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CE - 187187110010328000202200232001SENTENCIA20230824141640

Consejo de Estado

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Título
CE - 187187110010328000202200232001SENTENCIA20230824141640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00232-001 (Ppal.) Demandantes: ALAIT DE JESÚS RAMOS CALAO y otros Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Temas:

Requisitos para participar en la elección a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendiente - Inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política - Comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elec ción popular.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, ejercido contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, ejercido contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1. Con las demandas se pretende la nulidad del acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 -2026, contenida en el Formulario E-26 CAM y en la Resolución 3319 de 16 de julio de 2022 del Consejo

Nacional Electoral.

1.1. Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos

1 Acumulado con: 11001-03-28-000-2022-00215-00, 11001 -03-28-000-2022-00221-00, 11001 -0328-000-2022-00230-00, 11001 -03-28-000-2022-00243-00, 11001 -03-28-000-2022-00255-00, 11001-03-28-000-2022-00257-00, 11001 -03-28-000-2022-00266-00, 11001 -03-28-000-202200293-00 y 11001-03-28-000-2022-00300-00.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

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2. Para los demandantes, la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.12, 275.3 3 275.54 y 137 inciso 25 de la Ley 1437 de 2011.

3. Indicaron que la señora Monsalve Álvarez , respaldada por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa, resultó elegida representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, sin cumplir con los requisitos y calidades constitucionales o legales para ello.

4. Afirmaron que, la demandada está registrada como integrante de la comunidad indígena La Mokana del municipio de Malambo, Atlántico, desde el 2013, según consta en la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

5. Precisaron que, pese a que Ana Rogelia Monsalve Álvarez hace parte de la mencionada comunidad, se autorreconoció como afrodescendiente, aun cuando no tiene tal condición. Por lo tanto, obtuvo irregularmente el aval de un consejo

5. Precisaron que, pese a que Ana Rogelia Monsalve Álvarez hace parte de la mencionada comunidad, se autorreconoció como afrodescendiente, aun cuando no tiene tal condición. Por lo tanto, obtuvo irregularmente el aval de un consejo comunitario afrodescendiente para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial que corresponde a esta minoría étnica.

6. Indicaron que el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trecienta s del municipio de Galapa inscribió la lista de candidatos encabezada por la señora Monsalve Álvarez, con el fin de participar en los comicios y optar por una de las dos curules de la Circunscripción Especial Afrodescendiente.

7. Señalaron que el ava l otorga do por dicho consejo comunitario a la demandada adolece de irregularidades y vicios de legalidad, pues se obtuvo de manera fraudulenta e indujo a error al electorado afro.

8. Los actores señalaron que Ana Rogelia Monsalve Álvarez no perteneció a las instancias de participación de comunidades negras, entre ellas, la consultiva

2 «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 3 «(…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». (Negrillas fuera de texto)

electorales». 3 «(…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». (Negrillas fuera de texto) 4 «(…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.». 5 «Artículo 137. Nulidad. T oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundar se, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)».Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

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nacional o departamental, como lo exige el Decreto 1640 de 2020, en su artículo 2.5.1.6.2., por tanto, no cumplió los requisitos necesarios para ser candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro.

9. Advirtieron que la demandada y el señor Rummenigge Monsalve Álvarez,

2.5.1.6.2., por tanto, no cumplió los requisitos necesarios para ser candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro.

9. Advirtieron que la demandada y el señor Rummenigge Monsalve Álvarez, alcalde del municipio de Malambo, Atlántico, son hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad, lo cual la inhabilita para ser representante a la Cámara, según lo dispuesto en el artículo 179.5 de la Constitución Política.

10. De igual forma, manifestaron que el señor Rummenigge Monsalve Álvarez ejerció como clavero en Malambo, en los comicios realizados en 2022, en los que la accionada participó y omitió declararse impedido, dada la calidad de candidata a la Cámara de Representantes de su hermana , Ana Rogelia Monsalve Álvarez .

Asimismo, destacaron que en el municipio esta obtuvo más del 60% de su votación total.

11. Por último6, señalaron que la demandada ejerció violencia sobre los electores porque presionó a los funcionarios de la alcaldía de Malambo, Atlántico, para que votaran por ella y consiguieran apoyos a su favor, so pena de separarlos de los cargos que ocupaban en la entidad territorial.

1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación

12. Para los demandantes, se vulneraron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176,

258, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 y 66 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 137 inciso segundo, 139 y 275 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011.

13. En síntesis, los actores explicaron que la demandada incurrió en la causal de nulidad, prevista el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, porque, pese a que esta hace parte de la comunidad indígena Mokana, del municipio de Malambo, Atlántico y fue inscrita y reconocida como tal desde el año 2013, se autorreconoció como afrodescendiente, sin serlo y obtuvo de manera irregular el aval de un consejo comunitario afrodescendiente 7 para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial que corresponde a esta minoría.

14. Manifestaron que Ana Rogelia Monsalve Álvarez no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.28 del Decreto 1640 del

6 En el radicado 2022-00243-00 7 “CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA” 8 «Artículo 2.5.1.6.2. Avales . Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqu eras, de

DE GALAPA” 8 «Artículo 2.5.1.6.2. Avales . Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqu eras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

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2000, pues no se tiene constancia de que, al momento de su inscripción como candidata, hubiere presentado la doc umentación que demuestre su pertenencia actual o pasada a alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, por lo cual, concluyen que se inscribió sin cumplir con las exigencias legalmente est ablecidas.

15. Indicaron que el artículo 3 9 de la Ley 649 de 2001 10 establece que, para ser candidato por la circunscripción especial afrodescendientes, además de las calidades generales para ser representante a la Cámara de Representantes, deberá acreditarse la pertenencia a la respectiva comunidad y contar con el aval de un consejo comunitario u organización, inscrita ante la autoridad correspondiente.

calidades generales para ser representante a la Cámara de Representantes, deberá acreditarse la pertenencia a la respectiva comunidad y contar con el aval de un consejo comunitario u organización, inscrita ante la autoridad correspondiente.

16. Señalaron que la elección que piden anular configura en la causal prevista en el artículo 275.311 de la Ley 1437 de 2011, por incurrir en falsa motivación porque los documentos que soportaron su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por la referida circunscripción especial son «falsos» 12 , lo que deviene en que obtuvo de manera fraudu lenta el aval y se indujo en error al electorado al hacerle creer que elegirían a una de sus representantes, cuando en realidad pertenece a la comunidad indígena.

17. Respecto de la configuración de la inhabilidad, manifestaron que la demandada tiene parent esco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde de Malambo, Atlántico, municipio en el cual el 12.5% de su población es afrodescendiente.

debidamente inscrita y actualizada en el Registro Públi co de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.

3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin det rimento de la autonomía de los Consejos

3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin det rimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.» 9 Artículo 3o. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 10 Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política. 11 Sobre este particular, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Aunque esta causal está prevista en la ley como objetiva, por tener relación con irregularidades en el proceso de votación y escrutinios por falsedad o apocrifidad de los registros electorales, lo cierto es que el contexto de la demanda se enfoca en el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida por no pertenecer a una comunidad afrodescendiente y haber accedido a una curul exclusiva para miembros de esa minoría. De este modo, la demanda bajo análisis controvierte la elección por causales subjetivas de nulidad electoral». 12 Certificación de pertenencia étnica de la Comunidad Palenque de la vereda Las Trescientas y el municipio de Galapa, y el aval otorgado por esa comunidad.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros

nulidad electoral». 12 Certificación de pertenencia étnica de la Comunidad Palenque de la vereda Las Trescientas y el municipio de Galapa, y el aval otorgado por esa comunidad.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

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18. Afirmaron que la demandada está inhabilitada para ser representante a la Cámara porque entre el 16 de noviembr e de 2021, fecha de la inscripción de su candidatura y el 13 de marzo de 2022, cuando se realizaron los comicios en los que resultó elegida, su hermano fungió como alcalde y, posteriormente, participó como clavero en dicha elección; por tanto, ejerció autoridad.

19. Además, los accionantes expusieron que se incurrió en la causal de nulidad del artículo 275.113 de la Ley 1437 de 2011 14 porque la accionada realizó actos de corrupción electoral, al exigir y ejercer presión psicológica a los funcionarios y contratistas de la alcaldía de Malambo, Atlántico, a quienes les requirió votos para hacerse elegir, aprovechando su parentesco con el alcald e del municipio.

20. Valga precisar que, como se concluyó en la providencia del 23 de febrero de 202315, por medio de la cual se decidió la acumulación de los procesos electorales

20. Valga precisar que, como se concluyó en la providencia del 23 de febrero de 202315, por medio de la cual se decidió la acumulación de los procesos electorales de la referencia, las causales objetivas (artículos 275.1 y 275.3) , alegadas por los demandantes, al relacionarse con el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida, su conducta y eventual configuración de alguna de las causales subjetivas de inhabilidad, se resolverá en el en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral.

1.3. Trámite procesal

21. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 1 16, 817 1418, 2319 y 2920 de septiembre de 2022; 621 y 2122 de octubre de 2022; 3 de noviembre de 20222324 y 725 de diciembre de 2022, en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones.

13 Sobre este aspectos, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Sin embargo, no se debe perder de vista que esta Sala, en providencia del 16 de mayo de 2019 [Exp: 11001-03-28-0002018-00084-00], puntualizó que en los eventos en los que la censura recae sobre la conducta del demandado para afectar la libertad del elector, “(…) deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo (…)”, de tal manera que “(…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier

causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo (…)”, de tal manera que “(…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad elector al para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” De ahí que el cargo de violencia endilgado a la demandada deba resolverse en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral. Al igual que acontece con la presunta actuación del hermano de la demandada como clavero electoral en el municipio de Malambo». 14 El demandante en el radicado 2022-00243-00. 15 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 En el expediente 2022-00232-00. 17 En el expediente 2022-00266-00. 18 En el expediente 2022-00243-00. 19 En el expediente 2022-00221-00. 20 En el expediente 2022-00255-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 21 En el expediente 2022-00300-00. 22 En el expediente 2022-00257-00. 23 En el expediente 2022-00215-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 24 En el expediente 2022-00230-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 25 En el expediente 2022-00293-00.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial

25 En el expediente 2022-00293-00.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

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22. En providencia de 23 de febrero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 8 de marzo de 2023.

23. El magistrado ponente, en auto de 11 de abril de 2023, ordenó impartir trámite de sentencia anticipada, decretó y negó algunas pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar.

24. El 8 de mayo de 2023 se resolvió no reponer la fijación del litigio, incorporar al expediente y decretar como pruebas y correr traslado de los documentos aportados por el señor Iván Felipe Rojas Flórez. Además, se ordenó remitir el expediente al despacho que le sigue en turno para resolver el recurso de súplica , interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2023 26.

25. Asimismo, mediante auto de 29 de junio de 2023 , se decidió no reponer el auto de 11 de abril de 2023, en relación con la negativa del decreto de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, solicitadas por el demandante

auto de 11 de abril de 2023, en relación con la negativa del decreto de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, solicitadas por el demandante Alait de Jesús Ramos Calao.

1.4. Contestaciones

26. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los respectivos informes secretariales, se

pronunciaron:

1.4.1. Ana Rogelia Monsalve Álvarez (demandada)

27. Mediante apoderado judicial , se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no está incursa en las causales de nulidad alegadas por la parte actora.

28. Luego de referirse a los fundamentos fácticos de las demandas , manifestó que la creación de la Circunscripción Especial para las comunidades Afrodescendientes obedeció a una medida de discriminación positiva para garantizar la representación de dichas comunidades al interior del Congreso de la República, en tal senti do, esta figura fue introducida a través del artículo 176 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 649 de 2001.

29. Al respecto, el artículo 3 27 de la citada ley enlista los requisitos requeridos para ser candidato a dicha instancia de parti cipación, así: i) s er miembro de la

26 En providencia de 20 de junio se ordenó devolver el expediente al despacho ponente para que resolviera el recurso de reposición parcial, interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2023. 27 Artículo 3o. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las

resolviera el recurso de reposición parcial, interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2023. 27 Artículo 3o. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripciónDemandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

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respectiva comunidad y, ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

30. Manifestó que quien aspire a ocupar esta curul especial deberá, inicialmente, acreditar su pertenencia a una comunidad afrodescendiente . Acudió al criterio de la Corte Constitucional 28, según el cual «lo único que marca el reconocimiento de las comunidades étnicas es su autonomía y, con ella, el proceso de autorreconocimiento de los miembros que la integran ».

31. Por otra parte, respecto a las instancias organizativas o participativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras , indicó que existen dos conceptos importantes, el de «comunidades negras» y el «consejo comunitario», los cuales están definidos en la Ley 70 de 199329 y en el Decreto 1745 de 199530.31

existen dos conceptos importantes, el de «comunidades negras» y el «consejo comunitario», los cuales están definidos en la Ley 70 de 199329 y en el Decreto 1745 de 199530.31

32. Precisó que el consejo comunitario es una instancia de participación y de representación, de conformidad con el Decreto 1640 de 2020. Sostuvo que todo integrante de un consejo comunitario es miembro de una comunidad negra y, por tanto, «sujeto de especial protección, lo que equivale a que se puede postular para representar los derechos de los pueblos étnicos, puesto que naturalmente inte gran las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras».

33. Indicó que mediante Resolución 375 del 24 de julio de 2017 del municipio de Galapa, Atlántico, se inscribió al Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Pa lenqueras de la comunidad Afrodescendiente Palenque de la Vereda Las Trescientas y del municipio de Galapa.

34. Posteriormente, mediante certificación 453 de l 9 de octubre del 2020, expedida por la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, se puede constatar que el mencionado consejo comunitario se encuentra inscrito, mediante resolución 212 del 11 de octubre de 2017, en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organiza ciones de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y que se actualizó con la Resolución 338 del 9 de octubre del 202 0, lo que demuestra el

Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y que se actualizó con la Resolución 338 del 9 de octubre del 202 0, lo que demuestra el cumplimiento, por parte de la organización étnica de las exigencias de los artículos 3 de la Ley 649 de 2011 y 2.5.1.6.2., del Decreto 1640 de 2020.

especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 28 Sentencia T-576/14. 29 Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. 30 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones». 31 Sin precisar los artículos que los contienen.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

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35. Afirmó que el aval otorgado por la Comunidad Afrodescendiente Palenque de la vereda Las Trecientas, tiene como fundamento lo decidido por una organización, debidamente inscrita, el cual consta en acta de la asamblea general del consejo

35. Afirmó que el aval otorgado por la Comunidad Afrodescendiente Palenque de la vereda Las Trecientas, tiene como fundamento lo decidido por una organización, debidamente inscrita, el cual consta en acta de la asamblea general del consejo comunitario, de 27 de octubre de 2021 y en el formato E -6 CA 0000000002101 de

la Registraduría Nacional del Estado Civil.

36. Expuso que el autorreconocimiento como afrodescendiente está acreditado de acuerdo con la certificación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior el 22 de septiembre de 2022, y su pertenencia de acuerdo con el certificado de 27 de enero de 2021 expedi das por dicho ministerio 32 y por el representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del municipio de Galapa.

37. Concluyó que ser miembro del consejo comunitario es una situación incontrovertible y está debidamente acreditada por las autoridades competentes y que por su condición de sujeto étnico , es quien «determina el ejercicio de sus derechos políticos como sujeto de protección especial por el Estado».

38. Adujo que pertenece a una familia afrocolombiana porque su padre es integrante de dicha comunidad, lo cual coincide con la definición de «comunidad negra», prevista en el artículo 2 de la Ley 70 de 1993.

39. Ahora bien, definió el concepto de consejo comunitario, como «instancia de participación y de representación»33 y por tanto, todo integrante de este es miembro

negra», prevista en el artículo 2 de la Ley 70 de 1993.

39. Ahora bien, definió el concepto de consejo comunitario, como «instancia de participación y de representación»33 y por tanto, todo integrante de este es miembro de una comunidad negra y sujeto de especial protección, por lo que «se puede postular para representar los derechos de los pueblos étnicos, puesto que naturalmente integran las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras».

40. Por ende, consideró que la junta de la asamblea del consejo comunitario de la organización étnica es la administradora de los asuntos de dichas comunidades, de conformidad con la Ley 70 de 1993, lo cual permite concluir que es una de las instancias e instituciones de participación , por excelencia.34

41. De acuerdo con lo anterior, la demandada cumple con el requisito de ser o haber sido parte de una institución participativa de la comunidad étnica que la avaló porque es miembro certificado de la misma .

42. Además, que fue designada dentro de la institución de participación para realizar actividades y adelantar programas comunitarios, por lo cual promovió actos

32 Ministerio del Interior, oficio núm. EXT_S21-00002633-PQRSD-002624-PQR Bogotá, D.C. 27/01/2021. 33 De acuerdo con el Decreto 1640 de 2020, parte considerativa. 34 Procuraduría General de la NaciónConcepto núm. 2022-09-NE-160.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial

34 Procuraduría General de la NaciónConcepto núm. 2022-09-NE-160.Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

culturales y expresiones artísticas, tendientes a la conservación de la identidad y preservación de las costumbres, identidad cultural, infraestructur a y preservación de aspectos de servicios básicos, situación que demuestra el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 , al haber integrado una instit

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