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Título
CE - 18_680012333000201400407012SENTENCIA20221108095955_TCListadoTitulados133131838204449719-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos milt veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00407-01(56608)

Actor: CLEOFELINA GONZÁLEZ PUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, art. 1385 CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-ElI titular puede renunciarilos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por

el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de diciembre de 2001, en zona rural del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, miembros del Ejército Nacional dispararon contra Elkin Giovanny González Puentes y lo presentaron como paramilitar muerto en enfrentamiento. Alegan falla del servicio, porque la víctima estaba capturada y no participó en el combate.

ANTECEDENTES

2 Expediente n. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad El 21 de mayo de 2014, Cleofelina González Puentes y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $347.439.228 a la madre de la víctima, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en junio de 2001, miembros de un grupo paramilitar reclutaron forzosamente a Elkin Giovanny González Puentes, quien para ese momento era menor de edad.

Resaltó que el 22 de diciembre de 2001, en San Vicente del Chucurí, Santander, se presentó un combate entre el Ejército Nacional y ese grupo paramilitar. El Ejército informó que la víctima murió en el combate. Agregó que, en el año 2013,

miembros del grupo paramilitar del Magdalena Medio rindieron versiones libres en un proceso de justicia y paz, y señalaron que Elkin Giovanny González Puentes no participó en ese enfrentamiento del 22 de diciembre de 2001. El día de los hechos se rindió ante la fuerza pública, fue capturado y posteriormente lo mataron en estado de indefensión. Alegan falla del servicio, porque su muerte se trató de una “ejecución extrajudicial” y de un exceso de la fuerza pública. El 4 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública, ni el nexo causal con la muerte. Alegó la culpa de la víctima, porque el daño se produjo en un combate y en legítima defensa. El 1 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la muerte de Elkin Giovanny González Puentes ocurrió por fuera de un combate, porque se encontraba capturado, en estado de indefensión y no atacó a miembros del Ejército. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que se probó el enfrentamiento con el grupo ilegal. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia negó las pretensiones, porque se acreditó la presencia de un enfrentamiento y la culpa de la víctima. Consideró que las lesiones de Elkin

González Puentes se originaron en el fuego cruzado y no se demostró de dónde 3 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad provenían las balas que le causaron su muerte. Estimó, además, que en el lugar de los hechos se encontraron elementos de guerra y las víctimas tenían equipos utiizados por el grupo insurgente. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de diciembre de 2015 y admitido el 4 de abril de 2016. Esgrimió que estaba probado que el caso se trataba de un “falso positivo”, pues miembros del grupo paramilitar, en sus declaraciones, dieron cuenta que los tiros fueron “de gracia” y que la víctima se encontrada aprehendida al momento de los hechos. Sostuvo que esta circunstancia también la advirtió la Fiscalia-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien solicitó a la justicia penal militar el envío de sus actuaciones penales. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos

de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.000'. Medio de contro! procedente Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500 4 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC) Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. lI. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. lll. — Análisis de la Sala

4. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demandas.

5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el

término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 ffundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ty/3daijduK. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3ajjduK. 5 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Este artículo dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público —y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe recilamar

del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de “ Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 6 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad la Ley 446 de 1998, que madificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a

menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este”. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”.

6. Según la demanda, miembros del Ejército Nacional dispararon a Elkin Giovanny González Puentes. Afirman que la víctima fue reclutada forzosamente por un grupo al margen de la ley y no participó en el enfrentamiento con la fuerza pública, porque fue capturado y murió mientras estaba bajo custodia del Ejército Nacional. Aunque los hechos ocurrieron en el año 2001, aducen que conocieron las circunstancias del combate y del exceso de la fuerza pública en el 2013, luego de escuchar las versiones libres de los miembros del grupo al margen de la Ley que participaron en esos hechos.

Está acreditado que el 22 de diciembre de 2001, un juez penal militar del batallón de infantería de San Vicente del Chucurí, Santander, informó a la Unidad > Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. S Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento

jurídico 4], con salvamento de voto. 7 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad Investigativa de la Policía Judicial de ese municipio la presencia de unos cadáveres en el batallón y sostuvo que los cuerpos correspondían a «bajas de un enfrentamiento», según da cuenta copia auténtica del reporte (f. 82 c. 1). A la 1:30 p.m., la SIJIN llegó al batallón n”. 40, practicó la inspección de los cadáveres, identificó las heridas por arma de fuego en los cuerpos y relacionó el material de guerra e intendencia encontrado. Al momento de esas diligencias, la policía judicial identificó a los cadáveres como NN, según da cuenta copia auténtica de las actas de inspección de cadáver y formato nacional de acta de levantamiento de cadáver (f. 114-115 c. 1).

El 23 de diciembre de 2001, la SIJIN de San Vicente del Chucurí identificó a uno de los cadáveres NN como Elkin González Puentes y entregó su cuerpo a David González Puentes, quien al momento de la entrega manifestó ser su tío, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega (f. 120 c. 1). El 27 de diciembre siguiente, el batallón de infantería n. 40 de la Quinta Brigada del Ejército Nacional solicitó al registrador municipal de San Vicente de Chucurí inscribir los registros civiles de defunción de seis personas, entre ellas, Elkin González Puentes. Según la solicitud, las personas murieron de forma violenta y se requerían esos

documentos para el proceso penal militar adelantado por homicidio, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de inscripción (f. 144-145 c. 1). Se probo también que el 8 de enero de 2002, el sargento Mayor Fabio Cuervo Ocampo presentó un informe de patrullaje sobre los hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2001 en la vía Betulia-Zapatoca, sector “la Cuchilla”. De acuerdo con el documento, en esa fecha hubo un combate con un grupo paramilitar del Magdalena Medio que arrojó varias bajas del Ejército, del grupo ilegal y material de guerra, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 164-167 y 168-169 c. 1). El 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 39 Penal Militar se inhibió de abrir investigación penal en favor de los militares que participaron en esos hechos y ordenó el archivo de la investigación (f. 324-335 c. 1). El 11 de enero de 2012, Cleofelina González Puentes solicitó al Juzgado 39 Penal Militar copia del registro civil de defunción de Elkin González Puentes. Según el escrito, González Puentes murió el 22 de diciembre de 2001, en el sitio conocido 8 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad como “La Cuchilla”, entre Zapatoca y Betulia, y requería el documento de defunción para presentario ante la oficina de Reparación de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, según da cuenta copia auténtica de la solicitud. El mismo

día, el juzgado penal entregó a la interesada copia del registro civil de defunción n”. 04623837, según da cuenta copia auténtica de la constancia de entrega de documento (f. 264-266 c. 1).

7. Conforme a las pruebas de este proceso, el 23 de diciembre de 2001, el Ejército entregó el cadáver de Elkin González Puentes a sus familiares. En esa fecha, entonces, los demandantes conocieron las circunstancias de su muerte, es decir, que fue violenta y que miembros del Ejército Nacional le dispararon y adujeron que fue durante un combate.

8. La parte demandante sostuvo, en la demanda, que conoció el exceso de la fuerza pública en el 2013, cuando miembros del grupo paramilitar del Magdalena Medio rindieron versiones libres, en un proceso de justicia y paz, y afirmaron que Elkin Giovanny González Puentes no participó en el enfrentamiento armado del 22 de diciembre de 2001 porque se rindió y fue capturado por la fuerza pública (f. 17 y 19c. 1).

Las versiones libres rendidas en el 2013 no modifican el conteo del término de caducidad para demandar, porque la parte demandante conoció el hecho dañoso —muerte violenta por soldados del Ejércitodesde el 23 de diciembre de 2001, esto es, el día siguiente a la muerte. Además, según las pruebas de este proceso, los demandantes conocieron la existencia del proceso penal militar por homicidio, al menos desde el 11 de enero de 2012, cuando soli¿itaron copia del registro civil de defunción para presentarlo ante la Defensoría del Pueblo. De manera que, el término para demandar en reparación directa empezó a correr

el 24 de diciembre de 2001 y vencía el 13 de enero de 2004, día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial (art. 121 CPC, hoy art. 118 CGP). El 20 de marzo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial —trece años 5 El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 9 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad después de que la demandante conoció la acción que causó el daño—. Como la demanda se presentó el 21 de mayo de 2014, según da cuenta documento original de reparto (f. 27 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

9. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4

CGP y en los términos del Acuerdo n. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de presentación de la demanda, las agencias en

derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $593.839.228, la parte demandante pagará la suma de $593.839 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma de quinientos noventa y tres mil ochocientos treinta y nueve pesos ($593.839), por concepto de agencias en derecho.

10 Expediente n”. 56.608

Demandante: Cleofelina González Puentes Declara caducidad TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

…¡X¿ ; ICOLA OR Presidente de la Sa Aclaro voto /. N NA— —

JAIME ENRIQUE RODRÍGYEZ NAVAS

U

GUILLERMO SÁ UQUE

AMB/OAO

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