CE - 18_680012331000201200633011SENTENCIA20220330142058_TCListadoTitulados133124217665084290-2022
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- Título
- CE - 18_680012331000201200633011SENTENCIA20220330142058_TCListadoTitulados133124217665084290-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se cumplieron.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en un supuesto error jurisdiccional, contenido en el auto de 20 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de San Gil (Santander) declaró la nulidad parcial del proceso de reparación directa con radicado No. 2003-0682.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de junio de 20121,
por la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano, en contra de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma, le fueron irrogados con ocasión de la declaratoria de nulidad de la conciliación judicial lograda entre la señora Pimiento Zambrano y la Nación – 1 Folios 64 del cuaderno 1.
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Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual le impidió obtener la indemnización que le había sido reconocida por el fallecimiento de su hermano.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales ii) $30’600.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y ii) “las sumas que llegaren a resultar de la liquidación de los INTERESES reconocidos sobre la suma de 40 S.M.L.M.V. que resulten a la fecha del pago y $10’300.000 debidamente indexados”, por lucro cesante, a favor de la demandante.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que en
audiencia de conciliación judicial celebrada el 31 de agosto de 2009, dentro de la acción de reparación directa bajo radicado 2003-0682, se pactó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nación pagaría a favor de la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano el equivalente a 40 S.M.L.M.V., por perjuicios morales y $10’300.000 por perjuicios materiales.
6. En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Administrativo de San Gil aprobó el citado acuerdo y, como el mismo recayó sobre la totalidad del litigio, declaró la terminación del proceso, ordenando su archivo.
7. Indicó que, a pesar de que el proceso había sido archivado hace cinco (5) meses, el juez de la causa, en proveído del 20 de mayo de 2010, decretó la nulidad parcial del trámite surtido en relación con la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano, tras considerar que existía una indebida representación de la misma. A su vez, corrigió el error aritmético en el que había incurrido en el numeral primero, literal seis, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C.
8. Precisó que la decisión en comento fue notificada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil al Ministerio de Defensa, a la oficina jurídica de pagos de providencias del Ministerio de Defensa, al Ministerio Público, a los señores Miguel Pimiento Zambrano, Rosa Amelia Díaz Zambrano, Joaquín Monsalve González, Rosalbina Zambrano, excluyendo de dicho trámite a Martha
Cecilia Pimiento Zambrano.
9. Concluyó que el error judicial en el que incurrieron las demandadas impidió que obtuviera las sumas que le habían sido reconocidas en el proceso de reparación directa No. 2003-0682, el cual se encontraba legalmente concluido2. 2 Folios 1 a 20 del cuaderno 1.
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Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa La defensa
10. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos de la demanda daban cuenta de una actuación que se reprochó exclusivamente a la Rama Judicial, entidad que, de conformidad con lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas3.
11. La Rama Judicial señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues, en su sentir, las actuaciones que desplegó el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un error judicial4.
12. Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el a quo corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5.
13. El Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones efectuadas en su contra6.
14. La parte actora y la Rama Judicial reiteraron los argumentos esgrimidos, tanto en la demanda7, como en su contestación8.
15. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Púbico guardó silencio.
La decisión
16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
17. Como sustento de su decisión, señaló que la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano no obró en la forma que le era jurídicamente exigible, puesto que, si 3 Folios 79 a 82 del cuaderno 1. 4 Folios 88 y 89 del cuaderno 1. 5 Folios 143 del cuaderno 1. 6 Folio 144 del cuaderno 1. 7 Folios 147 y 148 del cuaderno 1. 8 Folios 145 y 146 del cuaderno 1.
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Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa estimaba que la decisión del 20 de mayo de 2010, que declaró la nulidad parcial del proceso respecto a las actuaciones adelantadas frente a ella, no era acorde
con el ordenamiento jurídico, debió agotar los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para cuestionar la citada providencia.
18. En ese sentido, concluyó que el daño reclamado en el presente asunto no resultaba antijurídico, debido a que fue la misma demandante quien permitió, con su conducta omisiva, que finalizara el proceso de reparación directa No. 20030682, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
19. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, habida cuenta de que dicha entidad no participó de manera directa o indirecta en los hechos objeto de controversia9.
I. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
20. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora sostuvo que el Juzgado Único Administrativo de San Gil vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima de la demandante, al dejar sin efectos la conciliación lograda entre aquella y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cinco (5) meses después de haber sido archivado el proceso.
21. Adujo que la carga procesal que le impuso el a quo a la señora Pimiento Zambrano no le era exigible, en tanto que aquella no pudo formular los recursos de ley contra de la providencia contentiva del error jurisdiccional, debido a que la misma no le fue notificada.
22. Seguidamente, indicó que la sentencia impugnada se limitó a establecer la
configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dejando de lado el análisis relativo a la procedencia de los recursos de ley contra providencias ilegales, el cual, según lo ha precisado el Consejo de Estado, resulta impertinente por tratarse de decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico.
23. Finalmente, advirtió que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 y 145 del C.P.C., el juez podía declarar la nulidad siempre y cuando hubiera sido alegada por la parte afectada y, en todo caso, antes de archivarse el proceso10. 9 Folios 149 a 158 del cuaderno principal. 10 Folios 160 a 174 del cuaderno principal.
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Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa
24. Al alegar de conclusión la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso a los que agregó que las entidades demandadas no han podido ofrecer una explicación jurídica que legitime el trámite que realizó el juez único administrativo de San Gil, al declarar la nulidad de una decisión que estaba ejecutoriada dentro de un proceso que se encontraba archivado11.
25. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que en el sub examine no se encuentran acreditados los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la señora Pimiento Zambrano, no formuló recurso de apelación
contra la providencia del 20 de mayo de 2010, configurando con dicha omisión el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por último, advirtió que al proceso no se allegó elemento probatorio alguno que convalide la afirmación realizada por la demandante, en la cual precisó que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil no surtió el trámite de notificación del auto objeto de censura frente a ella12.
26. En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
27. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver los recursos de apelación indicados.
Problema jurídico
28. El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si se configura o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, derivado del hecho de que la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano no interpuso los medios de impugnación procedentes contra el auto del 20 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de San Gil declaró la nulidad parcial de las actuaciones surtidas frente a ella dentro del proceso de reparación directa No. 2003-0682.
29. Es preciso señalar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio 11 Folios 183 a 185 del cuaderno principal. 12 Folios 189 a 193 del cuaderno principal.
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Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa de Justicia y del Derecho, debido a que tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento en la alzada que se analiza.
Lo probado
30. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Único Administrativo de San Gil celebró audiencia de conciliación judicial dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 2003-682, en la cual se pactó que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocería a favor de los señores Sonia Isabel Monsalve Zambrano, Amelia Díaz Zambrano, Miguel y Marta Cecilia Pimiento Zambrano, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a 40 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales y la suma de $10’300.000, por perjuicios materiales13. - El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Administrativo de San Gil aprobó el referido acuerdo y, debido a que la conciliación recayó sobre la totalidad del litigio, dio por terminado el proceso, ordenando su archivo14. - El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil declaró la nulidad parcial respecto a las actuaciones adelantadas por la aquí demandante, incluidas la conciliación judicial y el auto que aprobó dicho acuerdo.
La decisión en comento se apoyó en el siguiente raciocinio (transcripción literal, con posibles errores incluidos)15: “… este Despacho advierte la ausencia de poder de representación judicial, correspondiente a la Sra. Martha Cecilia Pimiento Zambrano, lo cual configura una causal de nulidad, porque si bien es cierto en el poder que obra a folios 1 y 2 aparece escrito el nombre de la mencionada no aparece dicho poder por ella firmado ni mucho menos impresa la nota de autenticación de su firma, tampoco aparece indicio alguno en el expediente de que ella hubiere otorgado poder de representación judicial ni tampoco la prueba de parentesco con el difunto Juan Carlos Monsalve Sambrano (sic), lo cual indica que la Sra. Martha Cecilia Pimiento Zambrano nunca fue parte en el proceso y por tal motivo no debió aprobarse la conciliación judicial en el punto preciso del pago de perjuicios que la Sra. Martha Cecilia Pimiento Zambrano …”. 13 Folios 38 a 43 del cuaderno 1. 14 Folios 44 a 55 del cuaderno 1. 15 Folios 25 a 29 del cuaderno 1. 6
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa - El 22 de septiembre de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió desfavorablemente la impugnación formulada por la señora Pimiento Zambrano, en contra del fallo del 22 de junio de esa anualidad, por medio del cual el Tribunal
Administrativo de Santander rechazó por improcedente la tutela que había impetrado la citada demandante contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos “Comoquiera que lo que se impugna en el sub lite es la providencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado único Administrativo de San Gil, dentro de la acción de reparación directa radicada con número 2003-0682, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que le asisten, razón por la que se negará por improcedente la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. “En este sentido, observa la Sala que la parte actora pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión censurada lo que demuestra que el actor tuvo acceso a la administración de justicia viéndose garantizado el derecho fundamental al debido proceso” (subrayas fuera de texto). - Mediante oficio No. 37519 del 24 de abril de 2012, el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa dio respuesta a la petición de pago elevada por la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano e informó que no era procedente atender a dicha solicitud, toda vez que el Juzgado Único Administrativo de San Gil, mediante proveído del 20 de mayo de 2010, había dejado sin efectos el reconocimiento
económico que le había sido otorgado por la muerte de su hermano16. Presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional
31. El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. 16 Folios 23 y 24 del cuaderno 1.
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Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa
32. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica contentiva de un error judicial, luego, ante la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
33. Dentro de esta línea, el artículo 70 ibídem17 define que, en el evento que el interesado no haya interpuesto los recursos de ley frente a la providencia cuestionada, se estaría en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado que exime de responsabilidad a la demandada.
34. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la omisión de los interesados de interponer los recursos de ley frente a las providencias cuestionadas no sólo comporta el desconocimiento de los presupuestos en torno al mentado título de imputación, sino que, además, exonera de responsabilidad al Estado, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la precitada norma18.
35. Al respecto, la Corte Constitucional19 al declarar la exequibilidad del mencionado artículo 70, señaló que la exoneración de responsabilidad constituía “… una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7
C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás,
la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’”. 17 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-2003-00293-01(28368). M.P.: Mauricio Fajardo Gómez y del 10 de septiembre del 2020, exp. 54.937, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico. 19 C -037/96 8
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa
36. De otra parte, los recursos de ley a los que se refiere el artículo 67 ejusdem, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios20.
37. La razón de la exigencia indicada, reside en el claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional. Esto en tanto,
el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección a través de los recursos ordinarios permitidos por el legislador.
38. Esta exigencia es de tal relevancia, que aún de cara a la acreditación efectiva del agotamiento de los recursos en la vía ordinaria, ésta no puede considerarse acreditada cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
39. Y es que cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera en el proceso de reparación directa, como causantes de un daño antijurídico de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación21.
40. Revisado el material probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano no interpuso el recurso de apelación de que tratan los artículos 14722 y 351 numeral 8°23 del Código de Procedimiento Civil, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 7600123-31-000-2010-00401-01 (45470), M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. 22 “ARTÍCULO 147. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 87. Apelaciones. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. 23 “ARTÍCULO 351. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: “(…). “8. El que decida sobre nulidades procesales” (se destaca). 9
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa frente a la decisión que hoy cuestiona como viciada de error judicial, esto es, la providencia del 20 de mayo de 2010, a través de la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil declaró la nulidad parcial respecto de las actuaciones adelantadas por ella, incluidas la conciliación judicial y el auto que
aprobó dicho acuerdo
41. En este punto, resulta oportuno señalar que no es de recibo el argumento esbozado por la demandante en el recurso de alzada, en el que manifestó que no pudo interponer el recurso de apelación contra el auto del 20 de mayo de 2010, por cuanto el Juzgado Único Administrativo de San Gil no le notificó dicho proveído, toda vez que, tal como obra en el fallo de tutela del 22 de septiembre de 201124, el despacho judicial comunicó a las partes la providencia censurada mediante estado del 24 de mayo de 201025, sin que hubiere sido objeto de reparo por parte de la
señora Pimiento Zambrano
42. Concordante con lo anterior, en el fallo de tutela que definió la solicitud de amparo que formuló la demandante contra el Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil, se hizo expresa mención a la omisión en la que incurrió la señora María Cecilia Pimiento Zambrano, al no controvertir la providencia que consideró lesiva a sus intereses.
43. Así, la demandante no cumplió con el deber que le asistía de hacer uso de todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar la decisión acusada de ser la fuente del daño que hoy reclama26.
44. Bajo ese contexto, la demandante, al no manifestar su inconformidad en relación con la decisión del 20 de mayo de 2010, a través del medio de impugnación procedente y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia
voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar como error judicial, aquello que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso de reparación directa que se adelantó bajo la radicación 2003-0682.
45. A lo anterior se agrega que, distinto a la mención que se hace en la demanda y ahora en la apelación acerca de que la providencia que se cuestiona no le fue 24 Tal como se desprende de la información contenida en el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2011. Folios 131 a 141 del cuaderno 1. 25 Folio 139 del cuaderno 1. 26 “ARTÍCULO 331. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” (se destaca).
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Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa notificada, la parte actora no probó la razón justificable que le hubiere impedido discutir las decisiones cuestionadas; así no hay elementos probatorios que le permitan a la Sala encontrar justificado el incumplimiento del «deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración
de justicia», materializado en la interposición de los recursos ordinarios procedentes y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.
46. Ahora bien, si la señora Martha Cecilia Pimiento Zambrano consideraba que la notificación del auto del 20 de mayo de 2010 debió hacerse personalmente, le correspondía invocar tal situación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del CPC, que prevé que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”, para que el Juzgado Único Administrativo de San Gil ordenara una nueva notificación y, a partir de ella, la ahora demandante interpusiera los recursos correspondientes en contra de la citada decisión; sin embargo, no promovió el respectivo trámite, ni discutió tal situación ante el juez natural, sino que optó en primera medida por acudir al juez de tutela y posteriormente demandar en ejercicio de la acción de reparación directa el supuesto error judicial contenido en la referida providencia.
47. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
48. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55
de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA
49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
11
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00633-01 (54.445) Actor: Martha Cecilia Pimiento Zambrano Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y
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