CE-19001-23-31-000-1993-02003-01(12830)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1993-02003-01(12830)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / PARTO / RECIÉN NACIDO /
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE PRUEBA [S]e ha acreditado dentro del plenario que […] en el Hospital […], fue atendida la señora […] en su trabajo de parto en el cual dio a luz a la menor […], quien una vez nació fue llevada al Departamento de Pediatría por “trauma obstétrico”; así mismo, aparece acreditado que como consecuencia de dicho trauma, la menor sufrió una lesión en su miembro superior derecho, que le impide el funcionamiento normal del mismo, que ha sido denominada como “Parálisis de ERB DUCHENE”, a tal punto que Medicina Legal dictaminó una incapacidad laboral permanente parcial del 50%. Resulta claro entonces, que se probó el daño así como el nexo causal con el servicio; por otra parte, no obra prueba alguna en el expediente tendiente a acreditar la diligencia, pericia y cuidado con la que actuó el personal médico y paramédico de la institución hospitalaria […]. Esta ausencia de pruebas, es una circunstancia adversa que debe soportar la entidad demandada, puesto que tratándose de la forma como se adelantaron los procedimientos médicoquirúrgicos de un proceso de parto y las características en las que el mismo se produjo, la información respectiva estaba en poder del Hospital y su Departamento de Obstetricia, por lo cual no se entiende la razón para no haberla allegado; esta facilidad para probar los puntos determinantes de la actuación de la entidad demandada, hace que la carga de la prueba se desplace en este caso, relevando de ella a la parte actora, de tal forma que debió ser la entidad hospitalaria en la que se brindó atención a la señora […] durante su trabajo de parto y posterior alumbramiento, quien acreditara tales extremos. […] De acuerdo con lo anterior, resulta necesario advertir las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que interesan a las partes del proceso, en cuanto sirven de fundamento a las pretensiones o a la defensa, teniendo en cuenta la naturaleza de la carga de la prueba, la cual, […] asume no sólo características procesales, sino que extiende sus efectos al mismo derecho sustantivo que se cuestiona, puesto que condiciona la decisión del juez cuando se encuentra frente a un proceso que adolece de la prueba de hechos decisivos, debiendo resolver, cuál de las partes asume el resultado negativo de dicha omisión, soportando en tal caso la decisión adversa a sus intereses […]. […] En tales condiciones, las pretensiones, efectivamente, estaban llamadas a prosperar, tal y como lo determinó el a-quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad médica en el campo de la obstetricia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto
de 2000, rad. 12123, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA
RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / OBLIGATORIEDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[E]l Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue el equivalente a 4000 gramos de oro […] y para la época de presentación de la demanda […] la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo. En segundo lugar, a pesar de que solo la parte actora sustentó el recurso de apelación y el interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto, la Sala conocerá de todos los extremos de la litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procedente en el presente caso. En efecto, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo –antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 -, las sentencias que contuvieran condenas en contra de entidades públicas debían ser consultadas cuando éstas no las apelaran, disposición frente a la cual, la jurisprudencia de la Sala consideró necesario examinar, para determinar la procedencia de la Consulta, si el monto de la condena era inferior o no al límite que regía en ese momento para que un asunto fuera susceptible de la doble instancia; porque de ser inferior a tal monto, el fallo no sería consultable, así al
momento de presentar la demanda el proceso hubiera surgido con esa vocación en razón de la cuantía de sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la consulta cuando hay una condena a una entidad pública que no ha sido apelada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 1994, rad. 10221, C. P. Daniel
Suárez Hernández.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL
DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO
POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado
de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa; no obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACTO MÉDICO / PRUEBA
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA Con relación a la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, hasta 1992 ésta se manejaba con fundamento en la falla probada del servicio, por lo cual quien alegaba haber sufrido un daño producido por una actuación u omisión imputable a determinada entidad prestadora de servicios médico-asistenciales, soportaba la carga de probar […] para que prosperaran sus pretensiones. En sentencia de la Sala proferida ese año, varió el criterio respecto de los actos médicos propiamente dichos, al reconocer la jurisprudencia la complejidad que ellos encierran y en consecuencia las dificultades que desde el punto de vista probatorio implican para el paciente lego en la materia, en virtud de la cual ameritan un tratamiento diferente. Es así como a partir de ese fallo, mientras que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños producidos con ocasión de los servicios prestados por las entidades hospitalarias, […] continuó siendo el de la falla del servicio probada en los términos enunciados -es decir que resulta indispensable acreditar los tres elementos que la componen: daño, falla propiamente dicha y nexo causal-, cuando se trate de determinar la responsabilidad médica, […] el tratamiento probatorio varía. En efecto, en tales casos la jurisprudencia de esta Sala contempló la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la
responsabilidad, le corresponderá a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. […] No obstante, se presentan algunas eventualidades de las que se puede derivar responsabilidad patrimonial por falla médica en las cuales la parte actora está en condiciones de aportar los medios de convicción pertinentes, por lo cual resulta innecesaria la inversión de la carga de la prueba que conlleva la presunción de falla del servicio; opera entonces el principio de la carga dinámica de la prueba, en virtud del cual si es el demandante quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar determinados hechos, será a él a quien le corresponda acreditarlos y no a la entidad prestadora del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de acceso a la misma, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, rad. 6897, C. P. Daniel Suárez Hernández.
Sobre la evaluación para determinar cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar los hechos relevantes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRUEBA DE PARENTESCO / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sala comparte el análisis efectuado por el a-quo a las pruebas sobre el parentesco y la relación de afecto existente en este grupo familiar, por lo cual acogerá los montos determinados en la sentencia de primera instancia, pero trasladándolos a salarios mínimos, de conformidad con jurisprudencia de la Sala que resolvió abandonar el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual se hará la conversión respectiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre
de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-02003-01(12830)
Actor: LIBARDO GARCÉS LÓPEZ
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN – NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 27 de agosto de 1996, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º) Declárase, a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, exenta de responsabilidad en el presente caso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase, al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, administrativamente responsable de la lesión ocasionada a la menor ALEJANDRA GARCÉS GARCÍA el día de su nacimiento, o sea el 23 de Marzo de 1993 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) En consecuencia, condénase al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican:
ALEJANDRA GARCÉS GARCÍA : 1000 GRAMOS DE ORO
LIBARDO GARCÉS LÓPEZ : 500 GRAMOS DE ORO
EMELI GARCÍA ROJAS : 500 GRAMOS DE ORO
PAULA ANDREA GARCÉS GARCÍA : 100 GRAMOS DE ORO
GERMÁN GARCÉS GARCÍA : 100 GRAMOS DE ORO 4º) Condénase al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a la menor ALEJANDRA GARCÉS GARCÍA la cantidad de $15.790.014.67 5º) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. (...) 7º) Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
(...)” ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 19 de agosto de 1993, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Libardo Garcés López y Emely García Rojas, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Paola Andrea, Germán y Alejandra Garcés García; Florentino Garcés, Etelvina López, José Joaquín García y Berna Rojas de García (abuelos) presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Hospital Universitario San José de Popayán, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de las lesiones causadas a la menor Alejandra Garcés en dependencias del mencionado hospital el 23 de marzo de 1993, cuando se prestaba el servicio médico asistencial de parto, en
evidente falla del servicio (fl. 5, cdno 1). 2.- Los hechos. Según la demanda, los señores Libardo Garcés López y Emeli García Rojas contrajeron matrimonio católico el 29 de diciembre de 1982; cuando estaba embarazada de su tercer hijo, la señora Emeli acudió al Hospital Universitario San José de Popayán para buscar los servicios médico–asistenciales respectivos, por orden de Sanidad de la Policía Nacional División Cauca –a cuyos servicios tenía derecho por ser su cónyuge miembro de dicha institución-, por cuenta de la cual fue atendida durante el periodo de gestación por el doctor Eider Burbano Adrada, quien labora en dicha institución, y que no informó a la paciente de la necesidad de practicar una cesárea por cuanto presentaba estrechez de la cavidad vaginal que dificultaría el parto; durante el mismo, fue atendida en el Hospital San José de Popayán, y se produjo vía vaginal, siendo traumático para la niña Alejandra, quien presentó retención de hombros y la médica que las atendía provocó la fractura de la clavícula de la recién nacida, ocasionando parálisis completa y total de su brazo y mano derechos, daño del cual no podrá recuperarse y que le ocasionará perjuicios en su futuro, para desenvolverse en sociedad; afirma la demanda que la atención brindada a la madre y el bebé careció de diligencia, cuidado e idoneidad, falta de conocimientos y torpeza de la médica que atendió el parto, comprometiendo la responsabilidad del ente hospitalario demandado, ocasionando la grave lesión a la menor Alejandra, lo cual ocasionó aflicción y
tristeza a su familia: padres, hermanos y abuelos, y le acarreará perjuicios tanto morales como materiales a ella misma. 3.- Trámite en la primera instancia. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a través del Comandante del Departamento de Policía del Cauca según la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y por Aviso al Director del Hospital Universitario San José (fls. 28 y 30, cdno 1). El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, manifestando que la atención prestada a la futura madre, señora Emely, por parte del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, se produjo de manera adecuada, y que la dificultad se presentó en el momento del parto aunque muy seguramente por razones distintas a las expuestas por la demanda; que la fractura se pudo haber producido por un trabajo de parto prolongado o por un evento anormal en ese trance, pero no, como se sostuvo, por una estrechez del canal vaginal de la señora Emely, quien había tenido ya dos partos anteriores sin dificultades; que de haber presentado semejante particularidad, la menor no habría podido nacer por parto natural. Incluso, afirmó la entidad demandada, la lesión pudo haberla sufrido la menor después del parto, ya que el actor no probó ni siquiera de manera sumaria que la fractura se hubiera producido en el momento del nacimiento. Adujo la demandada, que la Policía Nacional cumplió con el deber de brindar atención médica necesaria a los beneficiarios de su servicio de Dispensarios,
deber que es de medios y no de resultados, pues en todo momento se hizo cargo de la novedad de la señora Emely García Rojas, esposa del agente Libardo Garcés López. (fl. 34, cdno 1). El Hospital Universitario San José de Popayán, no contestó la demanda. El 15 de mayo de 1995 se adelantó la diligencia de conciliación, a la cual concurrieron los apoderados de la parte actora y de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, debidamente constituidos y autorizados para la misma; también acudió abogada que dijo representar al Hospital demandado, presentando para ello el poder otorgado por Sofonías Yacup Revelo como representante legal del Hospital Universitario San José de Popayán, aunque no aportó prueba alguna al respecto, no obstante lo cual le fue reconocida personería para actuar dentro de esta diligencia, la cual sin embargo fracasó, por cuanto no existió ánimo conciliatorio de la primera de las demandadas, y no se llegó a un acuerdo con el Hospital sobre la cuantía de la indemnización (fl 89, cdno 1). En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que hubo una falla del servicio en la atención del parto de la señora Emely García que produjo una lesión grave a la menor Alejandra Garcés García al nacer que le impedirá en el futuro desempeñarse en todos los ámbitos, incluido el laboral, con normalidad, por lo que las entidades están obligadas a indemnizar los perjuicios tanto de orden material como moral sufridos por los demandantes (fl. 101, cdno 1).
Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional alegó que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, que la señora fue debidamente atendida y que había tenido dos partos previos que fueron normales, dando a luz bebés de gran tamaño sin ninguna complicación, como lo pudo constatar Sanidad del Departamento en el control realizado antes del último parto; si se presentó un daño, fue en el momento del nacimiento de la menor, el cual se produjo en el Hospital San José de Popayán, a donde fue remitida la señora García Rojas y allí fue atendida por una médica residente o estudiante de Ginecología vinculada a dicha institución hospitalaria, por lo cual con sus actuaciones, comprometió la responsabilidad de la misma, pero no la del Ministerio de Defensa Policía Nacional; se produjo pues, el hecho de un tercero, que exonera a esta entidad de responsabilidad (fl. 97, cdno 1). La apoderada del hospital demandado, sostuvo en su escrito que el control prenatal de la señora Emely García Rojas fue efectuado por los Servicios Médicos de la Policía Nacional, quienes no tuvieron en cuenta que la paciente en sus dos partos anteriores había dado a luz bebés macrosómicos (tamaño excesivo), lo que puede dar lugar a riesgos para la madre y para el hijo; manifestó que “A menudo la CEFALOMETRIA ECOGRAFICA mejora apreciablemente la seguridad de lo estimado. (OBSTETRICIA LOVIS M. HELLMAN, JACK A. PRITCHARD). Más si se tiene en cuenta que fetos de excesivo tamaño nacen más a menudo de madres multíparas y obesas, aumentando los riesgos tácitos para la
madre como para el feto”. Sostuvo que el 50% del éxito de un parto está en el control prenatal, siendo básica la historia clínica contentiva de los aspectos más importantes para determinar, junto con la observación directa, el estado clínico de la paciente; en el presente caso, la señora García Rojas llegó al hospital después de 16 horas de trabajo de parto y con 4 centímetros de dilatación, por lo que se deja evolucionar el parto por vía vaginal y no se practicó cesárea por los riesgos que ella implica y por cuanto para ello “...se tiene trazado científicamente parámetros muy claros y que en el caso que nos ocupa no logran si se tiene en cuenta que la madre es multípara (pelvis probada), que los bebés productos de los embarazos anteriores habían presentado tamaño excesivo (macrosómicos) y finalmente todos habían sido por vía vaginal, esto le da certeza al médico tratante que (sic) el siguiente bebé puede nacer sin complicaciones”. Manifestó así mismo, que la obligación del médico es de medio al adelantar un procedimiento médico o quirúrgico, “...sin poder garantizar previa advertencia de los posibles riesgos y complicaciones inherentes al mismo”; en el presente caso, desde su ingreso a la institución hospitalaria la paciente fue atendida oportunamente por médicos especialistas y personal paramédico idóneo, que pusieron todos los medios a su alcance para preservar la salud de la paciente, no obstante lo cual al momento del parto se presentó una dificultad en la expulsión del bebé, debiendo el médico obstetra adelantar maniobras para lograr el exitoso nacimiento del mismo, las cuales fueron realizadas en la forma indicada para
estos casos de retención de hombros, en los cuales puede haber fractura del húmero y/o clavícula del feto pero es necesario el procedimiento para salvar su vida; por otra parte, aseguró que la bebé tenía 95% de probabilidades de mejorar, si había el adecuado cuidado por parte de su madre y familia, lo que no se advierte de la respectiva historia clínica, en la que se observa que la menor fue llevada nuevamente al hospital 8 meses después, con un peso de 3800 gramos, frente a los 4250 gramos que pesó al nacer, lo que demuestra descuido, desnutrición, falta de compromiso familiar (fl. 94, cdno 1). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca exoneró de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, declaró responsable al Hospital Universitario San José de Popayán por la lesión causada a la menor Alejandra Garcés García y lo condenó a indemnizar los perjuicios morales y materiales en la forma ya expuesta, por cuanto encontró probado que al nacer, la menor sufrió un trauma obstétrico consistente en una lesión de carácter orgánico en su brazo (parálisis ERB Duchene), que representa una incapacidad permanente parcial del 50% en su capacidad laboral, lesión que sufrió en el centro asistencial demandado, en donde fue atendido el parto de su madre el día 23 de marzo de 1993; en tales condiciones, le correspondía al Hospital demostrar que se les brindó a madre e hija la atención adecuada, en las mejores condiciones del servicio, pero no se allegó prueba alguna en tal sentido, que pudiera desvirtuar la
presunción de responsabilidad por falla del servicio que recae sobre el ente hospitalario, razón por la cual procedió a declararla y a condenarlo a indemnizar los perjuicios reclamados (fls. 108 a 124, cdno 1). 5.- El recurso de apelación: Inconformes con lo decidido, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, aunque sólo la actora lo sustentó en debida forma, razón por la cual el interpuesto por el demandado, Hospital San José de Popayán, fue declarado desierto (fls. 126, 127, 132 y 162, cdno 1). La parte actora solicitó reformar la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar la indemnización por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la menor Alejandra al equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno, ante el daño irremediable causado a su hija y hermana, y así mismo, para que les sea concedida indemnización de esta clase de perjuicios a los abuelos de la menor, en cuantía equivalente a 600 gramos de oro para cada uno; de otro lado, pidió que se modificara la condena al pago de perjuicios materiales a favor de la menor, para que le sea concedido el equivalente a 4000 gramos de oro, toda vez que el Tribunal hizo el cálculo con base en un salario mínimo legal, desconociendo la posibilidad de que Alejandra pueda llegar a ser una profesional que devengue más de esa cantidad (fl. 132, cdno 1). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado
para alegar de conclusión, término dentro del cual sólo intervino la Procuradora Sexta Delegada, quien solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditó la lesión de que fue víctima la menor Alejandra Garcés García al momento de nacer en el Hospital Universitario San José de Popayán, el día 23 de marzo de 2003, y que dicha lesión le representa una incapacidad permanente parcial del 50%; es decir que se probó tanto el daño como el nexo causal con el servicio, por lo cual hay lugar a deducir la existencia de la falla del servicio presunta del centro hospitalario demandado, a quien le correspondía desvirtuarla “...allegando prueba de que se emplearon los procedimientos indicados; que se pusieron todos los medios a su alcance para llevar a feliz término el alumbramiento; que el daño obedeció a razones que se encontraban científicamente fuera de su control; que se agotaron todos los medios previos y concomitantes al procedimiento, para obtener el nacimiento de la menor sin ocasionarle lesiones; que cualquier profesional de la medicina obstétrica puesto en las mismas circunstancias, habría obtenido los mismos resultados; es decir, que obró con cuidado, pericia y diligencia, pese a lo cual el resultado fue dañoso”, hechos que no fueron probados y por lo tanto procedía la declaración de responsabilidad de la Administración, observando que el alumbramiento era un proceso natural, en el cual las complicaciones son la excepción y por lo tanto si se presentó alguna imprevisible, ha debido acreditarse por la entidad (fl. 172, cdno 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos: ICompetencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue el equivalente a 4000 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para la menor Alejandra Garcés García, que correspondían a la suma de $40’493.320,oo y para la época de presentación de la demanda –19 de agosto de 1993-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo En segundo lugar, a pesar de que solo la parte actora sustentó el recurso de apelación y el interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto, la Sala 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias conocerá de todos los extremos de la litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procedente en el presente caso. En efecto, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo –antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 19982-, las sentencias que contuvieran condenas en contra de entidades públicas debían ser consultadas cuando éstas no las apelaran, disposición frente a la cual, la jurisprudencia de la Sala3 consideró necesario examinar, para determinar la procedencia de la Consulta, si el monto de la condena era inferior o no al límite
que regía en ese momento para que un asunto fuera susceptible de la doble instancia; porque de ser inferior a tal monto, el fallo no sería consultable, así al momento de presentar la demanda el proceso hubiera surgido con esa vocación en razón de la cuantía de sus pretensiones. En el presente caso, el Tribunal Administrativo impuso una condena a favor de la parte actora por concepto de perjuicios materiales que ascendió a $ 15’790.014,67 y por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente al valor de 2200 gramos de oro, los cuales para la fecha de la sentencia, 27 de agosto de 1996, equivalían a $28’660.302,oo; para esa misma fecha, el monto que debían tener las pretensiones de una demanda para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, era de $13’46
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