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CE - 189 Sentencia 68702AG 0 20241209120326707

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Título
CE - 189 Sentencia 68702AG 0 20241209120326707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702)

Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Muertes y lesiones ocasionadas por la conflagración de un vehículo en el municipio de Fundación, Magdalena / JURISDICCIÓN - Fuero de atracción - Posibilidad de que el juez de lo contencioso administrativo conozca sobre pretensiones elevadas contra el Estado y un particular / INTEGRACIÓN DEL GRUPO Y LEGITIMACIÓN - No es requisito sine qua non que todos los integrantes del grupo presenten poder para demandar, sino que basta con que hubieran sido identificados en la demanda, que bien pudo ser presentada solo por uno de ellos / DAÑOS ALEGADOS - MUERTE - Acreditada frente a la mayoría de víctimasLESIONES A LA INTEGRIDAD FÍSICA - Se demostró que 32 personas sufrieron quemaduras de primer, segundo y tercer grado , politraumatismos, afectación de córneas, cara, fracturas y diferentes traumas / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

quemaduras de primer, segundo y tercer grado , politraumatismos, afectación de córneas, cara, fracturas y diferentes traumas / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDAD DE COLOMBIA - Configurada ante la falta de exigencias mínimas de seguridad por parte de la máxima autoridad local de la organización respecto del medio de transporte en el que se desplazaban los menores, la ausencia de adopción de medidas tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los infantes, la desatención del principio del interés superior del m enor y la convalidación de los actos irregulares que emprendió uno de sus lideres designados, así como la omisión de la posición de garante / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Las irregularidades permanentes por parte de las entidades encargada s de la seguridad y control del transporte en el perímetro urbano, aunque no constituyen la causa directa del daño, sí tuvieron incidencia en la materialización del siniestro / INDEMNIZACIÓN - La persona jurídica de derecho privado demandada cubrirá el 80% de la totalidad de la condena - El municipio de Fundación y el Instituto Municipal de Tránsito de Fundación pagarán el 20% restante, dividido en partes iguales / PERJUICIOS - DAÑO MORAL Y DAÑO A LA SALUD - Reiteración jurisprudencial y aplicación del criterio discrecional para fijar los quantum indemnizatorios - LUCRO CESANTE - Improcedente / INDEMNIZACIÓN COLECTIVA - Suma de indemnizaciones individuales y parámetros para quienes estuvieron ausentes en el proceso / COSTAS - Procede su liquidación en primer a instancia, pero no hay lugar a su imposición en segunda instancia.

COLECTIVA - Suma de indemnizaciones individuales y parámetros para quienes estuvieron ausentes en el proceso / COSTAS - Procede su liquidación en primer a instancia, pero no hay lugar a su imposición en segunda instancia.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la sentencia del 12 de mayo de 2021, dictada por el Tri bunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

I.SÍNTESIS DEL CASO

En criterio de los actores, le asiste responsabilidad patrimonial al extremo pasivo, por cuanto se incurrió en un “cúmulo de omisiones”, consistentes, básicamente, en no ejercer algún tipo de control de la buseta dispuesta para transportar a más de 60 niños que cumplían una actividad religiosa en el municipio de Fundación, y en relación con su conductor, lo que conllevó a que el 18 de ma yo de 2014 se “incendiara el vehículo ” y fallecieran la mayoría de sus ocupantes y los restantes sufrieran graves lesiones.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 10 de junio de 20141, el señor Eduardo Enrique Orozco y los integrantes de cinco

sufrieran graves lesiones.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 10 de junio de 20141, el señor Eduardo Enrique Orozco y los integrantes de cinco subgrupos de person as, que conforman los núcleos familiares de las víctimas directas del daño2, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Superintenden cia de Puertos y Transporte, el municipio de Fundación, el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, el departamento del Magdalena, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y la Iglesia Pentecost al Unida de Colombia, con el fin de que se les indemnicen los daños causados, consistentes en las muertes y lesiones por la “ conflagración de la buseta de servicio público especial ” ocurrida el 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación.

Por lo anterior, pidieron que se les reconozca y pague (i) por perjuicio material, las sumas de $57’450.444; $57’402.599 y $26’9470142 a favor de un adulto fallecido y dos personas lesionadas, respectivamente; sin embargo, se aclaró que, “ si no se determinaban los ingresos dejados de percibir ”, se tasara en el equivalente a 1 SMLMV, sumando el 25% por prestaciones sociales para cada uno, así como se fijara el equivalente a 6 SMLMV a favor de cada uno de los padres de las personas fallecidas y lesionadas; (ii) por daño a la salud, los equivalentes a 100, 300 y 500

fijara el equivalente a 6 SMLMV a favor de cada uno de los padres de las personas fallecidas y lesionadas; (ii) por daño a la salud, los equivalentes a 100, 300 y 500 SMLMV, en su orden, por lesiones “ leves, medias y altas ” a favor de cada uno de los miembros del subgrupo 2; (iii) por daño a la vida de relación los equivalentes a 200 y 100 SMLMV para cada uno de los padres de los menores fallecidos y heridos; asimismo, los equivalentes a 100 y 70 SMLMV para los hermanos de los menores

1 Vto. fl. 54 del c.1. 2 A los que se hará alusión, de manera particular, más adelante.3

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fallecidos y heridos, y el equivalente a 200 SMLMV para cada hijo, cónyuge o compañero permanente de los adultos fallecidos; y (iv) por daño moral, los siguientes rubros:

Subgrupo 1: Padres de los menores o adultos fallecidos: 200 SMLMV Padres de los menores que fallecieron en días posteriores: 100 SMLMV Abuelos de los menores o adultos fallecidos: 100 SMLMV Hermanos de los menores o adultos fallecidos: 100 SMLMV Cónyuges o compañeros permanentes de los adultos fallecidos: 100 SMLMV

Abuelos de los menores o adultos fallecidos: 100 SMLMV Hermanos de los menores o adultos fallecidos: 100 SMLMV Cónyuges o compañeros permanentes de los adultos fallecidos: 100 SMLMV Cónyuges e hijos de los adultos fallecidos en días posteriores: 100 SMLMV Tíos de los de los menores o adultos fallecidos: 50 SMLMV

Subgrupo 2: Menores y adultos heridos: 100 SMLMV Padres de los menores o adultos heridos: 100 SMLMV Abuelos de los menores o adultos heridos: 70 SMLMV Hermanos de los menores o adultos heridos: 70 SMLMV Tíos de los de los menores o adultos heridos: 40 SMLMV

Subgrupo 3: Profesoras de la institución educativa en la que estudiaban los menores fallecidos y heridos: 50 SMLMV

Subgrupo 4: Alumnos de la institución educativa en la que estudiaban los menores fallecidos y heridos: 30 SMLMV

Subgrupo 5: Quien demuestre aflicción por los menores fallecidos: 20 SMLMV

De la escueta narración propuesta, se extrae como fundamento fáctico de la demanda que el 18 de mayo de 2014, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con sede en el municipio de Fundación, contrató al conductor de la buseta de placas UV8-556 para transportar alrededor de 60 niños a la escuela dominical de educación religiosa y luego a sus hogares.

Siendo las 11:45 a.m., en la vía que de Fundación conduce a Bosconia, Cesar, el

UV8-556 para transportar alrededor de 60 niños a la escuela dominical de educación religiosa y luego a sus hogares.

Siendo las 11:45 a.m., en la vía que de Fundación conduce a Bosconia, Cesar, el vehículo dejó de funcionar y “el conductor manipuló gasolina dentro del mismo”, sin la precaución de ordenar el descenso de sus ocupantes.

Pasados unos minutos, se produjo un incendio en la parte delantera de la buseta, lo que provocó que los niños se aglomeraran en la parte posterior, pero las llamas les impidieron salir, “quedando 33 niños y 1 adulto muertos y los demás lesionados”.

Para la fecha del siniestro, el vehículo contaba con 20 años de servicio, la licencia de tránsito estaba cancelada, no reportaba revisión técnico mecánica para transporte público y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito estaba vencido,4

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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a lo que se agregaba que el conductor estaba desvinculado laboralmente de la empresa de transporte Coonortin de Barranquilla y no tenía tarjeta de conducción vigente.

A pesar de dichas falencias, la buseta figuraba “ como activa” en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, ente que no registró las condiciones del bus ni adoptó medidas para su inmovilización inmediata; por el contrario, permitió que continuara

A pesar de dichas falencias, la buseta figuraba “ como activa” en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, ente que no registró las condiciones del bus ni adoptó medidas para su inmovilización inmediata; por el contrario, permitió que continuara circulando “sin el lleno de los requisitos ”, omisión que, a su vez, pasó por alto el Ministerio de Transporte ante la evaluación de una nueva licencia de operación o la orden de desintegración física del mismo.

Por su parte, la organización religiosa, “teniendo la guarda de los menores y previo a avalar el desplazamiento ”, no verificó los documentos pertinentes del automotor ni del conductor para constatar que, en efecto, cumplieran con las normas exigidas para prestar el servicio de transporte de pasajeros.

El organismo de tránsito municipal y el ente territorial olvidaron que debían limitar la circulación de los vehículos de servicio público que no atendieran las normas de tránsito, evento al que se agregaba que la Policía Nacional no suscribió el convenio interadministrativo para la inspección vehicular en el casco urbano del municipio.

A juicio del grupo demandante, las súplicas deprecadas están llamadas a prosperar, tomando en consideración lo que a continuación se transcribe:

(…) En el municipio de F undación no se ejercían actividades de vigilancia y control de seguridad vial por parte de los funcionarios del Tránsito Municipal.

El comandante de la Policía Nacional, Seccional Magdalena, expresó que esta entidad no había suscrito convenio de vigilancia y control vehicular en el casco urbano del municipio, porque no se reunieron los requisitos para ese fin.

La permisividad u omisión de las autoridades de tránsito nacional (Ministerio de

entidad no había suscrito convenio de vigilancia y control vehicular en el casco urbano del municipio, porque no se reunieron los requisitos para ese fin.

La permisividad u omisión de las autoridades de tránsito nacional (Ministerio de transporte) Distrital (Secretaría de movilidad de Barranquilla), y Municipal (Alcaldía y Tránsito Municipal de Fundación) son el nexo causal de que el bus continuara circulando, a pesar de no reunir las condiciones técnicas y legales para hacerlo.

La imprevisión de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, quien no ver ificó que el vehículo y su conductor cumpliesen con las normas de seguridad y de ley, y la falta de regulación y control por parte de las autoridades de tránsito aquí acusadas, son la causa generadora del accidente que provocó los daños (…), los demandantes no tienen necesidad de demostrar la culpa, por cuanto ella se presume.

Solo hasta después de ocurrida la tragedia, la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió investigar y sancionar al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, por las omisiones que se venían cometiendo, en cuanto a la no5

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

realización de las acciones encaminadas a la seguridad y control del tránsito en el municipio, lo que revela las omisiones (…).

2. Trámite de primera instancia

realización de las acciones encaminadas a la seguridad y control del tránsito en el municipio, lo que revela las omisiones (…).

2. Trámite de primera instancia

2.1. En proveído del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó notificar a las demandadas, así como al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso fijar un aviso mediante el cual se informara a la comunidad sobre el inicio del proceso3.

2.2. La Policía Nacional manifestó que se oponía a los hechos narrados y se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, argumentó que no existía nexo causal entre una acción u omisión suya y los daños por los que se demanda, sino que era clar o que el hecho generador de las muertes y lesiones alegadas provino de “ un actuar negligente de un tercero ”4 y, por consiguiente, no debió vincularse a la controversia. Asimismo, adujo que los perjuicios invocados carecían de prueba5.

2.3. El departamento del Magdalena solo indicó que no obraban pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad, de modo que las pretensiones formuladas se debían negar6.

2.4. La Superintendencia de Puertos y Transporte arguyó que en el expediente no reposaban elementos de convicción para inferir que incumplió sus deberes legales o que “estaba en la posibilidad de evitar el daño ”. También resaltó que, aunque en la demanda se relataron algunas actuaciones administrativas que adelantó frente al

reposaban elementos de convicción para inferir que incumplió sus deberes legales o que “estaba en la posibilidad de evitar el daño ”. También resaltó que, aunque en la demanda se relataron algunas actuaciones administrativas que adelantó frente al Instituto de Tránsito y Tra nsporte de Fundación con posterioridad a los hechos, lo cierto era que estas no estaban ligadas al accidente mencionado.

Advirtió que el conductor fue el que causó el incendio del vehículo, en tanto manipuló combustible con todos los ocupantes en su inte rior, imprudencia que generó que las llamas se propagaran, razón por la cual se debía aplicar la causal eximente de responsabilidad del Estado de hecho de un tercero.

3 Fls. 220 - 221 del c.1. 4 No identificó un sujeto en particular. 5 Fls. 250 - 261 del c.1. 6 Fls. 421 - 422 del c.1.6

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

En lo tocante a los perjuicios morales, destacó que no se allegaron los dictámenes médico legales sobre la disminución de la pérdida de capacidad laboral de los lesionados, a fin de otorgar un reconocimiento con apego al precedente judicial sobre la materia. Igualmente, comentó que la reclamación del perjuicio material era

médico legales sobre la disminución de la pérdida de capacidad laboral de los lesionados, a fin de otorgar un reconocimiento con apego al precedente judicial sobre la materia. Igualmente, comentó que la reclamación del perjuicio material era confusa, pues no se discriminó “si se trataba de lucro cesante o daño emergente” y, de todos modos, no era viable su presunción7.

2.5. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena informó que, en vista de lo acontecido, inició una investigación en la que pudo concluir com o relevante que el municipio de Fundación no contaba con medidas correctivas de tránsito, al punto de que no disponía de un sistema de transporte público formal, por lo que la población estaba abocada a utilizar medios de transporte irregulares. En ese con texto, puntualizó que las omisiones del Estado propiciaron un escenario de riesgo que “se hubiera podido evitar si se hubieran tomado acciones preventivas, necesarias y suficientes para proteger a los usuarios de los diferentes medios de transporte”8.

2.6. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia aclaró que las actividades de la escuela dominical en las que participaban los menores se desarrollaban al interior de la congregación, por consiguiente, no podía asumir “ responsabilidad por el desplazamiento de ellos desde el templo hasta sus hogares ”, ya que la guarda la tenían sus padres y “la contratación del transporte no estaba ligada a sus funciones”.

Expresó que no resultaba de recibo la aseveración según la cual ostentaba la obligación de verificar el cumplimiento de las normas de tránsito de la buseta y su conductor, puesto que ninguno de sus directivos contrató o autorizó el transporte de

Expresó que no resultaba de recibo la aseveración según la cual ostentaba la obligación de verificar el cumplimiento de las normas de tránsito de la buseta y su conductor, puesto que ninguno de sus directivos contrató o autorizó el transporte de los niños, sino que el servicio fue adquirido a mutuo propio por “ un guía espiritual, esto es, el señor Manuel Salvador”; empero, aun si se hubieran atendido todos los protocolos, no se podía desconocer que era probable que ocurriera un “ problema de combustión por la actividad peligrosa”, por tal razón, “quien contrata el transporte está exento de culpa”.

Subrayó que los pasajeros del vehículo “ quedaron a merced del conductor ”, quien era el encargado de tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad de sus ocupantes.

7 Fls. 434 - 455 del c.1. 8 Fls. 457 - 470 del c.1.7

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Enunció que el automotor contaba con “avisos referentes a la prestación del servicio especial de transporte y estar afiliado a Coonortin ”; además, circuló libremente por las vías del municipio de Fundación durante más de un año, eventos que “ hacían suponer que tenía permisos al día”. Así lo expresó:

(…) Insisto en que, si el vehículo tenía autorización para circular, ello le

las vías del municipio de Fundación durante más de un año, eventos que “ hacían suponer que tenía permisos al día”. Así lo expresó:

(…) Insisto en que, si el vehículo tenía autorización para circular, ello le transmitía a los pasajeros o usuarios la íntima convicción de que todo se hallaba en perfectas con diciones tanto administrativas como mecánicas. Cuando el Estado exige exámenes de mantenimiento y se reserva el derecho a otorgar licencias, el ciudadano de la calle tiene derecho a pensar que todo se encuentra en orden, sería una torpeza pensar que cada u suario tuviera que verificar que las cosas estén en orden para tomar el transporte.

En lo tocante al nexo de causalidad, en primer lugar, decantó que, “ si se hubieran corregido las negligencias del Estado sobre el control del conductor y el vehículo, se hubiera evitado el accidente”:

(…) Si el vehículo tenía licencia de circulación y la persona que celebró el contrato para el viaje de los niños no tenía la po sibilidad ni la obligación de revisar el sistema de inyección de combustible, es porque no fue causa adecuada del daño, y solo puede predicarse de las autoridades públicas que por alguna razón toleraron la circulación de un vehículo que no llenaba los requisitos suficientes de seguridad.

En segundo término, describió que la ausencia de revisión de los documentos reglamentarios para que la buseta desplazara los menores no incidió en el resultado final, sino las maniobras deliberadas por parte del conductor.

Reprochó la solicitud de perjuicios morales, habida cuenta de que “ sobrepasan los montos de la jurisprudencia”; de igual forma, frente a los “profesores y compañeros” no resultaba procedente extender los efectos indemnizatorios del daño solo por

Reprochó la solicitud de perjuicios morales, habida cuenta de que “ sobrepasan los montos de la jurisprudencia”; de igual forma, frente a los “profesores y compañeros” no resultaba procedente extender los efectos indemnizatorios del daño solo por indicar que sufrieron un impacto negativo por el suceso. A su vez, dedujo que el daño a la vida de la relación no se predicaba como afectación y los perjuicios materiales no se probaron.

Por último, formuló las excepciones de (i) “ausencia absoluta de comportamiento de la iglesia”; (ii) “el contratante del servicio de transporte no responde por los daños derivados de la actividad peligrosa”; (iii) “el señor Manuel Salvador no representa a la iglesia”; (iv) confianza legítima “engañada”; (v) ausencia de culpa; y (vi) hecho de un tercero “conductor y propietario del vehículo”9.

9 Fls. 584 - 592 del c.1.8

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

2.7. El Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación explicó que los fines de semana sus oficinas no estaban abiertas al público, pero sí ejecutaba sus funciones “con un guarda de tránsito en el perímetro urbano ”. A la par, señaló que hizo las gestiones dirigidas a suscribir el convenio interadministrativo con la Policía Nacional

semana sus oficinas no estaban abiertas al público, pero sí ejecutaba sus funciones “con un guarda de tránsito en el perímetro urbano ”. A la par, señaló que hizo las gestiones dirigidas a suscribir el convenio interadministrativo con la Policía Nacional para ampliar la cobertura y prestar seguridad y vigilancia en materia de transporte, por ende, la falta de materialización no era una carga que se le pudiera trasladar.

Decantó que las omisiones sobre el proceso de chatarrización de la buseta y la expedición de la tarjeta de operación recaían exclusivamente en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y el Ministerio de Transporte, respectivamente.

Para finalizar, especificó que era menester analizar la conducta “ irresponsable y negligente” que desplegó el conductor del automotor, dado que constituía la causa eficiente de los daños incoados y daba lugar a exonerar al Estado de cualquier falla del servicio presentada respecto del tránsito de la buseta10.

2.8. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla concretó que no debía responder por los perjuicios irrogados a los actores como consecuencia del siniestro del 18 de mayo de 2014, comoquiera que el “propietario de la buseta debió cancelar la matrícula ante la Secretaría de Movilidad de Fundación, pero no ocurrió”.

Justificó que el 23 de agosto de 2001, el Ministerio de Transporte ordenó el cambio de servicio particular a público de la buseta, por manera que el r odante quedó sometido a las ritualidades del Decreto 174 del 2001 y, entonces, era la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte la que debía verificar lo referente a la tarjeta de operación y disponer su inmovilización.

sometido a las ritualidades del Decreto 174 del 2001 y, entonces, era la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte la que debía verificar lo referente a la tarjeta de operación y disponer su inmovilización.

Manifestó que, en gracia de discusión, si el bus estuviera operando en Barranquilla para la época de los hechos, la entidad territorial no tenía a su cargo el control de operatividad sobre los vehículos particulares y públicos, puesto que esa tarea estaba asignada a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

En definitiva, asintió que no existía nexo causal entre algún hecho u omisión de sus funcionarios, lo que limitaba la procedencia de la condena reclamada. De paso, promovió las excepciones tituladas (i) inexistencia de responsabilidad; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva11.

10 Fls. 803 - 806 del c.2. 11 Fls. 838 - 849 del c.2.9

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

2.9. El 23 de septiembre de 2015 se declaró fallida la etapa de conciliación12.

2.10. Vencido el período probatorio, en proveído del 28 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto13.

2.10. Vencido el período probatorio, en proveído del 28 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto13.

2.11. La Policía Nacional sintetizó que no tenía relación c on la fiscalización y el control del tránsito en el municipio de Fundación, porque no existía un convenio interadministrativo vigente y, en todo caso, la buseta siempre se desplazó en el perímetro urbano.

Replicó que el vehículo registraba multas por no portar el seguro obligatorio, no respetar el paso peatonal, no portar salidas de emergencia, estacionar en sitios prohibidos y conducir realizando actividades peligrosas, “ lo que permite demostrar que se venían ejerciendo actividades sin control”.

Insistió en que el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza, líder espiritual de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, fue la persona que organizó la actividad del 18 de mayo de 2014, a fin de transportar los menores a la escuela dominical y retornarlos a sus hogares y nunca informó o pidió acompañamiento de la Policía, a lo que se agregaba que el conductor, de manera irresponsable, decidió suministrar gasolina directamente al carburador de la buseta, situación que permitía declarar la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero14.

2.12. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ratificó que el accidente no ocurrió en las instalaciones del templo ni en desarrollo de un acto propio de esa comunidad y menos aprobó el transporte de los niños desde su casa a la iglesia y viceversa.

2.12. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ratificó que el accidente no ocurrió en las instalaciones del templo ni en desarrollo de un acto propio de esa comunidad y menos aprobó el transporte de los niños desde su casa a la iglesia y viceversa.

Adicionó que el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza asistía a la iglesia; sin embargo, no contaba con el aval para realizar algún tipo de actividad con los menores al no ser parte del Departamento de la Escuela Dominical. Así, en el caso hipotético de que se declarara una responsabilidad, recaería sobre aquel15:

(…) Cada persona es libre de hacer lo que a bien tenga y más si lo desarrolla fuera de la Iglesia, en cuyo caso la responsabilidad recae es sobre él, en este caso puntual no podía el pastor prohibir al señor Ibarra que llevara niños a la

12 Fls. 961 - 962 del c.2. 13 Archivo 47 del expediente digital del Tribunal. 14 Fls. 1394 - 1410 del c.2. 15 Fls. 1413 - 1419 del c.2.10

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Iglesia, dicha fun ción correspondía a los padres de los niños, pues la Iglesia está en la obligación de recibir a todos aquellos que, de manera voluntaria, asistan a sus ceremonias religiosas, no tenemos facultad de prohibirle a una

Iglesia, dicha fun ción correspondía a los padres de los niños, pues la Iglesia está en la obligación de recibir a todos aquellos que, de manera voluntaria, asistan a sus ceremonias religiosas, no tenemos facultad de prohibirle a una persona usted no puede ingresar con niños aquí, va en contra del objeto social de la iglesia, no podemos tomar una medida, pero si es dentro de la Iglesia, lo que compete ya la parte administrativa el pastor con la iglesia, es la única parte que el pastor debe controlar.

2.13. El Distrito Espec ial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró los mismos argumentos de la contestación de demanda, sin agregar otros aspectos16.

2.14. El municipio de Fundación enfatizó en que el Instituto de Tránsito y Transporte fue creado como órgano descentrali zado, especializado y autónomo en el manejo del tránsito y transporte, gobernado bajo las directrices exclusivas del Ministerio de Transporte.

Añadió que no intervino en la actividad que la iglesia presupuestó para los niños ni se le informó acerca del d esplazamiento que iban a realizar, de suerte que el líder espiritual de la iglesia y el conductor del bus eran los llamados a responder17.

2.15. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

En fallo del 12 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

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