CE - 188110010328000202200093001SENTENCIANIEGAPRET20221215150333
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 188110010328000202200093001SENTENCIANIEGAPRET20221215150333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño – Periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00093-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE NARIÑO– PERIODO 2022-2026
Tema: Infracción de norma superior – inciso quinto, artículo 262 de la Constitución. Falsedad en documento electoral – formulario E-6CT.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, contenido en el formulario E-26 CAM, expedido el 21 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1, José Manuel Abuchaibe Escolar demand ó el acto de declaratoria de elección de los
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1, José Manuel Abuchaibe Escolar demand ó el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño , contenida en el formulario E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022 . Así mismo, solicitó un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico.
1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, el demandante señala que , el 2 1 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción terri torial, entre ellos, la de Erick Adrián Velasco Burbano , inscrito por el Pacto Histórico , coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el
Partido Comunista Colombiano -PCC-».
1 Art. 139 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.2
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño – Periodo 2022-2026
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1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad del artículo 275, ordinal 3, del C PACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, en atención a su expedición irregular
(artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262 , inciso quinto, de la Constitución.
4. Para el demandante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación , registrada en el formato E -6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes del año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.
5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por lograr más del 3% de los votos emitidos váli damente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU -316 de 2021 , sin haber participado en las correspondientes al Congreso.
6. Así, considera que los v otos que debieron registrarse en el formato E6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución 2, son los obtenidos en el departamento de
6. Así, considera que los v otos que debieron registrarse en el formato E6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución 2, son los obtenidos en el departamento de Nariño en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico , toda vez que Colombia Humana tuvo «368.143 (votos) de un total de 560.530 en las (elecciones) presidenciales del
2018. Lo que supera ampliamente el 15%».
2. Trámite
7. Mediante auto de l 2 de junio de 2022 3, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones 4. Dentro del término de traslado, se presentaron los siguientes escritos de contestación:
2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hast a el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 20. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de ma yo de 2022 (índice SAMAI nro. 8). Mediante escrito del 19 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 17), la parte demandante subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones.3
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pretensiones.3
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8. La acciónada Ruth Amelia Caycedo Rosero 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que « las sentencias invocadas por el demandante no tienen efectos retroactivos y, en consecuencia, no pueden aplicarse a las situaciones que ocurrieron en el año 2018 sino a las que se presenten en el futuro . A demás, esgrimió que las sentencias del Consejo de Estado tuvieron efectos inter partes y no constituyen sentencias de unificación jurisprudencial a la luz del artículo 10 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (sic)».
9. Adicionalmente, indicó que « la Comisión Escrutadora del Departamento de Nariño declaró la elección de representantes a la Cámara por el mismo departamento aplicando las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, después de examinar los votos emitidos por las l istas de los distintos candidatos» y que quienes integraban dicha comisión « no tuvieron la más mínima información respecto del procedimiento seguido ante el Consejo Nacional Electoral para validar la inscripción de las listas, y muchísimo menos podían saber que algunas tenían irregularidades, pues el conocimiento de éstas es competencia del Consejo Nacional Electoral».
10. De igual manera, afirmó que no existe prueba en el proceso de la
Nacional Electoral para validar la inscripción de las listas, y muchísimo menos podían saber que algunas tenían irregularidades, pues el conocimiento de éstas es competencia del Consejo Nacional Electoral».
10. De igual manera, afirmó que no existe prueba en el proceso de la existencia de falsedades introducidas en el formato de inscripción de la l ista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Nariño y que tal prueba « no existe (…) porque las listas se inscribieron de buena fe». Así mismo, señala que lo afirmado en la demanda le atribuye a los integrantes de dicha lista « los delitos de f alsedad en documento público, obtención de documento público falso, fraude al sufragante, fraude procesal y concierto para delinquir », sin que medie prueba de tales faltas de naturaleza penal.
11. Por otra parte, la defensa de la accionada señaló que carece d e legitimación en la causa por pasiva porque «es imposible probar que la representante a la Cámara RUTH AMELIA CAYCEDO ROSERO hubiera participado en la inscripción de la lista del Pacto Histórico y otros movimientos políticos para la elección que se realizó el 13 de marzo del año en curso».
12. El demandado Erick Adrián Velasco Burbano 6 afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda, por considerar que lo allí señalado corresponde a una interpretación errada de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -316 de 2021, puesto que el reconocimiento de personería jurídica tratado en dicho pronunciamiento « se ciñe a reglas distintas de las establecidas legalmente para la asignación de curules en elecciones directas para Cámara y Senado, pues deben cumplirse los
de personería jurídica tratado en dicho pronunciamiento « se ciñe a reglas distintas de las establecidas legalmente para la asignación de curules en elecciones directas para Cámara y Senado, pues deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Haber obtenido como mínimo el 3% de los votos
5 Representante a la Cámara eleg ida por el Partido Conservador Colombiano. Escrito presentado el 5 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 30. 6 Representante a la Cámara elegido por el Pacto Histórico. Escrito presentado el 6 de julio de
2022. Índice SAMAI nros. 31 y 32.4
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emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. 2. Al menos uno de los candidatos de la fórmula debe aceptar su curul en el C ongreso de la República. 3. Quienes aceptaron su curul en el Congreso de la República deben declararse en oposición al Gobierno Nacional».
13. En la misma línea, señaló que adoptar una intepretación como la propuesta en la demanda respecto del artículo 262 de la Constitución, impediría totalmente que se ejerciera el derecho a formar coaliciones en listas para el Congreso de la República por parte de los « movimientos políticos y grupos
propuesta en la demanda respecto del artículo 262 de la Constitución, impediría totalmente que se ejerciera el derecho a formar coaliciones en listas para el Congreso de la República por parte de los « movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido su personería jurídica graci as al artículo 24 de la Ley Estatutaria No. 1909 de 2018, es decir, -gracias a que presentaron candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y obtuvieron el segundo lugar en número de votos válidos -, (…), pues en todos los casos han obtenido votos válidos superiores a dicho 15%».
14. Así las cosas, sostuvo que « los votos válidos que obtuvo en el Departamento de Nariño el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana para las elecciones de Presidente de la República para el periodo 2018-2022, no pueden computarse para efectos de la regla de sumatoria de votos validos máximos del 15% para conformar coalición política “Pacto Histórico”, de que trata el artículo 262 de la Constitución Política de Colombia, pues no se trata de votos válidos obtenidos para Congreso de la República
(sic)».
15. Adujo igualmente que la interpretación que realiza el demandante respecto de lo señalado en la sentencia SU -316 de 2021 es extensiva y, por lo tanto, inaplicable en un proceso de naturaleza electoral como este, pues en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional no se refirió de ninguna manera a lo dispuesto en el artículo 262 superior; y que la coalición del Pacto Histórico incribió su lista en pleno cumplimiento de la normativa aplicable, toda vez « que el total de votos válidos a la Cámara de Representantes por el Departamento de
lo dispuesto en el artículo 262 superior; y que la coalición del Pacto Histórico incribió su lista en pleno cumplimiento de la normativa aplicable, toda vez « que el total de votos válidos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño del año 2018, fueron 475.206 » y que «los integrantes del hoy coalición política PACTO HISTÓRICO en su conjunto y sumados, sólo obtuvieron el 13,03% del total de la votación total de la circunscripción», teniendo en cuenta que el movimiento Colombia Humana no presentó candidatos para dicho certamen electoral.
16. Adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por la parte demandante es contrario al artículo 176 de la Constitución y a la inter pretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado 7 le ha brindado a lo señalado en el artículo 262 ibídem, pues se busca aplicar la restricción contenida en el inciso quinto de esta última disposición a una elección que se desarrolló dentro de una
7 Se hace referenci a a la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. No. 76001 -23-33000-2020-00002-02.5
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circunscripción territorial, con base en los resultados obtenidos en una elección de carácter nacional.
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circunscripción territorial, con base en los resultados obtenidos en una elección de carácter nacional.
17. Por otro lado , indicó que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falsedad con fundamento en la cual invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, toda vez que esta «no encaja dentro los supuestos de hecho planteados por el demandante, pues como se ha reiterado, esta se da frente a (i) las diferencias injustificadas entre las actas E -14 y E -24; (ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas, y no frente al proceso de inscripción como erróneamente lo plantea el demandante».
18. La Registraduría Nacional del Estado Civil 8 hizo re ferencia a lo señalado en el concepto nro. CNE-E-2021-022788 y CNE -E-2021-0023514, emitido el 9 de diciembre de 2021 , por el Consejo Nacional Electoral, en el que, entre otras cosas, se indicó que «[f] rente al candidato que ocupe el segundo lugar en las el ecciones presidenciales y acceda a la curul del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, teniendo en cuenta que la votación fue obtenida para las elecciones presidenciales y no para las circunscripciones de Senado y/o Cámara de Representantes, mal p uede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el
para las elecciones presidenciales y no para las circunscripciones de Senado y/o Cámara de Representantes, mal p uede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015».
19. El accionado Juan Daniel Peñuela Calvache9 señaló que « el actor no sustentó cargo ni reparo alguno en contra del proceso de inscripción, votación, escrutinio y posterior declaratoria de la elección del señor JUAN DANIEL PEÑUELA como representante a la Cámara por Nariño por el partido conservador», por lo que, en el evento « en que el juez electoral decida que los cargos contra la lista del “PACTO HISTÓRICO” deben prosperar, la declaratoria de nulidad de la elección debe ser parcial en el sentido de cobijar únicamente la lista de candidatos respecto de la cual se endilgaron las citadas irregularidades». Lo anterior, en respeto de los principios de eficacia del voto y congruencia.
20. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral 10 se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior.
para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior.
8 Escritos presentados el 6 y 13 de julio de 2022. Índices SAMAI nros. 33, 40, 41 y 44. 9 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 34 y 35. 10 Escrito presentado el 8 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 36 y 37.6
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21. De igual forma, afirmó que ante la entidad que representa no se tramitó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Erick Adrián Velazco Burbano, elegido representante a la Cámara por la coalición del
Pacto Histórico.
22. Mediante auto del 21 de octubre de 2022 11, el despacho sustanciador encontró que el proces o cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 182A del C PACA. En la misma providencia se pronunció sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes e intervinientes 12, fijó el litigio 13 y ordenó el traslado del proceso para que presentaran sus
artículo 182A del C PACA. En la misma providencia se pronunció sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes e intervinientes 12, fijó el litigio 13 y ordenó el traslado del proceso para que presentaran sus alegatos de conclusión14.
3. Alegatos de conclusión
23. La demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero 15 se acoge a lo expresado en su escrito de contestación de la demanda y, además, manifiesta que « inscribió su candidatura previo el aval del Pa rtido Conservador Colombiano y que su movimiento, nada tiene que ver con la coalición que el Pacto Histórico hubiera conformado con otros partidos políticos para elegir al también representante ERICK ADRIÁN VELASCO BURBANO », así como que «no hay prueba de que la coalición del Pacto Histórico suscrita, entre otros, con el movimiento político Colombia Humana, hubiera faltado a la verdad al inscribir su lista e incumplido el requisito impuesto por el inciso quinto del artículo 262 de
la Constitución Política».
24. De igual manera, insiste en que carece de legitimación en la causa por pasiva para acudir al proceso.
25. El Consejo Nacional Electoral alega de conclusión16 señalando que « el inciso 5° del artículo 262 Constitucional es claro y no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el
Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción », por lo que a « los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por p rovidencia judicial o administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente
11 Índice SAMAI nro. 58. 12 Ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva. 13 Ordinal qu into de la parte resolutiva, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos nros. 43 y 44 de la providencia. 14 Ordinal sexto ibídem. 15 Índice SAMAI nro. 65 16 Índice SAMAI nro. 66.7
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anteriores, como ocurre en el caso del Movimiento Político Colombia Hum ana dentro de la Coalición Pacto Histórico».
26. La Registraduría Nacional del Estado Civil alega de conclusión 17 y reitera lo planteado en su escrito de contestación de la demanda.
dentro de la Coalición Pacto Histórico».
26. La Registraduría Nacional del Estado Civil alega de conclusión 17 y reitera lo planteado en su escrito de contestación de la demanda.
27. El accionado Erik Adrián Velasco Burbano presenta escrito de alegatos de conc lusión18, en el que reitera su petición de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto afirma que la sentencia SU -316 de 2021 no constituye un precedente a ser tomado en cuenta para resolver el presente asunto, habida cuenta de que en los dos procesos se están tratando problemas jurídicos diametralmente distintos, y que dicho pronunciamiento no contiene ninguna regla que afecte la manera en que debe interpretarse el artículo 262, inciso quinto, superior, de manera que lo pretendido por el accionante carece de fundamento.
28. Por otra parte, insiste en que lo solicitado por el demandante obecede a una interpretación errada y extensiva de dicha norma constitucional.
29. La defensa del accionado Juan Daniel Peñuela Calvache alegó de conclusión19 reiterando lo expresado en la contestación de la demanda.
4. Concepto del Ministerio Público
30. La Procuraduría General de la Nación presenta concepto 20, en el que solicita negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes argumentos:
- Desde el crtierio d e interpretación histórica « todo lo buscado y regulado en relación con las coaliciones en el Acto Legislativo 02 de 2015 tuvo como referente a las corporaciones públicas, en especial, en lo que hace a las condiciones para su conformación, el origen de las votaciones, el
en relación con las coaliciones en el Acto Legislativo 02 de 2015 tuvo como referente a las corporaciones públicas, en especial, en lo que hace a las condiciones para su conformación, el origen de las votaciones, el sostenimiento y adquisición de la personería jurídica por los partidos y movimientos políticos, así como, la idea de protección de los colectivos minoritarios en salvaguarda y fortalecimiento de los principios democráticos».
- Si se realiza una interpretación exegética y sistemática de lo señalado en el artículo 262 superior, puede inferirse que dicha norma solo hace referencia a « elecciones para acceder a las corporaciones públicas. En términos de circunscripción nacional, las listas para el Senado de la República. En consideración de circunscripción territorial, las listas para la Cámara de
17 Índice SAMAI nro. 67. 18 Índices SAMAI nros. 68 y 69. 19 Índice SAMAI nro. 70 20 Índice SAMAI nro. 56.8
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Representantes, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y, las juntas administradoras locales».
- Desde la óptica finalista, «no se puede interpretar que la votación exigida de hasta el 15% para conformación de coaliciones de las votaciones
distritales y, las juntas administradoras locales».
- Desde la óptica finalista, «no se puede interpretar que la votación exigida de hasta el 15% para conformación de coaliciones de las votaciones anteriores, recaiga sobre lo decidido en la contienda presidencial, por cuanto los sufragios que surgen de allí no se compadecen con las min orías políticas en el marco de un régimen presidencialista. En disgresión, las minorías se ven reflejadas en el Congreso de la República».
- Adicionalmente, señala que la limitación contemplada en el artículo 262, inciso quinto « se debe aplicar únicamente a las colectividades políticas con personería jurídica al momento de las elecciones para Senado y Cámara de Representantes, según se analizó y, no resulta posible, que recaiga sobre colectividades políticas que hayan obtenido su personería en un escenario posterior», tal y como ocurre con el movimiento Colombia Humana.
- Para el caso de la circunscripción territorial de Nariño, se advierte que en el formulario E -6CT aportado no se indica el total de votos emitidos en la elección de Cámara de Representantes e n el año 2018 , por lo que resulta imposible realizar el cálculo del 15% a que refiere la norma en mención, para efectos de establecer si la coalición del Pacto Histórico dio cabal cumplimiento a esta.
5. Decisión relativa a la excepción de falta de legiti mación en la causa por pasiva
31. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 21, el despacho sustanciador declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y no probada la misma excepción,
pasiva
31. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 21, el despacho sustanciador declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y no probada la misma excepción, respecto de la demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de este proceso en el que se demanda la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Nariño , de conformidad con el ordinal 322 del artículo 149 del CPACA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.
2. Objeto de la decisión
21 Índice SAMAI nro. 73. 22 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los representantes a la Cámara (…)».9
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33. De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en el auto del 26 de septiembre de 2022, la sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
¿El formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de
septiembre de 2022, la sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
¿El formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política de Colombia?
Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras:
- ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución?
- ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, sin vul nerar el artículo 262 constitucional?
¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento de Nariño del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refi ere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA?
34. Para el efecto, la sala , en primer lugar, se referirá a lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021 . Posteriormente, expondrá algunas consideraciones
términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA?
34. Para el efecto, la sala , en primer lugar, se referirá a lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021 . Posteriormente, expondrá algunas consideraciones respecto del contenido del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Por último, abordará el estudio del caso concreto, en el que analizará:
a) Si se presentó una infracción de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, como consecuencia de haberse excedido el tope del 15% al que hace referencia.
b) Si al haberse indicado en el formulario E -6 CT que el movimiento Colombia Humana no debía contabilizar ningún voto para efectos de calcular el 15% al que hace referencia el artículo 262 de la Constitución Política se configuró una falsedad en dicho el formulario, en los términos del artículo 275, ordinal 3, del CPACA.
3. La sentencia SU-316 de 2021
35. Los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Ál varo Moisés Ninco Daza presentaron una acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que alega ron que dicha entidad habría vulnerado el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público de quienes votaron por la fórmula presentada por el movim
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