CE - 190 Sentencia PIFalloExpediente202 0 20241209113937428
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190 Sentencia PIFalloExpediente202 0 20241209113937428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA VEINTE
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00
Accionante: WILFRAND CUENCA ZULETA Accionada: FLORA PERDOMO ANDRADE Tema: Tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura de los congresistas
Sentencia de primera instancia
La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte resuelve la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, en contra de la representante a la Cámara por el departamento del Huila, señora Flora Perdomo Andrade, elegida para el período constitucional 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud de pérdida de investidura1
1. El ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó:
“[…] PRETENSIONES
Solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, el H. Consejo de Estado, adopte las siguientes o semejantes declaraciones principales y subsidiarias a saber:
PRETENSIONES PRINCIPALES.
Solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, el H. Consejo de Estado, adopte las siguientes o semejantes declaraciones principales y subsidiarias a saber:
PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA: Se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA artículo 184, y 183,
(sic) de la ciudadanía (sic) FLORA PERDOMO ANDRADE (…) como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA período 2022 -2026, por estar incursa en la CAUSAL 5 ARTÍCULO 183 – POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO ACONTECE Y SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE DEMANDA en los artículos de investigación de los medios de comunicación en todo el País, y DEMÁS ACCIONES QUE OBRAN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme dan cuenta las investigaciones periodísticas de los medios de comunicaciones, causal 5 del artículo 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven.
1 Índices 2 y 9, SAMAI. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
SEGUNDA: Se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de la ciudadana
FLORA PERDOMO ANDRADE (…) como REPRESENTANTE A LA CÁMARA
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
SEGUNDA: Se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de la ciudadana
FLORA PERDOMO ANDRADE (…) como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNS CRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA período 2022-2026, por estar incursa en la CAUSAL 5, ARTÍCULO 183
- POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO ACONTECE Y SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE DEMANDA en los artículos de investigación de los medios de comunicación Y DEMÁS ACCIONES QUE OBRAN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme dan cuenta las investigaciones periodísticas de los medios de comunicación en el País , causal 5 del artículo 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven, (sic)
TERCERA: Se comunique la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales para los fines Constitucionales y legales a que haya lugar.
CUARTA: Se disponga la cesación del vínculo legal de la ciudadana Demandada FLORA PERDOMO ANDRADE con la Cámara de Representantes y de sus correspondientes efectos fiscales, si a ello hubiese lugar.
QUINTA: Se disponga el llamamiento o se declare electo a quien siga en la lista del Partido Liberal Colombiano, con el número de mayor votación siguiente obtenido en la lista correspondiente, que se adjunta en pdf acta de escrutinio formulario E-26 del C.N.E., calendado 13 de Marzo de 2022.
MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
obtenido en la lista correspondiente, que se adjunta en pdf acta de escrutinio formulario E-26 del C.N.E., calendado 13 de Marzo de 2022.
MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
1°.- Se declare la SUSPENSIÓN DE LA ELECCIÓN departamental de la congresista FLORA PERDOMO ANDRADE por la circunscripción electoral departamental del Huila para el período 2002 -2026, hasta tanto se decida de fondo la presente acción constitucional de pérdida de investidura conforme lo rituado en el artículo 184, y 183 (sic) de la constitución política de 1991, por la violación de la CAUSAL 5 del 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven, siendo causal de pérdida de la investidura de la congresista FLORA PERDOMO ANDRADA (sic) para el período constitucional 2022-2026, se adjuntan las pruebas respectivas.
2°. - Como consecuencia, se deje sin efecto el acto y credencial de elección de la enunciada FLORA PERDOMO ANDRADE representante a la cámara por el departamento del Huila para el período constitucional 2022-2026. […]”3 (negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. Afirmó que la ciudadana Flora Perdomo Andrade fue elegida como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Huila, en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, para el período constitucional que inició el 20 de julio de 2022 y finaliza el 20 de junio de 2026.
3. Aseguró que la congresista habría incurrido en tráfico de influencias, en razón a:
inició el 20 de julio de 2022 y finaliza el 20 de junio de 2026.
3. Aseguró que la congresista habría incurrido en tráfico de influencias, en razón a:
3 Índice 9, SAMAI. Corresponden a las formuladas en el escrito allegado como corrección de la solicitud de pérdida de investidura.3
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
“[…] NOMBRAMIENTOS O CONTRATOS COMPROBADOS EN EL ESCÁNDALO DE CORRUPCIÓN EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, conforme obra en denuncias públicas, HECHOS NOTORIOS QUE OBRAN en publicaciones investigaciones periodísticas de la REVISTA SEMANA, Diario la Nación del Huila, periódico el Universal de Cartagena, CARACOL TV, RCN T.V., el Espectador, el Tiempo, pruebas periodísticas que se adjuntan y se entienden incorporados a la presente demanda de pérdida de investidura.
3. PUESTOS EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO A CAMBIO DE VOTOS EN EL CONGRESO DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA Flora
Perdomo Andrade.
4. DENUNCIA PENAL ante la Fiscalía y ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, e investigaciones en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de GILBERTO RONDO (sic) Presidente del Fondo Nacional del Ahorro y la Representante a la Cámara por el Huila FLORA PERDOMO ANDRADE entre otros Congresistas involucrados en el escándalo de corrupción, CONFORME DAN CUENTA LOS MEDIOS DE
Nacional del Ahorro y la Representante a la Cámara por el Huila FLORA PERDOMO ANDRADE entre otros Congresistas involucrados en el escándalo de corrupción, CONFORME DAN CUENTA LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN EN LOS ARTÍCULOS QUE SE ADJUNTAN.
5. Conforme obra en el ESCANDALO DE CORRUPCIÓN PUESTOS POR VOTOS EN EL CONGRESO, los Hechos Notorios en sendas investigaciones periodísticas que se anexan de la revista semana entre otros medios de comunicaciones y declaraciones en medios radiales, como de las investigaciones enunciadas y denuncias penales por el Ex candidato Presidencial Dr. Enrique Gómez, entre otros muchos ciudadanos y periodistas de público conocimiento en el País, respeto (sic) de la REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL HUILA FLORA PERDOMO
ANDRADE, solicito:
Se decrete la PERDIDA DE INVESTIDURA de la ciudadana enunciada POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL 5, ARTÍCULO 183 – POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO ACONTECE, honorable señor Consejero de Estado, a quien le corresponda por reparto esta demanda.
6. AL ATENTAR LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA FLORA PERDOMO ANDRADE CONTRA EL DECORO Y BUEN NOMBRE DEL CONGRESO, Y DE LA VOLUNTAD DEL PUEBLO QUE VOT O (sic) PARA QUE LA
REPRESENTANTE A LA CÁMARA FLORA PERDOMO ANDRADE
ACTUARÁ (sic) COMO LEGISLADORA HACEDORA DE LEYES Y NO COMO
PRESUNTA TRAFICANTE DE INFLUENCIAS AL PARECER EN LA VENTA
REPRESENTANTE A LA CÁMARA FLORA PERDOMO ANDRADE
ACTUARÁ (sic) COMO LEGISLADORA HACEDORA DE LEYES Y NO COMO PRESUNTA TRAFICANTE DE INFLUENCIAS AL PARECER EN LA VENTA DE SU VOTO COMO CONGRESISTA A CAMBIO DE PUESTOS EN EL EJECUTIVO GOBIERNO NACIONAL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, conforme dan cuenta los artículos de prensa y DENUNCIAS ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA Y PROCURADURÍA, CONFORME DA
CUENTA LOS MEDIOS PERIODÍSTICOS ESCRITOS, HABLADOS Y TELEVISIVOS EN COLOMBIA, POR LO QUE SE REQUIERE AL DESPACHO DEL HONORABLE SEÑOR CONSEJERO DE ESTADO, a qu ien le corresponda la demanda de pérdida de investidura por reparto que con cargo al Auto Admisorio de la demanda de pérdida de investidura se
SUSPENDA DEL EJERCICIO DEL CARGO DE LA REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL HUILA a FLORA PERDOMO ANDRADE PERIODO 2022
AL 2026, lo enunciado se anexa como medios idóneos de prueba, y se requieran a las entidades enunciadas COPIAS de las denuncias que obran en sus despachos, como pruebas trasladas con destino a este proceso de pérdida de investidura, pruebas enunciadas que se anexan y dan cuenta4
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
de los procesos de los cuales se puede solicitar copias por el honorable
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
de los procesos de los cuales se puede solicitar copias por el honorable Consejero ponente. […]” (negrilla y subrayado del texto).
I.1.2. La causal de pérdida de investidura
4. El accionante estimó que la congresista acusada habría incurrido en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 183, numeral 5., de la Carta Política, esto es, por tráfico de influencias debidamente comprobado:
“[…] AL PRESENTAR HOJAS DE VIDA, SOLICITAR O RECIBIR de manera consciente PUESTOS O CONTRATOS FNA FONDO NACIONAL DEL AHORRO la ciudadana FLORA PERDOMO ANDRADE como congresista en el ejercicio de su cargo como Representante a la Cámara por él (sic) Huila, PUESTOS O CONTRATOS EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO en favor de terceros, o en favor propio, como intercambio de favores entre servidores públicos a cambio de su voto como Representante a la Cámara, en el Congreso de la República, conforme obra en los HECHOS NOTORIOS DENUNCIAS PÚBLICAS EN LOS MEDIOS PERIOSÍTICOS Y EN DENUNCIA PENAL INTERPUESTA POR EL EX CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Dr. ENRIQUE GÓMEZ HURT ADO, viola las disposiciones constitucionales y legales que PROHÍBE EN COLOMBIA EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, siendo consciente, por su calidad de Congresista, debió tener
LA REPÚBLICA Dr. ENRIQUE GÓMEZ HURT ADO, viola las disposiciones constitucionales y legales que PROHÍBE EN COLOMBIA EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, siendo consciente, por su calidad de Congresista, debió tener una conducta ejemplar y por ello se hace inmediatamente e inminente acreedor a la sanción consistente en la PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA, por parte del Honorable Consejo de Estado al estar incurso en la causal de pérdida de investidura por haber incurrido en EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, causal 1,5 (sic) del artículo 183 Constitucional, artículos 122 y s.s. de la Constitución. […]” (negrilla del texto).
5. Anotó que, la conducta desplegada por la acusada consistente en intercambiar cargos públicos y contratos por su voto en el Congreso de la República , está tipificada por el “[…] legislador penal […]” por la necesidad de reprochar cualquier conducta orientada a la satisfacción de intereses personales o en favor de terceros, ajenos al buen servicio y el bien común, en contravía del rol de quienes ejercen función pública, que deben someterse a la Constitución Política y la ley.
6. Se refirió al “[…] Código Penal […]” para anotar que existe el tráfico de influencias de servidor público y, además, de quien fue servidor público, haciendo referencia, igualmente, a “[…] los elementos comunes a los tipos penales que se estructuran dentro de la denominación general tráfico de influencias […]”.
7. Sostuvo que la conducta de tráfico de influencias supone la existencia de dos sujetos, esto es, quien ejerce la influencia y quien la sufre; sin embargo, se reprocha,
dentro de la denominación general tráfico de influencias […]”.
7. Sostuvo que la conducta de tráfico de influencias supone la existencia de dos sujetos, esto es, quien ejerce la influencia y quien la sufre; sin embargo, se reprocha, únicamente, la conducta de quien la ejerce, citando para el efecto , decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia.
8. Manifestó que el sujeto pasivo era “[…] el Estado como titular del bien jurídico Administración PÚBLICA […]” , lo cual permitía descartar la configuración del “[…] ilícito […]” cuando las influencias indebidas se despliegan sobre particulares, pues estas deben estar dirigidas a un servidor público.5
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
9. Precisó que el “[…] tipo penal […]” exigía “[…] la calidad de servidor PÚBLICO en los extremos de la conducta, tanto en el sujeto activo como en el sujeto pasivo […]”, asimismo, que las influencias se presentaban en relaciones de superioridad o preeminencia entre el sujeto activo y el pasivo en virtud del orden jerárquico que ocupan, lo que le da la capacidad de incidir efectivamente sobre otro servidor público en un asunto de que conoce o va a conocer.
10. Explicó que la “[…] jurisprudencia […]” de la Corte Suprema de Justicia había reconocido que para que se configurara el “[…] delito […]”, no solo se debía contar con la posibilidad de ejercer influencias sobre el funcionario que debe decidir un determinado asunto, sino que, además, se requería la necesaria intervención del
reconocido que para que se configurara el “[…] delito […]”, no solo se debía contar con la posibilidad de ejercer influencias sobre el funcionario que debe decidir un determinado asunto, sino que, además, se requería la necesaria intervención del servidor público haciendo sobresalir, ilícitamente, la calidad de la cual está investido; adicionalmente, que:
“[…] “Las influencias deben ser desplegadas de manera indebida, esto es, con violación de los parámetros de conducta que respecto de quienes ejercen función PÚBLICA fijan la Constitución Política, la ley y los reglamentos, mediante la imposición de la prevalencia, s uperioridad o preeminencia que ostenta el agente sobre el servidor influido en atención al cargo que ocupa”. […]”
11. Comentó que los congresistas estaban facultados para gestionar intereses de sus circunscripciones electorales y, en consecuencia, conforme el artículo 411 del “[…] Código Penal adicionado con la Ley 1474 de 2011 (…) se configura una permisión conforme a la cual se habilita a intervenir y como tal ejercer influencias cuando se dirija a la satisfacción de intereses colectivos […]”.
12. Llegó a la conclusión de que el intercambio de votos en el Congreso de la República por puesto s o contratos en favor de terceros en el Fondo Nacional del Ahorro, no estaba dentro del “[…] ámbito de exclusión de que trata (sic) los numerales 6 a 8 de la ley 5 de 1992 […]”, configurándose, en su concepto, “[…] UN CLARO TRAFICO DE INFLUENCIAS […]” entre servidores públicos en favor propio y de terceros; y, finalmente, citó la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida
CLARO TRAFICO DE INFLUENCIAS […]” entre servidores públicos en favor propio y de terceros; y, finalmente, citó la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente núm. 11001 03 15 000 2021 01129 00(PI).
I.2. Contestación a la solicitud de pérdida de investidura4
13. La representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026, señora Flora Perdomo Andrade, actuando a través de apoderado, solicitó negar las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura.
14. Indicó, luego de referirse a los hechos y al concepto de violación expuestos en la solicitud de pérdida de investidura, que el tráfico de influencias se presentaba en los eventos en que un parlamentario aprovechándose de su investidura, solicitaba,
4 Índice 22, SAMAI.6
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pedía o reclamaba a otro servidor público la realización de una conducta que en otras circunstancias no llevaría a cabo, para su beneficio o el de terceros.
15. Se refirió a los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura y estimó que se debían negar las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura.
16. Destacó que las conductas que configuran la causal de pérdida de investidura atribuida a la acusada son de iniciativa del parlamentario, parten del congresista,
investidura.
16. Destacó que las conductas que configuran la causal de pérdida de investidura atribuida a la acusada son de iniciativa del parlamentario, parten del congresista, quien, interesado en un asunto particular, busca “[…] el beneplácito del funcionario estatal, sobreponiendo sus intereses privados sobre los generales propios de la investidura que ostenta […]”.
17. Subrayó que la situación de hecho juzgada no configura tráfico de influencias por
parte de la acusada, en razón a que:
“[…] la acusación se funda en una única conducta, consistente en el hecho de que abordada, presuntamente, por el ex presidente del FNA, doctor Gilberto Rondón González -en hechos que no se aceptan a través de esta contestación, pues no existieron tales ofr ecimientosmi defendida, como parlamentaria liberal, habría, hipotéticamente, “vendido su voto” para la aprobación de las reformas sociales del Gobierno Petro, a cambió de puestos y contratos en ese órgano. […]”
18. Recalcó que la conducta que dio origen a este medio de control no es atribuible a la acusada, esto es, no se relata en la solicitud de pérdida de investidura que la congresista acusada haya “[…] buscado inicialmente al ex presidente del FNA para la entrega de cargos y contratos , puesto que, por el contrario, las denuncias del actor -que no tienen fundamento probatorio , como se expondrá enseguida - parten de una situación ajena a mi poderdante que, como se ha dicho, no se toma por cierta. […]”, razón por la que sería atípica, puesto que no se encuadra dentro de los presupuestos constitutivos de la causal. (Subrayado del texto).
de una situación ajena a mi poderdante que, como se ha dicho, no se toma por cierta. […]”, razón por la que sería atípica, puesto que no se encuadra dentro de los presupuestos constitutivos de la causal. (Subrayado del texto).
19. Advirtió que no se estructura la causal de pérdida de investidura atribuida a la acusada, teniendo en cuenta que el accionante aportó notas periodísticas aparecidas en distintos medios de comunicación que “[…] supuestamente […]” darían cuenta de hechos notorios de “[…] los presuntos relacionamientos ilegales sostenidos entre la doctora FLORA PERDOMO ANDRADE y el doctor Gilberto Rondón González […]” (negrilla del texto).
20. Señaló que esta Corporación, respecto de las notas periodísticas, ha indicado que no tienen valor probatorio alguno , puesto que solo sirven para determinar que una “[…] situación determinada se publicó […]”, sin que pueda tenerse como prueba de lo que en ellas se dice.
21. Adujo que “[…] una lectura detallada de los artículos de prensa traídos a colación por el actor, permite identificar, como “hecho notorio” contenido en ellos, la7
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existencia de procesos penales y disciplinarios […]” iniciados con el propósito de establecer si en el manejo de la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro se presentaron irregularidades que comprometieran la responsabilidad de su presidente y de algunos congresistas; sin embargo, aquellas no demostrarían que la accionada haya incurrido en tráfico de influencias que:
se presentaron irregularidades que comprometieran la responsabilidad de su presidente y de algunos congresistas; sin embargo, aquellas no demostrarían que la accionada haya incurrido en tráfico de influencias que:
“[…] supusiera la presentación de su investidura de congresista ante Gilberto Rondón González en aras de obtener beneficios para sí o para terceros.
Como lo observará la Sala, las notas tan solo se refieren a situaciones abstractas, que detallan el surgimiento de procedimientos; pero no a circunstancias particulares que, más allá de cualquier “estado de duda”, puedan involucrar a mi defendida en un tráfico de influencias que, por lo demás, no pasa de ser tan solo una afirmación temeraria del accionante. […]”.
22. Esgrimió que, a la luz de los presupuestos para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias, estos no se encuentran reunidos, en razón a que no existe prueba de las influencias indebidas que habría desplegado la acusada ante el señor Gilberto Rondón González, presidente del Fondo Nacional del Ahorro para la época de los hechos juzgados, con la finalidad de recibir de parte de este, provechos o favores, invocando para ellos su investidura de congresista de la República.
23. Añadió que, sin pruebas de la injerencia de la accionada ante el señor Gilberto Rondón González , “[…] mucho menos pueden existir medios de convicción que acrediten que los acercamientos hipotéticos entre estos dos servidores crearon en el ex presidente del FNA una obligación comportamental, mediante la cual se viera impelido a seguir las directrices o pedidos de la congresista acusada […]”.
acrediten que los acercamientos hipotéticos entre estos dos servidores crearon en el ex presidente del FNA una obligación comportamental, mediante la cual se viera impelido a seguir las directrices o pedidos de la congresista acusada […]”.
24. Afirmó que la causal de pérdida de investidura debía diferenciarse de “[…] las posibles recomendaciones que puedan ser efectuadas por los parlamentarios a ciertos servidores públicos […]” , pues en aquellas se ofrece “[…] el nombre, e incluso la hoja de vida de un ciudadano, sin la pretensión de generar en el funcionario el deber de responder a ese llamado, atendiendo a que con ella -la recomendaciónno se afecta la autonomía decisional del último […]” (subrayado del texto).
25. Aseguró que no había prueba de quiénes eran los terceros beneficiarios. Aseveró que no se conoce la identidad de quiénes, hipotéticamente, serían beneficiados con las gestiones que se atribuyen a la acusada.
26. Sostuvo, refiriéndose al elemento subjetivo, que la ausencia probatoria que cobijaba el elemento objetivo también era predicable de la culpabilidad de la acusada, recordando que, siguiendo el artículo 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de8
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
20125, es al accionante a quien le corresponde probar los supuestos fácticos de las normas que adujo en el juicio de pérdida de investidura.
I.3. Oposición a la solicitud de medidas cautelares6
20125, es al accionante a quien le corresponde probar los supuestos fácticos de las normas que adujo en el juicio de pérdida de investidura.
I.3. Oposición a la solicitud de medidas cautelares6
27. La accionada, a través de apoderado, pidió negar la medida cautelar solicitada por el accionante.
28. Anotó que la solicitud no estaba razonablemente fundada en derecho al existir atipicidad de la conducta que es objeto de análisis en este proceso, en razón a que, sin aceptar las afirmaciones efectuadas por el accionante, sostuvo que se censura un proceder que no tenía origen en la congresista acusada, toda vez que se esgrimió que fue contactada por un servidor público “[…] para poner en marcha un comportamiento determinado […]”.
29. Añadió que la solicitud de pérdida de investidura carecería de respaldo probatorio, teniendo en cuenta que el accionante solo aportó notas periodísticas de las cuales no puede establecerse i) cómo intercedió la congresista acusada ante el señor Gilberto Rondón González, para la época de los hechos juzgados, presidente del Fondo Nacional del Ahorro; ii) el influjo sicológico de la acusada frente al mencionado señor Rondón González; iii) los beneficiarios de los contratos o nombramientos; y, iv) en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las negociaciones constitutivas de tráfico de influencias.
30. Manifestó que el decreto de la medida cautelar solicitada i) podría afectar, desmesuradamente, los derechos políticos de la acusada, al no poder representar
que se desarrollaron las negociaciones constitutivas de tráfico de influencias.
30. Manifestó que el decreto de la medida cautelar solicitada i) podría afectar, desmesuradamente, los derechos políticos de la acusada, al no poder representar a sus electores; ii) perjudicaría a sus electores, quienes depositaron su confianza en ella; y, iii) no genera perjuicios irremediables ni la imposibilidad de cumplir la sentencia que se llegare a emitir en este proceso.
I.4. Trámite del proceso
31. El consejero de Estado instructor del proceso, en auto de 10 de octubre de 20237, devolvió la solicitud de pérdida de investidura al accionante y le concedió el término de diez (10) días para corregir los defectos advertidos en aquella.
32. Mediante auto de 3 de noviembre de 20238 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se concedió a la accionada el término de cinco (5) días para referirse, por escrito, a lo expuesto en la solicitud, así como aportar o pedir la práctica de pruebas. Igualmente, en auto de la misma fecha 9, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante.
5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 Índice 22, SAMAI. 7 Índice 5, SAMAI. 8 Índice 11, SAMAI. 9 Índice 12, SAMAI.9
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
8 Índice 11, SAMAI. 9 Índice 12, SAMAI.9
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
33. La accionada, actuando por intermedio de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura 10 y, además, formuló oposición a la petición de medidas cautelares11.
34. En autos de 30 de noviembre de 2023, se decretó la práctica de pruebas12 y se negó las medidas cautelares solicitadas por el accionante13.
35. El accionante presentó i) recurso de “[…] APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA […]” en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, a través del cual se decretó la práctica de pruebas; ii) “[…] RECURSO DE SÚPLICA […]” en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, que negó las medidas cautelares solicitadas por el accionante; y, iii) recusación en contra del consejero de Estado sustanciador del proceso14.
36. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte, en auto de 18 de diciembre de 2023 15, decidió rechazar la recusación formulada en contra del consejero de Estado instructor del proceso.
37. En auto de 24 de enero de 2024 16, se: i) ordenó que por la Secretaría General de la Corporación se surtiera el trámite previsto en el artículo 244 de la Ley 1437, al recurso de “[…] APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA […]” interpuesto en
de la Corporación se surtiera el trámite previsto en el artículo 244 de la Ley 1437, al recurso de “[…] APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA […]” interpuesto en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, por el cual se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas; ii) tuvo como de apelación, el recurso de “[…] SÚPLICA […]”, presentado en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, por el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, se ordenó se le diera a esa impugnación el trámite previsto en el artículo 244 de la Ley 1437; y, iii) ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento presentada por el accionante.
38. En auto de 14 de febrero de 2024 17, se negó la solicitud de desistimiento del presente medio de control presentada por el accionante y se concedieron los recursos de apelación presentados por este contra las providencias de 30 de noviembre de 2023, a través de las cuales se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas y se negó las medidas cautelares solicitadas.
39. La consejera de Estado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 28 de junio de 202418, confirmó el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas en este proceso, rechazando el recurso de queja interpuesto como subsidiario.
10 Índice 22, SAMAI. 11 Índice 22, SAMAI. 12 Índice 24, SAMAI. 13 Índice 25, SAMAI. 14 Índice 32, SAMAI.
subsidiario.
10 Índice 22, SAMAI. 11 Índice 22, SAMAI. 12 Índice 24, SAMAI. 13 Índice 25, SAMAI. 14 Índice 32, SAMAI. 15 Índice 45, SAMAI. 16 Índice 54, SAMAI. 17 Índice 69, SAMAI. 18 Índice 91, SAMAI.10
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-00
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
40. El consejero de Estado instructor del proceso, en auto de 17 de julio de 202419,tuvo como pruebas los documentos allegados en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2023 y, adicionalmente, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público de las pruebas que obran en el expediente.
41. La consejera de Estado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 30 de julio de 202420, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el accionante.
42. El consejero de Estado instructor del proceso, en auto de 23 de agosto de 202421, i) rechazó de plano la solicitud de nulida
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