CE-19001-23-31-000-1993-01006-01(13603)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1993-01006-01(13603)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DEL
TESTIGO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / TRÁFICO DE VEHÍCULO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / HECHO DAÑOSO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[A]unque en la demanda dicen que los vehículos tenían distintivos del batallón cabal, ningún testigo hizo afirmación alguna en ese sentido, y además quienes vieron la escolta afirmaron que se desplazaba a una velocidad buena, y que se notaba la presencia de otros vehículos en el mismo sentido. Ahora bien, aún cuando tiempo después de que pasó el convoy fue que se encontraron los cadáveres, ello no implica que hubieran sido estos vehículos, por cuanto según lo afirmaron algunos de los declarantes, por el sitio transitaron otros automotores lo cual impide predicar que la muerte de [las víctimas] se encontraba relacionada con la actividad peligrosa que la entidad demandada desarrollaba (vehículos militares), al no encontrarse acreditado que dichos automotores hubieran sido los que los arrolló. Siendo así las cosas, al no ser imputable el hecho dañoso mencionado en la demanda a la administración, la decisión de primera instancia habrá de ser
confirmada, como en efecto se dispondrá. FALTA DE PRUEBA / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / PRUEBA TÉCNICA / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / SOLDADOS DE LAS FUERZAS MILITARES / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Tampoco se encuentra demostrado que los vehículos militares fueran conducidos a una velocidad excesiva, en forma imprudente o violando normas de tránsito, ni se detectaron huellas en los cadáveres de las cuales se pueda inferir que los vehículos que los arrollaron fueron los tanques cascabel, ni existe prueba técnica de que el pedazo de farola hallado correspondiera a alguno de esos vehículos. Ahora bien, aunque [un testigo] dijo que había visto cuando los soldados ocupantes de dichos tanques se detuvieron a revisar las llantas, es necesario resaltar que afirmó haber visto sólo dos vehículos, cuando se reitera, que el convoy estaba integrado por 10 vehículos.
DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS /
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / COMISIÓN DEL HECHO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL De otra parte, según las demás declaraciones obrantes en el expediente y la prueba documental allegada, se concluye que además de los vehículos militares sí transitaron por el mismo sentido y a la misma hora otros vehículos, y que en principio, cuando las autoridades de policía efectuaron el levantamiento de los
cadáveres e indagaron a la comunidad sobre los posibles responsables del hecho, ninguna persona refirió expresamente a que hubieran sido los vehículos de propiedad del Ejército Nacional.
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO / TRANSPORTE DE MUNICIÓN / OPERACIÓN MILITAR / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Acreditada la ocurrencia del hecho, debe establecerse su relación con la actividad peligrosa realizada por el Estado. Para tal fin debe tenerse en cuenta que aparece demostrado el desplazamiento de un convoy militar el día 4 de mayo de 1992 de la ciudad de Popayán, a la ciudad de Ipiales, con el fin de transportar una carga de explosivos, según consta en la orden de operaciones […], elaborada por el Comandante del Batallón de Infantería No 7. El mencionado convoy, según lo informó el Oficial [militar], se encontraba conformado por los diez vehículos que se desplazaban […].
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta
norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA LÓGICA / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / VALOR PROBATORIO
DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO
[E]n atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la entidad demandada, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto ello equivaldría a que la parte pudiera escoger dentro de las distintos elementos probatorios, exclusivamente aquéllos favorables a su pretensión, razón por la cual no asiste razón a la apelante cuando sostiene que los testimonios recepcionados por la Fiscalía no pueden ser valorados en este proceso.
PARTE DEMANDANTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ATROPELLO DE PEATÓN / ÁREA DE
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / RELACIÓN DE
CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En cuanto al problema jurídico, la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, como consecuencia de la muerte de [las víctimas] ocurrida […], cuando fueron atropellados por un convoy militar. La Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en el cual el demandante debe probar la ocurrencia del hecho y su relación con la actividad peligrosa (sin que se deba valorar la conducta del demandado); el daño y un nexo causal entre éste y aquél. A su vez, el demandado puede exonerarse demostrando una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-01006-01(13603)
Actor: LILIA MARIA CUSPIAN DE SALAZAR Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de diciembre de 1996, mediante la cual se dispuso (folios 157 a 177): “1) Se declara no probada la excepción de inepta demanda propuesta por los llamados en garantía. 2) Niéganse las pretensiones de la demanda. 3) Exonerase de toda responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción a los llamados en garantía, señores Sargento
CARLOS LOPEZ ANACONA y Cabos JORGE ANGULO GONZALEZ y JORGE ANTONIO JIMÉNEZ CERINZA. 4) Sin costas por no haber constancia de su causación. 5) Envíese copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Ministro de Defensa, al señor Comandante del Ejército Nacional, al señor Comandante del Batallón JOSE HILARIO LOPEZ DE POPAYÁN, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo administrativo de la Corporación....” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, (fl. 13), a través de apoderado, los señores Luis Antonio Salazar Cuspian, Lilia Marina Cuspian Martínez de Salazar, Bárbara Salazar Cuspian, Martha Fernández de Yunda, Ana María Salazar Fernández, Susana Salazar Fernández, Aurora Salazar Fernández, María Luisa Salazar
Fernández, Ana Julia Gómez Miranda de Fernández, ésta última en su nombre y en representación de sus hijos José Emigdio, Raúl, Yenid Rocío, Noé, Ubre y Hector Javier Fernández Gómez, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: “...PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora LILIA MARINA CUSPIAN MARTINEZ DE SALAZAR, y a sus hijos BARBARA y LUIS ANTONIO SALAZAR CUSPIAN; y a MARTHA FERNÁNDEZ DE YUNDA, ANA MARIA, SUSANA AURORA y MARIA LUISA SALAZAR FERNÁNDEZ integrantes del primer grupo familiar: y, A ANA JULIA GOMEZ MIRANDA DE FERNÁNDEZ, y a sus hijos menores de edad, JOSE EMIGDIO, RAUL, YENID ROCIO, NOE, UBER y HECTOR JAVIER FERNÁNDEZ GOMEZ, integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, como motivo de la muerte accidental de que fueron víctimas los señores LUIS ALFONSO SALAZAR FERNÁNDEZ, quien fuera esposo de la primera, padre de los dos siguientes y hermano de los restantes integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, y de EMIGDIO FERNÁNDEZ NARVÁEZ quien fuera esposo de la cabeza del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR y padre de los siguientes, en hechos
sucedidos en Popayán, el día 4 de mayo de 1992 en el sector de la estación de servicio SOLARTE (Carretera al sur Km 3) en la vía que de Popayán conduce a Pasto, ocasionada por Vehículos militares (Dos tanques Cascabel y dos furgones) conducidos por miembros del EJERCITO NACIONAL y al parecer, adscritos al Batallón CABAL de Ipiales, quienes manejando en forma imprudente los vehículos oficiales, produjeron la muerte de los mencionados ciudadanos, en una evidente y presunta falla en el servicio, al arrollarlos aparatosamente sobre la vía pública, abandonando irresponsablemente el lugar de los hechos.
SEGUNDA.
Condenase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar de la señora LILIA MARIA CUSPIAN MARTINEZ DE SALAZAR y a sus hijos BARBARA y LUIS ANYONIO SALAZAR CUSPIAN; y a MARTHA FERNÁNDEZ DE YUNDA, ANA MARIA, SUSANA, AURORA y AMRIA LUISA SALAZAR FERNÁNDEZ a integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR; y a ANA JULIA GOMEZ MIRANDA DE FERNÁNDEZ, y a sus hijos menores de edad, JOSE EMIGDIO, RAUL, YENID ROCIO, NOE, UBER y HECTOR JAVIER FERNÁNDEZ GOMEZ, integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que
se les ocasionaron con la muerte de sus esposos, padres y hermano, señores LLUIS ALFONSO SALAZAR FERNÁNDEZ y EMIGDIO FERNÁNDEZ NARVÁEZ conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.0000.oo) para cada grupo familiar, por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de sus esposas e hijos menores, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que LUIS ALFONSO SALAZAR FERNÁNDEZ y EMIGDIO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, dejaron de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto posible de vida que les quedaba, en la actividad económica a que se dedicaban (contratos de carga y agricultor profesional respectivamente) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (60 y 50 años respectivamente) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de los señores LUIS ALFONSO SALAZAR FERNÁNDEZ y EMIGDIO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por cada fallecido. c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino
para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art.106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros del EJERCITO NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un esposo, padre y un hermano. d) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
TERCERA.
LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria...” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes:
“...HECHOS COMUNES:
8. El día 4 de mayo de 1992, aproximadamente a las 8:00 PM el señor LUIS ALFONSO SALAZAR, se dirigía rumbo a su casa, en compañía del señor EMIGDIO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, en el sector de la Estación de Servicio SOLARTE (carretera al sur Km.3), más conocida como LOS FAROLES en la vía que de Popayán conduce a Pasto, en este mismo instante, un convoy militar del EJERCITO NACIONAL, compuesto por dos tanques CASCABEL y dos furgones, comandados por el Sargento
CARLOS LOPEZ CERINZA y otro personal militar, se desplazaban por esa misma vía a gran velocidad, sin mediar razón arrollaron en forma inmisericorde a las dos personas que transitaban por ese lugar, ocasionándoles la muerte en forma inmediata, prosiguiendo la marcha como si nada hubiera ocurrido.
9. El convoy militar, compuesto por dos tanques CASCABEL y dos furgones, que habían pernoctado en las instalaciones del Batallón José Hilario López de Popayán José Hilario López de Popayán, viniendo desde Bogotá, continuaba el viaje a la ciudad de Ipiales
(Nariño), llevando como carga material de guerra y personal militar. Los vehículos tenían distintivos del Batallón CABAL de la ciudad de Ipiales.
10. Tal proceder es constitutivo de falla presunta en el servicio, en razón de que los ciudadanos mencionados fueron atropellados y muertos por carros oficiales en cumplimiento de una misión de carácter también oficial, sin mediar ningún motivo para ello, y también por la categoría de empleados públicos de quienes conducían los vehículos, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban los militares...” 3. - Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 46 a 48), argumentando que no acreditó la ocurrencia del accidente de tránsito en el que supuestamente perdieron la vida Luis Alfonso Salazar Fernández y Emigdio Fernández, el cual de haber ocurrido, pudo ser causado por cualquier otro vehículo. 4. – Llamamiento en garantía
A través de auto de 23 de noviembre de 1993 (fls. 55 a 57), se admitió el llamamiento en garantía contra los señores Carlos López Anacona, Jorge Angulo González y Jorge Antonio Jiménez Cerinza, formulado por la Procuraduría Cuarta delegada ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Mediante escrito obrante a folios 89 a 92, el apoderado del Sargento Carlos E. López Anacona indicó que aunque en horas de la noche del día 4 de mayo de 1992 hizo parte del convoy militar que se dirigía a la ciudad de Ipiales, en momento alguno aquél estuvo bajo su mando. Que durante el trayecto sirvió de escolta y en momento alguno arrollaron a nadie, ya que la columna siguió su marcha normal y nunca ordenaron parar. Señaló que no ha sido llamado a declarar sobre la responsabilidad que se le pretende endilgar, y en el expediente no reposa ninguna prueba que lo vincule como autor del hecho. Propuso la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. La apoderada del Sargento Segundo Luis Antonio Jiménez Cerinza, (fls. 86 y 87), mencionó que el recorrido entre Popayán e Ipiales se efectuó en cumplimiento de un operativo militar, sin que hubiera sufrido interrupción alguna, que de haber ocurrido el accidente, las autoridades de tránsito habría practicado la diligencia correspondiente y que al proceso no se allegó prueba alguna que respalde las afirmaciones efectuadas en la demanda. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 4 de marzo de 1996 se surtió el trámite propio de la
audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 132). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 1996, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 157 a 177). A juicio del fallador de primera instancia, luego de efectuar una valoración en conjunto de la prueba, sólo dos de los testigos endilgan la responsabilidad a la entidad demandada, ya que aseveraron que ese día se transportó un convoy o columna antes de que se encontraran los cadáveres , los cuales presentaban signos de haber sido atropellados y arrastrados por un vehículo en el kilómetro 3 de la carretera panamericana que une a Popayán con Pasto. En concreto, indicó que Eduardo Bolaños narró que sólo transitaban por el lugar en sentido norte cuatro vehículos militares: dos cascabel, uno adelante y otro atrás y en medio de ellos dos camiones del Ejército, y que uno de los camiones fue el que los arrolló; mientras que Irma Erazo dijo que pasaron 6 carros en fila y los dos cascabeles iban en la mitad, siendo uno de los cascabeles el causante del accidente. Que los dos testigos aseguraron haber escuchado gritar a las víctimas, no obstante el sonido producido por los vehículos, y encontrarse a doce metros del sitio. Precisó que según el informe del comandante del operativo, la columna estaba compuesta por dos vehículos dobletroque cargados con explosivos, ocho vehículos de escolta y dos cascabeles, los cuales eran los únicos que se podían identificar como militares. Luego de indicar otras inconsistencias y contradicciones de los
declarantes, indicó que existen dudas de que los hechos hubieran ocurrido en la forma indicada por éstos y además, no se probó que el daño se produjo como consecuencia del mal funcionamiento del servicio, ya que no se demostró que los vehículos que efectivamente arrollaron a las víctimas fueran de propiedad del Estado. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: El apoderado indicó que se reunen todos los requisitos establecidos para que se estructure la falla del servicio, y que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal es equivocada, por cuanto el hecho fue presenciado por Irma Erazo y Eduardo Bolaños quienes son contestes en indicar las circunstancias en que se produjo el accidente y que los demás testimonios no aportan mayores elementos de juicio ya que los declarantes no se encontraban en el sitio al momento del accidente, además de que fueron recepcionados en otro proceso y no fueron objeto de ratificación. (fls.171 a 182). Luego de transcribir la forma en que Irma Erazo y Eduardo Bolaños narraron la ocurrencia del hecho, criticó la valoración efectuada por el tribunal ya que la primera de los mencionados sí distinguió a Luis Alfonso Salazar desde que lo vió junto con otra persona y siguió detrás de ellos y Eduardo Bolaños se acercó a mirar e identificó a Luis Alfonso. Dice que el hecho de que los testigos no hubiesen informado inmediatamente a las autoridades no constituye una contradicción de la declaración, pues atendiendo a las características de los declarantes fue tal el temor que no pudieron ir a ponerlo en conocimiento de las
autoridades competentes. Que según las actas de necropsia los cuerpos quedaron arrastrados sobre el pavimento, varios metros, y quedaron completamente desfigurados , la cual constituye prueba de que el accidente fue causado por un vehículo. Dijo que en este caso se configuró una falla del servicio, por cuanto como consecuencia de la actividad de los vehículos del Ejército Nacional que se desplazaban por la vía Panamericana, se atropelló a las víctimas y se causaron los daños sufridos por los demandantes. 7.- Alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad demandada reiteró lo expuesto por el fallador de primera instancia (fls. 222 a 227). La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta corporación, emitió concepto de fondo en el sentido de confirmar el fallo impugnado, por considerar que los declarantes no son uniformes y sus versiones se tornan contradictorias y no permiten establecer con certeza la clase, color y tamaño del vehículo que realmente arrolló a las víctimas, más aún, cuando por ese lugar transitaban otros vehículos. Señaló que no existían otros medios probatorios que permitieran establecer con precisión al verdadero autor de los hechos. (fls.228 a 235) La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa Antes de realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien, los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de Luis Alfonso Salazar y Emigdio Fernández Narváez no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185
del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto, fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada a petición de la parte actora y en torno a los cuales la entidad demandada estructuró su posición de defensa para afirmar la inexistencia de responsabilidad, compartiendo la tesis planteada por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la entidad demandada, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto ello equivaldría a que la parte pudiera escoger dentro de las distintos elementos probatorios, exclusivamente aquéllos favorables a su pretensión, razón por la cual no asiste razón a la apelante cuando sostiene que los testimonios recepcionados por la Fiscalía no pueden ser valorados en este proceso.
I. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. Sobre Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Luis Alfonso Salazar y Emigdio Fernández: 2.1.1. Acta de la necropsia practicada al cadáver de Emigdio Fernández el día 5 de mayo de 1992 por la Oficina Seccional de Medicina Legal
del Cauca (fl 24 cdno 2):
“....DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: ADULTO CON TRAUMA
MÚLTIPLE.
CARA: HERIDA ABIERTA DE 4 X 3 CMS EN ARCO
SUPERCLIAR DERECHO, DE 1 C, EN LABIO SUPERFICIAL
LINEAL, DE 6 CMS EN MENTON: EXCORIACIONES EN
FRENTE, DORSO NASAL.
NARIZ: EXCORIACIONES MODERADAS....
EXTREMIDADES: EXCORIACIÓN SEVERA DE 6 X 4 CMS
SOBRE HOMBRO IZQUIERDO. DEFORMIDAD EN FLEXION
PIERNA DERECHA. EXCORIACIONES EN DORSO DE MANO
DERECHA. ESCORACION MODERADA DE 6 X 4 CMS EN
RODILLA DERECHA...
CRANEO: FRACTURA LONCITUDINAL E FRONTAL..
FREACTURA LONGITUDINAL E ESPEFENOIDES...
CEREBRO Y MENINGES: HEMORRAGIA... CONTUSIÓN
CEREBRAL.
SISTEMA OSTEO – MUSCULAR – ARTICULAR: FRACTURA DE
3 Y 4 ARCOS COSTALES ANTERIORES DERECHOS...
ESTOMAGO: CONTENIO LIQUIDO DE COLOR AMARILLO.
HIGADO, VIAS BILIARES Y PANCRAS: LACERACIÓN DE
HIGADO EN POLO INFERIOR....
CONCLUSIÓN: CAUSA DE MUERTE POR 1)POLTRAUMATISMO CON: a) Contusión pulmonar. b) Trauma cerrado de abdomen c) Trauma cráneo encefálico.
- LESION CON ELEMENTO CONTUNDENTE. 3) HISTORIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO....” 2.1.2. Acta de la necropsia practicada al cadáver de Luis Alfonso
Salazar Fernández, realizada el día 5 de mayo de 1992 (fl. 96), rendido el día 5 de octubre de 1995:
“....DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: ADULTO CON ESTALLIDO
CRANEO ENCEFALICO.
CRANEO: ESTALLIDO
CARA: FRACTURA DE MAXILAR EN SUPERIORES
OJOS: PROTRUSIÓN OCLULAR....
TORAZ: EXCORIACIONES EN REGION ANTERIOR....
EXTREMIDADES: EXCORIACIONES EN HOMBRO DERECHO Y AMBAS RODILLAS, CICATRIZ ANTIGUA HIPOGMENTADA DE SEVERA DE 6 X 4 CMS EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO
DE MUSLO IZQUIERDO.
CAVIDAD CRANEANA:..
CRANEO: ESTALLIDO CRANEAL CON FRACTURAS ...
MULTIPLES
CEREBRO Y MENINGES: APLASTAMIENTO DE MASA
ENCEFÁLICA...
SISTEMA OSTEO – MUSCULAR – ARTICULAR: FRACTURA
CONERO COSTAL DE 5 ARCO ANTERIOR IZQUIERDO...
ESTOMAGO: CONTENIO LIQUIDO DE COLOR AMARILLO.
HIGADO, VIAS BILIARES Y PANCRAS: LACERACIÓN DE
HIGADO EN LÓBULO IZQUIERDO SUPERIOR.
RIÑONES, URÉTERES Y VEJIGA: HEMATOMA LEVE
PERIRENAL DERECHO...
.
CONCLUSIÓN: CAUSA DE MUERTE: 1) ESTALLIDO CRANEO
ENCEFALICO
- APLASTAMIENTO POR ELEMENTO CONTUNDENTE. 3) HISTORIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO....” 2.1.3. Actas de levantamiento de los cadáveres de Luis Alfonso
Salazar Fernández y Emigdio Fernández realizadas el día 4 de mayo de 1992 a las 10:45 p.m. (fls 30 a 35):
LUIS ALFONSO SALAZAR:
“...Lugar del Hecho. CARRETERA PANAMERICANA VIA A
PASTO KILOMETRO 3, A 80 METROS ANTES DEL ESTADERO
LOS FAROLES, CALZADA DERECHA DE FRENTE A FUENTE DE SODA COPACABANA, .... LORENA MUÑOS Y CARMEN ELENA MUÑOZ, residentes en el barrio LOS FAROLES dicen que aproximadamente a las 8 y 45 pasaron varios carros y un convoy del ejército a buena velocidad, pero no se dieron cuenta de nada... Localización y recolección de evidencias de la escena del crimen: Masa encefálica a 2.50 de ambos cadáveres; y al pié de la pierna de éste. Huellas de arrastre a 8 metros y a 6,70 del occiso, localizada de norte a sur y a 4.10 dos cuadernos. Observaciones Generales. En el bolsillo derecho trasero del pantalón se encontraron múltiples vidrios de botella transparente al parecer de aguardiente o alcohol, con marquilla ‘GALEON’, más un pañuelo color azul a cuadros, con rayas blancas, empapado y con olor a alcohol...
EMIGDIO FERNÁNDEZ: “Masa encefálica a 2,50 metros de ambos cadáveres. Huellas de arrastre a 9 mts y a 6.90 del occiso, localizada de norte a sur y a 4.40 dos cuadernos; a 3 metros hacia el sur, un sombrero de fibra
y un taco de galletas; a 50 centímetros unos vidrios al parecer de farola de vehículo... Descripción, evidencias remitidos a los laboratorios: Vidrios al parecer de farola de un vehículo...
Observaciones generales: La señora GLADYS SOLARTE... propietaria de un RESTAURANTE dice que antes de las 9 de la loche, cuando estaban sin energía, llegaron cuatro camiones que venían de Pasto. Se sentaron los conductores a comer y en ese momento comenzó la gente a correr y a gritar diciendo que en el suelo habían dos hombres tirados...” 2.1.4. Informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa del Grupo Técnico de Investigación Judicial , de fecha 17 de junio de 1992, en el cual indica (fls 42 y 43 cdno2): “...Nos dirigimos al lugar donde ocurrieron los hechos, en donde me entrevisté con la señora MARIELA MUÑOZ, quien manifestó no haber visto nada al respecto, ya que en el sector donde ocurrieron los hechos estaba oscuro, debido al racionamiento, que solo se percato de la situación minutos después cuando la gente comenzó a aglomerarse cerca donde estaban los occiso, dice además que los comentarios que hacían todos los curioso es que quien los había atropellado eran unos tanques del Ejército, que minutos antes habían cruzado por allí, pero no se atrevió a decir quién o quiénes hacían este tipo de comentarios....... Me entrevisté con la señorita LORENA MUÑOZ URIBE,... quien manifestó que ella iba en compañía de su hermana CARMEN HELENA RUIZ, a eso de las 8.45 de la noche
por la Panamericana, cuando fueron alcanzados por unos tanques del Ejército y por varios camiones militares que se dirigían rápidamente vía al sur, esto ocurrió aproximadamente a unos 300 metros de donde ocurrieron los hechos, dice que cuando llegaron a su casa, la gente ya comenzó a acercase a observar a dos personas que se encontraban en el piso. Desde el momento que fueron alcanzadas por los tanques y camiones militares, hasta llegar a su residencia , no habían transcurrido cinco metros y ya había ocurrido la tragedia, manifiestan haber escuchado comentarios que quien los había atropellado eran unos tanque del Ejército, que minutos antes habían pasado, pero que ignorar por competo quién o quiénes presenciaron directamente lo sucedido. Se realizan averiguaciones por todo el sector, pero nadie aporta ningún dato concreto al respecto.. ” 2.1.5. Dentro del proceso se recepcionaron los siguientes testimonios: 2.1.5.1. El día 28 de marzo de 1995, el señor Eduardo Bolaños Mamian, dijo (fls 54 a 57 cdno 2): “...Yo venía desde la finca de la suegra que queda en Puelenje, eso siendo las ocho y media más o menos venía por la calzada de la bomba, hacia adelante venían dos señores por la calzada de hacia el sur o que va hacia el sur, en eso iban 4 carros, en medio de los dos cascabeles iban 2 camioncitos verdes, el de atrás fue el que hizo el accidente, entonces yo escuché un grito y entonces los carros no paraban sino que siguieron de largo, en
eso yo pasé a mirar y ya ví los dos difuntos, reconocí y ya ví que era LUIS ALFONSO SALAZAR y tenía fracturas en la cara, en el hombro, en las pier
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