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CE-19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD - Grave violación a derechos humanos por asesinato de indígenas SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de diciembre de 1991 fueron asesinados en la hacienda el Nilo, ubicada en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto (Cauca), veinte indígenas de la comunidad Guataba, pertenecientes al resguardo de Huellas. Los hechos ocurrieron entre las 9:00 y 9:30 de la noche cuando un número no determinado de individuos, que portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas, arribó intempestivamente al lugar y, tras reunir a los miembros de la comunidad y prenderle fuego a los ranchos que habitaban, obligó a las víctimas a tenderse bocabajo en el suelo, donde las ejecutaron. La masacre fue ordenada por uno de los socios de la empresa que recientemente había adquirido la propiedad de la hacienda El Nilo y contó con la participación de civiles y miembros de la Policía Nacional acantonados en Santander de Quilichao. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos legales para su valoración. Regulación normativa / INDAGATORIAS Y VERSIONES LIBRES TRASLADADAS DEL PROCESO PENAL: TESTIMONIOS - No pueden ser valoradas por no cumplir con la gravedad del juramento Dentro del expediente obran copias auténticas del expediente disciplinario n.°

008-134918, seguido por la Procuraduría General de la Nación contra el capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus y el mayor Jorge Enrique Durán Argüelles, y del proceso penal n.° 3299, adelantado por la Fiscalía Regional de Cali por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo, las cuales fueron decretadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca por solicitud de la parte actora. (…) Las pruebas practicadas dentro de cada uno de estos procesos, serán apreciadas con sujeción a las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y de las normas constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de la forma en que se describe a continuación: (…) Las indagatorias y las versiones libres rendidas dentro del proceso penal no pueden valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación a efectos de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual de la administración ya que no cumplen con uno de los requisitos de este medio de prueba por cuanto no se rinden bajo la gravedad del juramento. Lo anterior, desde luego, no obsta para que se tengan en cuenta las declaraciones contra otros que provienen del indagado puesto que éstas, cuando son juramentadas, se equiparan a los testimonios por disposición legal.

INDAGATORIA DE QUIEN ES LLAMADO AL PROCESO - Valor probatorio.

Valoración probatoria / INDAGATORIA DE QUIEN ES LLAMADO AL PROCESO - Se les concede mérito probatorio Tampoco existe impedimento para la valoración de la indagatoria de quien es

llamado al proceso contencioso para que responda patrimonialmente por su comportamiento doloso o gravemente culposo, a efectos de entender y contextualizar el sentido de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal y de conocer la fórmula o estrategia empleada por el sindicado para defenderse de las acusaciones formuladas en su contra. En tanto compete al juez administrativo examinar el comportamiento subjetivo del llamado y establecer si su actuación es o no constitutiva de dolo o culpa grave, la indagatoria resulta útil pues ésta tiene en nuestro sistema jurídico la doble connotación de medio de defensa y de fuente de prueba de la investigación penal, de la cual pueden deducirse –tal como ocurre en el marco del proceso penal– indicios de responsabilidad en el hecho que se investiga o razones que conduzcan a declarar la inocencia del llamado. FALLOS DISCIPLINARIOS Y SENTENCIAS PENALES ABSOLUTORIAS O CONDENATORIAS O SU EQUIVALENTE - Gozan de valor probatorio dentro del trámite contencioso. Decisiones definitivas que hicieron trámite a cosa juzgada Los fallos disciplinarios y las sentencias penales absolutorias o condenatorias o su equivalente (resolución de preclusión, cesación de procedimiento), tienen valor probatorio dentro del trámite contencioso, pues cuando las decisiones son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada, sirven para acreditar la condena o la absolución proferida, y la existencia del hecho que fue objeto de investigación. Excepcionalmente, dado su carácter de prueba documental, estas decisiones pueden servir como fundamento de la condena o la absolución en el proceso

contencioso administrativo en aquellos eventos en los que constituyan la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado y ofrezcan total certeza al juez administrativo sobre los elementos de la responsabilidad. TESTIMONIOS - Ostentan valor probatorio, con excepción de los que fueron rendidos bajo reserva de identidad y por quienes figuran como demandantes 26.4. Los testimonios también serán apreciados –con excepción de los que fueron rendidos bajo reserva de identidad y por quienes figuran como demandantes–, dado que se practicaron con citación o intervención de la parte contra la cual se aducen (C.P.C., artículos 185 y 229). En efecto, tanto la Procuraduría General de la Nación como la Fiscalía General de la Nación integran la persona jurídica Nación, por lo cual las pruebas que estas dos entidades practicaron en el proceso disciplinario y en el penal, respectivamente, lo fueron con intervención de la misma parte contra la cual se pretenden hacer valer en esta oportunidad, que no es otra que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Lo mismo puede decirse respecto de los llamados en garantía, dado que el capitán Fabio Alejandro Castañeda y el mayor Jorge Enrique Durán, fueron parte investigada dentro de cada uno de los procesos adelantados por la Procuraduría y la Fiscalía, de manera que no podrían alegar que desconocen los testimonios o que no tuvieron oportunidad de controvertirlos. DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVAS Y LOS INFORMES TECNICOS DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES - Valoración probatoria Los documentos públicos y privados y los informes técnicos de entidades y

dependencias oficiales, incluyendo las necropsias, las actas de levantamientos de los cadáveres y los informes elaborados por los investigadores adscritos a la Procuraduría General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la Policía Nacional, y al Departamento Administrativo de Seguridad, serán valorados en razón a que fueron trasladados por orden del Tribunal a-quo y han obrado a lo largo de todo el proceso, surtiendo el principio de contradicción. INFORMES DE INTELIGENCIA - Valor probatorio. Valoración probatoria En cuanto a los informes de inteligencia, elaborados por los investigadores a partir de fuentes como entrevistas y documentos, se precisa que no serán tenidos como prueba de la responsabilidad del Estado o de los llamados en garantía, sino en la medida en que su contenido haya sido corroborado o se encuentre sustentado en otros medios de prueba. Esto se fundamenta en una interpretación extensiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que de manera reiterada han señalado que los informes de inteligencia sirven como criterios orientadores de la investigación más no como evidencia de la responsabilidad penal de una persona determinada sino hasta que la veracidad de sus afirmaciones haya sido objetivamente verificada por medio de pruebas válidas, relevantes y pertinentes. V. DECISION DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso contencioso administrativo / SENTENCIA PROCESO PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo / SENTENCIA PROCESO PENAL - Favorable a los llamados en garantía, no impide al juez administrativo adelantar una nueva valoración probatoria

[E]l fallo penal absolutorio no tiene efectos de cosa juzgada dentro del proceso administrativo en razón a que las partes, el objeto y la causa de los dos procesos son diferentes. En efecto, “a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable”. Además, el fundamento del deber de indemnizar en cada caso es distinto: en el proceso contencioso, contrario a lo que ocurre en el proceso penal, es el daño antijurídico imputable a la entidad y no la culpa personal del agente, “de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio”. (…) el hecho de que en el caso concreto exista un fallo proferido por la justicia penal militar, favorable a los intereses de los llamados en garantía, no impide al juez de lo contencioso administrativo adelantar una nueva valoración probatoria y, eventualmente, condenar patrimonialmente a la entidad demandada por los mismos hechos que le fueron imputados a los agentes del Estado en aquél otro proceso.

CIMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: INFORME DEL COMITE DE IMPULSO - Pronunciamiento vinculante y definitivo / INFORME DEL COMITE DE IMPULSO - Concluyó que el Estado colombiano era responsable de la masacre de indígenas perpetrada por miembros de la Policía Nacional en Caloto, Cauca [E]n el informe elaborado en aplicación del artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión IDH concluyó –con base en la información consignada en el reporte final del Comité de Impulso para la Administración de Justicia y en el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado colombiano por conducto del presidente de la República (ver supra párr. 27.18)–, que agentes oficiales, que actuaban en compañía de un grupo de civiles, tuvieron participación en los hechos del 16 de diciembre de 1991 en los que perdieron la vida veinte indígenas de la comunidad Paez del norte del Cauca y uno más resultó herido (…) La decisión de la Comisión IDH desvirtúa completamente el argumento de la parte demandada según el cual el daño es atribuible a un tercero ya que allí se señala con claridad que la masacre fue perpetrada por agentes oficiales que actuaron de manera conjunta con un grupo de civiles. De hecho el informe, en su párrafo 68, señala que por estos hechos la justicia ordinaria profirió sentencia condenatoria contra el cabo segundo Pedro Pablo Agredo Montilla y los agentes de la policía Luis Ernesto Soto Cardona y Héctor Marín Mejía (…) es claro que no existe fundamento para controvertir la

responsabilidad de la Nación en la muerte de los veinte indígenas, máxime cuando la Comisión IDH concluyó, a través de un pronunciamiento vinculante y definitivo, elaborado en aplicación del artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que el Estado era responsable por este hecho. (…) Este juicio de responsabilidad, hecho por un órgano de naturaleza cuasi-judicial y con competencia –reconocida por Colombia– para resolver quejas individuales por violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana, agota la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para debatir el asunto nuevamente como quiera que el fundamento de la responsabilidad internacional es, como en el régimen de responsabilidad extracontractual por falla del servicio, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. (…) dado que la controversia acerca de si hubo responsabilidad de agentes del Estado en los hechos de Caloto ya fue resuelta por la Comisión IDH, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal por cuanto estaría desconociendo el carácter vinculante y definitivo que tienen para el Estado los informes de la Comisión en el ámbito interno por mandato de la Ley 288 de 1996, “[p]or medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”. La ley, que surgió de una iniciativa gubernamental, estableció a cargo del gobierno nacional la obligación de indemnizar los perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que

se hayan declarado o lleguen a declararse en el futuro por parte de la Comisión IDH o del Comité Internacional de Derechos Humanos, con lo cual confirió carácter vinculante, en el ámbito interno, a los informes de fondo que cada uno de estos órganos emite en el trámite de los casos contenciosos iniciados a partir de quejas individuales. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA POLICIA NACIONALMasacre de indígenas ocurrida en la hacienda El Nilo, Caloto, Cauca /

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA POLICIA NACIONALConfiguración

[D]entro del proceso contencioso administrativo la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional concilió su responsabilidad en los hechos y ofreció un arreglo económico a los demandantes por medio de sendos acuerdos que, en su mayoría, fueron aprobados por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 22 de enero de 1998 debido a que cumplían con los requisitos para la declaratoria de responsabilidad. (…) es cierto que algunas de las conciliaciones se improbaron parcialmente. Sin embargo, si ello ocurrió no fue porque el Tribunal considerara que no estaban dados los requisitos para condenar a la entidad, sino porque encontró que algunos de los acuerdos fueron suscritos por curadores ad-litem sin facultades para conciliar y en otros el monto de las indemnizaciones resultaba lesiva para los intereses de la entidad. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que no existe fundamento para cuestionar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en los hechos ocurridos en la hacienda El Nilo, donde perdieron la vida veinte

indígenas y uno más resultó herido, y en consecuencia, confirmará la decisión adoptada en tal sentido por la Sala de Descongestión, con sede en Cali, del Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)

Actor: SUSANA COLLO DE CALIZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión, con sede en Cali, del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de los oficiales de la Policía Nacional, mayor Jorge Enrique Durán Arguelles y capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en el municipio de Caloto (Cauca).

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 1991 fueron asesinados en la hacienda el Nilo, ubicada en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto (Cauca), veinte indígenas de la

comunidad Guataba, pertenecientes al resguardo de Huellas. Los hechos ocurrieron entre las 9:00 y 9:30 de la noche cuando un número no determinado de individuos, que portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas, arribó intempestivamente al lugar y, tras reunir a los miembros de la comunidad y prenderle fuego a los ranchos que habitaban, obligó a las víctimas a tenderse bocabajo en el suelo, donde las ejecutaron. La masacre fue ordenada por uno de los socios de la empresa que recientemente había adquirido la propiedad de la hacienda El Nilo y contó con la participación de civiles y miembros de la Policía Nacional acantonados en Santander de Quilichao.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Proceso 930603002 1.1. La demanda de reparación directa fue presentada el 3 de junio de 1993 por María Elena Guetia Pito y Serafín Canas Medina, quienes actúan en nombre propio y éste último también en representación de su hija menor de edad Elefoncia Canas Guetia, contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se la declare “administrativa y comercialmente” responsable de los daños morales y materiales causados con la muerte violenta de que fue víctima la señora María Jesús Guetia Pito en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del municipio de Caloto (Cauca), en los que participaron miembros activos de la institución y particulares que actuaron con su complicidad y tolerancia. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al ente

demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: (…) por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo el esposo y la hija con quienes compartía techo y a la hermana de la occisa (…), en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. (…) por concepto de perjuicios morales lo siguiente: a. Al esposo de la occisa, señor SERAFÍN CANAS MEDINA un mil gramos (1000 grs) oro puro. b. A la hija de la occisa, ELEFONCIA CANAS GUETIA el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro. c. A la hermana de la occisa, señora MARÍA ELENA GUETIA PITO, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro.

2. Proceso 930702002 2.1. La demanda de reparación directa fue presentada el 2 de julio de 1993 por Eleuterio Dicue Casso y María Fanny Casso Ipia, quienes actúan en nombre propio y ésta última también en representación de sus hijos menores de edad Yaneth, Zulema, Consuelo, Luz Eneida y Diomar Dicue Casso, contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se la declare “administrativa y comercialmente” responsable de los daños morales y materiales causados con la muerte violenta de que fue víctima el señor Eleuterio Dicue Calambas en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del municipio de Caloto (Cauca) en los que participaron miembros activos de la institución y particulares que actuaron con su complicidad y tolerancia. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al ente demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: (…) por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la esposa e hijos del occiso (…), con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. (…) por concepto de daños morales lo siguiente: a. A la esposa del occiso, señora MARÍA FANNY CASSO IPIA un mil gramos (1000 grs) oro puro. b. A todos y cada uno de los hijos del occiso, ELEUTERIO, YANETH, ZULMA, CONSUELO, LUZ ENEIDA y DIOMAR DICUE CASSO, el valor de un mil gramos

(1000 grs) oro puro o sea un total de seis mil gramos (6000 grs) oro puro por partes iguales.

3. Proceso 930702001 3.1. La demanda de reparación directa fue presentada el 2 de julio de 1993 por María Elena Guetia Pito, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Alba Nury y Bernando Dicue Guetia; y por María Santos Secue Tombe, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Ceneida Dicue Secue, contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se la declare “administrativa y comercialmente” responsable de los daños morales y materiales causados con la muerte violenta de que fue víctima el señor Tiberio Dicue Corpus en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del municipio de Caloto (Cauca) en los que participaron miembros activos de la institución y particulares que actuaron con su complicidad y tolerancia. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al ente demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: (…) por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la esposa e hijos con quienes compartía techo y la compañera e hija del occiso (…), en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

Igualmente, pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este

concepto se condenen, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. (…) por concepto de daños morales lo siguiente: c. A la esposa del occiso, señora MARIA ELENA GUETIA PITO, un mil gramos (1000 grs) oro puro. d. A la compañera del occiso, señora MARÍA SANTOS SECUE TOMBE un mil gramos (1000 grs) oro puro. e. A todos y cada uno de los hijos del occiso, ALBA NURY, BERNARDO DICUE GUETIA y MARÍA CENEIDA DICUE SECUE el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro, o sea un total de tres mil gramos (3000 grs) oro puro por partes iguales.

4. Proceso 931004001 4.1. La demanda de reparación directa fue presentada el 17 de agosto de 1993 por María Angelina Caracol Tombe y Emilio Dicue Mestizo, quienes actúan en nombre propio, y por los menores de edad Ceferino, Nohemí, Pablo, María Carmelina Dicue Mestizo y Martha Cecilia Mestizo, representados por curador ad-litem1, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que se la declare “administrativa y comercialmente” responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte violenta de que fueron víctimas los señores Floresmiro Dicue Mestizo y Mariana Mestizo Corpus

en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del municipio de Caloto (Cauca) en los que participaron miembros activos de la institución y particulares que actuaron con su complicidad y tolerancia. 1 La designación del curador ad-litem se dispuso mediante auto del 21 de octubre de 1993 (f. 65). No obstante, obra constancia dentro del expediente de que mediante sentencia de 27 de febrero de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto designó al señor Emilio Dicue Mestizo como guardador legítimo de sus hermanos menores de edad Pablo, María Carmelina y Martha Cecilia Dicue Mestizo (f. 369-379 c. 39). 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al ente demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: (…) por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la esposa, los hijos y hermanos de los occisos (…), en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. (…) por concepto de daños morales lo siguiente:

Occisos: MARIANA MESTIZO CORPUS y FLORESMIRO DICUE MESTIZO

a. A todos y cada uno de los hijos y hermanos de los occisos, EMILIO, CEFERINO, NOHEMI, PABLO y MARÍA CARMELINA DICUE MESTIZO y MARTHA CECILIA MESTIZO el valor de dos mil gramos (2000 grs) oro puro o sea un total de dos mil gramos (12000 grs) oro puro por partes iguales.

Occiso: FLORESMIRO DICUE MESTIZO

b. A la compañera permanente del occiso, señora MARÍA ANGELINA CARACOL TOMBE un mil gramos (1000 grs) oro puro.

5. Proceso 940114006 5.1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 1993, los señores Valerio Secue Yule y Paulina Canas de Secue, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Baudelino, Alirio, Leonardo, William y María Deisy Secue Canas; la segunda, actuando, además, en representación de sus hijos menores de edad Luis Fernando, Hernilda y Albeiro Secue Canas; y las señoras Juliana, Martha Lucía y Servelio Secue Canas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se la declare “administrativa y comercialmente” responsable de los daños morales y materiales causados con la muerte violenta de que fue víctima José Jairo Secue Canas en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del municipio de Caloto

(Cauca) en los que participaron miembros activos de la institución y particulares

que actuaron con su complicidad y tolerancia. 5.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al ente demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: (…) por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo los padres y hermanos, con quienes compartía techo, del occiso (…) en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. (…) por daños de daños morales lo siguiente: a. A los padres del occiso, VALERIANO SECUE YULE y PAULINA CANAS DE SECUE un mil gramos (1000 grs) oro puro, o sea un total de dos mil gramos (2000 grs) oro puro para cada uno de ellos por separado. b. A los hermanos del occiso, LUIS FERNANDO, HERNILDA, ALBEIRO, BAUDELINO, ALIRIO, LEONARDO, WILLIAM, MARÍA DEISY, JULIANA, MARTA LUCÍA y SERVELIO SECUE CANAS el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro o sea un total de once mil gramos (11 000 grs) oro puro, para cada uno de ellos por separado.

6. Proceso 930820002

6.1. Mediante escrito presentado 18 de agosto de 1993, la señora Balbina Ilamo Yatacué, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Aldemar, Florinda, Celmira y Donedy Chilguezo Ilamo, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que se la declare “administrativa y comercialmente” responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte violenta de que fue víctima el señor Calixto Chilguezo Toconas en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del municipio de Caloto (Cauca) en los que participaron miembros activos de la institución y particulares que actuaron con su complicidad y tolerancia. 6.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al ente demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: (…) por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la compañera e hijos del occiso (…), con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. (…) por concepto de daños morales lo siguiente:

a. A la esposa del occiso, señora BALBINA ILAMO YATACUE un mil gramos (1000 grs) oro puro. b. A todos y cada uno de los hijos del occiso, ALDEMAR, FLORINDA, CELMIRA y DONEDY CHILGUEZO ILAMO, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro o sea un total de cuatro mil gramos (4000 grs) oro puro por partes iguales.

7. Proceso 930820001 7.1. La demanda de reparación directa fue presentada el 17 de agosto de 1993 por María Ignacia Liz de Dagua, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Pedro, Luis, Ana Lucila, Jesús y Julio Dagua Liz; y por Julio, Ángel, Mario, Sebastiana, María Antonia y María Luisa Dagua Liz; contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se la declare “administrativa y comercialmente” responsable de los daños morales y materiales ca

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