🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 189_250002324000200700354011SENTENCIA20220825113513_TCListadoTitulados133113773759163368-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 189_250002324000200700354011SENTENCIA20220825113513_TCListadoTitulados133113773759163368-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Actor: Flota San Vicente S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SOLICITUD DE

ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA.

Corresponde a la Sala resolver las solicitudes de adición y corrección propuestas por la parte actora y el Ministerio de Transporte, respectivamente, respecto de la sentencia del 28 de abril de 2022, mediante la cual se revocó la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de la Resolución No. 001835 del 18 de abril de 2013 (Sic) y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. DE LAS SOLICITUDES 1.1. A través de memorial calendado el 24 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la sociedad Flota San Vicente S.A. pidió la adición del mencionado fallo de segunda instancia, esgrimiendo las siguientes razones1: Aseguró que, como en la anotada providencia se desechó el dictamen pericial, la Sala, en lugar de negar las peticiones de restablecimiento, debía decretar de oficio

la reparación integral de los perjuicios que fueron producidos por el acto anulado, ello a efectos de respetar los principios de pro actione, efectividad de los derechos, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y a la tutela efectiva. 1 Visible en el índice número 52 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

Sostuvo que la doctrina ha precisado que las demandas pueden contener pretensiones implícitas y que, sin necesidad de que estén incorporadas en el escrito introductorio, deben ser resueltas por el Juez. En ese sentido, cuestionó que “¿qué es más importante la rogación tradicional en el proceso o amparar todos aquellos valores?, ¿podría ante semejante importancia de los principios constitucionales superponerse la rogación de la jurisdicción que no tiene vocación constitucional”2 Agregó que el Consejo de Estado, en sentencias del 10 de agosto de 2002 y del 31 de agosto de 2006, proferidas dentro de los procesos identificados con número de radicación 12718 y 1993/9610, respectivamente, ha mencionado que un escrito demandatorio debe ser interpretado para garantizar la justicia, la equidad y la eficacia del Estado Social de Derecho vigente. Sostuvo que el principio de congruencia tampoco podía impedir la oficiosidad del restablecimiento, toda vez que, en virtud de lo previsto en el artículo 4º Superior,

prevalecían los aludidos valores constitucionales y todos “los sujetos procesales tenemos el deber de tomar infranqueables los principios relacionados al lado de otros, apuntando hacia la justicia y a la equidad”3 Trajo a colación el artículo 283 del Código General del Proceso (en adelante CGP) relacionado con el incidente de reparación de daños y se refirió a los artículos 42 numeral 4,169 y 170 ibídem y 213 del CPACA, para señalar que el decreto de las pruebas de oficio es un deber del Juez para el esclarecimiento de los hechos indagados Expuso que, en materia de reparación, existen las sentencia ultra o extra petitta y que la lectura de los artículos 90 Constitucional, 16 de la Ley 446 de 1996 y el inciso final del artículo 283 del CGP, se permite colegir que la valoración de los daños antijurídicos producidos por el Estado no es competencia facultativa sino obligatoria de los funcionarios judiciales. Concluyó citando la sentencia T-074 de 2018, expedida por la Corte Constitucional, relacionada sobre las pruebas de oficio. 2 Visible a folio 1 del escrito de adición de la sentencia de segunda instancia 3 Visible a folio 4 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A. 1.2. En escrito del 27 de mayo de 2022, el Ministerio de Transporte solicitó la

corrección de la sentencia del 28 de abril de 2002, de conformidad con lo estatuido el artículo 286 del CGP, pues advirtió que existe un posible error aritmético en la parte resolutiva de dicha providencia, debido a que se declaró la nulidad de la Resolución No. 0001835 del 18 de abril de 2013, pese que dicho acto en realidad fue expedido el 15 de mayo de 20074.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero advertir que el Código Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de corrección y adición de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 267 ibídem5, se apliquen los artículos 286 y 287 del CGP.

A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 286 y 287 del CGP, las solicitudes de corrección y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la

ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 4 Visible en el índice número 52 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 “Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayas de la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, la corrección opera respecto de autos o sentencias cuando quiera que en ellos se incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética, o también, cuando en determinada providencia, existan omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que dichas

falencias estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella. Asimismo, frente a la oportunidad para efectuar la corrección, la anotada disposición prevé que la misma puede ser realizada en cualquier tiempo por el Juez de oficio o a petición de la parte, mediante auto. Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, y la misma sea presentada dentro del término de ejecutoria. 2.2. Análisis de oportunidad En tal orden, se advierte que la petición de corrección de la sentencia, elevada por el Ministerio de Transporte, es oportuna, en la medida que, de acuerdo con el artículo 286 del CGP, ésta puede ser efectuada en cualquier tiempo. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de adición, se evidencia que la sentencia del 28 de abril de 2022, fue notificada a través de edicto que fue fijado el 17 de mayo de 2022 y que desfijado el 19 de ese mes y año; por ende, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre el 20 al 24 de mayo del año en curso. En ese orden, la petición de adición elevada por la actora fue allegada en tiempo, debido a que se remitió este último día, como consta en el índice número 52 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2.3. Análisis de fondo 2.3.1. De la solicitud de adición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

Debe la Sala resolver si procede emitir un auto adicionando la sentencia que negó la pretensión de restablecimiento del derecho por evidenciar la insuficiencia del dictamen que se practicó con ese fin, si, para la prosperidad de tal petición, se alega que el Juez estaba en la obligación de interpretar la demanda y decretar de oficio la reparación de los daños que le fueron causados por la expedición del acto demandado y que fue declarado nulo en la sentencia de segunda instancia. Por ende, lo que advierte la Sala es que la petición se enmarca dentro del segundo supuesto previsto en el artículo 287 para la procedencia de una adición de sentencia, esto es, que el juzgador no se hubiere manifestado sobre un punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento, por lo que deberá absolverse si ello aconteció en el presente asunto. Vistas así las cosas, de la revisión de la normatividad que fue invocada por el accionante para sustentar dichos reparos, no se advierte que éstas prevean un mandato imperativo para que el Juez interprete de oficio el libelo demandatorio o para que decrete de oficio la reparación de los daños causados por la expedición de un acto administrativo declarado nulo; por el contrario, de la lectura misma, lo que se observa es que éstas únicamente versan sobre las facultades del Operador Judicial para decretar pruebas de oficio y sobre la cláusula general de responsabilidad del Estado y los principios de valoración del daño.

Las normas que se citaron como desconocidas por la sentencia del 28 de abril de 2022, son las que siguen a continuación: A) Numeral 4 del artículo 42 del CGP: “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…)

4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.”.

B) Artículos 169 y 170 ibídem: “Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A. aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las

partes.” C) Artículo 90 de la Constitución Política “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” D) Artículo 16 de la Ley 446 de 1996 “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” E) Inciso final del artículo 283 del CGP “Artículo 283. Condena en concreto. (…) En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Así las cosas, es preciso advertir que no existe ninguna obligación legal para que el fallador interprete la demanda y establezca la existencia de “pretensiones implícitas” tendientes a obtener la reparación integral del daño. En efecto, esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 170 del CCA, 281 del Código General del Proceso y 55 de la Ley 270 de 1995, ha señalado de manera reiterada que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene aplicación el principio de justicia rogada, lo que significa que a la parte actora le asiste la obligación de delimitar el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A. alcance del estudio de validez y de pedir la forma en la que estima debe serle reconocido el restablecimiento del derecho.

Ello es así, debido a que la demanda es el momento concebido para delimitar el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilarán en el proceso, de tal suerte que los demás sujetos procesales tengan absoluta certeza de que es sobre ello, y nada más que ello, sobre lo que deberán pronunciarse en su respectiva contestación. Lo dicho está ligado al principio de congruencia, el cual es una garantía del derecho al debido proceso, cuyo objeto no es otro que asegurar que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y su contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para que las partes alleguen argumentos que deban ser tratados en la sentencia. Sobre el particular, el artículo 281 del CGP dispuso: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” (Subrayas de la Sala).

En esa misma línea, esta Corporación, en sentencia del 8 de marzo de 2019, expresó: “Sobre el particular, el artículo 138 del CCA (normativa aplicable al caso), consagra que «cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda», con lo cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, la individualización de las pretensiones y el concepto de violación de las normas demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo, que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho principio tiene doble connotación, sustancial y procesal. En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»6; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la 6 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá: ABC, 1983, p. 190. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia. De esta forma, la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia.”7 (Subrayas de la Sala). De igual forma, es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del CGP8, es una carga de las partes comprobar el supuesto de hecho y los efectos jurídicos de las normas que persiguen, por lo que, en el presente asunto, era responsabilidad de la actora acreditar cuál era el daño que le había sido irrogado con la expedición de los actos impugnados a efectos de obtener la medida de reparación solicitada. Además, es conveniente recordar que la facultad de adoptar pruebas de oficio prevista en el artículo 169 del CCA9, se encuentra restringida a los eventos en los cuáles el funcionario judicial necesite un nuevo elemento probatorio para lograr el esclarecimiento de los de hechos, sin que dicha potestad pueda suplir las cargas de las partes o constituirse en un deber, pues ello rompería el equilibrio procesal. A similar conclusión arribó la Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 2015; veamos: “53. En ese orden de ideas, el uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, acercarse

a un fallo en el que prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no entra en colisión con otros principios constitucionales allí donde se ejercita para obtener prueba de hechos que el juez estima relevantes pero sobre los cuales no ha existido controversia entre las partes al interior del proceso, pues afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora. En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 8 de marzo de 2019. Proceso radicado número 76001 23 31 000 2011 01132 01. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).” (Subrayas de la Sala). 9 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá

disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” (Subrayas de la Sala) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A. partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP). En tales eventos, la decisión del juez de intervenir para solicitar de oficio la prueba que le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada cuando esta se encuentra en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando la parte concernida enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero ha mostrado una actitud diligente dentro del proceso (vgr. aportando de otros medios de prueba para acreditar el hecho, poniendo en conocimiento del juez su dificultad para aportar la prueba requerida, solicitando su práctica, entre otros). Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, en lugar de alterar el equilibrio procesal entre las partes, se orienta a garantizarlo, en tanto se orienta a remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva

(art. 13 CP). Al contrario, no podrá imputarse defecto alguno a la decisión del juez de

abstenerse de emplear su facultad probatoria oficiosa para relevar a las partes de cumplimiento de sus cargas, allí donde no exista una justificación de orden constitucional para obrar en tal sentido. Como lo ha señalado esta Corporación en decisiones anteriores, “se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.10 ” (Subrayas de la Sala)11. A su vez, esta Corporación, en sentencia del 26 de abril de 2018, manifestó: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con

ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio 10 Sentencia T-146 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 636 del 7 de octubre de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A. en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin

fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.”12 (Subrayas de la Sala). En tal contexto, es evidente que, en la sentencia del 28 de abril de 2022, no se dejó de resolver un punto que, por mandato legal, debía ser objeto de pronunciamiento, sino que lo que pretende la actora es subsanar con el escrito de adición una falencia de las pretensiones de la demanda y de las pruebas que acrediten el daño, razón por la que se negará la solicitud así definida. 2.3.2. De la solicitud de corrección de la sentencia En cuanto a la petición efectuada por el Ministerio de Transporte, se observa que es procedente efectuarla, debido a que en la sentencia del 28 de abril de 2022, por un error involuntario, se indicó que se anulaba la Resolución No. 0001835 del 18 de abril de 2013, cuando dicho acto en realidad fue emitido el 15 de mayo de 2007. En consecuencia, la Sala corregirá la parte resolutiva del anotado fallo, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Proceso radicado número: 54001 23 33 000 2013 00199

01. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 28 de abril de 2022, realizada por la sociedad Flota San Vicente S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la providencia del 28 de abril de 2022, la cual quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.” TERCERA: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de agosto de 2022.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejera de Estado Conjuez Aclaro Voto

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ

Conjuez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Consultar sobre este documento ...