CE - 18_760012331000201000641011SENTENCIA20220405151421_TCListadoTitulados133124222456311093-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18_760012331000201000641011SENTENCIA20220405151421_TCListadoTitulados133124222456311093-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación número: 760012331000201000641 01(49785)
Actor: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez Demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: responsabilidad del Estado por falla en el servicio de cartografía. Oportunidad de la acción – conocimiento del daño y de su causante. Caducidad.
Síntesis del caso: el propietario de un inmueble demanda por la presunta alteración indebida de las planchas cartográficas por parte de funcionarios de la entidad demandada, hecho que conllevó a la invasión de sus terrenos por parte de terceros.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 30 de marzo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3
Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 28 de mayo de 2010, Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez presentó demanda contra la Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi1 para que se declarara (se trascribe): 1 Folios 50 a 60 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 760012331000201000641 01(49785)
Actor: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez Demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________
“2.1. Declarar que la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE, es administrativamente responsable por los hechos acaecidos desde el 2005, donde funcionarios del mencionado Instituto cambiaron la Plancha Cartográfica del Actor para favorecer terceros, situación que debió denunciada Penalmente, comprobándose por la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali Valle - Unidad primera de Patrimonio Económico, Fiscal 50, que la plancha cartográfica del predio de 1 actor fueron alterados y modificados por funcionarios del Instituto. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA INSTITUTO GEOGRAFICO
AGUSTIN CODAZZI DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE, a pagarle a GUILLERMO
ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ, en calidad de afectado, las indemnizaciones por perjuicios materiales (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados en el numeral 2.1, perjuicios que se probaran dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, también se reconocerán los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoria de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE, a pagarle a GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ, en calidad de afectado, la indemnización por el perjuicio moral por los hechos marcados en el numeral 2.1, que se tasan en la suma de Trescientos (300) SMMLV, a tal perjuicio se le deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se hizo efectivo el pago efectivo de los mismos, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia favorable. 2.4.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTIN CODAZZI DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE, a pagarle a GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ, en calidad de afectado, los costos y costas del proceso.”
2. Según la demanda, el 21 de septiembre de 1995, César Augusto Insignares Maladey adquirió por subasta los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-0094483, 370-0079277, 970-80090, 970-0031052 y 370-10740.1 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. En octubre de ese año, mediante escritura pública No. 3202 de 30 de octubre de 1995, transfirió a título de venta al señor Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, el 70% del dominio y posesión de esos inmuebles. Desde la diligencia de remate y en esa escritura pública, se habían identificado los linderos de los predios adquiridos. Coincidían con el levantamiento cartográfico hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), según plancha catastral No. 279-IV-D y la aerografía de vuelo 1515 C 2063 números 162-027, del 30 de enero de 1989.
3. En junio de 2005, Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez visitó el predio y se percató que estaba reducido en tamaño por medio de una cerca.
Preguntó a su vecino colindante y este le informó que había comprado los predios en sus actuales dimensiones mediante escritura pública No. 00688 de 4 de mayo de 1999. Con la información recibida, el demandante se 2 de 7
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Actor: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez Demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ dirigió a las instalaciones del IGAC y allí se dio cuenta que, funcionarios de esa entidad cambiaron indebidamente la plantilla cartográfica No. 279-IVD del 30 de junio de 1989 por la plancha 279-IV-D del 15 de octubre de 1998.
Esta actuación ilegal sirvió para legalizar y formalizar la venta del predio vecino, de la señora Gelma García de Suárez al señor Manuel Rodríguez, con las dimensiones que desfavorecieron al actor.
4. El señor Guillermo Guerrero presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación “por la clara existencia de las conductas punibles de falsedad ideológica en documentos públicos e invasión de tierras”, como consecuencia, el ente investigador comunicó al IGAC que debería dejar sin efecto la plancha 279-IV-D del 15 de octubre de 1998 y mantener la vigencia de la No. 279-IV-D del 30 de junio de 1989. Esa decisión fue notificada mediante estado No. 92 del 1 de julio de 2008 y comunicada al IGAC mediante oficio del 29 de julio de 2008. Al momento de presentación de la demanda, la entidad no había dado cumplimiento a la orden de la Fiscalía ni había subsanado la irregularidad. 1.2. Posición de la parte demandada
5. La Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) contestó la
demanda2. Solicitó que se negaran las pretensiones porque no se acreditó el daño antijurídico, la falla en el servicio ni el nexo causal entre estos, que diera lugar a la responsabilidad de la entidad. Manifestó que dentro de las funciones del IGAC no está la de adelantar procesos de deslinde y amojonamiento, ni otras referidas a los vicios en las titulaciones. Que las modificaciones en la ficha predial obedecieron a la actualización catastral adelantada en el municipio de Dagua en 1998. La Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación penal porque no se pudo establecer qué había sucedido ni vincular a nadie como responsable de los hechos.
6. Expresó que, las negociaciones de inmuebles se basan en escrituras públicas y planos privados, no en documentos catastrales, los cuales no sanean los vicios en las titulaciones. Manifestó que medió la culpa de la víctima porque compró los predios en 1995 como cuerpo cierto, sin planos y, solo 10 años después fue a visitarlo y, solo en ese momento se dio cuenta de la inconsistencia que alegó, luego, dejó pasar otros 5 años para demandar. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción porque la actualización catastral que adujo como daño, tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1999 y desde allí debía contarse el término para la oportunidad de la acción, aún en el evento que se contara ese término desde que el actor manifestó haber tenido conocimiento del hecho, la acción caducó en el año 2007. 2 Folios 124 a 132 del cuaderno 1. 3 de 7
Radicación número: 760012331000201000641 01(49785)
Actor: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez Demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 1.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 30 de marzo de 20123, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la responsabilidad de la entidad por los daños causados con la alteración de la plancha cartográfica porque, efectuó erróneamente la actualización de la información catastral en el municipio de Dagua, lo que afectó la ficha predial correspondiente al inmueble del demandante y motivó que este no pudiera disfrutar de sus predios, que fueran invadidos por terceros. Condenó al pago de perjuicios materiales en abstracto, “consistente exclusivamente en el valor de la porción de terreno que le fuera sustraída por la venta anormal realizada a terceros”. 1.4. Recursos de apelación
8. La parte demandante solicitó que le reconocieran los perjuicios morales y la totalidad de perjuicios materiales, liquidados en concreto porque se encontraban plenamente demostrados4.
9. La Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se revocara la decisión5. Insistió en que la acción no se presentó oportunamente porque la actualización catastral de 1998 entró en vigencia el 1 de enero de 1999, la actualización catastral de 2005 entró en vigencia el 1 de enero de 2006 y, el accionante mencionó haber conocido el daño en junio de 2005. Tomando como punto de partida cualquiera de esas
fechas, se configuró la caducidad de la acción, la presentación de una denuncia ante la Fiscalía no interrumpía dicho término, más si se tiene en cuenta que esa autoridad no estableció la existencia de delitos ni los autores de los mismos.
10. Reafirmó los argumentos de defensa, expuso que era impreciso decir que una plancha cartográfica fue alterada porque lo que ella modifica son las fichas prediales, con base en un reconocimiento del predio; en este asunto, sin embargo, el demandante no había presentado los planos o levantamientos planimétricos para proceder al desenglobe de los predios; por esa razón y, porque pasaba una vía pública, no había continuidad entre los predios del demandante. Agregó que la función catastral tenía un procedimiento especial que establece el deber del propietario de verificar la inscripción catastral y presentar la reclamación pertinente, procedimiento que el demandante no había agotado. Finalizó, argumentando su inconformidad con la condena en abstracto, porque ello demostraba que no había prueba de los perjuicios. 3 Folios 172 a 186 del cuaderno principal. 4 Folios 190 a 195, 208 y 209 del cuaderno principal. 5 Folios 196 a 207 del cuaderno principal. 4 de 7
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Actor: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez Demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas.
2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala
11. La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la caducidad de la acción porque la demanda se interpuso fuera del término estipulado por la ley para tal fin. Se prescindirá de condena en costas por no haber lugar a ello.
12. La parte demandante atribuye responsabilidad al IGAC de los daños causados porque “funcionarios del mencionado Instituto cambiaron la Plancha Cartográfica del Actor para favorecer a terceros”. Del texto de la demanda se extrae que el daño alegado por la demanda consistió en la invasión de predios de su propiedad por parte de terceros, derivados de la actuación irregular de los mencionados funcionarios.
13. De acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, el demandante conoció de la existencia del daño en el mes de junio de 2005, fecha en la que visitó los terrenos, los encontró reducidos en tamaño y fue informado por su vecino, que había comprado los terrenos con las dimensiones de ese momento a la señora Gelma García de Suárez, según escritura pública No. 00688 de 4 de mayo de 1999 de la Notaría 15 del Círculo de Cali6. No obstante, hasta ese momento, el señor Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez no conocía que ese daño fuera imputable al IGAC.
14. El demandante manifestó ante la Fiscalía, tanto en la denuncia7, como en la demanda de constitución en parte civil8 que, el 1 de julio de 2005 acudió al IGAC para establecer lo que sucedía con sus predios “y me encontré que la plancha original No. 279-IV-D, aerofotografía vuelo 1515 C
2063 Número 162 – 027 del 30 de enero de 1989, había sido tachada y reemplazada por la plancha No. 279 IVD, fotografía vuelo C 2063 Número 27 IV del 15 de octubre de 1998 suscrita por el funcionario WILLIAM SALAVARRIETA y que esa actuación, que no tiene soporte alguno, fue la que permitió el otorgamiento de la Escritura Pública 00666 y lo que es peor, legitimó la invasión de mis terrenos en beneficio del predio vecino”, es decir, puso de presente que en esa fecha se enteró que el daño que alegaba era atribuible a la entidad demandada.
15. Esa manifestación otorga una fecha cierta del conocimiento del daño por parte del actor. Es este momento en que el actor identificó el daño y 6 Así se narró en los hechos de la demanda. Lo expuso en los mismos términos en la denuncia presentada mediante apoderado, por los delitos de falsedad en documento público y usurpación de tierras y en la declaración rendida ante la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico (Folios 4 a 9, 90 y 91 del Cuaderno 2A Pruebas). 7 Folios 3 a 9 del cuaderno 2A Pruebas. 8 Folios 132 a 136 del cuaderno 2A Pruebas. 5 de 7
Radicación número: 760012331000201000641 01(49785)
Actor: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez Demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Revoca Sentencia – Niega
_______________________________________________________________ que este era atribuible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ende, es este el que debe servir como punto de partida para el conteo del término de caducidad de la acción.
16. El conocimiento del daño, en este caso no se encontraba sujeto a una decisión de la Fiscalía General de la Nación porque la responsabilidad patrimonial del Estado es una responsabilidad directa; con anterioridad se había identificado el daño y que este era atribuible a funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La imputación del daño al IGAC no dependía de la existencia de una conducta delictiva o el resultado de un proceso penal que, en este caso, fue el archivo de las diligencias9. Tampoco se demostraron otras situaciones que impidieran ejercer oportunamente el derecho de acción.
17. En conclusión, el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que el demandante conoció el daño y que este era atribuible a la entidad demandada -1 de julio de 2005y, como la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2010, en los términos del artículo 136.8 del C.C.A., ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
2.2. Costas
18. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A.,
modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN
19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa. 9 Mediante providencia de 23 de junio de 2008 (Folios 81 a 84 del cuaderno 2A Pruebas). 6 de 7
Radicación número: 760012331000201000641 01(49785)
Actor: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez Demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
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