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CE-19-1958-03-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19-1958-03-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

ACTOS DE LAS ASAMBLEAS Los vinos extranjeros como los de producción nacional, están fuera de los monopolios, pudiéndose gravar únicamente con impuestos de consumo — Interpretación de las disposiciones legales. La Ley 28 de 1919, posterior al ordinal 36 de la Ley 4° de 1913, artículo 97, fundamental sobre la materia y que trata de la producción, introducción y venta de licores, para ser objeto de monopolios o simplemente de impuestos de consumo, no buscando restringir lo referente a vinos nacionales en cuanto a su introducción a un Departamento, y a su venta, sino únicamente la producción y expendio de ellos, como se vio en los subrayados que se hicieron de la pertinente disposición legal, dejando de lado, ese otro aspecto de la finalidad de un mopolio cual es "la introducción", que es exactamente a la que se refieren el artículo 1Q de la Ordenanza número 6 de 1947 y el Decreto 313 de 1951, demandados, al disponer respectivamente: Artículo 1°—Monopolizando en favor del Departamento la introducción y venta de Licores Extranjeros y de los vinos y roñes de introducción nacional", y Artículo 1° —"A partir del primero de noviembre próximo será monopolio del Departamento del Huila la introducción de licores tanto de procedencia extranjera como de producción nacional, y a partir de esta fecha solamente el Gobierno podrá ocuparse en el negocio á4 introducción de tales licores al Departamento". (Los subrayados son de la Sala). Obviamente se comprende al hacer el análisis comparativo de estos dos actos demandados que ordenaron el monopolio de la introducción de vinos extranjeros y

nacionales al Departamento del Huila, con las nuevas restricciones que sobre ellos hubiera podido imponer el artículo 1° de la Ley 28 de 1928 que trata tan sólo de producción y expendio, que fueran más allá de la ley, extralimitándola, y por ende, haciéndolos por esa faz del asunto. Ahora ya, desde el campo de comprensión general de los tres aspectos de un monopolio sobre vinos nacionales, a saber: Producción, introducción y distribución o venta, la Sala juzga que también están fuera, como va a ensayar demostrarlo. El Decreto Legislativo número 41 de 1905 (o Ley 15 del mismo año), al establecer la renta nacional de licores, no abarcó tanto a los destilados como a los fermentados, sino a los primeros, ya que claramente dijo que esa renta consistía en el monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y los vinos no lo son. La Ley VIII de 1909 la cedió a los Departamentos, haciendo indudable distinción entre licores nacionales y vinos de producción nacional, puesto que los menciona por separado, y respecto a éstos, es decir, a los vinos nacionales expresó: Respecto a los vinos de producción nacional, pueden los Departamentos declararlos incluidos o no en dicha renta", empleando una redacción no de sentido imperativo, inflexible o único, sino por el contrario, haciendo una cesión de carácter alternativo o facultativo, de la que podían hacer uso o no, derivando o no los provechos rentísticos del caso, según lo resolvieran, y por ningún motivo forzando la interpretación de que necesariamente tenían que entrar a un régimen de

monopolio que abarcara la producción, introducción y distribución o venta de esos vinos elaborados en el país, volviendo más bien al sistema que en su tiempo contempló el numeral 31 del artículo 129 de 1888 que cobijaba tanto a los monopolios como a los impuestos de consumo, como modo de gravar a los licores destilados embriagantes. Pero si aún quedara alguna duda, viene luego el legislador de 1913 y al expedir el Código de Régimen Político y Municipal, en el numeral 36 del artículo 97, atribuciones de las Asambleas, lo que les permite para el beneficio del tesoro de sus respectivos Departamentos, es el de monopolizar de conformidad con la Ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma que lo determine la ley, si" no conviene el monopolio, lo que es sabido se efectúa entonces por impuestos sobre el consumo. Desde este aspecto la Sala no prohija la interpretación del Tribunal a-quo cuando en la sentencia apelada expone que el "texto del numeral 36 del artículo 97 de la Ley 4° de 1913 no puede interpretarse en el sentido de revocar la autorización conferida anteriormente a los Departamentos respecto de los vinos nacionales sino en el de la simple ratificación de la cesión de la renta' principal, que era la de los licores destilados. . .", sino que por el contrario, sostiene, que al expedirse esa facultad a las Asambleas tal como quedó redactada, se propuso no propiamente derogatorias o modificaciones de legislación anterior que no se necesitaban por no oponerse, sino definir una vez por todas que el monopolio de los Departamentos

podían establecer como arbitrio rentístico era para los licores destilados. Se podrá argumentar el por qué de la excepción expresa consagrada en el artículo 9° del Decreto Legislativo número 41 de 1915, cuando excluyó a los monopolios a "los vinos extranjeros que se importen para el consumo nacional", como para configurar el conocido argumento de "incluyo unios exclutiog alterius", pero no hay inconveniente en afirmar que seguramente el criterio jurídico que entonces guió a la Administración del General Reyes, primero al dictarlo, y al legislador al refrendarlo por la Ley 15 de ese mismo año, no fue el de distinguir con favoritismo absurdo entre los vinos extranjeros y los nacionales, permitiendo para los primeros un libre comercio, y en cambio para los segundos implantando las restricciones que son propias o naturales de un régimen de monopolio, sino sencillamente porque para esa época de 1905 la industrialización colombiana era poca o ninguna, como se dice, y no existía una real, efectiva, verdadera, próspera o floreciente industria de vinos nacionales. Absurdo sí, o aberrante por lo menos, sería que a la altura de los tiempos de industrialización que vive el país, en los que necesitados de diversificar nuestra producción para a la vez que satisfacer el consumo interno incrementar exportaciones, mejorando con ello el abastecimiento de divisas extranjeras que tanto nos faltan para suplir el déficit que arroja nuestra precaria economía, ante disposiciones legales como las que se han venido comentando y transcribiendo, pudiera salir triunfante la interpretación de que la legislación colombiana actual

protege, y no es exagerada la palabra, el libre comercio de los vinos extranjeros, y en cambio, entraba, dificulta y amengua con el establecimiento y aplicación de monopolios, la industria vinícola autóctona. Ante la vigencia del ordinal 3° del artículo 97 de la ley 4° de 1913, vigencia que a través de varios fallos ha sostenido el Consejo de Estado, no puede deducirse conclusión distinta a la de que tanto los vinos extranjeros como los de producción nacional, están fuera de los monopolios, pudiéndose gravar únicamente con impuestos de consumo, y también la de que el memorando artículo 9° del Decreto Legislativo número 41 de 1905 quedó adicionado con la inclusión de los vinos nacionales. ( Actor: Alfonso Tovar y Tovar, Sentencia de 25 de marzo de 1958, visible a folios 479 y siguientes del copiador número 63 de la sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. Andres Augusto Fernández M).

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