CE-19001-23-31-000-1993-00005-01(13114)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1993-00005-01(13114)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / LESIONES
PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / EJÉRCITO
NACIONAL / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / RESPONSABILIDAD
OBJETIVA
[T]anto la parte actora como la parte demandada limitaron su inconformidad al reconocimiento y tasación que de los perjuicios hiciera el juzgador de primera instancia. Por esta razón no se hace necesario un pronunciamiento encaminado a establecer la responsabilidad del ente demandado, toda vez que, como ya se anotó, tal responsabilidad fue declarada judicialmente y ninguna de las partes protestó dicha declaración vale decir, que tanto actora como demandada aceptaron pacíficamente la participación estatal a través del Ejército Nacional en la lesión inferida [a la víctima]. No obstante lo anterior, estima la Sala necesario hacer alguna precisión con respecto al título de imputación aplicable en el subjudice. El juzgador a-quo, según se transcribió en lo pertinente, concluyó que la víctima directa del daño “resultó lesionado como consecuencia el enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional – grupo subversivo, soportando en su calidad de ciudadano una carga superior a la que cualquier otro ciudadano debería de soportar, razón por la cual el Estado deberá responder por los perjuicios que se le hayan causado”.
TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / LESIONES
PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO EXCEPCIONAL / HERIDA CON ARMA DE FUEGO /
CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
[M]ás que un desequilibrio frente a las cargas públicas, respecto del ciudadano lesionado lo que se dio fue un sometimiento o exposición a un riesgo, que se vino a configurar en las lesiones con arma de fuego sufridas en la pierna izquierda del demandante, según lo enseña el proceso. Por tal razón se tomará como título de imputación del daño antijurídico el riesgo a que fue sometido el lesionado durante el enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y las de la subversión.
LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN
ENFRENTAMIENTO ARMADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE En cuanto respecta con el monto del perjuicio moral del lesionado, que el tribunal estimó en el equivalente en pesos a 700 gramos de oro, valor que el apoderado de los demandantes pretende que se reajuste hasta 1.000 gramos del mismo metal, la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida por [la víctima]
considera que no hay lugar a modificar dicha tasación, por consiguiente, se mantendrá el reconocimiento cuestionado. No ocurre lo mismo, por razones evidentes, respecto de los demás parientes a quienes en la sentencia recurrida se les hicieron los reconocimientos por los perjuicios morales que pretenden haber recibido. La Sala encuentra elevada la estimación que hizo el Tribunal y por esta razón reconocerá por los perjuicios aludidos el equivalente a 100 gramos de oro para la madre y 50 gramos del mismo metal para cada uno de los hermanos, sin atender necesariamente el porcentaje de incapacidad laboral. Teniendo en cuenta el nuevo criterio de la Sala plasmado en sentencia de 6 de septiembre de 2001, se abandona la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el monto de la condena por perjuicios morales tasándolos en salarios mínimos legales, pero teniendo en cuenta que tanto en la demanda como en la sentencia se hizo referencia a gramos oro, cuya equivalencia se mantendrá en salarios mínimos legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES
CORPORALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO
ARMADO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL Con relación a la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia por concepto de lucro cesante, considera la Sala pertinente lo solicitado por el apelante y se procederá a tal actualización, una vez se haya revisado la liquidación de perjuicios que realizó el tribunal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / GRAVEDAD DE LA LESIÓN Sobre el incremento de doble del valor reconocido a título de perjuicio fisiológico ($5.000.000), porque la lesión “es realmente grave y tiende a empeorarse, por lo cual se justifica el reajuste”, considera la Sala que en atención a la naturaleza de la lesión y las secuelas de la misma, deberá reconocérsele el equivalente a 63.93 salarios mínimos (…) el denominado perjuicio fisiológico hoy corresponde al llamado daño a la vida de relación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / GASTOS MÉDICOS / PERJUICIO
MATERIAL / FACTURA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL - No es parte en el proceso / AUSENCIA DE PRUEBA [L]os gastos [reclamados como daño emergente] si bien pudieron corresponder a
la atención médico hospitalaria y farmacéutica del lesionado, lo cierto es que su cancelación no la efectuó ninguno de los demandantes, sino que lo hizo su apoderado (…) Tal circunstancia demuestra que el daño emergente cuya indemnización pretenden los actores, por lo menos en los rubros que se relacionaron, no deberá pagarlo la demandada por cuanto ninguno de los accionantes padeció algún menoscabo patrimonial que imponga su consecuente reparación. (…) quien efectivamente pagó el valor del daño emergente fue el representante judicial de la parte actora, es decir, un tercero en el proceso. Dicho profesional fue la persona que realmente resultó afectada en su patrimonio para poder cancelar el valor del daño emergente, esto es de todos los gastos, costos y erogaciones originados en la lesión sufrida por [la víctima]. Así las cosas, correspondería ordenar el pago de la indemnización por ese daño emergente en favor de quien efectivamente lo asumió y canceló. Pero, lo cierto es, que el señor apoderado de los demandantes actúa dentro del proceso única y exclusivamente en representación de sus mandantes, en ningún caso a título personal o como actor. Tal situación conlleva necesariamente a que no se disponga el pago de los valores relacionados como daño emergente, por cuanto, como ninguno de los demandantes resultó patrimonialmente afectado, no hay lugar por tanto, se repite, a ordenar un reconocimiento indemnizatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 19001-23-31-000-1993-00005-01(13114)
Actor: MARTHA LUCIA MOSQUERA DE FLOREZ Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que las partes interpusieron contra la sentencia de 26 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual dispuso: “1º) Declárase, a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por JHON JAVIER FLOREZ MOSQUERA, en hechos ocurridos el 10 de febrero DE 1993, EN EL Municipio De Caldono, Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2°) .En consecuencia condénase a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican:
JHON JAVIER FLOREZ MOSQUERA : 700 GRAMOS DE
ORO
MARTHAS (sic) LUCIA MOSQUERA DE FLOREZ: 400 GRAMOS
DE ORO
JOSE URIEL FLOREZ MOSQUERA : 200 GRAMOS DE
ORO
GEYNE WILLIAM FLOREZ MOSQUERA : 200 GRAMOS DE
ORO MARLEN DEL SOCORRO FLOREZ MOSQUERA: 200 GRAMOS DE ORO 3°). Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional por con concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a JHON JAVIER FLOREZ MOSQUERA la cantidad de $17.543.023.44. 4°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, a pagar a JHON JAVIER FLOREZ MOSQUERA la cantidad de $6.605.490. 4°) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de ésta providencia. 5°) Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de seta providencia. 6°) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 7°) Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al MINISTERIO DE DEFENSA, AL DIRECTOR DEL EJERCITO NACIONAL – al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación. “7°) Sin costas. ” (fls. 145 y 146. Negrillas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la señora Martha Lucia Mosquera de Flórez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Uriel y Jhon Javier Flórez Mosquera; Geyne William Flórez
Mosquera, Marlén del Socorro Flórez Mosquera, Carlos Guillermo Flórez
Mosquera, Luis Felipe Trochez y María Jesús Trochez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, el 9 de noviembre de 1993 demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se la declarara responsable de las lesiones personales sufridas por el joven Jhon Javier Flórez Mosquera y se la condenara al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante ($50.000.000) y daño emergente ($30.000.000); perjuicios morales (1.000 gramos de oro) para cada demandante y perjuicios fisiológicos ($40.000.000).
2. Los hechos Los expone el tribunal, en síntesis, así: “Después de exponer las relaciones familiares y afectivas entre los actores y el lesionado expresa que el día 10 de febrero de 1.993, hacia las 9 y 1/2 de la mañana, se encontraba JHON JAVIER FLOREZ MOSQUERA dedicado a la recolección de tomate en la finca del señor FREDY MORAN, sita en la vereda del socorro, corregimiento de Pescador, Municipio de Caldono (Cauca), detectándose la presencia de de (sic) miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón JOSE HILARIO LOPEZ de la ciudad de Popayán, quienes al parecer tenían un enfrentamiento con un grupo subversivo, lo que llevó a FLOREZ MOSQUERA a guarecerse tras de un árbol, disparando los militares al percibirlo, causándole graves lesiones en su pierna izquierda que le produjo merma laboral y merma en el goce fisiológico”. (fl. 130 cdno ppal).
3. Posición de la demandada.
Fueron notificados del auto admisorio de la demanda el Procurador Judicial 39 en asuntos administrativos (fl. 74) y el comandante del Departamento de Policía – Cauca (fl. 75), quien otorgó poder, en cuyo ejercicio se dio contestación a la demanda para cuestionar el valor de los perjuicios reclamados por estimarlos excesivos. Afirmó que no se dio la prueba de que las lesiones las hubiera causado un miembro del ejército nacional y que se acude a especulaciones para sustentar el evento demandatorio. Solicitó copia del proceso penal por lesiones en Jhon Javier Flórez, así como sus antecedentes penales (fls. 61 a 64). Al alegar de conclusión sostuvo que para el 10 de febrero de 1993, en el corregimiento de “Pescador”, municipio de Caldono, no hubo desplazamiento de tropas, ni enfrentamiento armado con algún grupo subversivo. Por ello descarta la existencia de un daño especial. Adujo además, la inasistencia de proceso penal militar o disciplinario por los hechos relacionados en la demanda. Descartó también la existencia de una falla del servicio y no halló probado que la herida de la víctima se causara con arma oficial. Impetra un fallo contrario a los demandantes.
4. La sentencia apelada Luego de valorar el material probatorio recaudado, el tribunal concluyó que el Ejército había hecho presencia en el lugar y el día de los hechos materia de la demanda, circunstancia que le permitió declarar la responsabilidad por las lesiones cuya reparación patrimonial se impetra.
Razonó así el a-quo: “Con las pruebas aportadas, las declaraciones rendidas en el presente proceso ofrecen absoluta credibilidad sobre la presencia del Ejército Nacional en la vereda del Socorro – Corregimiento de PescadorMunicipio de Caldono, para el 10 de febrero de 1993, confirmándose además que en las horas de la mañana del citado día si se presentó un enfrentamiento entre las fuerzas constitucionales y los subversivos. “En el orden de ideas propuesto, se tiene, que atendiendo la prueba testimonial obrante en el proceso, queda establecido que JHON JAVIER FLOREZ MOSQUERA, resultó lesionado como consecuencia del enfrentamiento miembros (sic) miembros del Ejército Nacional – grupo subversivo, soportando en su calidad de ciudadano una carga superior a la que cualquier otro ciudadano debería de soportar, razón por la cual el Estado deberá responder por los perjuicios que se le hayan causado” (fl. 137 cdno ppal).
Con respecto a los perjuicios morales el juzgador de primera instancia los tasó para el lesionado en el equivalente a 700 gramos de oro. Para la madre del lesionado reconoció el equivalente a 400 gramos de oro. A los hermanos del lesionado les reconoció 200 gramos del mismo metal, para cada uno de ellos. Sobre los perjuicios morales para Luis Felipe Trochez y María Jesús Trochez, quienes acuden como padres de crianza, consideró el a-quo que no se había demostrado el perjuicio moral. Los perjuicios materiales por lucro cesante le fueron reconocidos sobre el salario mínimo legal, siguiendo el procedimiento que tradicionalmente ha utilizado la Corporación.
El daño emergente lo valoró el a-quo en la suma de $6.605.490
5. La apelación La parte demandada recurrió por su inconformidad con la cuantificación de los perjuicios, cuyo reconocimiento “es alto” y pide que se revisen las respectivas cantidades (fls. 161 163). Al alegar de fondo (fls 251 a 254), adujo que los perjuicios morales deben probarse y no presumirse en casos de lesiones, por lo que encuentra altos los reconocimientos hechos a los familiares del herido. Cuestiona el reconocimiento de perjuicio fisiológico por falta de demostración y se opone a la aceptación de gastos propuesta en segunda instancia porque figuran a nombre del apoderado y se arrimaron luego de la demanda.
El apoderado de la parte actora pretende en segunda instancia: 1°. Que se reconozcan 1000 gramos de oro para el lesionado, 800 gramos para la madre y 400 gramos del mismo metal para los hermanos del lesionado Fundamenta su petición en la gravedad de las lesiones y los antecedentes jurisprudenciales que han ordenado pagar perjuicios morales más altos cuando la pérdida de capacidad laboral era inferior a la del caso examinado. 2°. Con respecto al daño emergente que se reajuste el valor de la indemnización, se actualice, se reconozcan intereses y se incluyan costos generados después de la intervención, de acuerdo con los comprobantes que adjuntan. 3°. Solicita el recurrente que se tengan como perjudicados a los llamados padres de crianza por cuanto tuvieron bajo su cuidado al herido Jhon
Javier Flórez Mosquera. 4°. De igual manera busca el apelante la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia y el reajuste del monto indemnizatorio por perjuicio fisiológico de $5.000.000 inicialmente reconocido, a la cantidad de $10.000.000.
6. Pruebas en segunda instancia El apoderado de los actores solicitó que se tuvieran como pruebas de los perjuicios sufridos algunos comprobantes sobre atención médica y pago de drogas para Jhon Javier Flórez, correspondientes a gastos nuevos no contemplados en la sentencia de primera instancia.
Por auto de 2 de octubre de 1997 (fl. 244), al decidir el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público (fl. 244 a 247), ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la sustentación del recurso de apelación, para que se les diera “en su momento el valor que corresponda de conformidad con la ley”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que tanto la parte actora como la parte demandada limitaron su inconformidad al reconocimiento y tasación que de los perjuicios hiciera el juzgador de primera instancia. Por esta razón no se hace necesario un pronunciamiento encaminado a establecer la responsabilidad del ente demandado, toda vez que, como ya se anotó, tal responsabilidad fue declarada judicialmente y ninguna de las partes protestó dicha declaración vale decir, que tanto actora como demandada aceptaron pacíficamente la participación estatal a través del Ejército Nacional en la lesión inferida al joven Jhon Javier
Flórez Mosquera. No obstante lo anterior, estima la Sala necesario hacer alguna
precisión con respecto al título de imputación aplicable en el subjudice. El juzgador a-quo, según se transcribió en lo pertinente, concluyó que la víctima directa del daño “resultó lesionado como consecuencia el enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional – grupo subversivo, soportando en su calidad de ciudadano una carga superior a la que cualquier otro ciudadano debería de soportar, razón por la cual el Estado deberá responder por los perjuicios que se le hayan causado” (fl. 137 cdno ppal). Sobre el particular cabe anotar cómo en el presente caso la víctima se vio involucrada involuntariamente en un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo subversivo, a cuya consecuencia resultó lesionado. Tal situación, que a juicio del tribunal constituía un desequilibrio de las cargas públicas, lo llevó a condenar al Estado. Estima la Sala, sin embargo, que más que un desequilibrio frente a las cargas públicas, respecto del ciudadano lesionado lo que se dio fue un sometimiento o exposición a un riesgo, que se vino a configurar en las lesiones con arma de fuego sufridas en la pierna izquierda del demandante Jhon Javier Flórez Mosquera, según lo enseña el proceso. Por tal razón se tomará como título de imputación del daño antijurídico el riesgo a que fue sometido el lesionado durante el enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y las de la subversión. En relación con la tasación de los perjuicios y las pruebas que sobre los gastos nuevos se aportaron por la parte demandante en segunda instancia, la
Sala hace los siguientes señalamientos: En cuanto respecta con el monto del perjuicio moral del lesionado, que el tribunal estimó en el equivalente en pesos a 700 gramos de oro, valor que el apoderado de los demandantes pretende que se reajuste hasta 1.000 gramos del mismo metal, la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida por Jhon Javier Flórez Mosquera considera que no hay lugar a modificar dicha tasación, por consiguiente, se mantendrá el reconocimiento cuestionado. No ocurre lo mismo, por razones evidentes, respecto de los demás parientes a quienes en la sentencia recurrida se les hicieron los reconocimientos por los perjuicios morales que pretenden haber recibido. La Sala encuentra elevada la estimación que hizo el Tribunal y por esta razón reconocerá por los perjuicios aludidos el equivalente a 100 gramos de oro para la madre y 50 gramos del mismo metal para cada uno de los hermanos, sin atender necesariamente el porcentaje de incapacidad laboral. Teniendo en cuenta el nuevo criterio de la Sala plasmado en sentencia de 6 de septiembre de 2001, se abandona la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el monto de la condena por perjuicios morales tasándolos en salarios mínimos legales, pero teniendo en cuenta que tanto en la demanda como en la sentencia se hizo referencia a gramos oro, cuya equivalencia se mantendrá en salarios mínimos legales. En este orden de ideas se le reconocerá al lesionado, por concepto de perjuicios morales, la suma de $19’755.855.00, que corresponde a 63.93 salarios mínimos; a la señora Martha Lucía Mosquera de Flórez, madre del herido
la suma de $2’822.285.00 correspondientes a 9.13 salarios mínimos y a los hermanos José Uriel, Geynen William, Marlen del Socorro y Carlos Guillermo Flórez Mosquera la suma de $1’411.142.50 equivalente a 4.56 salarios mínimos legales, para cada uno. Sobre los llamados padres de crianza Luis Felipe Trochez y María Jesús Trochez, es lo cierto que si lo fueron, lo hicieron respecto de Martha Lucía Mosquera, madre del lesionado. Los testimonios aportados al proceso con el fin de acreditar tal relación: Fredy Morán Paz (fl. 115 – 116 cdno 2), Armando Rivera Mayor (fl. 119-120 cdno 2); José Arquímedes Ituyán (fl. 121 cdno 2) y Ana Emilce López Muñoz (fl. 122 a 123), hicieron referencia al conocimiento de los demandantes, pero no acreditaron el perjuicio moral reclamado como padres de crianza, perjuicio éste cuya demostración se requería ante la ausencia de prueba de parentesco. Se mantendrá entonces la negativa de primera instancia. Con relación a la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia por concepto de lucro cesante, considera la Sala pertinente lo solicitado por el apelante y se procederá a tal actualización, una vez se haya revisado la liquidación de perjuicios que realizó el tribunal. Sobre el incremento de doble del valor reconocido a título de perjuicio fisiológico ($5.000.000), porque la lesión “es realmente grave y tiende a empeorarse, por lo cual se justifica el reajuste”, considera la Sala que en atención a la naturaleza de la lesión y las secuelas de la misma, deberá reconocérsele el
equivalente a 63.93 salarios mínimos que corresponden a $19’755.855.00. Conviene señalar, sin embargo, que el denominado perjuicio fisiológico hoy corresponde al llamado daño a la vida de relación, según calificación que la Sala viene dando a este tipo de perjuicios. Con respecto a las reclamaciones formuladas por el apoderado de la parte actora, encaminadas al reconocimiento de algunos gastos realizados en la atención y tratamiento de la lesión sufrida por Jhon Javier Flórez Mosquera, posteriores a la demanda, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: No obstante que no aparece plenamente establecida en el proceso la causa que originó los tratamientos clínicos y médicos brindados al lesionado después de la intervención inicial efectuada en 1993, es lo cierto que conforme a la historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán, vista a folios 195 a 221 del cdno. No. 2, en el año 1996, se le formuló un diagnóstico “preoperatorio de osteomielitis crónica fémur izq.” Folio 213. Que hizo necesario la práctica de curetaje y lavado óseo. A folio 218 se encuentra: “25-VII-96 13:30 Medicina interna es evidente de acuerdo a la historia y a los hallazgos radiológicos, quirúrgicos y bacteriológicos que el paciente presenta una osteomielitis crónica por s. aureus la cual debe ser tratada inicialmente en forma hospitalaria, con prostafilina intravenosa como viene recibiéndola hasta completar 4 semanas, agregando gentamicina 80 mg. cada 12 horas intramuscular por 14 días, al finalizar puede manejarse ambulatoriamente hasta completar 6 meses, haciendo
cambios periódicos de los antibióticos.” La anterior situación clínica estima la Sala que no es otra cosa que la prolongación de la lesión inicialmente recibida por parte de Jhon Javier Flórez Mosquera, circunstancia que conduce al reconocimiento de los perjuicios derivados de dicha lesión, entre los cuales han de valorarse los inicialmente detectados y reclamados, como los aparecidos con posterioridad a la demanda o futuros. Ahora bien, observa la Sala que la mayoría de los gastos reclamados por la parte actora fueron cancelados por su apoderado, según constancias expresas de quienes manifiestan haber recibido el pago o los pagos correspondientes. En efecto: Sobre los gastos efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda, en 1993 figuran: el recibo de caja del Hospital Universitario “San José” de Popayán por la suma de $1.474.700 fue cancelado con cheque del apoderado (fl.25); otro recibo del mismo hospital también figura a nombre del mismo apoderado, por valor de $222.600 (fl.26); de igual manera el mismo profesional canceló a Drogas La Salud la cantidad de $2.064.290 (fl.28); la cuenta de cobro 0013 en favor del médico Juan Manuel Concha F. por $1.500.000 la canceló igualmente el señor apoderado de los demandantes (fl.29), al doctor José Ignacio Paz Paz la suma de $570.000 (fl. 30), así mismo al doctor José María Illera, la suma de $350.000 (fl.31), al doctor Felipe Delgado López el mismo profesional canceló $250.000 (fl.32), al doctor Nelson Palechor Obando la suma de $80.000
(fl.33), al doctor Jairo Alberto Mejia Trujillo la suma de $60.000 (fl. 34), al doctor Francisco Bohórquez la suma de $30.000 (fl. 35). Dentro de los gastos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, se encuentran relacionados los siguientes, cancelados igualmente por el señor apoderado de la parte actora: a Drogas La Salud $265.900 (fl.113), $173.900 (fls. 172 a 175), $6.800 (fl.179), $55.300 (fl.181), a la doctora Clara Inés Paz Peña la suma de $75.000 (fl.184), al Hospital Universitario San José de Popayán la cantidad de $1.549.000 (fls.185 y 186), al doctor Juan Manuel Concha Sandoval la suma de $750.000 (fls.187 y 188), al doctor José Ignacio Paz Paz la suma de $600.000 (fl.191 a 193), al Hospital Universitario San José de Popayán la cantidad de $ 359.200 (fls.193A y 193B), a Drogas La Salud la suma de $1.787.554 (fl.227 a 229), al Hospital Susana López de Valencia la suma de $219.300 (fl. 230). De lo anteriormente relacionado la Sala establece que los gastos referidos si bien pudieron corresponder a la atención médico hospitalaria y farmacéutica del lesionado Jhon Javier Flórez Mosquera, lo cierto es que su cancelación no la efectuó ninguno de los demandantes, sino que lo hizo su apoderado el doctor Olid Larrarte Rodríguez. Tal circunstancia demuestra que el daño emergente cuya indemnización pretenden los actores, por lo menos en los
rubros que se relacionaron, no deberá pagarlo la demandada por cuanto ninguno de los accionantes padeció algún menoscabo patrimonial que imponga su consecuente reparación. Se tiene entonces que quien efectivamente pagó el valor del daño emergente fue el representante judicial de la parte actora, es decir, un tercero en el proceso. Dicho profesional fue la persona que realmente resultó afectada en su patrimonio para poder cancelar el valor del daño emergente, esto es de todos los gastos, costos y erogaciones originados en la lesión sufrida por Flórez Mosquera. Así las cosas, correspondería ordenar el pago de la indemnización por ese daño emergente en favor de quien efectivamente lo asumió y canceló. Pero, lo cierto es, que el señor apoderado de los demandantes actúa dentro del proceso única y exclusivamente en representación de sus mandantes, en ningún caso a título personal o como actor. Tal situación conlleva necesariamente a que no se disponga el pago de los valores relacionados como daño emergente, por cuanto, como ninguno de los demandantes resultó patrimonialmente afectado, no hay lugar por tanto, se repite, a ordenar un reconocimiento indemnizatorio. Por esta razón habrá de modificarse el fallo recurrido. Con respecto al recibo de caja No. 145688 del Hospital Universitario San José de Popayán por valor de $3.900 (fl. 27) y a la factura 16596 de Drogas La Salud, por valor de $497.250 a nombre de Jhon Javier Flórez, se dispondrá reconocerle dichos valores. No sucede igual con las facturas de la misma droguería Nos. 16528, 16529, 16530 y 16538 por cuanto éstas carecen de firma
del acreedor. En cuanto al lucro cesante liquidado por el tribunal, la Sala considera acertada su tasación. Sin embargo, conforme lo pide el apoderado de la parte actora, deberá actualizarse la suma de $17.543.023.44 con base en los índices de precios al consumidor vigentes en septiembre de 1996 (70.89) y en octubre de 2002, último que se conoce (135.39). Se aplica la fórmula: Indice final Vp = Vh --------------- Indice Inicial 135.39 Vp = $17.543.023.44 -------------- = $33.504.724.83 70.89 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE la sentencia apelada, esto es, la de 26 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, la cual queda así: Primero: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas por Jhon Javier Flórez Mosquera, en hechos acaecidos el 10 de febrero de 1993, en jurisdicción del Municipio de Caldono (Cauca).
Segundo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales, los siguientes valores: Al señor Jhon Jairo Flórez Mosquera la suma de Diecinueve millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($19’755.855.00) M.cte; a la señora Martha Lucía Mosquera de Flórez, madre del
herido, la suma de Dos millones ochocientos veintidos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($2’822.285.00) M.cte y a los hermanos José Uriel, Geynen William, Ma
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