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CE-19001-23-31-000-1994-02001-01(16808)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1994-02001-01(16808)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – De miembro de la Policía contra negociante de ganado / ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL – Utilizada contra negociante de ganado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de negociante de ganado por agente de la Policía En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa de la de la muerte del señor Telmo, fue el shock hipovolémico por ruptura de la arteria aorta y los lóbulos pulmonares producido por un impacto con arma de fuego; ésta así ocasionada, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL A MANOS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA – No se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Inexistente por ausencia de pruebas. De acuerdo con el acervo probatorio referenciado, no puede endilgarse responsabilidad en la administración por cuanto no existe certeza, por falta de prueba, de la identidad de la persona que efectivamente terminó con la vida del señor Telmo, ni su condición de funcionario público, por cuanto en algunas declaraciones se sostiene que efectivamente había Policías en el sector, y en otras se afirma que había personas vestidas de verde o de un color oscuro, pero en ninguna se identifica la persona que apretó el gatillo del arma que terminó con

la vida del señor Telmo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-02001-01(16808)

Actor: JULIA PIPICANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de octubre de 1998, por medio de la cual se accede a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de noviembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Julia Pipicano quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto menor de edad Oliver Pipicano Daza; Lucrecia Pipicano; Anulbia Leonor Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego Telmo y Eduardo Fabio Pipicano Gómez, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio

1 del cuaderno principal): PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora JULIA PIPICANO, a su nieto menor de edad OLIVER PIPICANO DAZA; a LUCRECIA PIPICANO y a la señora ANULBIA LEONOR PIPICANO GÓMEZ, los mayores vecinos de Almaguer (Cauca), con la muerte violenta de que fue víctima el señor TELMO PIPICANO, quien fuera hijo de la primera, hermano de la siguiente, esposo de NULBIA y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 5 de junio de 1.994 en la población de Almaguer (Cauca), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, al usar en forma criminal sus armas de dotación oficial, disparando proyectiles contra la humanidad del señor TELMO PIPICANO, ocasionándole la muerte en forma instantánea. SEGUNDA. Condénase [sic] a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a la señora JULIA PIPICANO, a su nieto menor de edad OLIVER PIPICANO DAZA; a LUCRECIA PIPICANO; y a la señora ANULBIA LEONOR GÓMEZ y a sus hijos menores de edad DIEGO TELMO y EDUARDO FABIO PIPICANO GÓMEZ, los mayores vecinos de Almaguer (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y

perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo, hermano, esposo y padre, señor TELMO PIPICANO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la esposa e hijos menores del fallecido TELMO PIPICANO, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (pesador de reses), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (32 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor TELMO PIPICANO, que se estima en la suma de

TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de

la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo y un padre. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Para fundamentar el anterior petitum, el actor expuso que el 5 de junio de 1994, el señor Telmo salió de la gallera municipal de Almaguer, Cauca, para ir a su casa a realizar diligencias personales; una vez cumplidas dichas diligencias, salió de su casa, y en el camino, fue interceptado por los uniformados de la Policía Nacional: Cabo Segundo Edwar Elí Gómez y Agente Leobaldo Vásquez, el primero de los cuales le disparó con su arma de dotación ocasionándole la muerte de manera inmediata en una evidente falla en el servicio. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó las siguientes pruebas documentales: oficiar a los médicos legistas de Popayán para que remitan copia de la diligencia de necropsia realizada al cadáver del señor Telmo; oficiar al inspector de policía y al fiscal de Almaguer para que remitan copia auténtica de la diligencia de levantamiento de cadáver; oficiar al director de la Policía Nacional para que remita copia del proceso penal y del disciplinario que por el delito de

homicidio debe adelantarse contra los agentes de policía sindicados por los hechos ocurridos en Almaguer el 5 de junio de 1994; asimismo, oficiar al director de la Policía Nacional para que certifique si para el día de los hechos los policiales sindicados se encontraban en servicio, la misión asignada y las armas con las que se les dotó. Igualmente solicitó la práctica de algunos testimonios. Así mismo solicitó designar curador ad litem para que represente los intereses del menor de edad Oliver Pipicano Daza, cuya abuela paterna confirió poder en su nombre, curador que fue nombrado y posesionado el 4 de mayo de 1995 (folio 37 del cuaderno principal).

2. La contestación de la demanda por parte de la entidad demandada El 9 de mayo de 1995, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 40 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “Para el caso de autos se debe destacar que la Jurisprudencia en reiterados fallos ha manifestado que quien reclama un perjuicio debe acreditar que el daño es cierto, determinable o determinado y que éste guarda relación de causalidad con la utilización del arma oficial”.

Al efecto, solicitó oficiar al Comandante de la Subestación de la Policía Nacional de Almaguer, Cauca, para que remita copia de las anotaciones realizadas en los libros de minuta de servicios y de población que se llevaron en la Subestación de la Policía Nacional de dicho municipio para los días 5 y 6 de junio de 1994, y de las actuaciones administrativas desarrolladas y operativos cumplidos con ocasión

de los hechos relatados en el texto de la demanda; oficiar al Comandante del Batallón de Infantería No. 7 para que certifique a nombre de quién se encuentra registrado el revólver marca Smith & Wesson calibre 38 largo, No. C664381. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.

3. Llamamiento en garantía Por su parte, el Ministerio Público en escrito del 11 de mayo de 1995, solicitó llamar en garantía al Cabo Segundo de la Policía Nacional Edwar Elí Gómez y al Agente Leobaldo Vásquez por cuanto en el texto de la demanda se sugiere que son los responsables de la muerte del señor Telmo, con el objetivo de que se establezca si su actuar fue doloso o gravemente culposo (folio 46 del cuaderno principal), petición a la que el Tribunal accedió en auto del 15 de junio de 1995

(folio 51 del cuaderno principal), notificado personalmente a los llamados en garantía el 6 de julio de 1995 (folios 55 y 56 del cuaderno principal), quienes confirieron poder a un profesional del derecho según consta en folio No. 57 del cuaderno principal.

4. La contestación de la demanda por parte de los llamados en garantía El 12 de julio de 1995, los llamados en garantía por intermedio de su apoderado judicial, contestaron la demanda (folio 58 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto “al momento de que fue herido el Sr. Pipicano y sonaron las detonaciones que lo lesionaron mi [sic] representados no se encontraban en el sitio del hecho, como se demostrará oportunamente”.

Para fundamentar lo anterior, solicitaron oficiar a la Fiscalía Seccional de Almaguer para que remita copia de todas las diligencias o investigaciones que se adelantan por los hechos relatados en el texto de la demanda; y oficiar al Comando de Policía Departamental del Cauca para que remita copia de las investigaciones disciplinarias adelantas en contra de los uniformados Vásquez y Gómez. Adicionalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios.

5. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de noviembre de 1996, la parte demandada alegó en conclusión (folio 92 del cuaderno principal), expresando que “en el asunto sub-exámine, no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la Policía Nacional, porque las investigaciones por el homicidio de Telmo Pipicano no dan como resultado la autoría de los antes miembros de la Policía Nacional: GOMEZ GARCÍA y VASQUEZ TELLEZ, sino que, por el contrario, el primero ha sido beneficiado con una preclusión de investigación y en contra de GOMEZ GARCÍA, su juicio que apenas comenzaba, fue nulitado. (…) Así la cosas, consideramos que no ha resultado probada la falla de la administración, ya que no existe la absoluta certeza de que fueron miembros de la fuerza pública los que asesinaron a TELMO PIPICANO y por tanto, solicito al H- [sic] Tribunal, negar todas las súplicas de la demanda”.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. La providencia impugnada El 29 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia

(folio 104 del cuaderno principal) accediendo a las súplicas de la demanda por considerar que en el proceso penal, “si bien se decretó la nulidad por fallas de procedimiento en la indagatoria, tal como lo aclara la FISCALÍA 1ª delegada, (fol. 549), los sindicados fueron nuevamente indagados y se resolvió la situación jurídica a EDWAR HELÍ GÓMEZ GARCÍA, y quedó pendiente la de LEOBALDO ANTONIO VASQUEZ TELLEZ. (… ) Para terminar resta decir que se establece la FALLA EN EL SERVICIO tanto por acción como por omisión, por cuanto si uno solo fue el responsable de los disparos que terminaron con la vida del señor PIPICANO, no hay razón que justifique al otro policial que permitió que su compañero procediera de manera semejante, y más aún que estando de servicio y con un guerrillero detenido como lo dicen en una de sus indagatorias, no se explica que no tuvieran su arma de dotación oficial o si la cargaban por qué razón no se entregaron para el estudio de balística, si pesaba sobre ellos incriminación directa? Las anteriores consideraciones son suficientes para establecer responsabilidad sobre la demandada y condenarla a resarcir los perjuicios en los términos que se indicarán más adelante (…)”.

7. El recurso de apelación El 24 de noviembre de 1998, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 131 del cuaderno principal), con el objetivo de que se “proceda a realizar una nueva liquidación de los perjuicios materiales que por lucro cesante corresponden a la Sra. ANULBIA GÓMEZ, en su condición de

cónyuge superstite [sic] del fallecido TELMO PIPICANO, y a los hijos del mismo, OLIVER, DIEGO TELMO y EDUARDO FABIO PIPICANO, a fin de que se corrijan criterios erróneamente aplicados por el a-quo en el fallo y se dé [sic] una cabal aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de 1.998”. Igualmente solicitó “Aclarar que las condenas que allí se efectuaron en gramos oro, será [sic] al precio que el metal tenga para la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a certificación que al efecto expida el Banco de la República (…) [además de] determinar la responsabilidad de los llamados en garantía y el derecho de LA NACIÓN a repetir en su contra”. El 19 de enero de 1999, la entidad demandada sustentó el recurso de apelación (folio 139 del cuaderno principal), solicitando revocar el pronunciamiento del Tribunal por cuanto “el a-quo, sin lugar a dudas, se ha precipitado, al condenar a la POLICÍA NACIONAL basandose [sic] en una simple RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, fundamentada en los [sic] que el H. Tribunal no vacila en calificar como “serios indicios”, pero que según nuestro real saber y entender, no alcanzan el status de pruebas lo suficientemente sólidas, como para originar la responsabilidad administrativa del ente demandado, máxime, si tenemos en cuenta, los múltiples errores en los que incurrió la Fiscalía dentro del proceso de obtención de las pruebas”. El mismo 19 de enero de 1999, la parte actora adjuntó escrito en el que desiste del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal (folio 147 del cuaderno principal). Posteriormente, el 25 de enero de 1999, dicho actor solicitó dejar sin valor el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación con el objetivo de declarar la nulidad de la actuación a partir de dicha providencia por cuanto “habiendo el suscrito desistido del recurso de apelación, el negocio pasa a ser de única instancia, por no estar sometido al trámite de consulta ni de apelación por parte de la demandada, conforme al nuevo criterio acogido por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en múltiples y continuadas providencias, al estimar que si la cuantía de la mayor de las condenas no sobrepasa el límite de los negocios de primera instancia, que éste se estima como de única instancia para la demandada, más no así para el demandante” (folio 150 del cuaderno principal). El 11 de febrero de 1999, en respuesta a la petición realizada por el demandante, el Tribunal de conocimiento “acepta el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora y en relación con la entidad demandada se declara la nulidad del auto en referencia, atendidas las circunstancias en que cada una de las partes se hallan en el proceso” (folio 165 del cuaderno principal); en consecuencia, declara ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de octubre de 1998. El 18 de febrero de 1999, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de febrero del mismo año (folio 170 del cuaderno principal), “pues si habiéndose apelado, se permite un cambio a posteriori de la vocación del

proceso, esto se convierte, a nuestro modo de ver, en una flagrante violación del derecho al debido proceso de la parte que interpuso oportunamente [sic] el recurso de alzada”. Dicho recurso fue concedido por el A Quo en auto del 27 de mayo de 1999 (folio 175 del cuaderno principal), y desatado por el Consejo de Estado el 13 de julio de 2000 revocando la providencia impugnada, “pues el presente proceso debe tramitarse en doble instancia, de acuerdo con las disposiciones procesales antes invocadas, para dar aplicación al principio de la perpetuatio juridictionis, pues la competencia vigente al momento de admisión de la demanda no puede resultar modificada, como equivocadamente lo entendió el a-quo, por el monto de la condena impuesta en el fallo de primera instancia” (folio 193 del cuaderno principal). En consecuencia, se aceptó el desistimiento de la parte demandante, y se dispuso continuar con el trámite del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad demandada.

8. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de septiembre de 2001, la entidad demandada alegó en conclusión (folio 222 del cuaderno principal) subrayando que se ratifica “en todos los puntos expuestos por la entidad demandada en el libelo de SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN”.

La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.

9. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El

Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Hechos probados; 2) Valoración probatoria y conclusiones; 3) Condena en costas; no sin antes advertir que dado que sólo la entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia por cuanto la parte demandante desistió del recurso de apelación interpuesto, en el siguiente análisis se abordarán los fundamentos de la responsabilidad declarada por el A quo sin que pueda hacerse más gravosa su situación.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1, pues aunque en el expediente existe noticia de la declaración nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio, no se arrimó copia del auto interlocutorio que así lo declaró2; en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el

1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. 2 Art. 146 del C.P.C., modificado por el artículo primero numeral 86 del Decreto 2282 de 1989: Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad artículo 146 del C.P.C., la nulidad declarada sobre procesos adelantados no afecta la validez de las pruebas que se hayan recolectado en debida forma dentro de los mismos3. - Folio 30 del cuaderno de pruebas: oficio número 1078/SUBCO.COMAN. del 29 de septiembre de 1995, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca al que adjunta copia del proceso disciplinario No. 069 adelantado contra el CS. Edwar Elí Gómez y el Agente Leobaldo Vásquez, y oficio en el que se certifica que no se adelantó proceso penal ante la jurisdicción penal militar por los hechos ocurridos el 5 de junio de 1994. El auto que declara válidas las pruebas allegadas al proceso disciplinario se encuentra en folio 68 del mismo cuaderno. o Folio 59: copia de la diligencia de inspección de libros realizada el 2 de

agosto de 1994 por la oficina de investigación de la Unidad de Estaciones Rurales del Departamento de Policía de Cauca, en la que se lee: “Tenemos el libro de Minuta de Guardia (…) Abierto a folio que interesa a la diligencia, se tiene en el folio 202, fecha 05-06-94, 19:00 horas, el señor Agente Vásquez Téllez Leobaldo hace entrega de tercer turno, al señor Agente Chaparro Zapata Luis. Posteriormente a las 01:00 horas del 06-06-94, nuevamente el señor Agente Vásquez Téllez L. recibe turno sin novedad aparente. (…) Así mismo se ubica el Libro de Población, en buen estado, de 300 folios, abierto en el folio cinco (5), al día 050694, se lee la anotación a las 22:00 horas, en el asunto se lee “Homicidio”… A esta hora el señor CS. GOMEZ GARCÍA EDWAR y el AG. VASQUEZ TELLEZ LEOBALDO ANTONIO, conocieron un caso de Homicidio en el perímetro urbano de Almaguer, vía pública frente a la cacharrería del señor Olmedo. La Inspección del cadáver fue llevada a cabo por la unidad investigativa de Policía Judicial, adscrita a la Fiscalía indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella. 3 De acuerdo con lo dicho en la Sentencia C-037 de 1998 de la Corte Constitucional, “esta norma tiene una razón de ser que se explica por sí sola: Como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es

el debate probatorio. Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida. De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba, que el artículo 29 de la Constitución, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba. La norma atiende, también, al principio de la economía procesal. Se inspira, además, en la primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la prueba se funda la realización del derecho, su declaración en el proceso”. Seccional 22 Almaguer. El fallecido respondía al nombre de TELMO PIPICANO, indocumentado, 30 años, negociante de ganado, natural de La Planada, residente en Almaguer, hijo de Julio Pipicano (padre fallecido). El cadáver presenta una herida en el tórax lado derecho, al parecer producida con arma de fuego pistola o revólver la cual no tiene orificio de salida. En el momento de practicar la inspección del cadáver se le encontró en su poder los siguientes elementos: un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, número C664381, el cual había disparado cinco cartuchos y tenía un cartucho sin disparar en el tambor

y otro cartucho en uno de sus bolsillos (…). En el libro de servicios abierto al folio 30, (…) se lee que el señor AG. CHAPARRO ZAPATA LUIS, se encontraba ese día desempeñándose como Comandante de Guardia para segundo y cuarto turno, el señor AG. VASQUEZ TELLEZ LEOBALDO, desempeñó el tercer turno como Comandante de Guardia y el señor CS. GOMEZ GARCÍA EDWAR, se desempeñó ese día como Jefe de Servicios de Vigilancia”. o Folio 62: copia de la diligencia de declaración rendida por la señora Anulbia León Gómez, esposa de la víctima, realizada el 4 de agosto de 1994 en la que se lee: “Resulta que mi marido estaba en la gallera y subió a mi casa, él estab [sic] embriagado, eso fue en horas de la noche, entro [sic] y se cambió la camisa, andaba a caballo, y yo le pregunté que si era que estaba discutiendo y él le contestó no si fue que unos guevones [sic] por joder me rompieron la camisa y yo le dije no se vaya Telmo, no se vaya y dijo que él se iba a jugar un gallo, le insisti [sic] hasta que yo lo dejé salir y se fue a toda, y como es mi costumbre irme detrás de él cuando se iba [sic] embriagado, quise cerrar la puerta y en ese momento sonaron tres disparos, y la vecina me dijo si no fue que se cayó Telmo del caballo, fue que lo mataron, entonces yo salí corriendo hacia el sitio donde sonaron los disparos, la vecina DIOMIRA

PERAFAN PAZ, donde estaba una comida y recién se cayó del caballo le dispararon y dijo ella, me dijo que sino [sic] se cayó del caballo le dispararon y dijo ella que fueron unos de verde, porque ella se encontraba mirando hacia allá, yo no ví [sic] directamente porque estab [sic] volteada”. o Folio 72: copia de la diligencia de declaración rendida por la señora Diomira Paz Perafan, realizada el 10 de junio de 1994 en la que se lee: “ella salió y vio que era el esposo TELMO, y le dijo él que le abriera la puerta, ya que ella estaba en mi casa o mejor dicho corrigo [sic] en la casa de mi mamá, la cual queda enseguida de la casa de la señora LEONOR, entonces ella le abrió la puerta porque ella tenía la llave y él le dijo que le pasara el revólver ella corrió hacia adentro y él se bajó del caballo [ilegible] luego salió él con un revólver en [ilegible] se lo metió en la cintura, se montó en ese caballo cuando bajó a la boca-calles y allí echó como cuatro disparos no recuerdo muy bien (…) yo me quedé mirando hacia abajo ella se fue hacia abajo despacio y a lo que ella iba llegando yo alcancé a ver abajo a donde estaba el señor llegaron unas personas como vestidas de verde y se veía como oscura la ropa y la señora también llegó al momento y alcancé a oir [sic] que lloraba y gritaba y decía me mataron a mi marido (…)”. o Folio 94: copia de la respuesta al pliego de cargos No. 010 del 28 de

agosto de 1994 dirigida al oficial investigador de la Unidad de Estaciones Rurales del Departamento de Policía del Cauca dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Cabo Segundo Edwar Elí Gómez en el que se lee: “En todas y cada una de las declaraciones que he rendido hasta el momento y como es constancia en esa oficina también se realizaron, he sostenido la misma versión sobre el desplazamiento furtivo de quien pudo haber sido el autor del homicidio en la persona de TELMO PIPICANO, sobre las actividades que realizaron para su posible captura sólo se hicieron después del levantamiento del cadáver, pues en el momento de haber escuchado los disparos, sali de mi residencia y observar que alguien corría no sabía exactamente de que [sic] se trataba, pues salí totalmente desubicado, hasta cuando alcance [sic] a ver que un sujeto caía de un caballo a pocos metros de donde nos encontrábamos”. o Folio 102: copia de la diligencia de declaración rendida por el señor José Luis Pérez el 21 de septiembre de 1994, en la que se lee: “Sucede que llegué a la población de Almaguer en cumplimiento de órdenes superiores, después me conocí con el cabo GOMEZ GARCÍA EDWAR HELI y el agente VASQUEZ TELLEZ LEOBLADO, ese mismo día le presté una ruana al Agente Vásquez, una ruana azul, y después los acompañé a una casa del cabo Gómez donde iba a hacer un arreglo de la energía de la casa, eso fue como a las siete u ocho de la noche, aunque la fecha exacta no la recuerdo, luego se oyeron unos disparos,

unos tiros afuera de la casa y nosotros en ese momento nos encontrábamos dentro de la casa, acto seguido salió Vásquez y Gómez a ver qué pasó y al rato salí yo, entonces hacía un sujeto allí, supuestamente muerto, ya que estaba tirado ahí”. o Folio 119: auto del 10 de noviembre de 1994 por medio del cual se resuelve la investigación disciplinaria iniciada por la Unidad de Estaciones Rurales del Departamento de Policía del Cauca, contra el señor Cabo Segundo Edwar Elí Gómez y el Agente Leoblado Vásquez Téllez en el que se lee: “Absolver de toda responsabilidad disciplinaria sin perjuicio a la acción penal a que diere lugar, al señor CS. GOMEZ GARCÍA EDWAR (…) por cuanto no se pudo establecer plenamente que estuviera comprometido en el homicidio del señor TELMO PIPICANO, como tampoco se le encausó por porte ilegal de armas porque si bien es cierto que en el momento de los hechos portaba un revólver sin salvoconducto, también es cierto que lo dejó a disposición de la Fiscalía de Almaguer (…). Absolver de toda responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de la acción penal a que por estos hechos le pueda sobrevenir, al agente VASQUEZ TELLEZ ELOBALDO (…) por cuanto a través de la investigación no se pudo obtener pruebas fehacientes que comprometieran al policial en mención con la muerte del señor TELMO PIPICANO (…)”. o Folio 125: original del oficio número 461/KEALM del 24 de septiembre de 1995 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de

Almaguer en el que se lee: “Para la fecha 050694, los señores antes mencionados sí se encontraban laborando en la Estación de Carabineros de Almaguer; el señor CS. GO

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