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CE - 18_760012331000201100917011SENTENCIA20220427122607_TCListadoTitulados133124222768078393-2022

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CE - 18_760012331000201100917011SENTENCIA20220427122607_TCListadoTitulados133124222768078393-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110091701 (51867)

Demandante: RUTH MARGOT CASTILLO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No existió inferencia razonable. Daño antijurídico imputable al Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2008, Ruth Margot Castillo González celebró un contrato de arrendamiento con Raúl Alexander Castillo Barrios, cuyo objeto era el

“arrendamiento de un inmueble urbano destinado para bodega” ubicado en la Calle 9C #23C – 46 del barrio la Alameda (Cali). El 6 de febrero del 2009, Cinthya y Catalina Zuluaga Lozano estuvieron secuestradas en el inmueble referido. Por ello, el 1° de mayo siguiente, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, propietaria de dicho inmueble, y a Rubén Darío Cañas Dávila, su

compañero permanente. Ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la procesada, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo. Finalmente, mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en contra de la imputada, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la 2

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros privación de la libertad de Ruth Margot Castillo González fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de secuestro extorsivo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de junio de 20111, Ruth Margot, Luz Marina, Paulino, Noe, José Aldemar, Aida Rosa, María Lucrecia y María Mercedes Castillo González; José Daniel Castillo Quintero, Ana Rosa González y Katerine Bustamante Castillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Ruth

Margot Castillo González. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte

demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 200 SMLMV a Katerine Bustamante Castillo y Ana Rosa González y 100 SMLMV a los demás accionantes; por “perjuicios derivados del daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad, la fama y el buen nombre profesional”, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a Ruth Margot Castillo González; y por lucro cesante, la suma de $99.600.000 a Ruth Margot Castillo González. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de febrero del 2009, Cinthya y Catalina Zuluaga Lozano fueron secuestradas en un inmueble ubicado en la Calle 9C #23C-46 del barrio la Alameda (Cali). Aduce que el 1° de mayo siguiente, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, propietaria de dicho inmueble, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo. 1 Fl. 64 a 110, C. 2. 3

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros Señala que ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la procesada, por ser presunta coautora del delito referido.

Concluye que mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal

del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en contra de la imputada, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Ruth Margot Castillo González fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de secuestro extorsivo. Textualmente señalan en la demanda: “[...] comparecen a reclamar la reparación integral de los perjuicios sufridos con ocasión de la injusta y arbitraria privación de la libertad de la que fue objeto la señora Ruth Margot Castillo González, durante el periodo de 1º de mayo hasta el 27 de julio de 2009, por cuenta del Juez 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías [...] Declárese que la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación [...] son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales [...] con la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue víctima la señora Ruth Margot Castillo González [...]”.

2. Contestación El 5 de julio de 20112, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que privó de la libertad a Ruth Margot Castillo González con fundamento en pruebas legalmente obtenidas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser coautora del delito

2 Fl. 113, C. 2. 3 Fl. 125 a 132, C. 2. 4

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros de secuestro extorsivo. Como excepciones formuló las de “falta de legitimidad por pasiva” e “inexistencia de perjuicios”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio4.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de abril de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación8, argumentó que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Ruth Margot Castillo González fueron ajustadas a derecho. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio9.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de julio de 201310, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo González fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación adelantada en su contra en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 4 Fl. 133, C. 2. 5 Fl. 188, C. 2. 6 Fl. 189 y 190, C. 2.

7 Fl. 191, C. 2. 8 Fl. 154 a 160, C. 2. 9 Fl. 173, C. 2. 10 Fl. 187 a 202, C. 1. 5

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros Al efecto sostuvo que: “…la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a la sindicada, en este caso concreto, la señora Ruth Margot Castillo González, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de ella. […] en el caso en concreto, se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Ruth Margot Castillo González, por considerar que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia, de modo que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la demandante principal […]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 25 SMLMV a Ana Rosa González y a Katerine Bustamante Castillo, y 20 SMLMV a los demás accionantes; y por “perjuicios derivados del daño o menoscabo

de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad, la fama y el buen nombre profesional”, 5 SMLMV a Ruth Margot Castillo González.

5. Recurso de apelación Los días 511 y 6 de marzo de 201412, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, respectivamente. Estos recursos fueron concedidos el 28 de abril de 201413 y admitidos el 9 de septiembre de 201414. 5.1. La Fiscalía General de la Nación15 argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

Además, afirmó que el daño alegado era imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Ruth Margot 11 Fl. 262 a 266, C. 1. 12 Fl. 267 a 279, C. 1. 13 Fl. 309 a 312, C. 1. 14 Fl. 322, C. 1. 15 Fl. 274 a 279, C. 1. 6

Radicado: 76001233100020110091701 (51867)

Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros

Castillo González.

Textualmente manifestó que: “[...] la Fiscalía General de la Nación, en el caso en estudio, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta [...] artículo 306 [...] artículo 308 [...] de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado [...]. [L]a actora no aportó razones que pudieran sustentar la ilegalidad de las solicitudes elevadas

por la Fiscalía, de la detención, y mucho menos que la misma fuera injustificada o producto de una falla del servicio [...] el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, lo constituye la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que como ya se explicó y demostró en este proceso administrativo, la Fiscalía General de la Nación no impuso la medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante señora Ruth Margot Castillo González [...]”. 5.2. La Rama Judicial16 manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de la procesada porque existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo. En efecto, concluyó que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico y cumplieron con el deber constitucional y legal de salvaguardar los derechos de la procesada, los cuales no fueron afectados por las decisiones judiciales adoptadas durante el procedimiento penal seguido en su contra.

Textualmente manifestó que: “[...] la actuación del Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma [...] se presenta ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 332, ya que la facultad para pedir la preclusión de la investigación, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, motivo por el cual, no podía mantenerse una investigación sobre la cual,

no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad 16 Fl. 262 a 266, C. 1. 7

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros del imputado [...]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 201417 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación18 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público19 consideró que se acreditaron los supuestos necesarios para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la causa penal seguida en contra de Ruth Margot Castillo González se precluyó en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.3. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio20.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 17 Fl. 323, C. 1. 18 Fl. 335 a 339, C. 1. 19 Fl. 341 a 355, C. 1.

20 Fl. 356, C. 1. 8

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del 21 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra

causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción

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Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las

acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

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Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de septiembre de 200927, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Ruth Margot Castillo González, quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 16928 de la Ley 906 de 2004; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de abril de 201129, la cual se declaró fallida el 22 de junio de 201130; y iii) que la demanda se presentó el 23 de junio de 201131.

4. Legitimación en la causa 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 27 Fl. 27 a 30, C. 1. 28 “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. 29 Fl. 61, C.1. 30 Fl. 62, C.1. 31 Fl. 64 a 110, C.1. 11

Radicado: 76001233100020110091701 (51867)

Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros 4.1. Ruth Margot Castillo González (víctima), Ana Rosa González (madre), Katerine Bustamante Castillo (hija), Luz Marina Castillo González (hermana) Paulino Castillo

González (hermano), Noe Castillo González (hermano), José Aldemar Castillo González (hermano), María Mercedes Castillo González (hermana), Aida Rosa Castillo González (hermana), María Lucrecia Castillo González (hermana) y José Daniel Castillo Quintero (hermano) están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 760016000678200900041 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento32. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección33, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Ruth Margot Castillo González y solicitó al Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y la segunda fue quien impuso dicha medida cautelar y posteriormente precluyó la investigación penal por in dubio pro reo.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar, y ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales

que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.

6. Solución de los problemas jurídicos 32 Fl. 32 a 41, C. 1. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.:

20420. 12

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto39. 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

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Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad40.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta

de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación41 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con 40 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 14

Radicado: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: Ruth Margot Castillo González y otros la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca a

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