CE - 19 Sentencia 220240361601ADRIANAR 0 20241213071115660
Consejo de Estado
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- CE - 19 Sentencia 220240361601ADRIANAR 0 20241213071115660
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Accionante: Adriana Rivera Palacio
Accionado: Consejo de Estado; Sala Cuarta Especial de Decisión
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante cont ra la providencia del 4 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación , declaró improcedente la solicitud de amparo.
II. ANTECEDENTES
La señora Adriana Rivera Palacio, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia del 30 de noviembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000
contra la providencia del 30 de noviembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2023 02512 00, mediante la cual confirmó el auto del 28 de junio de 2023, que rechazó por improcedente y extemporánea la demanda en el recurso extraordinario de revisión2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
formulado contra el proveído del 19 de octubre de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.
2.1. Pretensiones
La accionante solicita lo siguiente:
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora ADRIANA RIVERA PALACIO al interior del proceso identificado con el […] radicado 11001031500020230251200.
SEGUNDA: DECLARAR que la SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en un defecto procedimental absoluto y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior del proceso identificado con el […] radicado 11001031500020230251200.
TERCERA: REVOCAR la [providencia judicial] proferida el 30 de noviembre de 2023 al interior del proceso identificado con el […] radicado 11001031500020230251200
TERCERA: REVOCAR la [providencia judicial] proferida el 30 de noviembre de 2023 al interior del proceso identificado con el […] radicado 11001031500020230251200 por [la] SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
Y, en consecuencia,
QUINTA: (sic) ORDENAR a la SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dar trámite al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto en contra de la providencia proferida el 19 de octubre de 2020 al interior del proceso identificado con el […] radicado 05001233100019900086100.
SEXTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de la señora ADRIANA RIVERA PALACIO al interior d el proceso identificado con el […] radicado
11001031500020230251200.
2.2. Hechos
El Consorcio ICSA interpuso demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos ( ECOPETROL) e HIXCOL Energy INC, para que fueran declaradas solidariamente responsables de los perjuicios irrogados con ocasión del tránsito de vehículos pesados y maquinaria industrial para la exploración y explotación de pozos petrolíferos durante el lapso en que se ejecutaba el contrato celebrado para la construcción de la carretera Ciénaga, Sardinata, Caño La Gloria.3
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
la construcción de la carretera Ciénaga, Sardinata, Caño La Gloria.3
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
Al proceso le correspondió el radicado 05001 23 31 000 1990 00861 00 dentro del cual se decretaron pruebas el 29 de septiembre de 1999 y, una vez practicadas, el 25 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones y desestimó las súplicas de la demanda, pues consideró que no acreditaron los perjuicios alegados , ya que de las piezas procesales obrantes en el plenario no era posible determinar el daño.
El 24 de octubre de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió fallo de segundo grado, revocando la decisión del a quo y, en su lugar, declaró solidariamente responsables a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) e HIXCOL Energy INC, por el detrimento patrimonial ocasionado al Consorcio ICSA; en consecuencia, les impuso condena en abstracto, por los daños materiales causados.
El 5 de diciembre de 2014, una vez ejecutoriada la sentencia del ad quem y, dentro del plazo establecido, se promovió incidente de liquidación de perjuicios. Con la solicitud de pruebas se aportó dictamen pericial elaborado por Luis Carlos Restrepo Arango con el fin de demostrar «la evaluación final de los [daños] sufridos por el Consorcio ICSA Ltda. – Luis Fernando Rivera Cardona durante la suspensión del
solicitud de pruebas se aportó dictamen pericial elaborado por Luis Carlos Restrepo Arango con el fin de demostrar «la evaluación final de los [daños] sufridos por el Consorcio ICSA Ltda. – Luis Fernando Rivera Cardona durante la suspensión del contrato [por] el período septiembre 5/1988 a diciembre 05/1988, [comoquiera] que esta fue la única suspensión aceptada por el Consejo de Estado en su sentencia».
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 10 de septiembre de 2015 decretó la to talidad de las pruebas solicitadas tanto por el demandante como por la parte demandada y designó como perito al ingeniero Carlos Ramírez Páez, que el 16 de agosto de 2016 allegó dictamen pericial cuya conclusión consistió en que los argumentos expuestos por el señor Restrepo Arango en el cálculo de cada una de las partidas expuestas se encontraban acordes con lo previsto en la teoría profesiona l para la ejecución de un presupuesto y en especial con el sistema de análisis de precios unitarios.
El 2 de septiembre de 2016, el Tribunal emitió proveído en el cual ordenó poner en conocimiento de las partes el dictamen y, el 8 de septiembre de 2016 el accionante4
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Demandante: Adriana Rivera Palacio
pidió la aclaración y complementación en relación con los intereses y elementos de juicio utilizados por el perito para la evaluación de perjuicios. El 16 de septiembre se accedió a lo solicitado.
El 29 de agosto de 2019, se profirió auto en el que se estimó que la parte actora falló
juicio utilizados por el perito para la evaluación de perjuicios. El 16 de septiembre se accedió a lo solicitado.
El 29 de agosto de 2019, se profirió auto en el que se estimó que la parte actora falló en la forma de acreditar la cuantía del perjuicio, pues no trajo ningún elemento de juicio para demostrarla en debida forma, incurriendo en las mismas deficiencias probatorias que condujeron a proferir una condena en abstracto ante la ausencia de medios idóneos para cuantificar los daños; en consecuencia, desestimó las pretensiones de liquidación de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2013, corregida el 26 de febrero de 2014. El 12 de septiembre de 2019 , el Consorcio ICSA apeló esa decisión y el 19 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 19 de octubre de 2020, la confirmó.
El 15 de mayo de 2023, los señores Mariana Rivera Palacio, Adriana Rivera Palacio y Juan Sebastián Rivera Palacio, sucesores procesales del señor Luis Fernando Rivera Cardona; Luz Victoria Cardona Jaramillo, Andrea Cardona Jaramillo, Ángela María Cardona Jaramillo, sucesores procesales del señor Henry José Cardona Jaramillo ; y Hugo La Roche Largo, cesionario de los derechos litigiosos de ICSA interpusieron a través de apoderado recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia del 19 de octubre de 2020, que desató en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios proferida al interior del proceso con radicado 05001 23 31 000 1990 00861
19 de octubre de 2020, que desató en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios proferida al interior del proceso con radicado 05001 23 31 000 1990 00861 00 con base en la causal sexta establecida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que se configuraba la nulidad de la providencia impugnada.
El 28 de junio de 2023 , la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque consideró que (i) la providencia objeto de censura es un auto y no una sentencia, por lo cual no es susceptible de controvertirse mediante el mecanismo incoado y (ii) el trámite debía someterse a las normas que se encontraban vigentes en el momento de su formulación, esto es, la Ley 1437 de 2011, y no por las disposiciones que rigieron el proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto del recurso, Código Contencioso Administrativo; entonces, el término con el que contaba5
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Demandante: Adriana Rivera Palacio
para i mpetrarlo era de un año y no de dos, por tanto, fue presentado de forma extemporánea.
El 19 de julio de 2023, formuló recurso de súplica en contra de la aludida providencia, insistiendo en que (i) el proveído del 19 de octubre de 2020 , expedido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001 23 31 000 1990 0086100, es susceptible de
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001 23 31 000 1990 0086100, es susceptible de debatirse mediante el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que por su contenido y alcance es materialmente una sentencia, y porque se impetró en el término legal, pues le es aplicable la normativa prevista en el Decreto 1 de 1984, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El 30 de noviembre de 2023, la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm ó la providencia impugnada, considerando que (i) el auto sobre el que se pretendió elevar el recurso extraordinario de revisión es una cuestión accidental que no tiene el alcance de un fallo judicial; (ii) se trataba de un nuevo proceso diferente del culminado con la sentencia que se pretend ía invalidar, por consiguiente, debía interponerse dentro del plazo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. El referido auto se notificó a través de correo electrónico el 14 de diciembre de 2023.
2.3. Fundamentos jurídicos
La accionante alega que con la providencia censurada se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , así mismo, se incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental, al fundamentar su decisión en un precepto que no regía para e l caso concreto y al aplicar irreflexivamente una norma
debido proceso y al acceso a la administración de justicia , así mismo, se incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental, al fundamentar su decisión en un precepto que no regía para e l caso concreto y al aplicar irreflexivamente una norma procesal para denegar el acceso al recurso extraordinario, todo ello, en contravía de sus garantías constitucionales.
En la decisión objeto de la presente acción se efectúo una interpretación irrazonable del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la base de que el recurso extraordinario de revisión es6
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Demandante: Adriana Rivera Palacio
un proceso distinto a aquel del que se deriva la sentencia sobre la que se persigue la revisión, por tanto, al presentarse luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, resultaba aplicable en su integralidad dicha norma tiva, incluyendo el término de caducidad contemplado en el artículo 251 ibidem, lo que resulta insostenible y se cae por su propio peso.
La autoridad judicial se apartó del procedimiento establecido legalmente para el trámite del recurso extraordinario de revisión en el asunto, que es el contenido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, para ceñirse a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y como consecuencia de ello, negar irrazonablemente el acceso a la administración de justicia.
Igualmente, incurrió en exceso ritual manifiesto al aplicar irreflexivamente las normas procedimentales referentes a la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión,
administración de justicia.
Igualmente, incurrió en exceso ritual manifiesto al aplicar irreflexivamente las normas procedimentales referentes a la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, para renunciar a conocer el caso de fondo y denegar el derecho a obtener justicia real y efectiva en desmedro de los recurrentes.
2.4. Actuación procesal
Mediante auto del 16 de julio de 2024, el magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, como deman dados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Mariana y Juan Sebastián Rivera Palacio; Andrea y Ángela María Cardona Jaramillo y Hugo La Roche Largo, quienes formularon el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 03 15 000 2023 02512 00 como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Por auto del 5 de noviembre de 2024, se ordenó notificar del trámite constitucional a HIXCOL Energy INC y a la Empresa Colombiana de Petróleos ( ECOPETROL) como terceros con interés, por cuanto act uaron como parte demandada dentro del recurso extraordinario de revisión, para que si a bien lo ten ían intervinieran dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia.7
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
2.5. Intervenciones
días siguientes a la notificación de la providencia.7
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Demandante: Adriana Rivera Palacio
2.5. Intervenciones
2.5.1. Del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión.
El doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, en su calidad de magistrado ponente del auto del 28 de junio de 2023 , por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Rivera Palacio, ya que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora no presentó argumentos suficientes que demostraran por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional.
Por su parte, e l magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar indica que con la providencia proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta corporación no se vulneró garantía fundamental alguna a la accionante y que la solicitud de amparo se promovió de manera extemporánea, por tal razón, pide se nieguen las pretensiones y/o se declare su improce dencia porque no se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez.
Advirtió que con la expedición del auto del 30 de noviembre de 2023, no se violaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes del recurso extraordinario de revisión, puesto que aplicó el criterio según el cual solo procede contra sentencias judiciales, así como lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que regula el término para su interposición, normativa vigente para el caso.
el cual solo procede contra sentencias judiciales, así como lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que regula el término para su interposición, normativa vigente para el caso.
En el proveído acusado se atendieron los mandatos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C ódigo General del Proceso y el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta corporación. Así mismo, no se trató de una providencia que, con una argumentación irrazonable o desproporcionada, hubiese juzgado el asunto de manera diferente de otros en los que se ha discutido la oportunidad de presentación del recurso extraordinario de revisión.8
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Demandante: Adriana Rivera Palacio
Finalmente, se observa que el auto del 30 de noviembre de 2023 fue notificado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2023 y que la tutela se radicó el 11 de julio de 2024, en ese sentido, se encuentra que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez porque transcurrieron más de seis m eses desde que el solicitante tuvo conocimiento de la providencia judicial hasta la efectiva interposición de la solicitud de amparo.
2.5.2. La Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por medio de apoderado, dio contestación a la demanda, oponiéndose de manera categórica a los hechos y pretensiones planteados por la señora Adriana Rivera Palacio, toda vez que el objeto
dio contestación a la demanda, oponiéndose de manera categórica a los hechos y pretensiones planteados por la señora Adriana Rivera Palacio, toda vez que el objeto de impugnación es una providencia de autoridad judicial competente , esto es, el Consejo de Estado, en el marco de los presupuestos de ley y en la que además no se satisface el requisito de inmediatez que se exige para efectos de amparar las garantías fundamentales presuntamente desconocidas.
2.5.3. Las demás personas vinculadas como terceros con interés guardaron silencio; no obstante, fueron debidamente notificadas.
2.6. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo de l 4 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela.
En primer lugar, aceptó el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto , toda vez que integró la Sala que dictó una de las providencias cuestionadas, esto es, la del 30 de noviembre de 2023, mediante la que se decidió el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, participó dentro del proceso en el que se expidió el proveído objeto de la acción constitucional y, en consecuencia, se hallaba incursa en la causal prevista en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que, si bien la parte actora censuraba los autos del 29 de junio de 2023 y 30 de noviembre de 2023 , el análisis de los cargos propuestos se centrar ía en la última9
Precisó que, si bien la parte actora censuraba los autos del 29 de junio de 2023 y 30 de noviembre de 2023 , el análisis de los cargos propuestos se centrar ía en la última9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Consideró que la acción de tutela no cumpl ía el requisito general de inmediatez , ya que consultado el expediente 11001 03 15 000 2023 02512 00 en el aplicativo Samai, se estableció que la providencia del 30 de noviembre de 2023, fue enviada por correo electrónico a las partes el 14 de diciembre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 19 de diciembre de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En el asunto sub examine, la demanda de tutela fue presentada el 11 julio de 2024, esto es, luego de seis meses y veintidós días de su notificación, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta corporación, sin que se advirtiera alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justificara la demora en promover la acción de tutela y el apoderado de la accionante tampoco lo expuso.
2.7. Impugnación
La accionante solicita se revoque la decisión anterior y, en su lugar, se protejan sus garantías fundamentales. Al respecto alega lo siguiente:
2.7. Impugnación
La accionante solicita se revoque la decisión anterior y, en su lugar, se protejan sus garantías fundamentales. Al respecto alega lo siguiente:
El 30 de noviembre de 2023, la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado profirió auto al interior del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 03 15 000 2023 02512 00, por medio del cual desató el recurso de súplica, en el sentido de confirmar la decisión impugnada; consolidando así la afectación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que fue notificado a las partes a través de correo electrónico el 14 de diciembre de 2023.
Según el artículo 8 .º de la Ley 2213 de 2022 , la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje; motivo por el cual, en el presente caso, los términos de ejecutoria comenzaron a contarse el 19 de diciembre de 2023 , h ubo suspensión de términos, en razón a la vacancia judicial, del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024; entonces, la10
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
referida providencia cobró ejecutoria el 12 de enero de 2024.
El 11 de junio de 2024 , interpuso a cción de tutela en contra de la S ala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, por violación del derecho al debido
El 11 de junio de 2024 , interpuso a cción de tutela en contra de la S ala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que por reparto le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo la radicación 11 001 03 15 000 2024 03616 00, que en fallo del 4 de septiembre de 2024, sin considerar que el amparo constitucional se promovió dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la providencia demandada adquirió su ejecutoria, declaró la improcedencia por el supuesto incumplimiento al requisito de inmediatez.
Así las cosas, y como lo ha señala do la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los seis meses que constituyen el plazo del cual se predica la inmediatez comienza a contabilizarse a partir del momento en que adquirió ejecutoria la decisión j udicial atacada y no como erróneamente lo indica el a quo, desde su notificación.
Entonces, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el «11 de julio de 2024 », y que aquella fecha resulta no ser mayor a seis meses desde el 12 de enero de 2024, es evidente que se cumplió con el requisito de inmediatez y, por tanto, el amparo constitucional irrogado es procedente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de l a cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.11
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
la Sección Cuarta de esta corporación.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Adriana Rivera Palacio contra el auto del 30 de noviembre de 2023, que profirió la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001 03 15 000 2023 02512 00.
3.3. Marco Normativo y jurisprudencial
3.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
3.3. Marco Normativo y jurisprudencial
3.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando n o se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
controlada a través de ese mecanismo cuando desborda los límites que la Constitución le impone.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
controlada a través de ese mecanismo cuando desborda los límites que la Constitución le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de aquellos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por ello deben cumplirse en cualquier evento para su interposición , estos son los siguientes : (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requis ito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuan do se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante
inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuan do se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Igualmente, como causales específicas de procedibilidad, señaló las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; destacando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.13
Radicado: 11001 03 15 000 2024 03616 01
Demandante: Adriana Rivera Palacio
El Consejo de Estado, en sentencia d
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