CE - 19 Sentencia 202344301apelacionse 0 20241128192315045
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- Título
- CE - 19 Sentencia 202344301apelacionse 0 20241128192315045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00443-01 (principal) 15001-23-33-000-2023-00460-00 (acumulado)
Demandantes: IVÓN DANIELA RUIZ PÉREZ Y ÓSCAR JHOVANI
SAAVEDRA MARTÍNEZ
Demandado: FABIÁN CAMILO RÍOS FONSECA, CONCEJAL DE TUNJA
(BOYACÁ), PARA EL PERIODO 2024-2027
Tema: Inhabilidad por ejercicio de autorida d por pariente, contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ivón Daniela Ruiz Pérez, parte demandante, contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante la cual negó las
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ivón Daniela Ruiz Pérez, parte demandante, contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Las demandas
La señora Ivón Daniela Ruiz Pérez (2023-00443-00) y el señor Óscar Jhovani Saavedra Martínez (2023-00460-00) presentaron1 demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendientes a obtener la nulidad d el formulario E26 CON del 3 de noviembre de 2023 , por medio del cual se declaró la elección del señor Fabián Camilo Ríos Fonseca como concejal de l municipio de Tunja (Boyacá), para el período 2024-2027.
1.2 Hechos
Los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes coinciden en lo siguiente:
Dijeron que el señor Fabián Camilo Ríos Fonseca se inscribió como candidato al Concejo de Tunja, con el aval del partido Cambio Radical, y resultó elegido como cabildante de esa corporación, para el periodo 2024-2027.
1 Los expedientes fueron radicados el 23 de noviembre y el 11 de diciembre de 2023, en su orden.Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Afirmaron que el accionado es hijo del señor Ely Fabián Ríos García, quien ha suscrito contratos de prestación de servicios, desde 2020, con la Alcaldía de Tunja, cuyo objeto es la «[…] prestación de servicios profesionales especializados de abogado en el departamento administrativo de gestión jurídica y defensa institucional para la defensa judicial y prejudicial en los procesos en que el municipio […] haga parte […]».
Indicaron que el señor Ely Ríos sigue prestando sus servicios en la misma entidad territorial, donde su hijo resultó elegido concejal, «[…] lo que crea un rompimiento de la transparencia electoral, quebrantando así la igualdad entre los demás candidatos que no tendrían esas ventajas, más aún que el señor tiene plena autonomía para instaurar, conciliar, transigir[,] en fin, se vuelve autoridad para poder decidir bajo su propio riesgo […]».
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Los accionante s invocaron como normas vulneradas los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 de la Ley 14 37 de 2011 y el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000.
Adujeron que el accionado estaba inhabilitado, porque se encuentra dentro del primer grado de consanguinidad con su padre, como lo expresa el numeral 4 del artículo 40 de
617 de 2000.
Adujeron que el accionado estaba inhabilitado, porque se encuentra dentro del primer grado de consanguinidad con su padre, como lo expresa el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, este último quien tiene poder «[…] por parte del Alcalde para [la] representación en negocios o procesos en los que tenga que ver la alcaldía [,] […] [por]que el señor Ely Fabian ostenta la calidad de representante legal de una entidad que administra tributos tal y como lo expresa el numeral 4 de la misma norma, pue es claro que en una conciliación judicial al ser apoderado […] decide bajo su responsabilidad que hacer con los recursos de la Administración es decir si concilia o no, por cuanto valor […] [la entidad territorial] debe o no pagar en caso de ser demandada o viceversa […]2» (sic para toda la cita).
Mencionaron que los contratistas que «[…] trabajan o laboran en la administración pueden incurrir en una intención de favorecer electoralmente a sus parientes» cuando (i) tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad o tercero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan control interno o fiscal de la entidad contratante; y (ii) cuando hayan intervenido en la gestión de negocios.
Precisaron que el accionado le consultó a la Registraduría Municipal de Tunja si estaba incurso en alguna inhabilidad, dado que su padre e ra contratista de la alcaldía de ese municipio, frente a lo cual, según la parte demandante, la entidad confirmó que estaría configurada, pese a ello, el demandado decidió continuar con su candidatura.
incurso en alguna inhabilidad, dado que su padre e ra contratista de la alcaldía de ese municipio, frente a lo cual, según la parte demandante, la entidad confirmó que estaría configurada, pese a ello, el demandado decidió continuar con su candidatura.
Resaltaron que el progenitor del concejal pudo favorecer los intereses políticos de su hijo en debates o en situaciones que él conoce por la actividad que desarrolla, lo que genera una desigualdad, respecto de los demás candidatos.
2 Cita de la demanda contenida en el proceso 2023-00460-00.Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
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Citaron sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el rompimiento del principio de igualdad3.
1.4 Contestaciones de la demanda
1.4.1 Demandado
Manifestó que la causal invocada recae sobre el vínculo de parentesco con un funcionario del respectivo municipio o distrito y no con contratistas.
Por lo anterior, aseveró que no se configura la inhabilidad endilgada, por cuanto el padre del accionado se encuentra en la categoría de contratista y no ostenta la calidad de servidor público. De la misma manera, tampoco está demostrado que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar como la norma lo demanda , comoquiera que to das las actividades del señor Ely Ríos se cumplieron y ejecuta ron bajo la
de servidor público. De la misma manera, tampoco está demostrado que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar como la norma lo demanda , comoquiera que to das las actividades del señor Ely Ríos se cumplieron y ejecuta ron bajo la supervisión del municipio de Tunja.
Narró que presentó una consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública respecto de las posibles inhabilidades que podrían presentarse por la vinculación de su padre como contratista del municipio, entidad que aclaró que no había norma que inhabilitara la postulación.
Comentó que el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de Tunja emitió un concepto en el que expresó que, revisados los contratos celebrados por el señor Ely Ríos, no ejercía autoridad civil, política ni administrativa en la referida entidad territorial, porque su actuación era supervisada.
Agregó que, contrario a lo señalado por la parte actora, la representación legal del municipio de Tunja no est aba en cabeza del señor Ely Ríos, sino del alcalde de turno, conforme al artículo 314 de la Constitución Política, y que su actividad se limitaba a la de ser un representante judicial.
Aseguró que la parte demandante dice tener información de una presunta consulta radicada ante la registraduría, en donde se evidencia la inhabilidad en la que incurrió , pero no aporta la prueba que soporte su afirmación, por lo cual se trata de una simple suposición.
1.4.2 Consejo Nacional Electoral
Dentro del proceso 2023 -00443-00 invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que no expidió acto administrativo alguno y la declaración de
1.4.2 Consejo Nacional Electoral
Dentro del proceso 2023 -00443-00 invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que no expidió acto administrativo alguno y la declaración de
3 «Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreir o Rad.2 -000650C [sic]», «Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette B ermúdez Bermúdez Rad. 11001032300020140005100», «Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2055. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad.
11001032800020140005100. Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014 -0006500», «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (Pl)».Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la elección la realizó la comisión escrutadora. Arguyó que los hechos en que se fundamenta la demanda son preelectorales y no fueron puestos en su conocimiento, por
www.consejodeestado.gov.co 4 la elección la realizó la comisión escrutadora. Arguyó que los hechos en que se fundamenta la demanda son preelectorales y no fueron puestos en su conocimiento, por lo que la causal de nulidad no es de su competencia. En el otro expediente, el 202300460-00, guardó silencio.
1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia
Se tienen como tales las siguientes:
- Por medio de auto s del 19 de enero 4 y 14 de febrero de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió las demandas y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del concejal, previo traslado de la medida 6, porque consideró que, en ese momento procesal, no podía determinar si se cumplían los supuestos previstos en la norma invocada para la configuración de la inhabilidad, comoquiera que solo estaba probado el parentesco y, aún no conocía el contenido de los contratos suscritos por el progenitor del demandado.
- Mediante providencia del 8 de marzo de 2024, e l a quo decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00443-00 y 15001-23-33-0002023-00460-00. En este proveído el magistrado sustanciador mencionó que en el expediente 2023-00460 «[…]se est[aba] surtiendo el término a que se refiere el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, [por lo cual] […] el proceso deb[ía] permanecer en la Secretaría de la Corporación hasta que los dos se en[contraran] en el mismo estado, para continuar el trámite».
279 de la Ley 1437 de 2011, [por lo cual] […] el proceso deb[ía] permanecer en la Secretaría de la Corporación hasta que los dos se en[contraran] en el mismo estado, para continuar el trámite».
- A través de auto del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá anunció el trámite de sentencia anticipada; declaró no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y fijó el
litigio, así:
Existe consenso entre los sujetos procesales acerca de que el demandado fue elegido concejal de Tunja y de que su padre, el señor Ely Fabián Ríos García, era contratista del Municipio en su condición de abogado.
Hay, en cambio, controversia sobre si el señor Ríos García ejerce algún tipo de autoridad en el Municipio y el alcance de las facultades de representación que tiene sobre el mismo, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Así, pues, el objeto del litigio se fija en los siguientes términos: ¿el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 199 7 por cuanto su padre ejerce autoridad y representación del municipio y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de su elección? [Sic].
- En esa misma providencia, se incorporaron como pruebas las aportadas con las demandas y las contestaciones del demandado, se denegó el decreto de una pedida por la parte actora , por extemporánea7, y, en aplicación de lo previsto en el artículo
4 Fecha del auto emitido dentro del expediente 2023-00443-00.
demandas y las contestaciones del demandado, se denegó el decreto de una pedida por la parte actora , por extemporánea7, y, en aplicación de lo previsto en el artículo
4 Fecha del auto emitido dentro del expediente 2023-00443-00. 5 Expediente 2023-00460-00. 6 Los traslados de las medidas cautelares se realizaron el 6 de diciembre de 2023 y el 1° de febrero de 2024. 7 Consistente en unas capturas de pantalla del Facebook del padre del demandado , para demostrar el apoyo a la candidatura de su hijo, por cuanto fue presentada mediante escrito del 14 de marzo de 2024.Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 182A del CPACA , en concordancia con el inciso final del artículo 181 de la norma ibidem, el a quo concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto.
1.6 La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá , por medio de providencia d e 23 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de citar la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, sostuvo que se encontraba
Luego de citar la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, sostuvo que se encontraba probado que el señor Ely Fabián Ríos García es padre del demandado, según el registro civil de nacimiento aportado.
Aunado a ello, destacó que el progenitor del accionado suscribió en los años 2022 y 2023 diferentes contratos de prestación de servicios con el municipio, para ejerce r las actividades propias de un abogado.
No obstante, precisó que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, por ende, como la invocada por la parte actora se refiere al parentesco o vínculo con un funcionario y el señor Ely Fabián Ríos García tiene la calidad de contratista, no es aplicable la causal a la controversia planteada.
Explicó que, conforme al artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos son los «[…] miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
Hizo referencia al Decreto Ley 3135 de 1968 8 y los Decreto s Reglamentarios 1848 de 19699 y 1950 de 1973 10 y coligió que «[…] es claro que dentro de la categoría de funcionarios se encuentran los empleados públicos, que son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento; y los trabajadores oficiales, que están vinculados por un contrato de trabajo».
Por el contrario, expuso que las personas naturales que celebren contratos de
decir, a través de un acto administrativo de nombramiento; y los trabajadores oficiales, que están vinculados por un contrato de trabajo».
Por el contrario, expuso que las personas naturales que celebren contratos de prestación de servicios no pueden ser considerados como funcionario s, por consiguiente, no puede alegarse el posible ejercicio de autoridad administrativa, civil o política.
1.7 El recurso de apelación
Inconforme con la decisión , la demandante, señora Iv ón Daniela Ruiz Pérez, por intermedio de apoderad o, interpuso recurso de apelación en el que estimó que la
8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 9 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 10 «Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil».Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interpretación del tribunal fue «rigorista», dado que las sentencias de esta corporación11 han establecido que no solo debe analizarse el elemento objetivo de la inhabilidad, sino, también «en conjunto el […] subjetivo».
De allí que tenga que determinarse si el candidato elegido tuvo alguna ventaja que
han establecido que no solo debe analizarse el elemento objetivo de la inhabilidad, sino, también «en conjunto el […] subjetivo».
De allí que tenga que determinarse si el candidato elegido tuvo alguna ventaja que generara el rompimiento de la «[…] equidad, equilibrio e igualdad dentro de una contienda electoral […]», lo que configura la causal de inhabilidad, en los términos de las sentencias del Consejo de Estado12.
Consideró que está probado el parentesco en primer grado y, además, que el padre del accionado «laboró» en la alcaldía del mismo municipio en que el concejal fue elegido durante los 12 meses anteriores a su designación, «[…] como funcionario en representación legal de […] [Tunja], en oficios y procesos en los que tuviera que ver esta entidad, con autonomía [,] de acuerdo a los contratos y sus obligaciones que existen y sus funciones de toma de decisiones en negocios jurídicos que tenía la alcaldía contra particulares» (sic para toda la cita).
Arguyó que el progenitor del demandado no solo representó judicial y extrajudicialmente a la Alcaldía de Tunja, sino que también pudo haber influido en «[…] sus compañeros y particulares para favorecer el proceso político de su hijo », haber sacado provecho de sus vínculos y relaciones con entidades públicas, riesgo que pretende minimizarse con la creación del régimen de inhabilidades, cuyo fin es preventivo y proteccionista, para garantizar la igualdad de los participantes en el certamen electoral.
1.8 Actuaciones de segunda instancia
Mediante auto del 25 de octubre de 202413, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de
1.8 Actuaciones de segunda instancia
Mediante auto del 25 de octubre de 202413, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
1.9 Alegatos de conclusión
1.9.1 Parte demandante14
La señora Iv ón Daniela Ruiz Pérez, por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso, según los cuales el accionado está inhabilitado, conforme al numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque su padre está «[…] laborando […] en la misma alcaldía de la que es candidato su hijo, [y] se presume que puede el progenitor recibir dadivas de apoyo político por parte del alcalde de
11 No citó alguna providencia. 12 «Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreir o Rad.2 -000650C» (sic para toda la cita); « Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001032300020140005100 »; «Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014-0006500», «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación No. 11001 -03-15-0001100103280002014-0006500», «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación No. 11001 -03-15-0002008-00316-00 (Pl)» y «sección Quinta. Radicación número: 11001 -03-28000-2018-00015-00. Actor: LUIS FERNANDO GIRALDO ANCAPIÉ [sic]». 13 Anotación 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Anotación 9 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 turno[…], todo esto en un ingrediente que en la ciudad de Tunja con alrededor de 290 candidatos al concejo para 16 curules, donde se dan casos de p erdida por 1 voto, dando claramente ventajas a quien puede obtener ayuda por parte de la misma administración, más aún cuando la diferencia con el siguiente candidato fue de 14 votos según la página de la registraduría» (sic para toda la cita).
Agregó que tuvo información de que la señora madre del demandado labora desde hace 4 años en el Hospital San Rafael de Tunja, vinculada a través de contrato de trabajo, lo que, de la misma manera, cre ó una desventaja para los demás candidatos al concejo15.
hace 4 años en el Hospital San Rafael de Tunja, vinculada a través de contrato de trabajo, lo que, de la misma manera, cre ó una desventaja para los demás candidatos al concejo15.
1.9.2 Demandado16
Por conducto de apoderada, reafirmó cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió que las sentencias enunciadas por la parte actora, en el recurso de apelación, no guardan relación con el asunto bajo estudio, así.
- Frente a la emitida en el radicado 11001032800020140006500, explicó que esta corporación abordó la causal de inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, respecto de una representante a la Cámara que , previamente, había ocupado el cargo de diputada.
- En el 11001032800020140005100, se declaró la nulidad de la elección de una congresista que , dentro de los 6 meses anteriores a su designación, ejerció gestión de negocios, como gerente regional del Banco Finandina.
- El proceso 1001031500020080031600 es de pérdida de investidura.
- En el expediente 11001032800020180001500, el Consejo de Estado resolvió un caso en el que se demandaba la elección de un representante a la Cámara por el departamento de Nariño, con fundamento en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, por haber suscrito contratos con el municipio de
Pasto.
1.10 Concepto del Ministerio Público17
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Pasto.
1.10 Concepto del Ministerio Público17
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Aclaró que el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece, en su elemento objetivo, que el parentesco del candidato debe ser con un funcionario, dentro de los cuales se ubican los empleados públicos, los miembros de corporaciones públicas y los trabajadores oficiales , mas no las personas que suscriben contratos de prestación de servicios con entidades del Estado, como es el caso del padre del demandado.
15 Argumento nuevo que no fue expuesto en la demanda ni en el recurso de apelación. 16 Anotación 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Índice SAMAI número 13.Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Coligió que «[…] el análisis e interpretación de la causal de inhabilidad alegada estuvo conforme a derecho, por lo que se puede afirmar que no existió relación de consanguineidad o afinidad entre el demandado con algún funcionario que dentro de los 12 meses anteriores hubiese ejercido autoridad alguna. Lo que está probado, se itera, es que sí es hijo de un contratista o prestador de servicios a la alcaldía de Tunja, hecho que no encuadra en la causal de nulidad alegada».
12 meses anteriores hubiese ejercido autoridad alguna. Lo que está probado, se itera, es que sí es hijo de un contratista o prestador de servicios a la alcaldía de Tunja, hecho que no encuadra en la causal de nulidad alegada».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 152 18 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
2.2 Cuestión previa
Dos aspectos confluyen en este capítulo, el primero en relación con un argumento de la recurrente y, el segundo, frente a una actuación del tribunal.
2.2.1. Cargo nuevo
La recurrente afirmó, en los alegatos de conclusión, que la progenitora del demandado labora desde hace 4 años en el Hospital San Rafael de Tunja, vinculada a través de contrato de trabajo, lo que refuerza que él tuvo ventaja sobre los demás candidatos.
Para la Sala, la circunstancia planteada es nueva y no fue objeto de discusión en el debate de primera instancia, puesto que solo se hizo referencia al parentesco entre el concejal elegido y su padre, así como a los contratos de prestación de servicios suscritos por el último con el municipio de Tunja.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de
concejal elegido y su padre, así como a los contratos de prestación de servicios suscritos por el último con el municipio de Tunja.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en « […] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Cabe recordar, además, que, una vez interpuesta la alzada, esta delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia, quien, en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo que se ha descrito. De igual modo, el citado precepto enseña que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez previo a que se adopte la decisión que corresponda.
18 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […] ».Demandantes: Ivón Daniela Ruiz Pérez y otro Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca (concejal de Tunja) Rad: 15001-23-33-000-2023-00443-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Debido a ello , no es procedente que se propongan cargos o hechos nuevos que el a
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Debido a ello , no es procedente que se propongan cargos o hechos nuevos que el a quo no tuvo la oportunidad de analizar y frente a los cuales el accionado no contó con la posibilidad material de controvertirlos. En efecto, estudiar el aspecto propuesto por la parte actora implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción d el demandado, en la medida que no lo conoció en la etapa procesal pertinente19.
2.2.2. El trámite de acumulación en el medio de control de nulidad electoral
Por otra parte, se advierte que el tribunal realizó la acumulación de procesos sin que el término de traslado para contestar la demanda en el expediente acumulado hubiese precluido, pese a que aquel debía estar vencido para proceder con la actuación, conforme al artículo 28220 del CPACA.
Por consiguiente, esta Sección considera pertinente exhortar a la corporación judicial de instancia, para que, en lo sucesivo, observe las normas especiales y prevalentes que rigen este medio de control, sin ninguna otra consecuencia, comoquiera que los supuestos fácticos y argumentativos en ambas demandas coinciden, como se advierte de los antecedentes contenidos en este fallo; aunado a que el accionado ejerció su derecho de defensa y contradicción en el proceso acumulado, por cuanto luego del proveído del 8 de marzo de esta anualidad 21, el magistrado del tribunal
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