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CE-19001-23-00-000-2003-00891-01 (46764)-2020

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Título
CE-19001-23-00-000-2003-00891-01 (46764)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / CONTRATO

ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA

[E]n vista de que en la demanda presentada (…) se elevan pretensiones en contra de una entidad con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…), en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO

DE APELACIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PAGO / OBLIGACIÓN DE PAGO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Si bien en la Sentencia (…) se negaron las anteriores pretensiones de la demanda, se advierte que en el recurso de apelación presentado por (…) únicamente se censuró la decisión adoptada por el Tribunal respecto de las pretensiones de incumplimiento del Fondo Rotatorio de su obligación de pagar las obras recibidas

por la entidad. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la jurisprudencia de esta Sección, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, consultar entre otros, auto de 28 de enero de 2015, Exp. 44655; auto de 30 de agosto de 2017, Exp. 55065; C.P. Danilo Rojas Betancourth.; auto de 12 de febrero de 2019, Exp: 59029; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto de unificación de 25 de junio de 2014. Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la competencia del Juez de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación, ver sentencia de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TÉRMINOS DE REFERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE OBRA – Construcción de estación de policía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO UNITARIO / CONCEPTO DE PRECIO UNITARIO / CLAUSULA DEL CONTRATO ESTATAL / FORMA DE PAGO /

VALOR DEL CONTRATO – Estimación del precio con varios propósitos / PRECIO REAL DEL CONTRATO Según los términos de referencia del proceso de contratación directa No. 77 de 2000, la forma de pago del contrato de obra para la construcción de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca, se sujetó a la modalidad de precios unitarios, lo que quiere decir que el valor del precio del contrato debía corresponder al resultado de multiplicar las cantidades efectivamente ejecutadas por el precio unitario de cada una de ellas y no, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, a la suma de $173.411.672,oo prevista en la cláusula quinta del contrato (…). [E]n los contratos a precios unitarios, la cláusula que usualmente se denomina “valor del contrato” es apenas una estimación del precio, que sirve para diversos propósitos, entre los que pueden enumerarse la fijación del valor del anticipo, la determinación del procedimiento de selección a seguir, la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la constitución de pólizas de seriedad de la oferta y de cumplimiento, entre otros. El precio real del contrato, se reitera, corresponde al resultado de multiplicar las cantidades efectivamente ejecutadas por el precio unitario de cada una de ellas. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - El hecho de haber realizado consignaciones no deduce el cumplimiento de pago del contrato / TÉRMINOS DE REFERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE OBRA – Construcción de estación de policía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO / PRECIO REAL DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO REAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL

PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Fueron entregadas pero se desconoce la fecha y por ende la exigibilidad de su pago [A]sí el Fondo Rotatorio de la Policía hubiera girado cheques (…) de ninguna manera quiere decir que la entidad haya cumplido a cabalidad con su obligación de pagar el precio del contrato. Como puede verse, la entidad debía pagar al contratista el valor definido en las respectivas actas de obra, en donde constaba el resultado de la resta entre el valor de las cantidades ejecutadas -de acuerdo con los precios unitarios establecidos en el contratoy el valor de la respectiva amortización del anticipo entregado al contratista -$86.705.836,oo-. (…) [E]l Tribunal debió remitirse a las actas de recibo final de obra y de recibo de obras adicionales. Sin embargo, el acta de recibo final de obra no fue estudiada en primera instancia pues, como se indicó, el Tribunal consideró que la entidad había cumplido con sus obligaciones al haber girado varios cheques a la orden del demandante, y el acta de recibo de obras adicionales fue desestimada, por tener fecha de 15 de diciembre de 2000. (…) Revisado el expediente, es claro que a la entidad se le entregaron las actas de recibo final de obra y de recibo de obras adicionales en el momento mismo de su elaboración, esto es, el 17 de julio de 2001. Sin embargo, no es posible determinar si a las actas se acompañaron los demás documentos exigidos en el contrato y en los términos de referencia. Esta situación traería consigo el fracaso de las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del Fondo Rotatorio de la Policía

de su obligación de pagar las obras ejecutadas por el contratista y reconocidas por la entidad, habida cuenta de que el hecho de no tener prueba de la presentación de estos documentos, impediría establecer la fecha a partir de la cual la entidad adquirió la obligación de realizar el pago.

INTERESES MORATORIOS / CÓDIGO DE COMERCIO / CÓDIGO CIVIL /

ANTONIMIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO / PRECIO REAL DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO REAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CAUSULA AMBIGUA – Se interpreta contra quien la extendió / INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA AMBIGUA Esta cláusula presenta una contradicción, en la medida en que, en primer término, remite a los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio –1.5 veces el interés bancario corrientey, posteriormente, a los intereses moratorios del artículo 2232 del Código Civil –una tasa fija del 6% anual-. Para resolver la aparente contradicción, la Sala estima pertinente acudir a la regla de interpretación contra proferente, establecida en el inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil, según la cual “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre

que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. En ese sentido, (…) se interpretará en contra de la entidad y, por ese motivo, la Sala aplicará la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, 1.5 veces el interés bancario corriente. En efecto, esta tasa es más gravosa para la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1624 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884/ CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2232

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TÉRMINOS DE REFERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE OBRA – Construcción de estación de policía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO

DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO UNITARIO / CONCEPTO DE PRECIO

UNITARIO / CLAUSULA DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE

CONTRATO ESTATAL / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL /

CONDENA / OBLIGACIONES ADEUDADAS A LA FINALIZACIÓN DEL

CONTRATO

[C]omo quiera que las excepciones propuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía fueron correctamente denegadas, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la existencia del contrato No. 322 de 2000, declarará el incumplimiento del Fondo Rotatorio de la Policía de su obligación de pagar (…) los valores adeudados a la finalización del contrato, y condenará a la entidad al pago de estos valores, con intereses moratorios. La decisión del Tribunal Administrativo de Cauca de negar las demás pretensiones de la demanda será

confirmada, habida cuenta de que no fue objeto del recurso de apelación presentado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-00-000-2003-00891-01 (46764)

Actor: NICOLÁS ABRAHAM RUMIÉ PALACIOS

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – incumplimiento contractualSíntesis: El demandante celebró con el Fondo Rotatorio de la Policía un contrato mediante el cual se comprometió a construir la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca. En la demanda se formularon varias pretensiones en contra de la entidad, entre las que se encuentran: pretensiones de declaratoria de incumplimiento y de ruptura del equilibrio económico del contrato, pretensiones de declaratoria de “pérdida de vigencia” de la propuesta del contratista, pretensiones de enriquecimiento sin causa del Fondo Rotatorio de la Policía, pretensiones condenatorias, así como una pretensión de liquidación judicial del contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se decidió (se trascribe): “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el señor Nicolás Abraham

Rumie Palacios en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría compulsar copias de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la Republica y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese inmediatamente el expediente”.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia - 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia

1. El 7 de julio de 2003, Nicolás Abraham Rumié Palacios presentó demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)1: “1.1. Que se declare que entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional FORPO y el Ingeniero Nicolás Abraham Rumié Palacios, existió el contrato 322 – 2000 – PN – FR – C de 24 de octubre de 2.000. 1.2. Que se declare que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional FORPO incumplió el contrato No. 322 de 2000, al no haber permitido su ejecución en el plazo inicialmente señalado en los términos de referencia; al no haber realizado pagos parciales durante su ejecución, como era su obligación; y al no haber pagado totalmente, al momento de su finalización el valor de las obras ejecutadas.

1.3. Que se declare el rompimiento de la ecuación contractual para el contratista, ocasionada por varios factores, todos imputables a la entidad contratante, tales como: la suscripción del contrato por fuera de los términos establecidos en el cronograma, la mayor cantidad de obra y las obras adicionales que debió ejecutar con ocasión de ese contrato; el mayor tiempo de permanencia en la obra y la ausencia de pagos parciales durante la ejecución del contrato. 1.4. Que se declare el enriquecimiento sin causa de la entidad contratante a costa de la afectación del patrimonio del contratista, en virtud de las obras adicionales que éste debió ejecutar con ocasión del contrato 322 – 2000 – PN – FR – C, por disposición expresa de la interventoría y sin que se suscribiera de correspondiente OTROSI. 1.5.- Que se declare que la propuesta presentada por el contratista el 1 de junio de 2.000, perdió su vigencia, y por tanto los precios allí ofrecidos no son los que deben servir de fundamento a la valoración de la obra construida, sino que debe proceder a señalarse nuevos precios con fundamento en un dictamen pericial. 1.6.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL – FORPO a pagar al ingeniero NICOLAS ABRAHAM RUMIÉ, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($274’246.232), correspondiente al saldo insoluto del contrato No. 322 – 2000. 1.7.- La suma a que se refiere el numeral anterior, debe pagarse

debidamente actualizada con el índice de precios al consumidor desde el 17 de julio de 2.001, hasta la fecha en que se realice el pago. 1.8.- Sobre la misma suma deberán reconocerse intereses en los términos del artículo 884 del C. de Comercio, desde el 17 de julio de 2.001 hasta cuando se realice el pago. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no aceptarse la petición contenida en este aparte, los intereses a reconocer deberán ser liquidados en los términos establecidos en la ley 80 de 1.993, artículo 4-8 y su decreto reglamentario 679 de 1.994, artículo 1º. 1.9. Que se ordene pagar intereses en los términos del artículo 884 del

C. Comercio, tal como se convino en la cláusula trigésima cuarta del contrato, sobre aquellas sumas que de su propio peculio debió destinar el contratista a la ejecución del contrato, desde el momento en que las puso a disposición del mismo, hasta cuando se realizó el pago por el FORPO, esto es, hasta el 18 de julio de 2.001, así: - Sobre $73’448.687, desde el 10 de abril de 2.001. - Sobre $32’000.000, desde el 26 de junio de 2.001. 1 Folios 2-105 del cuaderno 2. - Sobre $54’031.800, desde el 26 de junio de 2.001.

EN SUBSIDIO de esta pretensión, que se condene al FORPO a pagar intereses moratorios sobre las sumas y plazos determinados en esta pretensión, a la tasa autorizada por el estatuto de contratación y su

decreto reglamentario. 1.10.- Que se liquide el contrato 322 – 2000 – PN – FR – C, liquidación en la cual deben incluirse todos los reconocimientos a que se refieren las pretensiones que anteceden. 1.11.- Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) La Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía celebraron el contrato interadministrativo No. 148 de 1999, “con el objeto de adelantar los diseños y estudios técnicos de suelos e interventoría, para la compra de los terrenos a nombre de la Policía Nacional, la construcción y dotación de las Estaciones de Policía”. 4. 2) En cumplimiento del contrato interadministrativo No. 148 de 1999, el 23 de mayo de 2000, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dio apertura al proceso de contratación directa No. 77 del mismo año, con el objeto de contratar la construcción de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca. 5. 3) Según se afirmó en la demanda, el cronograma inicial del proceso de contratación directa No. 77 de 2000 “no superaba el lapso de 43 días calendario contados desde la fecha de apertura del proceso de contratación, 23 de mayo de 2.000, hasta la fecha de iniciación, la cual debió producirse entre el 5 y el 6 de julio de 2.000. De acuerdo a ese cronograma establecido unilateralmente por la administración, la firma del contrato debió darse entre el 23 y el 30 de junio de

2000”. Posteriormente, mediante adendo No. 2, “se procedió a ampliar el término

de invitación hasta el 1 de junio de 2.000, con lo cual el plazo total hasta la fecha de iniciación de los trabajos debía vencer el 11 de julio, y en consecuencia, el contrato debía ser suscrito, de acuerdo al cronograma fijado por el contratante, entre el 29 de junio y el 5 de julio2”. 6. 4) El 1 de junio de 2000, Nicolás Abraham Rumié Palacios presentó propuesta para participar en el proceso de contratación directa No. 77 de 2000. Su 2 Estas fechas, se indicó, “constituyen las cuentas de la demanda en relación con los términos de acuerdo al cronograma”. oferta fue seleccionada como la más favorable para la entidad, por encima de las propuestas presentadas por la Unión Temporal Lopesa y el Consorcio Íder Noguera – Gerardo Tovar. 7. 5) También se afirmó en la demanda que, según el cronograma modificado mediante adendo No. 2, la adjudicación del contrato debía realizarse a más tardar el 20 de junio de 2000 y que, no obstante esto, apenas “se hizo 126 días después de lo programado, con evidente perjuicio para el proponente favorecido” puesto que (se trascribe): “Los precios ofrecidos en la propuesta por el ingeniero Nicolás Rumié, se calcularon con fundamento en el anuncio de la entidad estatal contenido en el cronograma y en sus adendos modificatorios números 1 y 2, en el sentido de que el contrato sería suscrito por tarde el 5 de julio y que la iniciación de la obra se daría para el 11 de julio. Pero ni lo uno

ni lo otro se cumplió, porque no solo se suscribió el contrato 112 días después de lo proyectado, sino que la obra se inició 5 meses (150 días) después de lo anunciado, esto es, el 11 de diciembre de 2000”. 8. 6) El 23 de octubre de 2000 –“112 días calendario después de aquella fecha programada en el cronograma inicial y su modificación”, y ya expirada la vigencia de la oferta presentada por el demandante3 y de la “póliza de garantía de la propuesta”-, el Fondo de Rotatorio de la Policía y Nicolás Abraham Rumié Palacios suscribieron el contrato No. 322 del mismo año. El objeto del contrato fue que el contratista construyera, con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa, la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca4. 9. 7) Inicialmente, las partes acordaron que el plazo del contrato sería de 108 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de la obra, lo cual debía ocurrir dentro de los 2 días calendario siguientes a la aprobación de la garantía de cumplimiento. Igualmente, en la cláusula 6 del contrato No. 322 de 2000 se estableció que, dentro de los 10 días siguientes a la firma del acta de iniciación de la obra, el Fondo Rotatorio de la Policía entregaría 3 La cual tuvo una vigencia de 120 días calendario desde el cierre de la invitación -1 de junio de 2000-, según se indicó en la demanda. 4 Según se indicó en la demanda, Nicolás Abraham Rumié Palacios también suscribió con

el Fondo Rotatorio de la Policía el contrato No. 300 de 24 de octubre de 2000, para la construcción de la estación de policía del municipio de Condoto, Chocó. al contratista un anticipo del 10% del valor del contrato, y que pagaría el valor de la obra así: (1) un 60% “en pagos parciales, de acuerdo con el programa establecido, el flujo de fondos propuesto y las cantidades de obra5” y; (2) “un último pago, equivalente al acta final de obra, siempre y cuando se presentara por el contratista el visto bueno del Supervisor Técnico y Administrativo del contrato, el acta de recibo final de obra y el acta de liquidación final, debidamente suscritas por el Contratista, el interventor, el Coordinador de Obra, y el Director del Fondo Rotatorio de la Policía, además de la garantía de estabilidad de la obra6”. 10. 8) El 31 de octubre de 2000 -antes de iniciar la ejecución del contrato y según lo convenido en una reunión sostenida el 23 de octubre de 2000 entre la entidad contratante y los adjudicatarios de contratos de construcción de estaciones de policía-, Nicolás Abraham Rumié Palacios y el Fondo Rotatorio de la Policía suscribieron el acta modificatoria No. 1 al contrato No. 322 de 2000. En dicha modificación: “en relación con el contrato inicial se modificó el plazo de ejecución para reducirlo de 108 días a 90 días y el valor del anticipo para aumentarlo del 10% del valor del contrato, al 50% del mismo valor7”. 11. 9) Sobre la modificación realizada al contrato mediante acta modificatoria

No. 1 de 31 de octubre de 2000, en la demanda se indicó (se trascribe): 5 Estos valores serían pagados, según se afirmó, previa presentación por parte del contratista de los siguientes documentos: “Copia de las planillas quincenales, mensuales, de aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS_ (Fondo Privado de Pensiones o a la Entidad Promotora de Salud), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ARP Aseguradora de Riesgos Profesionales, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy a la respectiva Caja de Compensación Familiar”. 6 Además de otros documentos, como “la relación de todos los trabajadores del contratista con constancia de haber recibido a satisfacción los salarios y prestaciones derivadas del contrato y las certificaciones del Instituto de Seguros Sociales o del Fondo Privado de Pensiones y/o EPS, Administradora de riesgos profesionales ARP, SENA, ICBF, Cajas de Compensación sobre el paz y salvo del contratista en relación con los respectivos aportes”. 7 En este punto el contratista trascribió las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA SEXTA.- FORMA DE PAGO: El Fondo Rotatorio de la Policía pagará al CONTRATISTA, el valor del presente contrato en la siguiente forma: 1) Un cincuenta por ciento (50%) del valor total como anticipo, el cual será entregado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la legalización del contrato y cumplidos los requisitos para la ejecución del mismo; esto es la constitución y aprobación de la garantía única, publicación en el Diario Único de Contratación Pública y cancelación del Impuesto de Timbre Nacional. PARÁGRAFO: La iniciación de la obra no estará supeditada al pago del anticipo. 2) Pagos parciales contra

entregas parciales de acuerdo con el programa establecido, el flujo de fondos propuesto y las cantidades de obra, previa presentación, por parte del contratista, de los documentos que se enumeran a continuación: … 3) Un último pago no inferior al 10%, previa liquidación final del contrato, siempre y cuando se hayan presentado los siguientes documentos: … CLÁUSULA SÉPTIMA: PLAZO DE EJECUCIÓN: El CONTRATISTA ejecutará el objeto del contrato en el término de noventa (90) días calendarios contados a partir del acta de iniciación de la obra, la cual se suscribirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del anticipo”. “El cambio que se produjo en el OTROSÍ No. 1, en relación con la época en la cual debía darse inicio a la ejecución de la obra contratada, fue drástico, en cuanto en el texto original del contrato, la fecha de iniciación de la obra no dependía del pago anticipo, mientras que en el OTROSÍ se convino todo lo contrario, cuando textualmente se señaló que el objeto contratado se ejecutaría en el término de noventa (90) días calendarios contados a partir del acta de iniciación de la obra, la cual se suscribiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del anticipo”. 12. 10) El 20 de noviembre de 2000, el Fondo Rotatorio de la Policía entregó a Nicolás Abraham Rumié Palacios el anticipo correspondiente al 50% del valor del contrato, “razón por la cual éste procedió a contratar y trasladar a la población de El Tambo, el personal necesario para iniciar la ejecución de la obra8”.

13. 11) No obstante haberse establecido en el acta modificatoria No. 1 al contrato No. 322 de 2000 que la obra debía iniciarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de recibo del anticipo, y “a pesar de que el contratista estaba listo para iniciar la obra desde el 21 de noviembre”, no fue posible dar inicio a la obra en esa fecha porque: (1) el inmueble donde debía realizarse la obra estaba ocupado por agentes de policía y; (2) “para esa fecha no se había designado interventor”. 14. 12) El acta de iniciación de la obra se suscribió el 11 de diciembre de 2000, “debido a que la ejecución de la obra debía empezar con la demolición de la edificación existente en el sitio en el cual se construiría la nueva estación, y esta apenas se desocupó totalmente por los agentes de policía, el 9 de diciembre de 2.000”. 15. 13) “Durante la ejecución del contrato la obra no se hizo estrictamente como fue contratada, sino que sobre la marcha, como resulta ser normal en los contratos de obra pública, sufrió varias modificaciones, de tal manera que en relación con los ítems inicialmente contratados se presentaron varias situaciones”. Todos estos cambios fueron “dispuestos por el interventor” y, según se afirmó en la demanda, consistieron en: 8 En este punto indicó que el 21 de noviembre de 2000 llegaron a El Tambo, Cauca, Javier Ricardo González Salguero, Guillermo Fernando Córdoba y Jorge Monroy Rodríguez, a quienes, aseveró, “se les pagó su remuneración y prestaciones desde el 21 de noviembre de 2.000”.

  1. La ejecución de “ítems” inicialmente contratados, “en las mismas condiciones contratadas, aunque varios meses después de la fecha inicialmente programada para el efecto”. 2) La ejecución de “ítems” inicialmente contratados, “pero mejorando la calidad y especificaciones”. 3) La ejecución de “ítems” inicialmente contratados, en cantidades distintas a las “estrictamente contratadas, porque se necesitaron en veces más y en otras oportunidades menos cantidades”. 4) La ejecución de obras “sin que inicialmente hubieran sido contratadas (…) por haberlo dispuesto así el interventor con la anuencia del coordinador”. 16. 14) En la demanda se afirmó que, por exigencia del Fondo Rotatorio de la Policía, “el contratista debió enviar por fax, el 29 de diciembre de 2.000, la cuenta de cobro final, por la segunda mitad del valor del contrato, a pesar de que para aquella época apenas se iniciaba la ejecución de la obra9”, exigencia que fue acatada por Nicolás Abraham Rumié Palacios. Sin embargo, “no se le hizo un solo pago parcial diferente a aquel correspondiente al anticipo”. 17. 15) De igual manera, se indicó que, a 1 de marzo de 2001, “el contratista no había recibido pago diferente a aquel correspondiente al anticipo” pues, “por disposición expresa del coordinador de la obra, no se le permitió presentar cuentas parciales de cobro, ni elaborar actas de entregas parciales de obra”. 18. 16) En ese mismo sentido, más adelante en la demanda se afirmó que, durante la ejecución de la obra, el coordinador de la misma, Juan Jacobo Campo Mejía, “verbalmente le prohibió al contratista presentar cuentas de cobro parcial, o

hacer actas de entrega parcial”. Así mismo, se sostuvo que la arquitecta Iliana Ramírez Lemus, “funcionaria de Fondo Rotatorio de la Policía dedicada al control de la construcción de varios cuarteles”, le prohibió al contratista presentar 9 En este punto añadió que “el argumento del FORPO [Fondo Rotatorio de la Policía] para exigirle el envío de esa cuenta, era que las cuentas debían quedar radicadas en el año 2.000 porque sino se perdía el dinero destinado para la ejecución del contrato, dado que correspondía a la vigencia fiscal del año 2.000”. reclamaciones escritas, y que siempre “le exigió dirigirse verbalmente a la entidad, sin dejar constancia escrita de nada”. 19. 17) Adicionalmente, se sostuvo que “casi siempre que el contratista presentó documentos, quejas y reclamaciones, ni le radicaron la presentación de los documentos, ni le dieron constancia oficial de recibido”. 20. 18) El 12 de junio de 2001, el contratista presentó una reclamación al Teniente Barrera10, asistente del Director del Fondo Rotatorio de la Policía, Coronel Luis Eduardo Herrera, en la que solicitó el pago de las obras ejecutadas a la fecha, y el reajuste de los precios unitarios acordados inicialmente. Esta reclamación fue reiterada más adelante, mediante petición radicada ante la entidad el 26 de septiembre de 2001, identificada con el número 8893. 21. 19) Días antes de la entrega de la obra, el 6 de julio de 2001, Nicolás Abraham Rumié Palacios y la interventoría realizaron una revisión de las obras

realmente ejecutadas. Para la valoración de las “obras no contratadas” (obras adicionales), la interventoría solicitó al contratista hacer un análisis de precios unitarios, el cual arrojó que el valor de las “obras no contratadas” ascendía a $44.767.292,oo. Según se aseveró en la demanda, dicho análisis de precios unitarios fue aprobado por la interventoría. 22. 20) El 17 de julio de 2001 se presentó a la obra el coordinador de la misma, Juan Jacobo Campo Mejía, en cuya presencia se elaboraron las siguientes actas, las cuales, por disposición expresa del coordinador –quien no suscribió las mismas-, fueron reseñadas con fecha de 15 de diciembre de 2000: 1) Acta de recibo final de obra, por un valor de $173.411.672,oo. 2) Acta de recibo de obras adicionales, por un valor de $9.492.429,oo. 23. 21) Según se afirmó en la demanda, estas actas se suscribieron con las siguientes “limitaciones” impuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía (se trascribe): “i.- En el acta de recibo final de obra solamente podían incluirse obras adicionales en la medida en que su valor se compensara con el valor de las obras no ejecutadas. La intención iba dirigida a que el valor final de 10 Quien, se indicó, “se negó a dejar constancia oficial de recibido”. las obras no superara al in

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