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CE - 189190012331000200401723012SENTENCIA20220603160013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 189190012331000200401723012SENTENCIA20220603160013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01723-01 (46709)

Actor: NUMA JOAQUÍN FIGUEROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 20041 , decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 201 O proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Numa Joaquín Figueroa y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de septiembre de 201 O, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Alegan la causal primera de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA, porque encontraron dos sentencias penales después de haberse dictado esa providencia.

contra la sentencia del 14 de septiembre de 201 O, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Alegan la causal primera de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA, porque encontraron dos sentencias penales después de haberse dictado esa providencia. ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2004, Numa Joaquín Figueroa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera.Expedientenº. 46.709

Demandante: Numa Joaquín Figueroa y otros Niega recurso de revisión Defensa, Policía Nacional, y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la muerte de Amparo Figueroa. El 26 de enero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento del Cauca y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegaron que el responsable del daño fue un tercero. El Municipio de Miranda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que el homicidio se hubiera cometido en complicidad con miembros de la Policía, no quedó acreditado que Amparo Figueroa hubiera presentado solicitud de protección y su muerte no era previsible. El 5 de octubre de 2012, Yammy Elizabeth Figueroa y otros interpusieron recurso

complicidad con miembros de la Policía, no quedó acreditado que Amparo Figueroa hubiera presentado solicitud de protección y su muerte no era previsible. El 5 de octubre de 2012, Yammy Elizabeth Figueroa y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se expondrán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 201 O proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 7 de octubre de 'Expediente nº. 46.709

Dema nda nte: Numa Joaquín Figueroa y otros Niega recurso de revisión 2010, la ley aplicable es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre

'Expediente nº. 46.709

Dema nda nte: Numa Joaquín Figueroa y otros Niega recurso de revisión 2010, la ley aplicable es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre de 2012porque la sentencia proferida el 14 de septiembre de 201 O por el Tribunal Administrativo del Cauca quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 201 O, según da cuenta constancia de ejecutoria de la sentencia (f. 483 c. 1 ).

Legitimación en la causa

3. Yamy Elizabeth Figueroa, Valeria Figueroa, Oriana Araújo Figueroa, Numa Joaquín Figueroa, Andrés Felipe Figueroa Mamián, Óscar Eduardo Figueroa Mamián y Gustavo Adolfo Figueroa Mamián son las personas en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron demandantes en el proceso de reparación directa.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Municipio de Miranda y el Departamento del Cauca están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia no representan los intereses de la Nación, pues no fueron demandados en el proceso de reparación directa. El Hospital Local de Miranda Cauca no está legitimado en la causa por pasiva, pues no fueron demandados en el proceso de reparación directa.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal primera del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA.

111. El recurso extraordinario de revisión

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal primera del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA.

111. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter4

Expediente nº. 46.709

Demandante: Numa Joaquín Figueroa y otros Niega recurso de revisión excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2.

Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia3.

Único cargo: "Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por

motivos que justifican su procedencia3.

Único cargo: "Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" (artículo 250.1

CPACA).

Sustentación Los recurrentes esgrimieron que las pruebas que sustentan la causal son dos sentencias proferidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá-Programa de Descongestión-OIT en los procesos con radicado nº. 11001-31-040-56-2010-00015 y 11001-31-040-56-2010-00072. Afirmaron que no pudieron aportar esas pruebas durante el proceso de reparación directa, porque las sentencias penales fueron proferidas pocos días antes de que el Tribunal Administrativo del Cauca emitiera la sentencia objeto de revisión y, además, porque, para ese momento, afrontaban una situación de seguridad difícil como defensores de derechos humanos. Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que no se trata de pruebas nuevas y que esta vía no es una tercera instancia para controvertir los 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico 111], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-0023100 (Rev) [fundamento jurídico 2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico 111], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 46.709

Demandante: Numa Joaquín Figueroa y otros Niega recurso de revisión hechos que se debatieron en el proceso de reparación directa. El Departamento del Cauca y el Municipio de Miranda guardaron silencio.

Análisis de la Sala

5. La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para

en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante4.

6. Los recurrentes sustentaron la causal en que encontraron dos sentencias penales después de haberse dictado la sentencia que decidió el caso.

El artículo 64 CC, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito, al hecho imprevisto que, además, no es posible resistir. La Sala reitera que un fenómeno externo es irresistible cuando no es posible oponerse a su ocurrencia o a los efectos que se derivan, dada su magnitud y fortaleza e imprevisible pues su ocurrencia no puede verse con anticipación, es decir, no se puede conocer qué y cómo ha de suceder5. La sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá-Programa de Descongestión de la OIT del 30 de julio de 201 O en el proceso con radicado nº. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico

Descongestión de la OIT del 30 de julio de 201 O en el proceso con radicado nº. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2], Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-0006200 (Rev) [fundamento jurídico 3], y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/ 3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 1994, Rad. 6639 [fundamento jurídico B] y sentencia de 16 de marzo de 2000, Rad. 11. 670 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 252253, disponible en https://bit.ly/3qjiduK.6 Expedientenº. 46.709

Demandante: Numa Joaquín Figueroa y otros Niega recurso de revisión 11001-31-040-56-2010-00015 fue anterior a la sentencia objeto de revisión -14 de septiembre 201 O-. La recurrente afirmó que no allegó la sentencia al proceso de reparación directa, pues como "estrategia de protección" decidieron "bajar perfil y

septiembre 201 O-. La recurrente afirmó que no allegó la sentencia al proceso de reparación directa, pues como "estrategia de protección" decidieron "bajar perfil y disminuir las acciones judiciales en contra del Estado y de los paramilitares del Bloque Calima". Esta situación no comportaba para la recurrente un hecho imprevisto al que no se hubiera podido resistir, pues se trata de la decisión final de una acción penal que estaba en trámite y, por ello, no constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Por ello, este documento no constituye una prueba recobrada. Frente a la providencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá­ Programa de Descongestión de la OIT del 16 de diciembre de 201 O, en el proceso con radicado nº. 11001-31-040-56-2010-00072, como es de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión -14 de septiembre 2010-, no constituye una prueba recobrada. Por ello, el cargo no prospera. Costas

7. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la épocá en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión.

De conformidad con el artículo 366. 4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo nº. 10554 de 2016-, las agencias en

de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo nº. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, entidad que contestó el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 201 O proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.Expediente nº. 46.709

Demandante: Numa Joaquí n Figueroa y otros Niega recurso de revisión SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Nación­ Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal para lo de su cargo.

HDN/OAO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala i LL 1-

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