CE-19001-23-31-000-1994-01007-01(14208)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1994-01007-01(14208)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO
[S]i bien los testimonios rendidos dentro de la investigación adelantada contra [el actor] no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que pidieron su incorporación al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 168
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA /
ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA
FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. […] [D]e conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional Toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A su vez, el artículo 32 ibídem, establece que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al morador. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal vigente para el año 1992, se entiende que existe flagrancia cuando: La persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible.
Es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales se deduzca que momentos antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él. Cuando la persona es perseguida por la autoridad, o, Cuando por voces de auxilio se pide su captura. En estos eventos, en los cuales se configura la flagrancia, las autoridades de policía judicial pueden ingresar sin orden escrita de fiscal o juez a bienes inmuebles naves o aeronaves, o en general en un sitio no abierto al público, con el fin de impedir que se siga ejecutando el hecho punible. En caso contrario, el allanamiento y registro es procedente siempre que se cuente con orden impartida por funcionario judicial mediante providencia motivada (arts 344 y 345 Código de Procedimiento Penal). Independientemente de que la diligencia se adelante con orden judicial o sin ella, de la misma debe levantarse un acta, en los términos del artículo 345 ejusdem […]
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 344 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 345 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 370 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGALIDAD DE LA
CAPTURA / DERECHOS DEL CAPTURADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A]l detectar la autoridad que el [actor] almacenaba en su residencia explosivos, conducta que al tenor del artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 […] constituye hecho punible y no haber logrado demostrar en el instante de su captura la legal procedencia de la misma ni que contaba con autorización para mantenerla, se configuró uno de los eventos de flagrancia que al tenor del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal hacía procedente el actuar de la Policía, por cuanto existían, en ese entonces, elementos que permitían inferir en ese momento que en dicho sitio se estaba cometiendo un delito, razón por la cual no era necesaria la orden judicial. […] Aunque por regla general los miembros de la Policía deben cumplir con sus atribuciones sin emplear la fuerza, según lo previsto en el artículo 29 del Código Nacional de Policía, aquellos pueden emplearla entre otros eventos, para asegurar la captura de quien deba ser conducido ante la autoridad, para vencer la resistencia de quien se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente y para defenderse de una violencia actual e injusta contra su persona, honor y bienes, sin embargo, al tenor del artículo 30 ibídem, la fuerza no puede emplearse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento o restablecimiento del orden. Bajo esta perspectiva, para la Sala fue el propio actuar del [actor] el que motivó la reacción de los miembros del grupo UNASE, pues al tratar de apoderarse de un arma de dotación oficial y resistirse a ser detenido, opuso resistencia, forcejeó con los agentes y resultó lesionado al tratar de ser
inmovilizado y capturado. […] Entonces, como en principio la intervención de la Policía se encontraba justificada por cuanto de una parte, existían informaciones de que en la residencia de [la víctima] se estaba cometiendo un delito, y al momento de la captura se encontró en su poder explosivos, respecto de los cuales no pudo acreditar en ese momento la existencia de autorización para tenerla, ni la procedencia y propiedad de la misma, y fue sólo durante la investigación adelantada por la Fiscalía con fundamento en la prueba allegada que se pudo determinar que pertenecía a una Cooperativa de Mineros y que había sido legalmente adquirida, no es posible bajo este aspecto predicar la responsabilidad de la entidad demandada, más aún, cuando era su obligación poner a disposición de las autoridades judiciales al retenido, para que definieran su situación jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 3664 DE 1986 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 370
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDA DE LA CAPTURA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Ahora bien, aún cuando dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía se dictó
resolución de preclusión de la investigación y se ordenó la libertad del investigado y de conformidad con los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal y 65 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad estatal puede resultar comprometida en los casos en los que la actuación judicial inicial no ofreció reproche de legalidad, pero que, posteriormente, en sentencia definitiva o providencia judicial equivalente, se establece la inocencia del procesado, en este caso se debe precisar que el demandante estuvo a disposición de la Policía Nacional únicamente el día 2 de julio de 1992 […], cuando se verificó su captura, ya que en esa misma fecha mediante oficio número 176, el capturado fue puesto a disposición de la Dirección Seccional de Orden Público […]. En tales condiciones, a partir de ese día y hasta el 19 de noviembre de 1992, cuando se expidió la orden de excarcelación […], la privación de la libertad [del actor], sólo podría endilgarse a la Fiscalía General de la Nación, entidad ésta que no fue vinculada al proceso, lo que impide hacer un juzgamiento sobre el carácter de la privación de la libertad del demandante, que éste califica de injusta.
FUENTA FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 19001-23-31-000-1994-01007-01(14208)
Actor: DEVORA GUZMÁN Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de junio de 1997, mediante la cual se dispuso: “1º.- Se declara probada la excepción de falta de legitimación en
(sic) causa en relación con HERMES CASTRO GUZMÁN. 2º.- No prospera la excepción de falta de requisitos formales y legales. 2º.- (sic) Se niegan las pretensiones de la demanda, 2º- (sic) Sin costas por no haber constancia de haberse causado...” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 1º de julio de 1994 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 12 vlto), a través de apoderado, los señores Orlando Castro Guzmán, Ernesto Castro Guzmán, Reynaldo Castro Guzmán, Luis Hernando Castro Guzmán, Omaira Castro Guzmán, Hermes Castro Guzmán, Arey Alfonso Castro Guzmán, Luis Carlos Castro Guzmán, Alba Nydia Castro Castillo, ésta última en su propio nombre, y en representación de la menor Verónica Castro Castillo, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de las lesiones sufridas
por Luis Carlos Castro Guzmán, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA. POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, por pérdida de goce fisiológico y por detención arbitraria, ocasionados a la señora DEVORA GUZMÁN y a sus hijos ORLANDO, menor de edad, ERNESTO, REYNALDO, LUIS HERNANDO, OMAIRA, HERMES y AREY ALFONSO CASTRO GUZMÁN; y a los compañeros permanentes LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN y ALBA NYDIA CASTILLO, y a su hija menor de edad VERÓNICA CASTRO CASTILLO, los mayores vecinos de Jamundí (Valle), con las graves lesiones corporales y la detención arbitraria de que fue víctima el señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, quien es hijo de la primera, hermano de los siguientes, compañero permanente de ALBA NYDIA y padre de la menor, en hechos sucedidos el día 2 de julio de 1992 en la población de Suárez (Cauca), protagonizados por miembros de la POLICIA NACIONAL, pertenecientes al Grupo UNASE, quienes arbitrariamente, allanaron la residencia del señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, destruyeron su taller de trabajo, lo golpearon y detuvieron abusivamente, sindicándolo de pertenecer a las FARC, lesiones que le produjeron una merma laboral permanente del 50% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico.
SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar a la señora DEVORA GUZMÁN y a sus hijos ORLANDO, menor de edad, ERNESTO, REYNALDO, LUIS HERNANDO, OMAIRA, HERMES y AREY ALFONSO CASTRO GUZMÁN; y a los compañeros permanentes LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN y ALBA NYDIA CASTILLO, y a su hija menor de edad VERÓNICA CASTRO CASTILLO, los mayores vecinos de Jamundí (Valle), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, por detención abusiva y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo, hermano, compañero permanente y padre, señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (comerciante de joyas), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (22 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre. d. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), como indemnización especial a favor del propio incapacitado, señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al resultar lesionado en el codo izquierdo y en la cabeza, quedando sometido a terribles dolores de cabeza, que no le permiten llevar una vida normal, como la que llevaba. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución
del índice de precios al consumidor. f. Interese aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “... 1º. El señor RAUL CASTRO (ya fallecido)y la señora DEVORA GUZMÁN, sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales en forma pública y continua, durante más de 18 años, unión de la cual procrearon como fruto natural, nueve (9) hijos, nacidos a saber;
1. ERNESTO CASTRO GUZMÁN, el 22 de enero de 1964
2. REINALDO CASTRO GUZMÁN, el 8 de abril de 1965
3. LUIS HERNANDO CASTRO GUZMÁN, el 30 de diciembre de
1966
4. OMARIA CASTRO GUZMÁN, el 27 de septiembre de 1968
5. LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, El 15 de abril de 1970
6. ERMES CASTRO GUZMÁN, el 3 de agosto de 1972
8. AREY ALONSO CASTRO GUZMÁN, el 2 de febrero de 1974; y
9. ORLANDO CASTRO GUZMÁN, el 6 de octubre de 1978. 2º. El señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN y la señora ALBA NYDIA CASTILLO BRAVO, sostienen relaciones maritales extramatrimoniales, desde 1989, en forma pública y continua, unión de la cual ha nacido como fruto natural, una hija, el 13 de
julio de 1990, a la cual se le puso el nombre de VERÓNICA
CASTRO CASTILLO.
3. El señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, sus padres, hermanos, compañera permanente e hijos, sostienen una verdadera unidad familiar, compartiendo entre todos ellos el afecto y cariño que solo se recibe en una verdadera familia, conviviendo bajo el mismo techo en casa situada en la población de Jamundí
(Valle). 4º. El señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, se dedicaba al momento de sufrir el atropello a laborar como comerciante de joyas, trabajando con el padre de su compañera permanente, en una mina cercana a la población de Suárez (Cauca), ganando para 1992, la suma de $150.000.oo mensuales, suma con la cual atendía sus necesidades. 5º. El día 2 de julio de 1992, el señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, se encontraba en su residencia en la población de Suárez (Cauca), cuando de improviso, hicieron presencia en el lugar, agentes de la Policía Nacional, pertenecientes al Grupo UNASE, quienes procedieron a ingresar arbitrariamente a la casa, destrozando todos los elementos del taller de joyería en el que el señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN laboraba, encontrando como es lógico, elementos explosivos, adquiridos legalmente por el señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, para realizar los trabajos de campo en la mina. Al momento de ser detenido, los agentes del grupo UNASE, golpearon en el codo izquierdo en la cabeza, al señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN,
ocasionándole lesiones de consideración que determinaron una pérdida de su capacidad laboral de aproximadamente un 50% y una merma en su capacidad de goce fisiológico de igual proporción. 6º. Además de lo anterior, los agentes de la Policía Nacional, detuvieron en forma arbitraria al señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, conduciéndolo a la Quinta Estación de la Policía Metropolitana en el Barrio Siloé de la ciudad de Cali (Valle), y presentándolo ante los medios de comunicación, como un guerrillero, perteneciente al Frente 30 de las FARC. Posteriormente, el señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN, fue trasladado a la Estación de Policía Fray Damián de la misma ciudad de Cali, donde estuvo arbitrariamente retenido, hasta el 19 de noviembre de 1992, fecha en la que debido a que no existía prueba alguna que comprometiera al mencionado señor, ni con un grupo guerrillero, ni con delincuencia alguna, fue dejado en libertad. 7º. Tal proceder es constitutivo de falla presunta en el servicio, en razón de la forma como se allanó la residencia de un ciudadano honesto, se le golpeó se le destruyeron sus materiales de trabajo y finalmente se le detuvo arbitrariamente, durante más de cinco meses, y por la categoría de empleados públicos de los agentes que realizaron el allanamiento y la detención, así como de la injusticia de su proceder, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban los uniformados. 8º. Los perjudicados con los anteriores hechos me han conferido
poder suficiente para demandar de la NACIÓN las indemnizaciones pertinentes...” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 54 a 61), argumentando que la Nación no es responsable de los perjuicios que presuntamente sufrió la parte actora, como consecuencia de las lesiones corporales y la detención arbitraria de que fue objeto Luis Castro. Indicó que quien reclama un perjuicio debe acreditar que el daño es cierto, determinable o determinado, existiendo un nexo causal entre el hecho y el daño. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto el señor Hermes Castro Guzmán, no presentó el poder ante notario o ante secretario de un despacho judicial como lo establecen los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 16 de septiembre de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 84 y 85). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 24 de junio de 1997, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de Hermes Castro Guzmán, y negó las pretensiones de la demanda. (fls. 103 a 124). A juicio del fallador de primera instancia, de conformidad con la prueba obrante en el proceso el sindicado fue capturado en flagrancia porque se encontró en su poder material explosivo, cuya tenencia no se acreditó plenamente lo que permite inferir que la detención efectuada por la Policía tuvo
respaldo legal. De otra parte, si bien es cierto que se le causaron algunas heridas durante el procedimiento de captura, ello se debió a que el propio capturado opuso resistencia e intentó privar de su arma a uno de los agentes. Que de conformidad con lo consignado en la diligencia de indagatoria, las heridas fueron leves y que tal como lo indicó el Instituto de Medicina Legal no figura registrado que el actor hubiera sido objeto de valoración. Señaló que al detenido se le encontraron los elementos explosivos indicados en el acta de captura, y que el día 3 de julio fue puesto a órdenes de la Fiscalía, ente que al día siguiente profirió resolución de apertura de instrucción y el 3 de julio de 1992 dictó orden de detención en contra del investigado, la cual se mantuvo hasta el 19 de noviembre de 1992, fecha en que se ordenó su excarcelación. De lo anterior no puede deducirse la falla en el servicio, por cuanto la Policía se limitó a retener a una persona sospechosa de cometer un delito y ponerla a órdenes de la autoridad competente. Argumentó que para el momento de la captura, las conclusiones de la Fiscalía no eran previsibles, más aún, cuando el capturado no logró explicar a los agentes del UNASE que el material explosivo estaba destinado para la minería, ni por qué tenía en su poder una prenda de uso privativo de las fuerzas militares, motivo por el cual no se advierte ilegalidad, injusticia o arbitrariedad que torne en indebida la retención. Señaló que en los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad es objetiva, pero en este caso no se demandó a la Fiscalía
General de la Nación, ni al Consejo Superior de la Judicatura sino a la Policía Nacional, institución ésta que no tuvo responsabilidad en cuanto a la duración de la detención. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Dijo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de todos los perjuicios derivados de la detención arbitraria y de las lesiones personales de que fue víctima Luis Carlos Castro el día 2 de julio de 1992, cuando agentes de la Policía Nacional allanaron ilegalmente su residencia, causando años en el taller, y produciendo lesiones al retenido, que produjeron una merma considerable en su capacidad laboral. Señaló que el actuar de la administración fue irregular, por cuanto el allanamiento se realizó sin orden judicial, con base en informes de inteligencia, y además, se ejerció violencia innecesaria sobre las personas y las cosas, afectando el buen nombre de la víctima, quien fue acusado injustamente del delito de terrorismo. (fls 141 y 142). Manifestó que su detención se prolongó hasta el día 19 de noviembre de 1992, fecha en la cual fue dejado en libertad, al comprobarse que el material incautado no pertenecía al sindicado, sino a la Cooperativa de mineros con sede en la población de Suárez, la cual lo utilizaba en labores de minería. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Regional de Cali ordenó precluir la investigación a través de providencia de 10 de febrero de 1994, al considerar que la conducta no era típica, antijurídica, ni culpable, ni que el material
incautado se encontraba destinado a atentar contra personas o cosas, o a desestabilizar la organización social del Estado, motivo por el cual se aplicaron los artículos 65 de la Ley 270 de 1996 y 414 del Código de Procedimiento Penal (fls 132 a 134). 7.- Alegatos de conclusión. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 144 a 146) por cuanto en su concepto, si lo que se demanda son los daños y perjuicios derivados de la detención arbitraria del señor Luis Carlos, debe tenerse en cuenta que al momento de la detención se encontraban en su poder 200 tacos de dinamita amoniacal y un uniforme de la fuerza pública. Manifestó que no se encuentra demostrada la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, pues su actuación se limitó a retener a una persona sospechosa de estar cometiendo un ilícito y ponerla a disposición de las autoridades competentes para las investigaciones de rigor. Agregó que la Policía no puede responder por la falencia en que incurrió la parte actora al no demandar a la Nación Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, ni al Consejo Superior de la Judicatura, por el error judicial en que se hubiera incurrido por la detención arbitraria. La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, argumentó que se encuentra probado que se llevó a cabo un allanamiento por miembros del grupo UNASE a la casa de habitación de Luis Carlos Castro Guzmán, y se produjo su retención, sin embargo, no está acreditada la falla del servicio por la actuación de los funcionarios que llevaron a cabo el operativo. En
cuanto a las lesiones personales que dice el accionante le fueron causadas por los agentes y que le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 50%, obra en el expediente la constancia del instructor durante la diligencia de indagatoria, en donde se dijo que presentaba una cicatriz en el brazo con cinco puntos suturados y otra en la cabeza, pero no se demostró que las mismas hubiesen sido causadas por los agentes, ni obra certificación médica alguna que permita establecer la clase de la lesión, ni la incapacidad que se causó a la víctima. Tampoco se probaron los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente. De otra parte, sostiene que no se puede endilgar al Ministerio de Defensa la eventual responsabilidad que recaería respecto del Ministerio de Justicia, y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad, pues a partir de que fue puesto a disposición de este ente, asumió la responsabilidad correspondiente. Indicó que “en el presente caso no se demandó el perjuicio causado por la prolongación en la retención, sino que la acción se encaminó a lograr la indemnización de los daños causados por el allanamiento, retención y lesiones personales causadas al accionante, tal consideración se torna improcedente” (fls 147 a 154). La parte actora guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa Antes de realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación adelantada contra Luis Carlos Castro Guzmán no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en
razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que pidieron su incorporación al proceso.
2. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. Informe rendido por el Jefe de la Unidad Antiextorsión y Secuestro – UNASE, de fecha 2 de julio de 1992, por el cual se deja a disposición del Director Seccional de Orden Público un retenido y elementos. (fl .75 cdno 2) “...mediante labores de inteligencia y seguimientos realizados en la ciudad de Cali, Municipio de Jamundí, Corregimiento de Timba Valle, se terminó por último en el día 020792 con la localización de una caleta, ubicada en el Municipio de Suárez – Cauca, donde se incautaron 288 tacos de dinamita amoniacal, 72 detonadores ineléctricos, 500 metros de mecha lenta y una gorra camuflada al parecer del Ejercol y se dio captura en el lugar donde se encontraba este material al señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN C.C Nro 2.673.041 de....profesión Joyero, quien en el momento de retención opuso resistencia a la misma, ocultándose en el baño parte posterior de la residencia y en el momento que el AG. LOPEZ GARCIA
NOLBERTO practicaba un registro en el mismo, fue sorprendido por este sujeto, quien se lanzó agarrándole la Uzi de dotación, con la intención de quitársela, siendo necesaria la intervención de varias unidades y en el forcejeo resultó levemente lesionado el capturado. El sujeto en mención cuando se encontraba en el vehículo y al interrogársele manifestó que se encontraba esperando al sujeto de nombre ANTONIO N con quien había negociado el material explosivo, desconociéndose su destino final, siendo trasladado posteriormente con el material incautado en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, habiendo sido necesario salir rápidamente de la zona por ser de influencia del XXX frente de las FARC. Participaron en el operativo personal que integra la Unidad Antiextorsión y Secuestro ‘UNASE’” 2.2. Acta de Decomiso e incautación, de fecha 2 de julio de 1992, suscrita por el capturado, y por los agentes Cortés Buitrago y Pareja García. (fl .76) “...En Suárez (Cauca) a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) se practicó por parte de la Unidad Antiextorsión y Secuestro UNAESE, diligencia de decomiso e incautación de 288 tacos de dinamita amoniacal, 720 detonadores ineléctricos, 500 metros de mecha lenta y una gorra camuflada al parecer del Ejército Nacional. Elementos que se encontraban en el interior de la residencia, ubicada en la calle
principal sin nomenclatura exacta del municipio de Suárez jurisdicción del Cauca. Se deja constancia que el morador del inmueble señor LUIS CARLOS CASTRO GUZMÁN... al percatarse de la presencia del personal de la Unidad Antiextorsión Y Secuestro UNASE, se refugió en el interior del inmueble, donde se proced
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