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CE-19001-23-31-000-1993-03005-01(13108)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1993-03005-01(13108)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA Aunque la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1996 sólo fue apelada por la parte demandante, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre todos los aspectos de la misma en el grado de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A. […]. [L]a cuantía superaba la establecida para los procesos de doble instancia […]. [N]o se aplica en el caso concreto la modificación establecida en la ley 446 en materia de consulta, por cuanto el artículo 164 de la misma previó que “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y aunque en la norma no se hace alusión expresa a la consulta, se considera que debe entenderse también prevista en ella, por aplicación analógica.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de procedencia del grado jurisdiccional de consulta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercero, providencia de 18 de noviembre de 1994, rad. 10221, C. P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

/ USO DE ARMAS DE FUEGO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RIESGO EXCEPCIONAL /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL Por tratarse de un hecho cometido por un funcionario del Estado con arma de dotación oficial, el caso concreto se juzgará con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación de un riesgo […]. [D]icho régimen de responsabilidad tiene aplicación en asuntos en los cuales la causa del daño está asociada con la utilización de cosas peligrosas, como sustancias, artefactos o instalaciones; la puesta en marcha de métodos peligrosos de reeducación de detenidos o enfermos mentales y los daños accidentales causados por trabajos

públicos, entre otros. El uso de las armas por parte de las autoridades de la Policía, para controlar el orden público, está estrictamente limitado en el artículo 30 del decreto ley 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971 (Código Nacional de Policía), que establece que “para preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. Además, se señala en esa misma disposición que “salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga” y en el artículo siguiente del mismo decreto ley se establece que “el empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores estará condicionada a orden previa de la primera autoridad política del lugar. Empero, si por las circunstancia fuere imposible recibirla, el que comande la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 522 DE 1971 - ARTÍCULO 109 / LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas como uso de armas de fuego, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 12622,

C. P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / NEXO CON EL SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Al parecer lo que ocurrió en el caso concreto fue un error de reacción del funcionario del cuerpo técnico, quien al saber que [el occiso] se hallaba armado temió que éste le disparara cuando no accedió a levantar sus manos inmediatamente se lo ordenó. Reacción que en parte se explica porque las condiciones mentales del funcionario a esas horas de la madrugada no era las ideales, si se tiene en cuenta que había estado ingiriendo licor, hecho que se confirma con el resultado de la prueba de alcoholemia. En consecuencia, en el caso concreto se aplica el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo. Bajo dicho régimen no corresponde a los demandantes acreditar la falla del servicio, es decir, el uso inadecuado de las armas, sino a la entidad demandada demostrar la ruptura del vínculo causal si pretende ser exonerada de responsabilidad y como

ésta no logró demostrar la culpa de la víctima, debe responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes con la muerte [de la víctima]. No hay lugar a reducir el valor de la indemnización por la culpa de la víctima, pues si bien el hoy occiso portaba un arma de fuego, ese hecho no fue determinante para la causación del daño, es decir, no fue causa eficiente del mismo.

DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y

RESPONSABILIDAD PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / NEXO CON EL SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la jurisprudencia del Consejo de Estado y, particularmente, en la de la Sección Tercera, se ha discutido si la sentencia penal tiene relevancia en la decisión que debe adoptarse en los procesos que se adelantan para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho de su agente. De acuerdo con la primera posición jurisprudencial, la valoración probatoria que realice el juez en la sentencia que se profiera contra el funcionario no puede ser desconocida en el proceso que se siga para reclamar la reparación de los perjuicios causados con el hecho cometido por ese funcionario y por lo tanto, si éste fuere exonerado de

responsabilidad delictual, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad a la cual pertenezca. […] En oposición, un segundo criterio jurisprudencial, que en este momento ha sido acogido unánimemente por la Sala, plantea que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado, y en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio (art. 57 C.P.P.), pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado. […] En sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517, se añadió que la solución de la controversia en tal sentido tenía respaldo en lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución, de acuerdo con el cual la responsabilidad de la administración no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido. Además, porque en materia penal y contencioso administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, de tal manera que bien podría el juez penal declarar en un caso concreto, por ejemplo, que el hecho se justifica porque ocurrió en legítima defensa o absolver al proceso por el beneficio de la duda, y el juez de la acción patrimonial considerar en los mismos supuestos de hecho, que la agresión de la víctima no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque a pesar de ello, a la producción del daño contribuyó una falla del servicio,

o resolver la duda a favor de la parte actora, en especial en los eventos en los cuales se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, donde la falla del servicio no tiene incidencia. Por lo tanto, aunque en el proceso penal el funcionario haya sido absuelto por considerarse que actuó en legítima defensa, dicha decisión no puede ser desconocida en esta jurisdicción para juzgar su responsabilidad patrimonial, pero esto no es óbice para que se profiera una decisión condenatoria en contra de la entidad a la cual pertenecía el autor del hecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de la sentencia penal en el proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de mayo de 1987, rad. 4955, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de junio de 1992, rad. 7114, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 17 de marzo de 1994, rad. 8585, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 21 de octubre de 1999, rad. 10912, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

USO EXCESIVO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / MUERTE DE LA

PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO ULTRA

PETITA

[E]n los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere de las reglas de la experiencia, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el caso concreto, los [demandantes] demostraron ser […] madre y los hermanos del fallecido, por lo cual se infiere el perjuicio moral que padecieron con su muerte y, en consecuencia, se condenará a la entidad demandada a indemnizarles dicho perjuicio. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que

sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. […] En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales reconocida en la jurisprudencia más reciente es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de noviembre de 1991, rad. 6469, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de julio de 1992, rad. 6750, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 16 de julio de 1998, rad. 10916, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de julio de 2000, rad. 12788, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO A LA FAMILIA / PRUEBA DEL

PARENTESCO / DERECHOS DE LA FAMILIA / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE

COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE /

PROCESO DE FILIACIÓN / PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL /

CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS

[E]l artículo 42 de la Constitución colocó en igualdad de condiciones la familia constituida por vínculos naturales y la conformada por un vínculo jurídico, por lo cual el trato legal y jurisprudencial de la familia en Colombia debe ser el mismo. Ahora bien, cuando los esposos o compañeros permanentes reclaman el pago de perjuicios causados por un daño antijurídico del Estado aduciendo estas calidades, deben acreditarlas. Los primeros con el registro civil del matrimonio y los segundos con cualquiera otro medio de prueba como la testimonial. […] [E]xiste contradicción en las versiones de los declarantes en cuanto a las personas con quienes convivía el [occiso], pues algunos afirmaron que era con su madre y otros con la joven [quien alega la calidad de compañera permanente]; en cuanto a la actividad que desempeñaba la víctima al momento de su muerte, pues algunos aseguraron que trabajaba como comerciante y otros como administrador de una discoteca y en cuanto a la destinación que daba a sus ingresos, pues unos declarantes aseguraron que era para cubrir los gastos de sostenimiento de la madre y otros los de la compañera permanente. Como no es posible que la

víctima viviera y trabajara en dos partes al mismo tiempo, es claro que todos o algunos de los declarantes están mintiendo. Ante estas dudas irresolubles en el proceso, se concluye que ni la [madre de la victima] demostró que su hijo la sostenía económicamente, ni la señora [demandante] acreditó que hacía vida marital con el [occiso]. Por tanto, se negará la indemnización de perjuicios por este concepto. Por no haberse adelantado proceso de filiación en el que se declarara que la menor [DAC] era hija del [occiso], ni haberse acreditado la condición de compañera permanente de la [demandante], madre de la menor, con el fallecido, no hay lugar a inferir que ésta fuera hija de aquél. Tampoco probó que su muerte le hubiera causado perjuicios materiales y morales que se aducen en la demanda, por tanto, no desmostró la condición de daminificado. Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida por el tribunal de instancia el 6 de mayo de 1999 y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas por estas demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-03005-01(13108)

Actor: ZOILA MARÍA TOSSE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de septiembre de 1996, mediante la cual se

decidió: “1º) Declárase a la Nación -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable de la muerte de HENRY MARTINEZ TOSSE, en hechos ocurridos el 21 junio de 1993, en el municipio de Timbío, Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, condénase a la Nación -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican:

ZOILA MARIA TOSSE : 1.000 GRAMOS DE

ORO

VICTOR MANUEL MARTINEZ CLAVIJO : 500 GRAMOS DE

ORO 3º) Condenase a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a ZOLIA MARIA TOSSE la cantidad de $7.190.125.56. 4º) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. ... 6º) Se niegan las demás pretensiones de la demanda”. La Sala decide, además, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de mayo de 1999, mediante la cual se realizaron las

siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable de la muerte del señor HENRY MARTINEZ TOSSE, acaecida por los hechos sucedidos el día 21 de junio de 1993, en el municipio de Timbío, Cauca.

2. En consecuencia, CONDENASE a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los que a continuación se mencionan, los siguientes valores: a) A LORENA CORDOBA DIAZ, en calidad de damnificada el equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos oro. b) A DANIELA ALEJANDRA CORDOBA DIAZ, el equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos oro.

3. Condenase a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, a la menor DANIELA ALEJANDRA CORDOBA DIAZ, la

cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($27’234.680). ... 5) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 6) Se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Nación -Ministerio de Justicia-“.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

a. La señora ZOILA MARIA TOSSE, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del

C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de agosto de 1993, en contra de la Nación -MINISTERIO DE JUSTICIAFISCALIA GENERAL DE LA NACION-, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárese a la NACION (Ministerio de Justicia -Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la muerte de HENRY MARTINEZ TOSSE ocurrida el 20 de junio de 1993 en el municipio de Timbío ( C ) y, por consiguiente de los daños y perjuicios ocasionados a su madre ZOILA MARIA TOSSE. 2.- En consecuencia condénese a la Nación (Ministerio de JusticiaFiscalía General de la Nación) a pagar por perjuicios morales a ZOILA MARIA TOSSE el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. 3.- Condénese, igualmente a la Nación (Ministerio de Justicia -Fiscalía General de la Nación) a pagar a ZOLIA MARIA TOSSE por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) m/cte., guarismo para el que se tendrá en cuenta la edad probable de supervivencia de la actora y el monto de ayuda económica que recibía de su hijo HENRY MARTINEZ

TOSSE...”.

b. Por su parte, los señores FRANCISCO HERNANDO ANDRADE y ZOILA

MARIA TOSSE, actuando en nombre propio y en representación de su hija INES LORENA ANDRADE TOSSE, y el señor VICTOR MANUEL MARTINEZ CLAVIJO, quien obra en nombre propio y en representación de su hermana menor FRANCIA LORENA CLAVIJO, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de agosto de 1993, en contra de la Nación -MINISTERIO DE JUSTICIA -CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION JUDICIAL, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA -CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los compañeros permanentes FRANCISCO HERNANDO ANDRADE y ZOILA MARIA TOSSE, a su hija menor de edad INES LORENA ANDRADE TOSSE; a VICTOR MANUEL MARTINEZ CLAVIJO, y a su hermana menor de edad FRANCIA LORENA CLAVIJO...con la muerte violenta de que fue víctima el joven HENRY MARTINEZ TOSSE SEGUNDA. Condénese a la NACION (MINISTERIO DE JUSTICIACUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL) a pagar a los compañeros permanentes FRANCISCO HERNANDO ANDRADE y ZOILA MARIA TOSSE, a su hija menor de edad INES LORENA

ANDRADE TOSSE; a VICTOR MANUEL MARTINEZ CLAVIJO, y a su hermana menor de edad FRANCIA LORENA CLAVIJO, mayores y vecinos de Timbío (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo y hermano, joven HENRY MARTINEZ TOSSE, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostraré en el proceso así: a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la madre y los hermanos del occiso, correspondientes a las sumas que el joven HENRY MARTINEZ TOSSE ha dejado de producir en razón de su muerte prematura y violenta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (19 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del joven HENRY MARTINEZ TOSSE, que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o

‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros del Cuerpo técnico de Policía Judicial, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano...”. Mediante auto del 2 de septiembre de 1993, la magistrada ponente de este proceso en el tribunal se abstuvo de reconocerle personería al abogado para actuar en nombre de Francia Lorena Clavijo, “en razón a que se trata de una menor de edad que debe comparecer al proceso con sus representantes legales, que para el caso serían sus padres y, en caso de no existir ninguna de estos, debe demostrarse sumariamente esa situación y proceder, consecuencialmente, a dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 45 del C. de P.C”. Al verificar que la señora Zoila María Tosse había presentado otras dos demandas, una en nombre propio y otra en representación de su hija Inés Lorena Andrade Tosse, la ponente en el Tribunal, mediante auto del 7 de octubre de 1993, ordenó que este último continuara pero que se tuvieran como demandantes únicamente a los señores Francisco Hernando Andrade y Víctor Manuel Clavijo. Posteriormente, por auto del 11 de noviembre de 1993, la misma magistrada ordenó que el proceso continuara sólo a nombre del señor Francisco Hernando Andrade, porque el señor Víctor Manuel Clavijo había presentado con

posterioridad otra demanda, lo cual se interpretó como una revocatoria del poder inicial. c. El señor VICTOR MANUEL MARTINEZ CLAVIJO, obrando en nombre propio, ZOILA MARIA TOSSE, en representación de su hija menor INES LORENA ANDRADE TOSSE; MARIA LUZ CLAVIJO MONTENEGRO, en representación de su hija menor FRANCIA LORENA CLAVIJO, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de septiembre de 1993, en contra de la NaciónMINISTERIO DE JUSTICIAFISCALIA GENERAL DE LA NACION, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese a la NACION (Ministerio de Justicia -Fiscalía General de la Nación) administrativamente responsable de la muerte de HENRY MARTINEZ TOSSE ocurrida el 21 de junio de 1993 en el municipio de Timbío (C ), y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.- En consecuencia, condénase a la Nación (Ministerio de JusticiaFiscalía General de la Nación) a pagar por perjuicios morales a Víctor Manuel Martínez Montenegro (sic), Inés Lorena Andrade Tosse y Francia Lorena Clavijo el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro fino, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República....”. d. El 2 de junio de 1995, la señora LORENA CORDOBA DIAZ, actuando en

nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA ALEJANDRA CORDOBA DIAZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones o condenas: “PRIMERA LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora LORENA CORDOBA DIAZ y a su hija DANIELA ALEJANDRA CORDOBA DIAZ, con la muerte violenta de que fue objeto el Señor HENRY MARTINEZ TOSSE quien fuera compañero permanente de la primera y padre de la menor (hija póstuma), en hechos sucedidos el 21 de junio de 1.993 en la ciudad de Timbío (Cauca), los cuales fueron protagonizados por LUIS ALFONSO RESTREPO SOLARTE, miembro del cuerpo técnico de investigación, al usar en forma criminal su arma de dotación oficial, disparando contra la humanidad del señor HENRY MARTINEZ TOSSE, ocasionándole la muerte, en una falla presunta del servicio. SEGUNDA. Condénese a LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION), a pagar a la señora LORENA CORDOBA DIAZ y a su hija, menor de edad DANIELA ALEJANDRA CORDOBA DIAZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte violenta de su compañero permanente y padre (hija póstuma), señor HENRY MARTINEZ TOSSE de conformidad con la siguiente

liquidación o la que se demuestre en el proceso así: a. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de su compañera e hija menor del fallecido HENRY MARTINEZ TOSSE, correspondientes a las sumas que dejó de percibir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (administrador de dos establecimientos públicos - “RITMO DE LA NOCHE”, Calle 18 No. 19-01 de Timbío (Cauca), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la esperanza de vida calculada, conforme a las tablas de moralidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, etc..., y en fin todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del Señor HENRY MARTINEZ TOSSE, que se estiman en la suma de DOS MILLONES

DE PESOS (2’000.000).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario originado en la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del Código Penal”. Por auto del 1 de marzo de 1994 se decretó la acumulación de los procesos

iniciados por Zoila María Tosse y Víctor Manuel Martínez y Otros. Mediante auto del 26 de septiembre de 1995, el tribunal resolvió decretar la acumulación del proceso iniciado por Francisco Hernando Andrade, con los ya acumulados de Zoila María Tosse y Víctor Manuel Martínez Clavijo. En providencia del 26 de abril de 2002, la Sala resolvió decretar la acumulación del proceso iniciado por Zolia Maria Tosse y otros ya acumulado en el tribunal, con el iniciado por la señora Lorena Córdoba Díaz.

2. Fundamentos de hecho Se afirma en las demandas que hacía las 3:30 de la madrugada del 21 de junio de 1993, los jóvenes HENRY MARTINEZ TOSSE, CARLOS IGNACIO CASTILLO RENGIFO y RAPHAEL ALEGRIA CERON se encontraban departiendo con

algunos de sus amigos, en la carrera 20 con calle 18 del municipio de Timbío, Cauca, cuando intempestivamente y de manera agresiva, fueron abordados por el señor LUIS ALONSO RESTREPO SOLARTE, funcionario del Cuerpo técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, quien en estado de embriaguez y sin mediar palabra o provocación alguna, disparó con su arma de dotación oficial contra Henry Martínez Tosse. El joven cayó herido

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