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CE - 19 Sentencia Definitivo17242021Re 0 20241205152309967

Consejo de Estado

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Título
CE - 19 Sentencia Definitivo17242021Re 0 20241205152309967
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021)

Demandantes: Yuri Ricardo Díaz Hernández y otros

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

Temas: Insubsistencia. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pérdida de fuerza ejecutoria.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTACIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, se inhibió para proferir sentencia de fondo y se abstuvo de imponer costas.

ANTECEDENTES

El señor Yuri Ricardo Díaz Hernández, en nombre propio y en representación de los señores Liliana Patricia Henao León, Ricardo Andrés y Luis Felipe Díaz Henao , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 350 del 29 de diciembre de 1999 por

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 350 del 29 de diciembre de 1999 por medio de la cual se declaró la insubsistencia de, entre otros, el nombramiento del señor Yuri Ricardo Díaz Hernández, en el cargo de inspector de policía, categoría 2, código 40602 en el Departamento del Valle del Cauca.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía ; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejad os de percibir desde la fecha del retiro con los respectivos aumentos legales con base en el salario devengado por un inspector de policía que fue reubicado y en suma ajustada conforme al IPC ; así como los dineros por concepto de seguridad de seguridad social. Igualmente, reconocer perju icios morales a su favor , esposa e hijos por despido injusto en la suma de 100 smlmv; y la indemnización monetaria establecida en el artículo 195 del CPACA.

Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de no acceder al reintegro que seRadicación: 76001-23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021)

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realizó para los inspectores que fueron reubicados , se disponga su reincorporación en un cargo de igual naturaleza o en el que se considere de acuerdo con sus estudios y experiencia . También el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

estudios y experiencia . También el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Yuri Ricardo Díaz Hernández fue designado como inspector de Policía categoría 2, según Decreto 705 del 26 de mayo de 1995, y se posesionó el 4 de julio de la misma anualidad.

Que, el gobernador encargado del Departamento del Valle expidió el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 que estableció la nueva estructura administrativa y planta global de los empleos del ente territorial.

Que, con ocasión de dicho acto se profirió la Resolución 350 del 29 de diciembre de 1999, a través de la cual se declaró la insubsistencia de, entre otros, el nombramiento del demandante, a partir del 31 del mismo mes y año.

Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 dentro del proceso con radicado: 76001-23-31-000-2005-0144901 (0019-11) declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999 , por lo que considera, que la resolución demandada también es nula.

Que, desde la fecha de retiro del servicio, el señor Yuri Ricardo Díaz Hernández, su esposa e hijos han padecido graves problemas económicos, penurias de vivienda y educación, hasta el punto de que tuvieron que enviar a los menores (en ese momento) a la casa de sus abuelos, pues la situación financiera no permitía el sustento de todos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

momento) a la casa de sus abuelos, pues la situación financiera no permitía el sustento de todos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Que el acto demandado vulneró los artículos 1.°, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 43, 44, 48, 53, 54, 83, 90, 125 (parágrafo transitorio), 209 y 305 de la Constitución Política.

En el concepto de la violación se adujo que la resolución enjuiciada se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse , pues como se advierte de la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 por parte del Consejo de Estado, la administración extralimitó sus funciones y con ello afectó también su entorno familiar, poniéndolos en condiciones económicas difíciles.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El 4 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y el departamento del Valle guardó silencio. El 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas . En providencia del 22 de junio de 2017, se incorporaron los medios de convicción aportados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021)

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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En sentencia proferida el 9 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia se

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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En sentencia proferida el 9 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia se inhibió para conocer de las pretensiones, al considerar que de conformidad con el artículo 164 del CPACA el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, lapso que se encuentra ampliamente superado, pues la Resolución 350 demandada fue expedid a el 29 de diciembre de 1999.

Que la parte actora no debía esperar hasta la declaratoria de nulidad del acto general (Decreto 1867 de 1999), para acudir a la jurisdicción , y si consideraba que la desvinculación del servicio vulneró sus derechos, le correspondía interponer la demanda dentro del lapso previsto por la ley para ello.

Que tampoco es procedente el pronunciamiento respecto del decaimiento de la Resolución 350 de 1999, en la medida en que también se requería que se demandara dentro de la oportunidad establecida para ello.

Que no es procedente la imposición de costas porque no se acreditó una conducta temeraria, ni de mala fe de parte del extremo vencido , o que se incurrió en gastos.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que la oportunidad para presentar la demanda en contra del acto particular es de 4 meses posteriores a que se encuentre en firme la sentencia que declaró la nulidad del acto general, pues hasta ese momento existía la certeza d e que, tanto el decreto que estableció la nueva estructura administrativa como el acto que lo declaró

posteriores a que se encuentre en firme la sentencia que declaró la nulidad del acto general, pues hasta ese momento existía la certeza d e que, tanto el decreto que estableció la nueva estructura administrativa como el acto que lo declaró insubsistente eran legales, por lo que se encuentra dentro del lapso previsto por la ley para acudir a la jurisdicción.

Que existió decaimiento del acto administrativo demandado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo que expulsó del ordenamiento jurídico el Decreto 1867 de 1999, motivo por el cual, lo procedente era que el juez de primera instancia se pronunciara de fondo y declarara la nulidad de la Resolución 350 de 1999 .

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 29 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y el 2 de agosto del mismo año se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada, toda vez que dentro de la oportunidad legal la parte actora tenía la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de l acto que lo desvinculó del cargo, lo cual no ocurrió, quedando su situación jurídica consolidada.

La parte demandante guardó silencio y el agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021)

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Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se deberá determinar si el acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor

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Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se deberá determinar si el acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor Yuri Ricardo Díaz Hernández debió ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, o, por el contrario, es procedente que se estudie la caducidad a partir de ejecutoria de la sentencia que anuló el decreto que estableció la nueva estructura administrativa y la planta de personal en la entidad territorial demandada.

De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»1.

La doctrina ha señalado que para la ocurrencia de este fenómeno jurídico solo se requieren dos supuestos: «[…] el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se podrá incoar la acción […]»2, representando un límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho 3.

El literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados

cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho 3.

El literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Esta regla general de caducidad prevé algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo -artículo 164 numeral 1.º literal c) ibidem-.

Resolución del caso concreto

De las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra demostrado que por Decreto 705 del 15 de junio de 1995 se nombró al señor Yuri Ricardo Díaz Hernández4, en el cargo de inspector de policía en el departamento del Valle,

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, radicación: 20001-23-31-000-2005-0276901(32958), demandante: Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro. 2 Palacio Hincapié, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo: Contiene la reforma de la Ley 2080 de 2021 .

Buenos Aires: Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., 11ª edición. p 155. 3 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10.

3 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. 4 Folio 23 del expediente físico principal. Aclarado mediante Decreto 977 de la misma fecha (folio 22, ídem).Radicación: 76001-23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021)

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empleo del cual se posesionó el 4 de julio del citado año 5.

Con ocasión de la reestructuración administrativa y nueva planta global adoptada a través del Decreto 1867 de 1999, el gobernador encargado del ente territorial expidió la Resolución 350 del 29 de diciembre de 1999 , mediante la cual declaró insubsistente, entre otros, al demandante en el empleo de inspector de policía, categoría 2, código 406026.

Ahora, se advierte que es este acto administrativo el que definió la situación particular y concreta del demandante, en cuanto dispuso su retiro del servicio, y si, tenía alguna inconformidad al respecto, ha debido demandarlo dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, conforme a lo previsto en el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, esto no ocurrió, pues, la solicitud de conciliación, la cual tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad ( artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 7), fue pr esentada e l 22 de septiembre de 2014 8, y la demanda, fue radicada el 1 3 de enero de 2015 9, por lo que se concluye que el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido.

septiembre de 2014 8, y la demanda, fue radicada el 1 3 de enero de 2015 9, por lo que se concluye que el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido.

Para la parte demandante , este lapso debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999 10, esto es, 17 de junio de 2014, en la medida en que la resolución enjuiciada tuvo como sustento el primero, pero, es pertinente señalar que los efectos de la sentencia proferida en simple nulidad, no puede constituir para la parte actora el fundamento para revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico ya se encuentran precluidos, por tanto, pretender debatir una situación jurídica que se consolidó hace más de 16 años, está en contravía del principio universal de la seguridad jurídica.

En similar sentido, se ha pronunciado esta Sección 11 al sostener que: «En vista de que el demandante esperó hasta la declaratoria de nulidad del acto general, esto es del Acuerdo 076 de 1997, para iniciar el proceso contencioso para solicitar su reintegro, el mismo resulta improcedente. Por ello no es posible que el actor eleve una nueva solicitud para revivir términos ya caducados, porque como se mencionó anteriormente, los derechos laborales del señor “…” fueron lesionados en el mismo momento en que fue retirado del servicio, esto es, entre los años 1997 y 1998». (Destacado intencional).

Así, si bien el acto administrativo particular por medio del cual se retiró del servicio al señor Yuri Ricardo Díaz Hernández tuvo como fundamento el decreto general

intencional).

Así, si bien el acto administrativo particular por medio del cual se retiró del servicio al señor Yuri Ricardo Díaz Hernández tuvo como fundamento el decreto general que fue declarado nulo , dicha decisión no restablece automáticamente derechos subjetivos, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial.

No es dable predicar que los efectos del acto general declarado nulo, son los de retrotraer los que ya ocasionó, pues los actos particulares continúan en firme y se

5 Folio 21, ídem. 6 Folios 61 a 67, ídem. 7 Compilado en el Decreto 1069 de 2015. 8 Folio 19, ídem. 9 Acta de reparto visible a folio 68, ídem. 10 Dentro del proceso con radicado: 76001-23-31-000-2005-01449-01 (0019-11). Folios 27 a 57, ídem. 11 Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de febrero de 2015, radicado: 15001 -23-33-000-2013-0021701 (2412-2013).Radicación: 76001-23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021)

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presume su legalidad ya que éstos generaron una situación consolidada que debió ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente señalados para ello.

En otras palabras, la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular para el resarcimiento de un

ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente señalados para ello.

En otras palabras, la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular para el resarcimiento de un derecho subjetivo, razón suficiente para afirmar que es improcedente interpretar que el término de caducidad deba contarse a partir de la nulidad del primero.

Tampoco es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación de que en razón de la pérdida de ejecutoria le estaba permitido acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta figura jurídica opera en la práctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecución fue instantánea, es decir, ocurrió en un momento dado y cuya situación quedó consolidada por no haber sido cuestionada administrativa o judicialmente en término oportuno 12.

Nótese c ómo esta disposición se encuentra enmarcada dentro del capítulo de conclusión del procedimiento administrativo, por tanto, la misma no puede operar frente a actuaciones que quedaron finiquitadas hace varios años atrás, es decir, que en relación con los efectos causados es necesario respetar los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de la pérdida de fuerza ejecutoria13.

Es decir, únicamente las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria ya sea porque aún no se hubieran ejecutado o porque se encontraban en discusión en sede administrativa o fueran objeto de demanda en sede judicial, pues la sentencia de nulidad general no puede modificar situaciones jurídicas que

anulatoria ya sea porque aún no se hubieran ejecutado o porque se encontraban en discusión en sede administrativa o fueran objeto de demanda en sede judicial, pues la sentencia de nulidad general no puede modificar situaciones jurídicas que ocurrieron y se consolidaron antes de l fallo. En el presente asunto, no es posible revivir los términos que afectaron la situación particular y concreta del demandante ya caducados.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

De la condena en costas

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue vari ado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el ca mbio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de febrero de 2016, radicado: 15001 -2333-000-2013-00194-01(2874-13). 13 Arboleda Perdomo. Enrique José, Comentarios al nuevo código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pagina134, Editorial legis Primera Edición 2011.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021)

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proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en las actuaciones surtidas en el trámite procesal por el extremo demandante, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la imposición de condena en costas, por lo que se abstendrá la Sala de ello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Lía Patricia Pérez Carmona

Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Lía Patricia Pérez Carmona identificada con cédula de ciudadanía 1.072.523.299 y portadora de la tarjeta profesional 187.241 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento del Valle del Cau ca según el poder a ella conferido (índices 15 y 17,

Samai).

Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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