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CE-19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)B-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGULACIÓN DE HONORARIOS - Presupuestos / REVOCATORIA DEL MANDATO - Regulación normativa / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Niega. Carece de objeto cuando no ha renunciado ni se ha revocado poder / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOSCompetencia del Tribunal. Primera instancia [E]l 3 de marzo de 2014, los señores (…), revocaron las facultades para sustituir, conciliar, recibir y transigir contenidas dentro del poder conferido a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (…) El 3 de julio de 2014, el magistrado ponente, aceptó la revocatoria presentada por los demandantes (…) respecto de las facultades para sustituir, conciliar, recibir y transigir inicialmente conferidas a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello; al tiempo que rechazó la solicitud de honorarios formulada por la apoderada (…) la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, solicitó nuevamente que se diera trámite favorable al incidente de regulación de honorarios (…) El numeral 3º del artículo 2189 del Código Civil establece que el mandato termina por revocación del mandante o por renuncia del mandatario. A su turno, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil señala que el poder termina con la presentación del escrito que lo revoca, lo cual habilita al abogado para solicitar que se regulen los honorarios mediante trámite incidental (…) se concluye que el despacho no puede dar trámite favorable

a la solicitud de regulación de honorarios pues las circunstancias fácticas que motivaron antes la decisión de rechazarla subsisten, pues la apoderada no ha renunciado al poder, y sus poderdantes tampoco se lo han revocado (…) la Ley 1395 de 2010, asignó a los jueces de primera y única instancia competencia privativa para conocer de los incidentes de regulación de honorarios al señalar que éstos no pueden tramitarse en segunda instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

210A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-2331-000-1993-00400-01(21630)B

Actor: SUSANA COLLO DE CALIZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL

Referencia: REPARACION DIRECTA

1. Mediante memoriales presentados el 3 de marzo de 2014, los señores Pablo

Dicue Mestizo, Nohemí Dicue Mestizo, Abelardo Conda, Gloria Amparo Conda, María Carmelina Dicue, Rosalbina Tombe Vitonas, Alexander Mestizo Tombe, Ayda Noscue Tombe y María Angelina Caracol, revocaron las facultades para sustituir, conciliar, recibir y transigir contenidas dentro del poder conferido a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Colectivo de Abogados José Alvear

Restrepo (f. 388-907 c. ppl.).

2. En consideración a lo anterior, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, identificada con cédula de ciudadanía n.º 46 363 125 de Sogamoso y portadora de la tarjeta profesional n.º 65 972 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2014, solicitó que se tramitara un incidente para la regulación de sus honorarios (f. 909-914 c. ppl.). No obstante, el 25 de junio de 2014 presentó un nuevo escrito en el cual puso de presente que el poder no le ha sido revocado, por lo que ella sigue ejerciendo la representación judicial de los mencionados demandantes (f. 923-925 c. ppl).

3. El 3 de julio de 2014, el magistrado ponente, aceptó la revocatoria presentada

por los demandantes Pablo Dicue Mestizo, Nohemí Dicue Mestizo, Abelardo Conda, Gloria Amparo Conda, María Carmelina Dicue, Rosalbina Tombe Vitonas, Alexander Mestizo Tombe, Aida Rufina Tombe y María Angelina Caracol respecto de las facultades para sustituir, conciliar, recibir y transigir inicialmente conferidas a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello; al tiempo que rechazó la solicitud de honorarios formulada por la apoderada con fundamento en lo siguiente (f. 11041108 c. ppl.): (…) como ninguno de los poderes conferidos a la apoderada ha sido revocado y ella tampoco ha manifestado su intención de renunciar a ellos, sino que por el contrario, en el escrito de 25 de

junio de 2014, manifestó expresamente su voluntad de continuar ejerciendo la representación judicial de los demandantes –incluso de aquellos que le revocaron las facultades para sustituir, conciliar, recibir y transigir–, el despacho no puede dar trámite favorable a su solicitud de regulación de honorarios, pues como ya se señaló, la misma resulta improcedente mientras no se haya producido la aceptación de la revocatoria del poder y tal decisión no haya sido notificada.

4. El auto anterior se notificó a las partes por estado el 1º de julio de 2014 (f. 1108 c. ppl.).

5. El 4 de agosto de 2014, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, solicitó nuevamente que se diera trámite favorable al incidente de regulación de honorarios y que, en tal virtud, se dedujeran de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia a los demandantes Pablo Dicue Mestizo, Nohemí Dicue Mestizo, Abelardo Conda, Gloria Amparo Conda, María Carmelina Dicue, Rosalbina Tombe Vitonas, Alexander Mestizo Tombe, Aida Rufina Tombe y María Angelina Caracol el 30% por concepto de honorarios (c. separado).

6. El numeral 3º del artículo 2189 del Código Civil establece que el mandato termina por revocación del mandante o por renuncia del mandatario. A su turno, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil señala que el poder termina con la presentación del escrito que lo revoca, lo cual habilita al abogado para solicitar que se regulen los honorarios mediante trámite incidental: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el

asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. (…).

7. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el despacho no puede dar trámite favorable a la solicitud de regulación de honorarios pues las circunstancias fácticas que motivaron antes la decisión de rechazarla subsisten, pues la apoderada no ha renunciado al poder, y sus poderdantes tampoco se lo han revocado.

8. Pero, incluso en el evento de que el poder hubiera sido revocado, tampoco

podría accederse a lo pedido conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, que establece lo siguiente, en relación con el incidente de regulación de honorarios: Adiciónese un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente: Artículo Nuevo 210A: En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.

9. Según se observa, la Ley 1395 de 2010, asignó a los jueces de primera y única instancia competencia privativa para conocer de los incidentes de regulación de honorarios al señalar que éstos no pueden tramitarse en segunda instancia. Por tal razón, aun si la solicitud presentada por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello reuniera los requisitos establecidos en la legislación procesal civil para su procedencia, el despacho no podría tramitarla pues la competencia para ello recae en el Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PIMERO: RECHAZAR la solicitud de regulación de honorarios presentada por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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