CE - 18_680012331000201100845011SENTENCIA20220630094608_TCListadoTitulados133131917052325199-2022
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- Título
- CE - 18_680012331000201100845011SENTENCIA20220630094608_TCListadoTitulados133131917052325199-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281)
Actor: LUZ LEIDY MEZA RUIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS OCASIONADOS POR LA MUERTE DE UN RECLUSO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO – se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del recluso y la falta de administración de los medicamentos adecuados, de las garantías de salubridad en el centro carcelario y de la tardanza en el tratamiento de la patología / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, la Subsección puede revisar los perjuicios reconocidos, aun cuando no fueron cuestionados – DAÑO MORAL, hay lugar a mantener la condena – DAÑO EMERGENTE se revoca, por cuanto la parte actora había renunciado a ese rubro / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – constituye una grave violación del derecho a la vida, a la salud y a la
dignidad humana que las autoridades carcelarias permitan que el estado de salud que tenían las personas al momento de su ingreso al centro de reclusión se deteriore. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, ocurrida el 31 de enero de 2011, mientras estaba recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, debido a que no se le prestó el servicio de salud en debida forma ni se le brindaron las condiciones mínimas de salubridad, respecto de la tuberculosis diagnosticada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2011 (fl. 77 del c.1), los señores Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa Martha Báez Suárez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeison Hernando, Cristian Meyer, Jhorman Agustín y Jhoan Emilio Pinzón Báez; Luz Leidy Meza Ruiz; Erika Meza Ruiz, Martha Pinzón Ruiz, Emiliana Ruiz Arismendi y José Riatiga Archila, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 –
6 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, mientras permanecía privado de su libertad. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, en razón a la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, como consecuencia de las acciones y/u omisiones en sus deberes en que incurrieron los servidores públicos.
SEGUNDA: Condenar a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes como compensación por daño moral subjetivo, derivado de la muerte del ser querido de los demandantes el señor Hernando Pinzón Ruiz, los siguientes valores: DAÑO MORAL: Martha Báez Suárez, en su condición de compañera permanente de Hernando
Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Yeison Hernando Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Cristian Meyer Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz,
1000 SMLMV.
Jhorman Agustín Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Jhoan Emilio Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz,
1000 SMLMV.
Emiliana Ruiz Arismendi, en su condición de madre de Hernando Pinzón Ruiz,
1000 SMLMV.
Martha Pinzón Ruiz, en su condición de hermana de Hernando Pinzón Ruiz,
1000 SMLMV.
Luz Leidy Meza Ruiz, en su condición de hermana de Hernando Pinzón Ruiz,
1000 SMLMV.
Erika Meza Ruiz, en su condición de hermana de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. José Riatiga Archila, en su condición de cuñado y mejor amigo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV.
DAÑO EMERGENTE: este daño se estima en $3.500.000. Corresponde a los servicios prestados para el sepelio del señor Hernando Pinzón Ruiz, pagados a la funeraria El Salvador, por la señora madre de la víctima, Emiliana Ruíz, como consta en la factura de venta 2739 del 4 de febrero de 2011.
Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que, el 11 de junio de 2010, el señor Hernando Pinzón Ruiz, encontrándose privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, fue diagnosticado con tuberculosis. Según se dijo, a pesar del conocimiento de ese hecho, el INPEC no “le suministró la atención médica (medicamentos y tratamientos), oportuna y adecuadamente”; 2
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa
por el contrario, la víctima directa fue trasladada al Hospital Universitario de Santander cuando su estado de salud ya era “muy grave”, sin tener en cuenta las múltiples solicitudes de aquel, de la Personería de Bucaramanga, de su madre y de sus compañeros de patio, quienes, además, adelantaron una huelga, a fin de que se le prestara la atención médica correspondiente. Los accionantes mencionaron que en la “penúltima oportunidad” que el señor Pinzón Ruiz estuvo hospitalizado “los guardianes del INPEC lo trasladaron al establecimiento carcelario, desatendiendo las instrucciones médicas y las peticiones de la familia”, que demandaban su permanencia en el centro médico dada la gravedad de su estado de salud. El 31 de enero de 2011, la persona mencionada falleció porque, en criterio de la parte actora, el INPEC no le prestó “los servicios médicos esenciales y mucho menos atendió los requerimientos especiales”, a sabiendas de que tenía el deber de brindarle protección, toda vez que se hallaba bajo su custodia. Asimismo, se indicó que el señor Pinzón Ruiz dormía “en un planchón en el piso” y nunca fue aislado, máxime cuando padecía dificultades respiratorias. Al respecto, se amplió: (…) La prestación del servicio de salud al interior de los centros de reclusión se encuentra reglamentada por la Ley 65 de 1993, que contiene el régimen penitenciario y carcelario, así como el reglamento general del INPEC, en virtud de los cuales se estableció el deber de cada establecimiento carcelario de organizar la prestación eficiente de los servicios de salud al personal interno, en
consideración a las necesidades que cada caso amerita, contando para tal fin con la coordinación de un médico de planta designado por cada centro penitenciario. Para tal finalidad, fueron otorgadas al INPEC facultades como: dotar a los establecimientos carcelarios de los elementos y equipos necesarios, controlar el consumo y posología de los medicamentos de los reclusos, disponer el traslado de ellos a las unidades hospitalarias, previa autorización del interno o sus familiares y con el concepto del médico tratante. Hernando Pinzón Ruiz no tuvo estos servicios, pues las cárceles en las que estuvo no contaban con los elementos y equipos necesarios para atender adecuadamente su enfermedad. Igualmente, nunca le suministraron los medicamentos, de forma adecuada y oportuna, mucho menos el INPEC cumplió con la obligación de controlar el consumo y posología de los medicamentos precisos a los reclusos y tampoco le brindó medidas de higiene o lo aisló por la tuberculosis (…). A juicio de los demandantes, le asiste responsabilidad extracontractual al INPEC, bajo el título de falla del servicio, dado que, si bien la entidad conocía la patología del señor Hernando Pinzón Ruiz, lo cierto es que omitió sus deberes legales para atenderla. Esto complementaron: (…) No hay lugar a exonerar a la entidad porque al estar recluido el señor Pinzón Ruiz, el INPEC asumió el adecuado y oportuno cuidado de su salud, la cual debía garantizar, no solo frente a las actuaciones de la propia institución, sino también de los operadores, más aún cuando conocía de la enfermedad tan grave que padecía. 3
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281)
Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa Por lo anterior, los familiares del señor Hernando Pinzón Ruiz pidieron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios morales y materiales derivados del daño causado.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander remitió por competencia el asunto a los juzgados administrativos de Bucaramanga, en la medida en que la cuantía no excedía los 500 SMLMV establecidos en el artículo
134E del Decreto 01 de 1984 (fls. 78 – 79 del c.1). No obstante, como la parte actora renunció a lo pedido por daño emergente y solicitó tener en cuenta únicamente lo solicitado por perjuicios morales, el 24 de febrero de 2012 se dispuso la admisión de la demanda1 y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fls. 89 – 91 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 96 – 97 del c.1). 2.2. El INPEC contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, expuso que no había lugar a atribuir responsabilidad patrimonial en su contra, toda vez que la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz se produjo por una causa natural, tal y como se registró en la historia clínica, esto es, una insuficiencia
respiratoria debido a la tuberculosis pulmonar que padecía. Por último, propuso las excepciones denominadas (i) falta de legitimación en la causa, bajo el entendido de que el Decreto 1141 de 2009 reglamentó la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la población recluida en establecimientos carcelarios y, en virtud de ello, la entidad suscribió con Caprecom un contrato de aseguramiento, a fin de atender tal servicio público, de ahí que la demanda debió dirigirse contra ese último ente; (ii) inexistencia de responsabilidad por falla del servicio, en el sentido de que la tuberculosis fue tratada por el equipo de médicos adscritos al INPEC, con los procedimientos y medicamentos adecuados, y (iii) muerte natural del interno, puesto que la causa del deceso “sale de cualquier ámbito de protección, cuidado y diligencia del INPEC” (fls. 103 – 109 del c.1). 2.3. Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 206 – 207 del c.1) y, el 20 de febrero de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de 1 El Tribunal para determinar la competencia por el factor cuantía tuvo el CPACA, en virtud de la Ley 1450 de 2011. 4
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec
referencia: acción de reparación directa conclusión y concepto, respectivamente (fl. 347 del c.1), oportunidad en la que la última guardó silencio. 2.4. El INPEC insistió en que la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz no se produjo por una falla del servicio, sino que fue “imprevista, fulminante y natural” y, en esa medida, no estaba obligada a lo imposible. Destacó que siempre le prestó la atención médica debida, al punto de que lo trasladó al Hospital Universitario de Santander, pero, por su patología, falleció (fls. 353 – 359 del c.1). 2.4. La parte demandante precisó que, conforme con los contratos allegados al expediente, se advertía que el compromiso con Caprecom tuvo períodos importantes en los que no había asumido la atención de salud de los internos del país, especialmente, de la víctima directa. Sobre el particular, explicó: (…) Si nos atenemos a los contratos aportados, encontramos que los mismos no comprendieron la atención de salud entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, que corresponde a la época crítica de la enfermedad de Hernando. No se entiende entonces con qué fundamentos, el INPEC intenta descargar su responsabilidad, por la muerte del interno en Caprecom. En gracia de discusión sobre la vigencia de ese contrato, expresó que el hecho de que INPEC haya suscrito convenios con Caprecom, para la atención de los internos, no lo releva totalmente de responsabilidad frente al tema. En el caso es clara la responsabilidad por no haber facilitado los medios, a efecto de que se hubiera
atendido adecuada y oportunamente sus problemas de salud (…). Aclaró que no ha indicado que el INPEC “respondiera por la enfermedad per se o una mala práctica médica”, por el contrario, la imputación se funda en no permitirle al interno fallecido el acceso adecuado y oportuno a la atención médica. En lo atinente al estado de salud del paciente, el diagnóstico de la enfermedad y la atención, describió: 26 de noviembre de 2009 Examen de ingreso: sano Lo que indica que fue contagiado cuando estaba en prisión. 26 de marzo de 2010 Valorado por ahogo Lo que indica que aparecieron los primeros síntomas de la tuberculosis. 11 de junio de 2010 Diagnóstico de Lo que indica que debía recibir una atención tuberculosis especial. 12 de noviembre de 2010 Recibe atención médica Lo que indica que pasaron 5 meses sin ninguna gestión médica sobre la enfermedad. 24 de enero de 2011 Internado en el HUS Lo que indica que fue demasiado tarde su atención, pues a los 5 días se produjo la muerte. Asimismo, arguyó que “solo se reportó la tuberculosis al sistema de vigilancia de salud pública el 1° de diciembre de 2010, en la que se establece la fecha de síntomas el 10 de noviembre de 2010, con la cual se faltó a la verdad porque estos 5
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa iniciaron el 26 de marzo de 2010 y el diagnóstico se dio el 11 de junio de 2010” (fls.
361 – 384 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Hernando Pinzón Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte de Hernando Ruiz Pinzón, el equivalente en SMLMV a la ejecutoria de la presente sentencia así:
Emiliana Ruiz Arismendi Madre 50 SMLMV Martha Báez Suárez Compañera permanente 50 SMLMV Yeison Hernando Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Cristian Meyer Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Jhorman Agustín Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Jhoan Emilio Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Martha Pinzón Ruiz Hermana 25 SMLMV Luz Leidy Meza Ruiz Hermana 25 SMLMV Erika Meza Ruiz Hermana 25 SMLMV TERCERO: condenar a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar a favor de Emiliana Ruiz Arismendi por concepto de daño emergente derivados de la muerte de Hernando Pinzón Ruiz, la suma de $3.984.935 (…).
El Tribunal precisó que, si bien en las indicaciones del Ministerio de Salud sobre el manejo de la tuberculosis no se exige el aislamiento total del paciente, lo cierto es que sí impone que se adopten todas las medidas adecuadas para evitar el contagio de la enfermedad y controlar el estado de salud del paciente. Estimó que en el sub lite ello no se cumplió, teniendo en cuenta las condiciones en las que vivía el señor Hernando Pinzón Ruiz y el hacinamiento que presentaba el centro de reclusión, además, porque el INPEC no le brindó el tratamiento médico adecuado y oportuno. Mencionó que la historia clínica aportada por la entidad estatal daba cuenta que cuando la víctima ingresó a la Cárcel Modelo de Bucaramanga estaba sano, así como que el 11 de junio de 2010 fue diagnosticado con tuberculosis y también se observaba una anotación de sanidad del INPEC, en la que se afirma que el 17 de diciembre de 2010 se inició “el manejo de ATB”, es decir, que seis meses después se ordenó el tratamiento antituberculosis. 6
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa También anotó que, el 24 de enero de 2011, el interno fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Santander por complicaciones de su enfermedad, lugar en el que le fueron prestados los servicios médicos, pero, pese a eso, falleció el 31 de enero de esa anualidad.
Para el a quo, se probó que el retardo en la prestación adecuada del servicio de
salud y no garantizar las condiciones mínimas de salubridad causaron un mayor detrimento de la salud del señor Pinzón Ruiz. Determinó que, aunque a la entidad estatal no se le exige la cura de la enfermedad, a su juicio, su actuar le restó al señor Hernando Ruiz Pinzón la oportunidad de mejorar su estado, incluso de salvaguardar su vida, así lo sostuvo: El hecho de que el INPEC, por medio de su área de sanidad y este de su prestador de servicios de salud, esto es, Caprecom, no le iniciaran el tratamiento antituberculosis al paciente desde el momento en que se le diagnosticó la enfermedad, le restó la oportunidad de mejorar su salud y salvar su vida, pues de haberle iniciado el tratamiento a tiempo, podría estimarse más tiempo de vida. Para la Sala no es claro que aún si el INPEC hubiese iniciado al paciente el tratamiento adecuado desde el diagnóstico de la enfermedad habría recuperado su salud, pero sí es claro, que si la demandada hubiese obrado con diligencia no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse, pues el hecho de haberse iniciado 6 meses después, da lugar a imputar responsabilidad porque debió velar por la prestación integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por su institución prestadora del servicio de salud. Con base en lo anterior, el tribunal de instancia consideró que, por el daño causado, la pérdida de oportunidad era del 50%, criterio para cuantificar la condena por perjuicios morales, como antes se describió; no obstante, negó el reconocimiento frente al señor José Riatiga Archila, porque no acreditó el parentesco ni la afectación. Finalmente, a pesar de que la parte actora había señalado que renunciaba al daño
emergente, en la decisión se reconoció (fls. 385 – 404 del c.ppal).
4. Recurso de apelación Contra la determinación anterior, el INPEC interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el señor Hernando Pinzón Ruiz falleció por una causa natural y que, en todo caso, lo trasladó tanto al interior del centro carcelario como al Hospital Universitario de Santander para que recibiera el tratamiento médico.
De otra parte, adujo que Caprecom era la entidad que debía reportar el brote y notificar al director del establecimiento, con el fin de iniciar los protocolos médicos 7
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa destinados “a evitar la propagación del virus”. Aquí puntualizó (fls. 408 – 413 del c.ppal). (…) Todo interno tiene derecho al servicio médico y al señor Hernando le fueron prestados los servicios médicos en el establecimiento, en cumplimiento de la EPS Caprecom y, en cumplimiento del Decreto 1141 del 1° de abril de 2009, por el cual se reglamenta la afiliación a la población reclusa al sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones y mediante el contrato de aseguramiento 1172 de 2009, que celebró el INPEC y Caprecom. El INPEC tiene la custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión de orden nacional, pero se debe aclarar que la naturaleza de la institución no es la
prestación de servicios médicos, dicha función es exclusiva del personal de galenos de la red hospitalaria que se contrata para la prestación de dichos servicios como el caso que nos ocupa Caprecom, quien ordena el traslado del interno al Hospital, lo que demuestra que el INPEC cumplió sus obligaciones.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 18 de febrero de 2016 (fls. 433 – 434 del c.ppal) y, el 17 de marzo de ese año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 436 del c.ppal). 5.2. El INPEC señaló que “la tuberculosis no fue adquirida en el establecimiento carcelario” y que “lo único que hizo mientras el señor Hernando estuvo preso fue trasladarlo cuantas veces fue necesario a la dependencia de sanidad y al hospital”.
A su vez, reiteró que Caprecom asumió y brindó la asistencia médica al fallecido el tiempo que lo requirió y que, si existían inconformidades al respecto, la reclamación debió dirigirse contra esa entidad (fls. 435 – 439 del c.ppal). 5.3. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20113, dado que la pretensión mayor excede los 500
salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 Para la fecha de la presentación de la demanda -19 de octubre de 2011500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios morales 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir, $535’600.000, suma que supera el monto exigido para el efecto. 8
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa
2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el sub examine, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, hecho que ocurrió el 31
de enero de 2011 (fl. 7 del c.1). De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 1° de febrero de 2013. Ahora, como la demanda se radicó el 19 de octubre de 2011 (fl. 77 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 40 – 42 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
3. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso Emiliana Ruiz Arismendi; Yeison Hernando, Cristian Meyer, Jhorman Agustín y Jhoan Emilio Pinzón Báez, quienes, en su orden, acreditaron ser madre e hijos de la víctima directa, según consta en los registros civiles obrantes a folios 9, 10, 11, 12 y 13 del c.1, así como la señora Martha Báez Suárez, compañera permanente, vínculo que se probó con los testimonios de los señores Víctor Daniel Veleño Segovia (fls. 233 – 235 del c.1) y Jorge Tundeno Ávila (fls. 240 – 241 del c.1), ahí que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Igualmente, comparecieron las señoras Martha Pinzón Ruiz, Luz Leidy y Erika Meza Ruiz, las cuales acreditaron ser hermanas del señor Hernando Pinzón Ruiz (fls. 14, 15 y 16 del c.1). En lo que respecta al señor José Riatiga Archila, el a quo negó las pretensiones pedidas a su favor, porque no se acreditó la calidad invocada en la demanda,
decisión que no fue recurrida y, por ende, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre este punto. De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva del INPEC se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí 9
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. Alcance de la apelación El Tribunal Administrativo de Santander consideró, de una parte, que la entidad demandada no adoptó las medidas de salubridad necesarias para atender la tuberculosis del señor Hernando Pinzón Ruiz al interior del centro de reclusión y, de otro lado, omitió prestarle el servicio médico adecuado y oportuno, pese a que conocía la patología, eventos que, en su criterio, le restaron la oportunidad de mejorar su estado de salud, incluso de postergar su vida.
En el recurso de apelación, el INPEC reiteró que la muerte del señor Pinzón Ruiz se generó por una causa natural y no se observaba el incumplimiento de sus deberes, contrario sensu, mencionó que lo trasladó para que recibiera tratamiento médico cuando así lo dispusieron los médicos.
Recalcó que “Caprecom debía reportar el brote y notificar al director para iniciar los protocolos médicos destinados a evitar la propagación del virus” y, además, “la prestación de los servicios médicos (…) es exclusiva de la red hospitalaria que se contrata para la prestación de dichos servicios como el caso que nos ocupa Caprecom, quien ordena el traslado del interno al Hospital”. En ese orden de ideas, la Sala se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del INPEC o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si hay lugar al reconocimiento de perjuicios, como lo concluyó el juez de instancia.
5. Análisis de la Sala 5.1. Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.1.2. En primera instancia se recibieron los testimonios de algunos amigos de la víctima directa, quienes, además de dar cuenta de las condiciones familiares de los demandantes, hicieron referencia a las circunstancias en las que ocurrieron los 5 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P.
Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
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Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa hechos objeto de controversia, razón por la cual se efectuará una valoración estricta respecto de dichas declaraciones.
Cabe decir que, si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, lo cierto es que esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica6. 5.1.3. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa y artículos de páginas de internet. Al respecto, conviene anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como co
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