CE - 18_760012331000200900208011ACLARACIONDEVACLARACION20220512111155_TCListadoTitulados133124214470199323-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18_760012331000200900208011ACLARACIONDEVACLARACION20220512111155_TCListadoTitulados133124214470199323-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 76001-23-31-000-2009-00208-01 (52379)
Actor: Servinformación S.A.
Demandados: Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva E.S.P. y Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión y la mayoría de sus fundamentos, considero que, para efectuar el conteo de la caducidad de la acción, no se debió acudir al Auto de 1 de agosto de 2019, exp. 62009, en el cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en contratos que han sido liquidados, luego de haber vencido el término convencional o legalmente dispuesto para su liquidación.
El criterio adoptado en el referido Auto debe entenderse unificado únicamente para los casos cuyo régimen jurídico aplicable sea el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La regla jurisprudencial adoptada en la referida unificación solo debe ser aplicable a los contratos que se rijan por el derecho público y no por el derecho privado, comoquiera que, su inadvertida extrapolación a los regímenes exceptuados implicaría un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre la eventual procedencia de la liquidación unilateral en contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993. En la Sentencia sobre la que aclaro el voto se aludió al término supletivo de 2 meses
con el que cuenta una entidad para liquidar el contrato de manera unilateral; sin embargo, se advierte que ello resultaría aplicable, de manera pacífica, en principio, a los contratos que se rigen por el Estatuto Contractual, norma de donde se deriva una habilitación legal para el ejercicio de una prerrogativa pública. En consecuencia, las consideraciones sobre la facultad de liquidación unilateral hacen que dicha prerrogativa sea discutible en contratos en los que, como ocurre en este caso, el régimen aplicable sea el derecho privado, en especial, si no existe un pacto contractual expreso que habilite el ejercicio de una facultad unilateral. Firmado electrónicamente