a través de auto del 9 de septiembre de 2019 (fls. 513 a 516 cdno. apelación) se determinó tener como prueba en segunda instancia los documentos allegados con un memorial del 10 de julio de 2019 (fls. 459 a 512 cdno de apelación) consistentes en: i) oficio no.18428 con fecha del 6 de junio de 2019, suscrito por Nubia Yolanda Nova en calidad de Secretaría Sala de Casación Penal, ii) sentencia de casación no. SPI 854-2019 del 29 de mayo de 2019 suscrito los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iii) la aclaración de voto suscrita por el magistrado Eugenio Fernández y, iv) acta de notificación personal del 8 de julio de 2019 al abogado Wílliam Cristancho Duarte; igualmente, se dispuso correr traslado de estas pruebas a la parte demandada con el fin de garantizar el derecho de contradicción, pero, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la actora con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la responsabilidad 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas. 7 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda en tiempo2, la Sala debe establecer si la entidad demandada debe responder patrimonialmente por haber ultimado al señor José del Carmen Barbosa Patiño el 19 de octubre de 2007 en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander) o, por el contrario, si se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima que alega la demandada, quien afirma que la víctima murió en un enfrentamiento armado que sostuvo con uniformados del Ejército Nacional.
En ese marco, la parte actora sostiene que el Estado debe reparar porque efectivos del ejército ejecutaron extrajudicialmente a la víctima en un caso de falso positivo; la entidad demanda se opone por estimar que el daño se produjo por culpa de la víctima en un enfrentamiento armado. El tribunal consideró que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demanda porque existió una causa justificada para disparar y la parte actora no cumplió la
carga de probar el nexo causal. La actora, en la apelación, insiste en la responsabilidad del Ejército Nacional. La sentencia de primera instancia será revocada porque los medios de prueba allegados al proceso permiten inferir que el daño reclamado es imputable a la entidad demandada por falla del servicio, puesto que José del Carmen Barbosa Patiño fue ejecutado extrajudicialmente el 19 de octubre de 2007 por efectivos del Ejército Nacional en desarrollo de la misión “OZONO” que tuvo lugar en la vereda Chucurí de Piedecuesta (Santander). 2 Según lo expresado en la demanda los hechos tuvieron lugar el 19 de octubre de 2007, de manera que la parte actora tenía hasta el 20 de octubre de 2009 para presentar la demanda. El 13 de octubre de 2009 fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial y se declaró fallida el 14 de diciembre de 2009 (fls. 23 a 25 cdno. ppal.); por tanto, como la demanda fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 2009 (fl. 41 cdno. ppal.), se concluye que la acción de reparación directa fue impetrada dentro del término establecido en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo. 8 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia
2. Análisis de la responsabilidad 2.1 El daño Se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor José del Carmen Barbosa Patiño ocurrida el 19 de octubre de 2007 en la vereda Chucurí del municipio
de Piedecuesta (Santander)3. 2.2 La imputación Esta Sala reitera que el derecho convencional, constitucional y legal imponen al Estado la obligación de proteger y garantizar la vida de las personas y por ello proscriben conductas que amenacen, pongan en peligro o lesionen ese derecho fundamental de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 11,12 y 93 de la Constitución Política, mandatos que extienden sus efectos protectores aún en casos de conflictos internos o externos donde existe el deber primordial de proteger, en todo caso, los derechos fundamentales de la población civil. Por ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 Superior, si los miembros de la fuerza pública despliegan acciones al margen del ordenamiento jurídico que atenten contra la vida de civiles mediante ejecuciones extrajudiciales, se estructura una falla del servicio que le impone al Estado el deber de reparar, a menos que se demuestre que concurre una causal excluyente de responsabilidad4. En ese orden, procede la Sala a determinar si en este caso la muerte de José del Carmen Barbosa Patiño es imputable a la entidad demandada porque se probó que fue abatido extrajudicialmente por uniformados del Ejército Nacional; al respecto, los medios de convicción allegados en primera y segunda instancias dan cuenta de los siguientes hechos: 1) El 18 de octubre de 2007 el jefe de la red de inteligencia del Ejército Nacional puso en conocimiento del comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga la “presencia 3 i) el registro civil de defunción (fls. 7 cdno. ppal no. 1); ii) informe no. 0004-2010, análisis de escena (fls. 110119 cdno. pruebas); y iii) la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia (fls. 460-505 cdno. apelación). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 9 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia de un grupo de 04 delincuentes que efectúan desplazamientos desde las veredas las Vegas San isidro y Chucurí, los cuales están efectuando acciones delincuenciales en el sector como ha sido el hurto de vehículos cargados de madera y un carro tanque” (fls. 71 y 72 cdno. ppal.), 2) El Ejército Nacional emitió el documento misión táctica no 122 “Ozono” cuyo objetivo principal fue el siguiente:
“EL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 5 FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS A PARTIR DEL 1820:00-0CTUBRE-07, CON LA UNIDAD
GRULOC AL MANDO DEL SEÑOR SV. OSORIO GIRALDO GUSTAVO
00 03 13 INICIA MOVIMIENTO TÁCTICO TERRESTRE DESDE EL
PDMA (BUCARAMANGA HASTA LOS OBJETIVOS SAN ISIDRO
COORDENADAS - LA VEGA EN COORDENADAS 06°57'34" LN 72° 58
,DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA CON EL FIN DE ADELANTAR
MISIÓN TÁCTICA DE NEUTRALIZACIÓN SOBRE DICHO SECTOR
CONTRA MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES NARCOTERRORISTAS ELN - FARC - BANDAS DELINCUENCIALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO” ( fls. 75 a 80 cdno. ppal. mayúsculas fijas del original). 3) El 19 de octubre de 2007 el señor José del Carmen Barbosa Patiño fue abatido en el marco del operativo militar Ozono en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander) (fls. 7, 105 a 106 cdno. ppal.). 4) El militar Gustavo Osorio Giraldo, rindió informe sobre estos hechos así: “Respetuosamente me permito informar al señor Teniente coronel COMANDANTE BATALLON DE INGENIEROS No. 5 “CALDAS” los hechos ocurridos el día jueves 19 de octubre de 2007 de 04:30 a las 5: 30 aproximadamente en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta. De acuerdo al cumplimiento de la misión táctica OZONO. Así: HECHOS OCURRIDOS El día 18-0CT-07, a las 20:00 horas El GRULOC 1 conformado a 00-03-13, inicia movimiento motorizado hasta la vereda San Isidro del municipio de Piedecuesta en cumplimiento a la misión Táctica OZONO, una vez en el sector siendo aproximadamente a las 01:00 horas del día 19-0CT-07, se inició desplazamiento táctico desde la vereda SAN ISIDRO a la vereda LA VEGA y a la altura de la vereda Chucurí el puntero de la patrulla escucho
murmullos inmediatamente hizo alto a la patrulla, llamó al CS. YULE quien lanzo la proclama (ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL), de inmediato los sujetos empezaron a disparar contra la tropa y el primer equipo reaccionó disparando como estaba oscuro se procedió a efectuar un registro y se encontró un cuerpo sin vida de un sujeto vestidos en prendas camufladas y en el avance del registro ya cuando había aclarado un poco se observó rastros de sangre, ordene al segundo equipo de combate efectuar el registro hacia el sector hacía donde iba el rastro 10 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia observándose al otro lado de la quebrada Chucurí hacia la montaña el rastro, los soldados atravesaron la quebrada, cuando se aproximaron encontraron un pantalón camuflado mojado y untado de sangre y en instante fueron hostigados y en la reacción de las tropas fue muerto en combate otro delincuente, quien portaba prendas de uso privativo. En el levantamiento que efectuó el C.T.I se pudo observar que los delincuentes portaban el siguiente material de guerra. 01 revolver 38 largo con 05 vainillas percutadas en la recamara 01 revolver 32 largo con 06 vainillas percutadas en la recamara 11 cartuchos calibre 38 02 granadas de fragmentación 01 vehiculo incautado marca FIAT PREMIO PLACAS BUI-410
PERSONAL DESTACADO
CS. YOLE MENSA MANUEL
SLP. TORREZ WILCHEZ PEDRO
SLP. HERNANDEZ RIO JOSE
SLP. BARRIO ARGUELLO LUIS
SLP. GOMEZ ALVARADO WILSON SLP. GARCIA BERNAL MAXIMILIANO SLP. SANTAMARIA FIGUEROA EDINSON” (fls. 73 a 74 cdno ppal. mayúsculas y negrillas fijas del original). 5) Ese mismo 19 de octubre de 2007 se registró en la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga Santander la noticia criminal no. 680016000159200703949 en donde se afirma que “el mayor Biscaya comandante ejecutivo del batallón Caldas informa que en la vereda la Vega tropas de su batallón sostuvieron un combate armado por enfrentamiento contra un grupo de delincuentes de los cuales resultaron muertos dos de ellos”. De igual manera, en esa misma fecha se registró el informe de Policía Judicial “informe ejecutivo FPJ3” en donde se lee que se encontró en el sitio de los hechos: “dos cadáveres NN de sexo masculino, dos granadas de color verde y una de color azul identificación por determinar por expertos antiexplosivos, dos armas de fuego tipo revólver, varias prendas de uso privativo de las fuerzas militares, 11 vainillas calibre por determinar por balístico, llavero con dos llaves una partida, 14 cartuchos para arma de fuego calibre por determinar por balística, un vehículo Fiat de placas bui410, documentos correspondientes al vehículo”. También se entrevistó al suboficial Gustavo A Osorio del Ejército Nacional quien afirmó “haber hecho parte de la tropa que tuvo enfrentamiento de combate contra los hoy occisos aunque no participó en él según dijo” (fls. 11 y 16 cdno. ppal.).
- El 8 de noviembre de 2007, la Fiscal Jefe de la Unidad URI de Bucaramanga informó a la Juez 34 de Instrucción Penal Militar que los hechos objeto de investigación de la noticia criminal no. 680016000159200703949 constituían posibles delitos de lesa humanidad y que por tal razón se estaba tramitando ante la Unidad de
11 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia Derechos Humanos (fl. 19 cdno. ppal.). 7) El 27 de noviembre de 2007, el “Fiscal 3 de Estructuras” informó al comandante de la Policía Nacional de Bucaramanga que la vida de los señores Jhon Édison Cardozo Quiñónez y Édison Montañez Ferrer corrían peligro y era necesario protegerlos por ser sobrevivientes de los hechos materia de investigación y porque señalaron a integrantes del Ejército Nacional como los responsables de la muerte de Julio Cesar Cardozo y José del Carmen Barbosa Patiño (fls. 21 y 22 cdno. ppal.). 8) El 17 de junio de 2011 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió abstenerse de formular pliego de cargos en el expediente en contra de los miembros del grupo del Batallón no. 5 "Francisco José de Caldas" del Ejército Nacionalque participaron en los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2007, esto es, Gustavo Adolfo Osorio Giraldo, Manuel Cruz Yule Mensa,
Pedro José Torres Wilches, José Antonio Hernández Ríos, Luis Modesto Barrios Arguello, Wilson Gómez Alvarado, José Maximiliano García Bernal y Édinson Santamaría Figueroa (fls. 107 a 126 cdno. ppal). 9) Sobre los hechos en los que resultó ultimada la víctima, el Sargento Gustavo Osorio Giraldo comandante del operativo militar de 19 de octubre de 2007, declaró lo siguiente: “PREGUNTADO: Sargento Osorio manifiéstele al Despacho cómo se desarrolló la operación que usted comandaba el día 19 de octubre de 2007 en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta Santander CONTESTÓ esta operación se dio inicio a raíz de las diferentes quejas de la comunidad del municipio de Santa Bárbara y sus alrededores por tal motivo el 27 de septiembre del 2007 se realizó un consejo de seguridad en el municipio de Santa Bárbara donde asistieron todas las autoridades civiles y militares, de ahí salió la misión táctica ozono, inició el 18 de octubre de 2007 a las 20 horas donde el comandante del batallón el teniente Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría nos reúne a mi y al GRULOC (Grupo localizador de cabecillas) 1 el cual yo comandaba, nos dio una charla sobre las informaciones de inteligencia que había, me entregó la orden de operaciones por escrito e inicie el movimiento táctico motorizado hacia la vereda san isidro, llegamos a la escuela de la vereda san isidro más o menos 10
10:30 de la noche del 18 de octubre del 2007, allí descansamos, reporté las coordenadas de llegada al batallón más o menos tipo 1:30 1:45 iniciamos movimiento Táctico hacia la vereda la vega tipo 4:45 5:00 de la mañana el puntero de la patrulla escucha ruidos, hace un alto, llama al cabo segundo Yule Menza Manuel quien era el comandante del primer equipo de combate, le informa lo que sucede, el cabo procede a hacer la proclama, no había terminado de hacer la proclama y les empiezan a disparar, los soldados reacciona con su armas de dotación y buscan cubierto y protección, pasados unos minutos se calman los disparos, se 12 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia hace el registro y se encuentra a un sujeto vestido de camuflado, con botas de caucho, tirado en el piso. Me mandan a llamar doy la orden que nadie se acerque al cuerpo, tome la seguridad y seguimos con el registro. Más adelante se encontraron manchas de sangre que iban por toda la orilla de la carretera, ordené al segundo equipo de combate que siguiera el rastro de sangre aproximadamente después de unos 15 minutos uno de los soldados o el soldado Barrios Arguello encuentra una prenda militar tirada en el piso, la estaba señalando informándole a los otros compañeros que estaban con él de lo que había encontrado y fueron hostigados nuevamente, los soldados reaccionan disparando con sus
armas de dotación, terminan los disparos se hace el registro y se encuentra otro sujeto en el piso, inmediatamente yo bajo a revisar qué había pasado, reporto al batallón lo acontecido, coordenadas del sitio y esperamos a que llegue el CTI de la Fiscalía hacer el procedimiento del levantamiento. PREGUNTADO: ¿Sargento Osorio aclárele al Despacho qué es una orden de operaciones y cuáles son los antecedentes para que esta se emita? ¿Y en este caso en particular cómo se hizo y se desarrolló esa orden de operaciones que terminó con la operación de que usted ha hecho referencia? CONTESTÓ una orden de operaciones es un documento legal donde el comandante del batallón da ordenes por escrito para realizar una operación militar, para realizar una orden de operaciones se debe tener en cuenta los siguientes antecedentes: quejas de la comunidad, informaciones de inteligencia, antecedentes de fechas anteriores y actas de consejos de seguridad que se hayan realizado por dichas quejas. Por tal motivo y de acuerdo de que habían actas de Consejos de Seguridad anteriores, quejas de la comunidad por robos, ataques y amenazas, se realizó el consejo de seguridad el día 27 de septiembre de 2007 convocado por la Señora Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara a raíz de este Consejo de Seguridad se realizaron unos informes de inteligencia y de acuerdo a las informaciones dadas por la sección segunda de inteligencia se dio inicio a la misión táctica ozono. PREGUNTADO: ¿Sargento Osorio con la operación que acaba de describir recuerda los nombres de las personas que fueron dadas de baja? CONTESTÓ los conozco porque después de la investigación de la
Fiscalía me di cuenta de qué personas eran. Barbosa Patiño José del Carmen y otro de apellido Cardozo. PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho si por esta operación, usted ha sido investigado por la Fiscalía General de la Nación y por la Procuraduría general, En caso afirmativo en que etapa van en sus procesos? CONTESTÓ sí estoy siendo investigado por la Fiscalía 65 de Derechos proceso estamos mis hombres y yo en término de juicio y por la procuraduría también fui investigado por los mismos hechos y el 10 de Noviembre del 2011 fuí notificado de que la investigación fue archivada, la procuraduría se abstuvo de hacerme cargos” (folios 105 a 106 cdno. no.1 – negrillas de la Sala). 10) El 29 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia casó y revocó la sentencia absolutoria del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la sentencia exculpatoria del a quo y, en consecuencia, condenó a los miembros del Ejército Nacional Gustavo Adolfo Osorio Giraldo, Manuel Cruz Yule Mensa, Pedro José Torres Wilches, José Antonio Hernández Ríos, Luis Modesto Barrios Arguello, Wilson Gómez Alvarado, José Maximiliano García Bernal y Édinson Santamaría Figueroa como coautores del punible de homicidio en perso
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