CE-19001-19-33-000-2015-00331-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-19-33-000-2015-00331-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Por cambio de modalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Del caso concreto encontramos que el actor interpuso acción de tutela contra el Batallón de Infantería 56 Cr Francisco Javier González, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente, desconocidos por la negativa expresada por esta institución para transferir[lo] para que preste su servicio militar obligatorio, en la modalidad de Soldado Bachiller y no como soldado regular (…) el Ejército Nacional no puede reclutar a un estudiante bajo ninguna modalidad distinta a la de Soldado Bachiller, ya que su condición personal, legalmente, solo permite cumplir el servicio militar obligatorio bajo esta modalidad de incorporación. Si bien, esta Corporación no desconoce la presunción de la voluntad que se plasma en el acta de compromiso firmada por el actor, no se puede desconocer que de acuerdo a la Ley, un estudiante solo puede cumplir con esta obligación constitucional mediante la categoría que se adecua a sus calidades personales y que para las cuales el legislador ha determinado unas características especiales de tiempo y lugar de prestación del servicio (…) de acuerdo con lo probado, la Sala considera que el Ejército Nacional, no cumplió con su deber (…) por lo que se concluye que es deber de esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 /
LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2048 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los temas de la prestación del servicio militar obligatorio en sus diferentes modalidades y el debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio, al respecto consultar la sentencia T-976 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 30 de abril de 2008, exp. 200800215-01(AC), M.P. Jesús María Lemos Bustamante y la sentencia del 16 de septiembre de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-01906-01(AC), M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-19-33-000-2015-00331-01(AC)
Actor: ADRIAN STIVEN BURBANO ALVARADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - BATALLON DE INFANTERIA 56 CR FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Se decide la impugnación presentada por la Nación – Ejército Nacional - Batallón de Infantería 56 CR FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que
amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad invocados por el actor constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor ADRÍAN STIVEN BURBANO ALVARADO, el 2 de julio de 2015 presentó acción de tutela contra la Nación –Ministerios de Defensa– Batallón de Infantería 56 CR FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad en que, a su juicio, incurrió la entidad demandada al negarse a transferirlo a la modalidad del servicio militar obligatorio que corresponde a los bachilleres académicos. 1.2 HECHOS El accionante, ADRIAN STIVEN BURBANO ALVARADO, finalizó sus estudios de bachillerato en la institución educativa Los Comuneros de la ciudad de Popayán el día 9 de diciembre de 2011, según se constata del diploma allegado al expediente a folio 8.
A fin de legalizar su situación militar, el 3 de noviembre de 2013, el actor se presentó a la Oficina de Incorporaciones del Ejército Nacional de la ciudad de Popayán para prestar su servicio militar obligatorio. Mediante Acta de compromiso de 19 de noviembre de 2014, el actor manifestó voluntariamente su intención de prestar el servicio militar en la modalidad de soldado regular y de esta forma inició su servicio militar obligatorio. El 28 de abril de 20151, el actor presentó ante el Batallón BRIFA del Ejército 1 Folios 10 y 11 Nacional derecho de petición para que esta institución modificara su reclutamiento y, en consecuencia, lo transfiriera a la modalidad que representa su condición de
bachiller y lo incluyera en el servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller. La solicitud del actor fue resuelta de forma negativa el 20 de mayo de 2015 mediante oficio radicado bajo el número 2117. Dicha negativa se sustentó argumentando que la decisión de prestar el servicio como Soldado Regular y no como Soldado Bachiller provino de la voluntad del actor. Adicional a lo anterior, puso de presente que al momento en que el actor se presentó a regularizar su situación militar, contaba con 19 años de edad y no se evidenció que en el proceso de ingreso su voluntad hubiese sido coaccionada o estuviese viciada para que decidiera de forma libre. En dicha respuesta negativa, el Ejército resaltó que al momento en que el actor se presentó al proceso de regularización de su situación militar, no allegó certificación alguna que demostrara su calidad de bachiller ni tampoco manifestó tal circunstancia; por el contrario, de forma voluntaria decidió por medio de Acta de compromiso ingresar como Soldado Regular. Aclaró que, según el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 19932, la incorporación a las filas en calidad de Soldado Bachiller debe realizarse a través de la institución educativa dentro del último año lectivo, situación que no se configuraba en el caso del actor. En tal virtud, el 2 de julio de 2015, el actor interpuso acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Defensa– Batallón de Infantería 56 CR FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, pues considera que esta decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, bajo el entendido que se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 48 de 19933, que determina
2 Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1 Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. 3 Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" (…) que el actor debió ser incorporado como Bachiller y no como Auxiliar. Indicó que la negativa de entidad accionada contradice los postulados de la Ley 48 de 1993 que dispuso el servicio militar especial para los estudiantes, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Dada la negativa del Ejercito Nacional de Transferir al actor para que preste su servicio como soldado bachiller, interpuso acción de tutela dado que considera que la citada negativa vulnera sus derechos fundamentales a la igualad y el debido proceso. Indicó que en la actualidad está al servicio de una base militar que no es permitida
para bachilleres, por eso solicitó al Juez de tutela, que en aras de proteger su integridad, ordene su inmediato traslado. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela el actor pretende que se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene el cambio de la modalidad de la prestación del servicio militar obligatorio, de modo que quede incluido dentro de los Soldados Bachilleres, como corresponde. Como consecuencia de la anterior, se ordene a la institución dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, y, en tal virtud, se ordene que el actor solo cumpla con el servicio militar obligatorio por un término de 12 meses, tiempo en el cual se deberá expedir la respectiva libreta militar. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como Soldado Bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°.Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. providencia del 7 de julio de 2015, que ordenó notificar a la entidad demandada. 1.4.1 El Comandante del Batallón de Infantería Número 56 C.R. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ guardó silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por considerar que, como la entidad accionada no se pronunció sobre los supuestos fácticos expuestos en la tutela, era pertinente tener por ciertas todas las afirmaciones puestas a consideración por el actor.
Afirmó que, como bien lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, es obligación de las Fuerzas Armadas de Colombia, informar con claridad la diferencia que existe entre uno y otro tipo de servicio militar obligatorio. No obstante, en este caso no existe prueba que demuestre que el Ejército Nacional hubiese cumplido con dicha obligación. Así las cosas, ordenó que en un plazo no mayor a 48 horas, se modificara la modalidad de incorporación del accionante correspondiente a la de Soldado Bachiller y trasladarlo a un batallón en condiciones de seguridad aptas para un ciudadano que presta el servicio militar obligatorio como bachiller.
III. LA IMPUGNACIÓN El 8 de julio de 2015, el Batallón de Infantería 56 CR FRANCISCO JAVIER
GONZÁLEZ, a través del Mayor LUIS ENRIQUE CAMARGO RODRÍGUEZ, impugnó la decisión de primera instancia poniendo de presente que el Ejército Nacional no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Aclaró que las Fuerzas Militares, antes de inscribir a los ciudadanos en un programa de servicio militar, exponen de manera clara y concreta la diferencia de 4Corte Constitucional, T-976 de 2012 Referencia: expediente T-3558193Acción de tutela instaurada por Gladis Amparo Montoya Castrillón como agente oficiosa de Alejandro Cobo Montoya en contra del Ejército Nacional de Colombia-Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi Larandia (Caquetá) Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada cumplir con esta obligación constitucional como soldado regular o bachiller, informando con suficiencia los peligros que implican uno u otro modelo. Indicó que en el caso sub examine, está probado que el actor conocía la diferencia que implicaba la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular y de forma voluntaria y sin que exista un vicio en su consentimiento, accedió a ingresar al ejercito cumpliendo su obligación constitucional bajo esta modalidad de servicio. Para probar tal afirmación, anexó Acta de compromiso firmada por el actor EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, en donde se evidencia que de forma voluntaria decidió prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, sin hacer reparo alguno sobre las condiciones de tiempo y peligrosidad que éste
implica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los supuestos fácticos del caso sub judice, la Sala debe establecer si, efectivamente, la entidad demandada, al reclutar al actor a las filas del Ejército Nacional como soldado regular y no como Soldado Bachiller, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4.4 PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR La prestación del servicio militar, es una obligación de carácter constitucional que están comprometidos todos los ciudadanos colombianos varones, que hayan cumplido la mayoría de edad, así lo dispone el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia5 y el artículo 10 de la Ley 48 de 19936.
Atendiendo a la referida disposición constitucional, el legislador determinó que el
cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar se podía hacer en distintas modalidades, las cuales difieren en el tiempo de servicio y la zona donde éste se preste, así quedó dispuesto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993: “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como Soldado Bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” Teniendo en cuenta las diferencias que existen en el tipo de modelo por medio del cual se puede cumplir con la prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional, en sentencia T-976 de 20127, dispuso que, a fin de evitar vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los conscriptos, es obligación de las Fuerzas Armadas de Colombia, explicar con absoluta claridad y transparencia cuál es la diferencia en cumplir con el servicio militar bajo una u otro modalidad y que implicaciones de riesgo tiene tal decisión. Así lo expuso la Corte Constitucional: “En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. La Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año 5 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 6 Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 7 ? determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. Este inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, la realización de exámenes de aptitud psicofísica, el y sorteo y elección de los conscriptos aptos. (…) Es de gran relevancia subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar. En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. (…) El Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben
adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal.” Así las cosas, y una vez aclarados los preceptos normativos y constitucionales, esta Sala analizará los supuestos fácticos del caso sub examine a fin de determinar si, efectivamente, existió vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Del caso concreto encontramos que el actor interpuso acción de tutela contra el Batallón de Infantería 56 CR FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente, desconocidos por la negativa expresada por esta institución para transferir al ciudadano ADRIAN STIVEN BURBANO ALVARADO para que preste su servicio militar obligatorio, en la modalidad de Soldado Bachiller y no como soldado regular. En ese orden de ideas, y una vez revisadas las pruebas aportadas por la entidad accionada al momento de impugnar el fallo de primera instancia, la Sala encontró pieza probatoria documental denominada “acta de compromiso”, en la que el actor, de su puño y letra, acepta prestar el servicio militar bajo la modalidad de
soldado regular. Por ser de la mayor relevancia la Sala se permite transcribir el documento en cuestión: “ACTA DE COMPROMISO PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO REGULARCAMPESINO Yo Burbano Alvarado Adrián Stiven mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía Nº (…) de (…) manifiesto ante las autoridades de reclutamiento y control de reservas, que he sido informado ampliamente sobre las modalidades que fija el artículo 13 de la Ley 1993 (el texto no hace referencia a que ley) para definir mi situación militar. Como soldado regular 18 a 24 meses Como Soldado Bachiller 12 meses Como soldado campesino 12 a 18 meses Como auxiliar de la Policía Bachiller 12 mese Sin embargo, como fundamento en el 16 de la Constitución Política aunque soy BACHILLER, mi deseo es prestar el servicio militar en forma voluntaria como soldado; REGULAR X (…) para lo cual me sujeto a las mismas normas parámetros que rige para este tipo de servicio. Que mi vocación es de servir a la patria en cualquier unidad del Ejército Nacional, por tanto renuncio a los beneficios y bondades que otorga la incorporación como Soldado Bachiller y que me comprometo a no solicitar desacuartelamiento antes de cumplir el tiempo establecido para la modalidad escogida.”8 No obstante lo anterior, y como ya lo ha expresado esta Corporación, el Ejército Nacional no puede reclutar a un estudiante bajo ninguna modalidad distinta a la de Soldado Bachiller, ya que su condición personal, legalmente, solo permite cumplir el servicio militar obligatorio bajo esta modalidad de incorporación.
Si bien, esta Corporación no desconoce la presunción de la voluntad que se plasma en el acta de compromiso firmada por el actor, no se puede desconocer que de acuerdo a la Ley, un estudiante solo puede cumplir con esta obligación constitucional mediante la categoría que se adecua a sus calidades personales y que para las cuales el legislador ha determinado unas características especiales de tiempo y lugar de prestación del servicio. Por ser de la mayor relevancia, la Sala se permite traer a colación el pronuncia8 Folio 67 miento de la Sección Cuarta de esta Corporación de 16 de septiembre de 2010, que en un caso con supuestos fácticos análogos al que nos convoca, decidió ordenar el traslado del conscripto al régimen de soldado bachiller: “Como se dijo anteriormente, el servicio militar puede prestarse en varias modalidades, esto es, como soldado bachiller, soldado regular, soldado campesino o como auxiliar de policía bachiller. Estas modalidades están establecidas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que dice: ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres,
además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio”. Para la Sala, si el joven Nelson Enrique Ramírez ostenta el título de Bachiller Académico su incorporación al Ejército debió realizarse en esta modalidad y no como Soldado Regular, pues así lo determina la Ley9. La Sala no desconoce la existencia de un acta de compromiso. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que es la ley la que determina las modalidades de ingreso y permanencia en el Ejército Nacional y su cumplimiento es obligatorio. En consecuencia, la sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso del señor Nelson Enrique Ramírez Torres y ordenará al Comandante del Batallón de Ingenieros N° 13 “General Antonio Baraya” que incorpore al actor en la modalidad 9 En el mismo sentido VER: Consejo de Estado. Sentencia del 30 de abril de 2008. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Expediente AC 2008-00215-01. de Soldado Bachiller y, además, que tenga en cuenta el tiempo que permaneció el actor como Soldado Regular. De no contar ese Batallón con Soldados Bachilleres, el Comandante ordenará el
traslado del demandante al Batallón más cercano, con el fin de que pueda terminar los meses que le hacen falta para cumplir con el servicio militar obligatorio.”10 En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo probado, la Sala considera que el Ejército Nacional, no cumplió con su deber de incorporar al actor en la modalidad de reclutamiento que por ley le correspondía al actor, por lo que se concluye que es deber de esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de julio de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de julio de 2015, que amparó los derechos deprecados por el actor. SEGUNDO. EXHÓRTASE a las Fuerzas Armadas de Colombia para que en adelante incorporen a los bachilleres al servicio militar obligatorio, únicamente en la modalidad de incorporación que la Ley dispone para ellos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas,
Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), REF.: Expediente No. 25000 23 15 000 2010 01906-01, acción: tutela Actor: Nelson Enrique Ramírez Torres, demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta