🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)C-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA - Rechaza por improcedente / NULIDAD DE SENTENCIA - Improcedente / NULIDAD - No se configuró / SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL - Niega por cuanto la providencia no incurrió en causal que afecte su invalidez [E]s importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha establecido una excepción aplicable a los procesos de pérdida de investidura al reconocer que las nulidades contra las sentencia sólo proceden si se originan en un vicio endilgado directamente a ella (…) la petición de nulidad interpuesta por los llamados en garantía, señores (…), contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado se propuso mediante un trámite incidental, por lo que de acuerdo con lo expuesto previamente, debe concluirse que la misma es improcedente (…) el Consejo de Estado no estaba obligado a adoptar una determinación distinta, pues como se expuso con suficiencia en el texto de la sentencia, la providencia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2700 de 1991, impide iniciar o proseguir la acción civil es aquella, que además de haber alcanzado fuerza ejecutoria, ha sido el producto de una investigación seria e imparcial y que responde a un juicio razonado de las pruebas (…) La Sala no comparte la afirmación de los llamados en garantía según la cual el Consejo de Estado estaba obligado a reconocer efectos de cosa juzgada dentro del proceso de reparación directa a la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar y que, en virtud de ello, carecía de

competencia para juzgar su responsabilidad administrativa (…) sin perjuicio de lo dicho previamente en punto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por los llamados en garantía, conforme a la jurisprudencia de la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que no existen razones para invalidar la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró su responsabilidad administrativa FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-00400-01(21630)C

Actor: SUSANA COLLO DE CALIZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado, presentada por los llamados en garantía, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia de 26 de junio de 2014 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y los llamados en garantía contra el fallo de 27 de abril de 2001,

proferido por la Sala de Descongestión, con sede en Cali, del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se los declaró administrativa y solidariamente responsables por la muerte de veinte indígenas de la comunidad Guataba, pertenecientes al resguardo de Huellas, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda el Nilo, ubicada en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto (Cauca). En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente1: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto de 22 de enero de 1998, mediante el cual impartió aprobación –en algunos casos total y en otros parcial– a los acuerdos conciliatorios celebrados entre la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y los demandantes en cada uno de los procesos acumulados. SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del departamento de Caloto, (Cauca) donde veinte indígenas de la comunidad Guataba fueron asesinados. TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los siguientes demandantes: Ayda Rufina Noscue Tombe, Rosalbina Tombe Vitonas, Jesús Ulpiano Tombe, Fabio Mestizo

Tombe, Evelio Mestizo Tombe, Adriana María Mestizo Tombe, Leocadia Mestizo Tombe, Gloria Amparo Conda Trochez, Abelardo Conda Trochez, Israel Conda Trochez, Nohemí Dicue Mestizo, Pablo Dicue Mestizo, María Carmelina Dicue Mestizo y Martha Cecilia Dicue Mestizo. CUARTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de 1 El magistrado Ramiro Pazos Guerrero presentó salvamento parcial de voto a la sentencia. lucro cesante: a Ayda Rufina Noscue Tombe dieciséis millones ochocientos quince mil ochocientos ochenta y tres pesos ($16 815 883); a Rosalbina Tombe Vitonas veintidós millones seiscientos treinta y un mil quinientos catorce pesos ($22 631 514); a Jesús Ulpiano Tombe diecinueve millones seiscientos ochenta mil quinientos cincuenta y siete pesos ($19 680 557); a Evelio Mestizo Tombe cinco millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos quince pesos ($5 132 415); a Fabio Mestizo Tombe siete millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos once pesos ($7 844 811); a Adriana María Mestizo Tombe nueve millones seiscientos siete mil novecientos setenta y ocho pesos ($9 607 978); a Leocadia Mestizo Tombe diez millones ciento quince mil veintitrés pesos ($10 115 023); a Gloria Amparo Conda Trochez cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y un pesos ($4 565 691); a Abelardo Conda Trochez diez millones setecientos

treinta y tres mil trescientos noventa y un pesos ($10 733 391), a Israel Conda Trochez quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y nueve pesos ($15 566 639); a Nohemí Dicue Mestizo cuatro millones ochocientos diecinueve mil trescientos nueve pesos ($4 819 309); a Pablo Dicue Mestizo diez millones ochenta y ocho mil doscientos noventa y un pesos ($10 088 291); a María Carmelina Dicue Mestizo doce millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos doce pesos ($12 254 712); a Martha Cecilia Dicue Mestizo doce millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco pesos ($12 944 675); a María Elena Guetia Pito cincuenta y tres millones ciento cinco mil doscientos sesenta y cinco pesos ($53 105 265); a Bernardo Dicue Guetia once millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos catorce pesos ($11 246 814); y a María Cenaida Dicue Secue nueve millones seiscientos ochenta y un mil doscientos treinta pesos ($9 681 230). QUINTO. DECLARAR la responsabilidad civil patrimonial de Jorge Enrique Durán Argüelles y de Fabio Alejandro Castañeda Mateus, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes que no fueron incluidos dentro de los acuerdos conciliatorios aprobados por el Tribunal Administrativo del Cauca, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo, del municipio de Caloto (Cauca). SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a cada

uno de los llamados en garantía, Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, a reintegrar a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional en porcentajes iguales al 40% el valor de las condenas impuestas en la presente sentencia. SÉPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Compulsar copias del fallo a la Fiscalía General de Nación con el propósito de que, de ser el caso, esta entidad examine la posibilidad de presentar una acción de revisión contra la decisión a través de la cual el Tribunal Superior Militar decretó la cesación de procedimiento a favor de Jorge Enrique Durán Argüelles y de Fabio Alejandro Castañeda Mateus, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. Exhortar al Ministerio de Defensa Nacional para que analice la posibilidad de indemnizar a los señores Peregrino Tombe Vitonas y Domingo Caliz Collo mediante el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996. DÉCIMO. Ordenar al ministro de Defensa poner en conocimiento del señor presidente de la República el sentido de esta decisión y del informe n.° 36 del 13 de abril de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el fin de que en Consejo de Ministros se analice y evalué el grado de cumplimiento de los acuerdos de reparación colectiva ya celebrados entre las autoridades del pueblo Páez del norte del departamento del Cauca y el gobierno nacional, los cuales incluyen la adquisición y adjudicación de tierras y la puesta en marcha de planes de desarrollo alternativo. DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas.

DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando, con facultades para recibir. DÉCIMO TERCERO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 10 y el 14 de julio de 2014, y su término de ejecutoria corrió desde el 15 al 17 de julio de 2014 (f. 1103, 1125 c. ppl.).

3. El 16 de julio de 2014, los llamados en garantía, señores Fabio Alejandro Castañeda Mateus y Jorge Enrique Durán Argüelles, presentaron solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia con fundamento en que el Consejo de Estado carecía de competencia para “dejar sin validez legal” el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar mediante el cual se dispuso a su favor la cesación de procedimiento en relación con los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa. Señalaron que en la medida en que la decisión dictada dentro del proceso penal militar equivale a una absolución y surte efectos de cosa juzgada, el Consejo de Estado no podía entrar a valorar la conducta de los llamados en garantía pues esta competencia está reservada de forma exclusiva a

la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por vía de revisión (f. 1114 c. incidente de nulidad): Como se observa la misma Corporación reconoce la existencia del mecanismo de revisión del fallo del Tribunal Militar como el idóneo para buscar que se deje sin efectos tal decisión, sin embargo, sin haberse agotado tal procedimiento, anticipadamente el Consejo de Estado le niega la validez que la ley le imprime a los fallos judiciales, con lo cual se viola abiertamente el principio de seguridad jurídica, así como el relativo al debido proceso, pues en el fondo al considerar que los llamados en garantía ya no pueden estar cobijados por el fallo que fue proferido por Tribunal Superior Militar e imponerles una condena, lo que ha hecho el Consejo de Estado es declarar una responsabilidad de orden penal cuya facultad o competencia no le está asignada por la ley y al amparo de esta antitécnica decisión, entro a valorar el aspecto relativo a la culpabilidad, determinándola de tal forma que pudiera derivarse de ella la condena contencioso administrativa que finalmente le impuso. Lo anterior implica que el Consejo de Estado no puede desconocer los efectos de cosa juzgada que tiene el fallo del Tribunal Superior Militar respecto de mis poderdantes, mientras no haya sido anulado o haya perdido su vigencia, por decisión que corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–, de tal suerte que al haberse arrogado tal potestad la Sala, para negarle validez al fallo del Tribunal Superior Militar, implica una intromisión en la competencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe declararse la nulidad

de la sentencia y en su lugar, proferir la que corresponda excluyendo las motivaciones que sin tener competencia se adoptaron por parte de la Corporación, así como las condenas derivadas de este injurídico (sic) razonamiento (negrillas y subrayas originales).

4. La solicitud de nulidad se fijó en lista el 18 de julio de 2014 y permaneció a disposición de las partes del 21 al 23 de julio de 2014 (f. 1117 c. incidente de nulidad).

5. El 23 julio de 2014, la apoderada de la parte actora se opuso a que se decretara la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional con el argumento de que los llamados en garantía confundieron “el alcance de desestimar una prueba con la declaración de responsabilidad penal”. Indicó que el fallo expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales se desestimó la sentencia absolutoria penal, lo cual resulta acorde con la facultad que tiene el juez para apreciar libremente las pruebas. Agregó que la solicitud es improcedente porque la falta de competencia, como causal de nulidad, sólo puede ser alegada como excepción previa, y que ésta solamente puede predicarse respecto a la “distribución vertical de funciones entre magistrados y jueces” (f. 1118-1119 c. incidente de nulidad).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de proponer nulidades respecto de las sentencias en los siguientes términos: ART. 142.- Reformado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o, mod. 82. Las

nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º.

7. Según se ve, las condiciones exigidas por la ley procesal para que las partes puedan alegar la nulidad de la sentencia, son las siguientes: 7.1. Que la sentencia ponga fin al proceso porque si ésta es susceptible de

apelación, el medio idóneo para alegar la nulidad que se origina en ella es el recurso mismo, dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil2. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 3 de diciembre de 2009, exp. 0097-97, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En el mismo sentido, véase el auto de 13 de febrero de 2003, expedido por el pleno de la Sección 7.2. Que la nulidad se origine en la sentencia, y no en una actuación anterior a ella, pues en tal caso deberá alegarse antes de que el juez la profiera, so pena de que la solicitud devenga improcedente3. 7.3. Que la nulidad se formule dentro de las oportunidades que la norma establece, las cuales, según la jurisprudencia de la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de las Secciones Segunda y Cuarta de la misma Corporación, son las consagradas en el inciso tercero del artículo 142., esto es, (i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C., es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo; (ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y (iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

8. Por fuera de estos supuestos de hecho, la jurisprudencia ha considerado que la

sentencia que ponga fin al proceso “no es cuestionable por vicios de nulidad originados en ella, a pesar de que ciertamente adoleciera de alguno”4, pues de lo contrario se afectarían tres valores fundamentales del ordenamiento jurídico, a saber: la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de revocar o reformar las sentencias.

9. De lo anterior se sigue que una vez proferida la sentencia, las nulidades no pueden proponerse a través de trámite incidental, pues para estos efectos sólo es procedente la acción de revisión. Así lo ha entendido la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (…) la Sala encuentra que es improcedente la solicitud de nulidad promovida por el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación, el primero de noviembre de 2012, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

En efecto, como se trata de una sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso, entonces la oportunidad y forma de proponer cualquier vicio que la parte le endilgue se rige por lo dispuesto en los incisos sexto y tercero -en ese ordendel art. 142 Tercera del Consejo de Estado, exp. 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 9 de noviembre de 2006, exp. 15214, C.P. Ligia López Díaz. En el mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina: Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, tomo I,

Dupré editores, décima primera edición, 2009, Bogotá, p. 923. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, rad. 25000-23-26-000-1999-0000204(AG), C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth. del CPC. En este horizonte, si bien las partes pueden proponer la nulidad, deben hacerlo en los tres eventos señalados en esta norma, ninguno de los cuales se ajusta al caso concreto, porque no se está: i) en las diligencias de entrega de bienes al interior de un proceso ejecutivo derivado de esta sentencia -artículos 337 a 339 del CPC.-; ii) ni se trata de la formulación de una excepción en el proceso de ejecución de esta misma sentencia; iii) ni se trata de la formulación de un recurso extraordinario de revisión. Por las razones anotadas, esta no es la oportunidad para proponer la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación, porque este incidente no procede frente a sentencias de segunda o última instancia, según se analizó5. Y ni siquiera de oficio se podría declarar semejante cuestión -si en gracia de discusión se configurara un vicio de nulidadporque también quedó analizado atrás que el juez no puede revocar ni anular su propia sentencia6.

10. Con todo, es importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha establecido una excepción aplicable a los procesos de pérdida de investidura al reconocer que las nulidades contra las sentencia sólo proceden si

se originan en un vicio endilgado directamente a ella. 10.1. En este sentido, esta Sala, mediante auto de 20 de noviembre de 20127, decidió un incidente de nulidad interpuesto en contra de la sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, fundamentado en las causales previstas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, a juicio del solicitante, se configuraron por (i) falta de notificación del auto por medio del cual se realizó la designación de unos conjueces; (ii) indebida notificación, 5 [13] A la misma conclusión llegó esta Corporación en el auto del 12 de mayo de 1982 –exp. 2343. CP.

Alvaro Orejuela Gómez-: “Por regla general, tal como lo sostienen los profesores Hernando Morales y Devis Echandía, las nulidades procesales ocurridas en el trámite de los juicios deben alegarse durante ellos, antes de que se dicten las respectivas sentencias. Pero como una excepción a la regla, se pueden alegar dichas nulidades después de proferidas éstas, bien mediante el recurso extraordinario de revisión o como excepción durante su cumplimiento, en las siguientes tres hipótesis: a) cuando la solicita la parte que no estuvo debidamente representada en el proceso, b) Cuando lo pide la parte que no fue citada al proceso y c) Cuando el vicio que la hace anulable ocurre en sentencia definitiva no susceptible de recurso.// En el mismo sentido se expresó la Corporación en el auto del 11 de junio de 1997 –exp. AC-4534-, que resolvió una solicitud de nulidad de una sentencia de pérdida de investidura: “Entonces, no existe oportunidad procesal legalmente

establecida para alegar nulidades que habrían sido originadas en la sentencia que pongan fin al proceso de pérdida de investidura de congresistas, salvo cuando se decrete la pérdida de la investidura, caso en el cual la nulidad originada en la sentencia sólo podría plantearse como motivo de revisión especial.// “Lo anterior es bastante para rechazar los cargos de nulidad planteados por el demandante, porque deben alegarse antes de la sentencia las nulidades que tengan origen en el curso del proceso, y porque no existe oportunidad procesal para alegar nulidades originadas en la sentencia absolutoria.// “Debe, pues, rechazarse por improcedente, la solicitud de que se declare que es nula la sentencia.” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, rad. 25000-23-26-000-1999-0000204(AG), C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido, véanse los autos proferidos por la Sección Segunda el 20 de mayo de 2010, exp. (6323-05), y el 3 de diciembre de 2009, exp. (0097-07), ambos con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, y el proferido por la Sección Cuarta el 25 de junio de 2012, exp. 18002, con ponencia del magistrado William Giraldo Giraldo. 7 Exp. 11001-03-15-000-2011-00207-00, C.P. María Elizabeth García González. conformación y trámite en la toma de decisión adoptada por los Conjueces en el

proceso de la referencia; y (iii) falta de competencia. 10.2. En esa oportunidad se decidió acometer el estudio de la solicitud de nulidad, por considerar que se trataba de un vicio endilgado directamente a la sentencia, criterio al que la Sala hizo referencia nuevamente en los autos de 19 de marzo de 20138 y de 13 de agosto de 20139, en donde, previo análisis de los argumentos planteados, se dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el demandado.

11. En el caso concreto, la petición de nulidad interpuesta por los llamados en garantía, señores Fabio Alejandro Castañeda y Jorge Durán Argüelles, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado se propuso mediante un trámite incidental, por lo que de acuerdo con lo expuesto previamente, debe concluirse que la misma es improcedente.

12. No obstante, si en gracia de discusión se diera cabida a la interpretación minoritaria que del artículo 142 del C.P.C. subsiste al interior de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual afirma que la norma no excluye la posibilidad de proponer nulidades mediante trámite incidental contra las sentencias que ponen fin al proceso10, habría que concluir que la solicitud formulada por los 8 Exp. 2009-011350 00 y 2010 000785 00 acumulados. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Exp. 11001-03-15-000-2011-00254-00, C.P. Hernán Andrade Rincón, con salvamento de voto de las

magistradas Susana Buitrago y Martha Briceño. 10 Esta posición sustenta el salvamento de voto presentado por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth al auto de 13 de febrero de 2013, rad. 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG), proferido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Consideramos que el entendimiento dado por la decisión mayoritaria a lo establecido, tanto en el inciso 1º, como en el inciso 6º del artículo 142 del C. de P. C., es injustificadamente restrictivo e incompatible con la protección que el artículo 29 superior ordena conferirle a la garantía constitucional fundamental del debido proceso. En ese horizonte de comprensión, rechazamos los argumentos expuestos en el fallo mayoritario en el que se excluye la posibilidad de que el juez de la causa pueda disponer –vía incidental– de las medidas indispensables para sanear las irregularidades que advierta, incluso las que hayan surgido en la providencia que pone fin al trámite.// También consideramos injustificadamente restrictiva la interpretación que el fallo mayoritario le confiere a lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 142 del C. de P. C. y, en tal sentido, estimamos que la solicitud de nulidad propuesta como incidente durante la ejecución de la sentencia, debe ser tramitada y decidida de fondo con independencia de que exista o no recurso.// Es que ninguna de las dos normas a las que acá se hace referencia están planteadas en términos restrictivos; únicamente se refieren a unos precisos supuestos sin excluir expresamente otros, de modo que, ante el silencio de la ley, no puede la autoridad

judicial extraer una interpretación que restrinja los poderes de los jueces y/o recorte los derechos de las partes en el proceso, tanto más cuando se trata de corregir errores de orden procesal (…).// La expresión “podrá (n)” utilizada en los dos incisos a los que acá se alude, es a todas luces incluyente y se encuentra lejos de ser excluyente. Utiliza un vocablo habilitante que da paso a elegir entre una de varias posibilidades, sin dejar otras de lado o prohibirlas. En tal sentido, la disposición contemplada en los incisos 1º y 6º del artículo 142 del C. de P. C., respectivamente, ni descarta la posibilidad de la actuación judicial oficiosa, ni pone en entredicho que, fuera de aquellas providencias que finalizan el proceso y contra las que no procede recurso alguno –contra las que según lo allí expresamente preceptuado cabe alegar incidente de nulidad–, llamados en garantía no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación. 12.1. En primer lugar, no es cierto que la sentencia del Consejo de Estado haya dejado sin efectos la providencia por medio de la cual la justicia penal militar dispuso la cesación de procedimiento a favor de los llamados en garantía dentro del proceso que se adelantó por los hechos ocurridos en la hacienda El Nilo, del municipio de Caloto, el 16 de diciembre de 1991. Esta afirmación se fundamenta en una interpretación equivocada de los alcances del fallo pues dicha decisión –al menos formalmente– surte efectos de cosa juzgada en materia penal, y por tanto, no puede el Consejo de Estado anularla o dejarla sin efectos ya que, como bien lo señalaron los llamados en garantía, tal actuación rebasaría el ámbito de sus

competencias. 12.1.1. Justamente por esta razón, fue que la sentencia que es objeto de cuestionamiento dispuso, en su parte motiva y resolutiva, que se compulsaran copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que fuera esta entidad la que analizara, “si fuere el caso”, la posibilidad de presentar una acción de revisión contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior Militar dispuso la cesación de procedimiento a favor de los señores Durán Argüelles y Castañeda Mateus. 12.1.2. Ahora, el hecho de que esta determinación pueda eventualmente quebrar una providencia que, al menos formalmente –se insiste– se encuentra amparada por el principio de cosa juzgada, como lo es la proferida por el Tribunal Superior Militar, es algo que no debería extrañar ni sorprender a los llamados en garantía, pues tal es la consecuencia que puede derivarse del ejercicio de la acción de revisión, que se encuentra prevista de forma expresa en la legislación procesal penal. 12.1.3. En efecto, a través de esta acción, que es de carácter extraordinario, es posible dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada o, como en este caso, una esté vedado iniciar ese mismo incidente también en relación con aquellas providencias que se dictan en primera instancia y contra las cuales todavía cabe ejercer recursos.// Vale en este lugar traer a colación que cuando se presentan dudas sobre la interpretación de una norma, debe elegirse el sentido y alcance que ensanche la protección de los derechos constitucionales fundamentales y no aquella que la disminuya – principio de interpretación pro personae–. Preferir una interpretación como la que favoreció la Sala para

fijar el sentido y alcance de los incisos 1º y 6º del artículo 142 del C. de P. C. implica conferirle a estas normas un entendimiento contrario al principio pro personae y vulnera el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso –artículo 29 superior–”. providencia que dispone la cesación de procedimiento, cuando aparecen hechos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado, o su inimputabilidad; pero también cuando una decisión judicial interna o una instancia internacional de protección de los derechos humanos constate un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar de forma seria e imparcial las violaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario11. 12.1.4. En el caso concreto, la Comisión Interamericana de Derechos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...