CE-19001-23-31-000-1994-02003-01(13247)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1994-02003-01(13247)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto - por la parte actora - y en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cauca. El artículo 184 original del C. C. A. (antes de la reforma de la ley 446 de 1998) establece que las sentencias dictadas en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse con el superior cuando no fueron apeladas por la Administración. Además debe recordarse que sobre el grado jurisdiccional de consulta el Consejo de Estado considera, desde el auto (…), que procede respecto de fallo condenatorio contra el Estado proferido en primera instancia siempre y cuando la cuantía de la condena supere la cuantía exigida en
la época en que se dictó el fallo para determinar la doble instancia. Para el momento en el cual se profirió la sentencia, la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia era por $13’460.000,oo y la sentencia particular atacada condenó a la Nación por $23’050.859,78 lo que permite concluir que es consultable. Por lo tanto, como por una parte se surte el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, y por otra la consulta, a favor de la entidad pública condenada, la Sala es competente, en principio, para estudiar sin límites los distintos argumentos y pruebas que llevaron a adoptar la decisión de primera instancia, salvo para favorecer a los demandantes por encima de sus solicitudes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REMISIÓN DEL
EXPEDIENTE / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA
PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO Encuentra la Sala que se trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal (…) con ocasión del homicidio, con arma de fuego, del señor (…); en ellas se contienen documentos y testimonios. La ley procesal civil establece los requisitos para que las pruebas trasladadas puedan ser valoradas en otro proceso distinto del primitivo. El C.C.A. dispone en materia de pruebas que en los procesos seguidos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art.168). El C.P.C. a su vez enseña sobre la valoración de la prueba trasladada, en general y sin diferenciar el medio probatorio (…). Por su parte, en lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los testimonios el C. P. C dispone cómo deben ser los procedimientos de contradicción y de ratificación (…). Lo anterior significa que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / SOLICITUD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA
PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA TRASLADADA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO En este caso, las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, en lo general, no se practicaron ni con audiencia ni a solicitud de la Nación Colombiana; sin embargo ésta persona demandada en el alegato de conclusión de primera instancia aceptó dichas pruebas; dijo textualmente que “Los antecedentes a los hechos, éstos y los que le se siguieron quedaron registrados en las actuaciones procesales penales allegadas al proceso penal, los cuales también fueron de
aceptación en la demanda administrativa (…)”. En casos como éste cuando el demandado ha hecho referencia a pruebas trasladadas no contradichas en el otro proceso, esta Corporación ha expresado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”. Por consiguiente la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P.). En cuanto a los documentos públicos traídos del proceso penal también se tendrán en cuenta toda vez que no fueron en este proceso contencioso administrativo objeto de tacha de falsedad, dentro de la oportunidad legal (…); esos documentos son: el informe rendido por el Subteniente (…) al Comandante del Batallón (…), el acta de levantamiento del cadáver (…), la constancia de la calidad de militar del soldado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pruebas trasladadas ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA
DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / SOLDADO CENTINELA / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y
REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE
CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DECÁLOGO DE SEGURIDAD
MILITAR / DISCIPLINA MILITAR / EDUCACIÓN MILITAR / ELEMENTOS
TÁCTICOS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS
DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO
[E]l régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada. Si bien el hecho demandado se vincula al ejercicio de una actividad peligrosa y por tanto en principio el régimen aplicable sería el de riesgo, ocurre que la conducta de la Administración en el acaecimiento de la muerte del referido soldado se calificó, en la demanda, de anómala, por quebrantar normas constitucionales. Es por esto último que el caso se estudiará buscando la conducta irregular del demandado. (…) [E]stá sustentado con claridad que el soldado (…) falleció en horas nocturnas
mientras se encontraba prestando el servicio de centinela, en la base militar de Inzá, como consecuencia de heridas (…) que fueron producidas por dos impactos de arma oficial (…), percutidos por el soldado (…). Esos hechos debidamente probados indican la existencia de la falla administrativa en la prestación del servicio, por lo siguiente: Antes de la ocurrencia del suceso, el centinela (…) que disparó - había sido instruido por razones de defensa y seguridad para exigir la identificación verbal de quien se acercara a los puestos o se saliera del área asignada. Concretamente y aunque particularmente no recibió ninguna agresión real por parte de quien resultó muerto, la falta de respuesta de éste al santo y seña y su temor fundado en el aviso previo de posible hostigamiento de la guerrilla le generó una acción de ataque a muerte con arma de fuego.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / SOLDADO CENTINELA /
ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN
OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS
MILITARES / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / DISCIPLINA MILITAR / EDUCACIÓN MILITAR / ELEMENTOS TÁCTICOS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALOR DE LA
SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ Debe descartarse la decisión tomada por la justicia penal de otorgamiento del beneficio de libertad provisional al agente (…) causante del daño, como lo definió la justicia penal militar, puesto que la conducta observada aún desde una perspectiva posterior para el agente, desprovista de la presión emocional del momento, aparece como la única respuesta acertada en las especialísimas circunstancias en que se presentaron los hechos. Es de aclarar que no es objeto del presente juicio tener en cuenta la responsabilidad personal del agente para determinar si existió o no responsabilidad administrativa. No obstante, enfocada la situación desde otra perspectiva de la responsabilidad administrativa de la Administración se observa que el procedimiento de santo y seña abarcaba desde los puestos de centinela - para el control exterior de las bases militares - hasta la reacción que debían seguir los compañeros de los centinelas, que por cualquier motivo tuvieren que aproximarse a ellos, de una parte, y la reacción de respuesta con disparos pasados tres requerimientos al santo y seña, de otra.
ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN
OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS
MILITARES / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / DISCIPLINA MILITAR /
EDUCACIÓN MILITAR / ELEMENTOS TÁCTICOS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON
CAUSACIÓN EN EL DAÑO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO /
IMPRUDENCIA
[L]as instrucciones generales sobre la utilización del santo y seña dadas al personal militar acantonado en Inzá; precisan que debía solicitarse el santo y seña a las personas que se acercaran a los puestos de guardia y que ante la falta de respuesta de tres requerimientos estaban autorizados para disparar el arma de dotación oficial (…); el requerimiento en tres oportunidades a la víctima directa sobre el santo y seña; la instrucción de disparar el arma, entendida como medida de alerta para quien no contesta o responde a la orden; el disparo a muerte y no para alertar, a persona que había sido instruida a responder el santo y seña como medida de seguridad de la Base (este aparte se analizará en el nexo de causalidad y se tendrá en cuenta en el capítulo de cuantificación de perjuicios, por cuanto el daño está sujeto a reducción, conforme lo enseña el artículo 2.357 del
C. C., porque el que sufrió el daño se expuso imprudentemente a sufrirlo). Es imposible que esa muerte tenga amparo jurídico para el proceso de responsabilidad del Estado. No se discute que la víctima fue imprudente, pues quedó demostrado que también recibió instrucción, como soldado que era, para responder al santo y seña; más cuando el centinela solicitó el santo y seña no le
respondió y, por tanto, se provocó la reacción con disparos. Pero como estos disparos no fueron para alertar sino a matar, ambas conductas fueron concurrentes y causales en la producción de la muerte del soldado (…). No hay duda que la imprudencia de la víctima resultó de su exposición imprudente a sufrir el daño (art. 2.357 C. C) y que la actuación irregular del Estado - disparo a muerte, no a alertar - resultó excesiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y
REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE
CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DECÁLOGO DE SEGURIDAD
MILITAR / DISCIPLINA MILITAR / EDUCACIÓN MILITAR / ELEMENTOS
TÁCTICOS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO /
MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / IMPRUDENCIA / USO EXCESIVO DE
LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / VIOLACIÓN
DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO
En lo referente a la conducta administrativa criticada, por irregular, la posición jurisprudencial reiterada de la Sala ha dicho, insistentemente, que “una orden de alto por si sola, en ausencia de cualquier otra conducta que impida fundadamente a un destacamento militar inferir un verdadero ataque o una situación anormal que amerite la adopción de procedimientos militares tendientes a repelerlo, evidencia un exceso en las funciones desempeñadas por aquellos y por lo mismo torna antijurídico el daño que padezcan los administrados, ante la ligereza en el accionar del armamento oficial”. Claramente, de todo lo analizado se puede concluir la imprudencia de la víctima y el actuar anómalo y anónimo de la Nación, en forma concurrente. La Nación con su conducta vulneró varias normas jurídicas así: el artículo 2 constitucional, sobre la protección a la vida de las personas, derecho reconocido en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, entre otros en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José aprobado por la ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973 (art. 4º); el 6º: alusivo a la responsabilidad de los servidores por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que en términos del artículo 90 ibídem ocasiona responsabilidad del Estado y el derecho de éste a repetir contra el agente cuando actúe con culpa grave o dolo; el 216: en cuanto se utilizaron armas públicas con finalidad distinta de la defensa de una necesidad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 16 DE 1972
- ARTÍCULO 4 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MATERIAL / RELACIÓN AFECTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / PARENTESCO / GRADO DE
PARENTESCO / PARENTESCO CIVIL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA /
PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PARENTESCO EXTRAMATRIMONIAL / PARENTESCO LEGÍTIMO /
PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL
PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL / PRUEBA DEL PARENTESCO DEL
PADRE / VÍNCULO DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL La demanda los afirmó de dos tipos: morales y materiales; estos últimos por daño emergente y lucro cesante. Para probarlos se practicaron varias pruebas, que aluden a lo siguiente: a. Para probar parentesco se allegaron los siguientes medios de prueba (…) registro civil de nacimiento (…). El Código Civil dispone, en el artículo 213, que “El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”. Esta disposición ha sido base legal para que la Corte Suprema de Justicia haya insistido en que los hijos de la mujer casada se reputan como legítimos y que también, fundándose en la ley 75 de 1968, haya destacado que esa presunción puede ser desvirtuada por el cónyuge de esa mujer o impugnada
la paternidad por quien se considera padre; la sentencia en firme favorable en este último caso y el registro civil de reconocimiento del hijo de la mujer casada, por otro hombre, servirá de prueba del estado civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 213 / LEY 75 DE 1968
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / MEDIOS DE PRUEBA /
PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO CIVIL /
PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE AFINIDAD /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /
PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL / VÍNCULO DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL
REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALIDEZ
PROBATORIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALOR
PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE
BAUTISMO / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / CALIDAD DE DAMNIFICADO Otra de las demandantes, la señora (…) afirmó su condición de abuela paterna. Para tal efecto probó que es madre (…), con la partida de bautismo de éste, hecho ocurrido antes de entrar en vigencia la ley 92 de 1938, pues ocurrió (…). Ese medio de prueba es de recibo pues acaeció durante la vigencia de la la ley, No. 57 de 1887 (art. 22), es decir para cuando el registro era llevado por los curas párrocos y, por tanto, el estado civil podía demostrarse con las certificaciones,
que con las formalidades legales, expidieran los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Aunque dicha señora no acreditó su condición de abuela paterna, la prueba testimonial es indicadora cierta de su condición de damnificada - como ya se verá. Sobre la crítica del demandado, la Sala destaca, como en otras oportunidades, que la legislación no sanciona con la ineficacia el asentamiento tardío del registro civil. (…) [S]i bien el asentamiento del registro civil mencionado fue tardío, lo único que la demora ocasionó fue la indeterminación de su estado civil durante el tiempo en que careció de registro. No otra interpretación puede caber sobre el artículo 107 del decreto ley 1.260 de 1970 que prevé que “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”. (…) [E]sta Sala reiterará su posición jurisprudencial relativa a que cuando una mujer figure como madre en un registro civil de nacimiento es porque ella lo fue; la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que con la prueba del hecho del parto la autoridad respectiva asienta el registro.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1983 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 22 / LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 107
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del parentesco ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena
Giraldo Gómez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
/ REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS Los anteriores medios probatorios solo dan fe cierta sobre la pérdida de afecto que padecieron todos los demandantes pero no de la pérdida económica que padecieron por gastos funerarios y judiciales y por lo que dejaron de recibir en la dependencia económica entre la víctima directa y los señores (…); Del análisis hecho se deduce que el daño moral padecido por los accionantes fue antijurídico. Y así se califica porque las cualidades necesarias para llegar a concluir antijuridicidad, concurren todas. La ley civil y la jurisprudencia de la Sala - con base en la doctrina extranjera - ha señalado y estudiado, respectivamente, que el daño debe tener las siguientes características: ser cierto, particular, anormal y recaer sobre un derecho protegido jurídicamente.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / CUMPLIMIENTO DE
LA SUBORDINACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
/ DERECHOS DEL SOLDADO REGULAR / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por consiguiente, cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio nacen para el Estado las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica). Ese derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, si no se satisface adecuadamente y si se crean unas lesiones, ciertas y particulares, a personas que recaen sobre situaciones protegidas jurídicamente (como son la vida y la salud) dan lugar al aparecimiento del daño antijurídico. Partiendo de lo analizado en el acápite de conducta administrativa se recuerda que como la víctima se expuso imprudentemente a sufrir el daño, tal situación da lugar a que en la apreciación de éste el mismo esté sujeto a reducción, como lo prescribe la ley (art. 2.357 del C. C.). Por lo tanto el
daño moral padecido por los demandantes antes indicados sólo en parte, al 50%, deviene en antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / NEXO DE CAUSALIDAD / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El Consejo de Estado advierte, como en otras oportunidades, que la conducta de la víctima que se erige como exonerante requiere que haya sido hecho exclusivo y determinante en la producción del daño. Y resulta que el acervo probatorio es conclusivo sobre la concurrencia de conductas irregulares tanto del demandado como de la víctima directa, como se estudió en el acápite de conducta administrativa. Por lo tanto al existir conexión de imputaciones en la producción del daño, el nexo de causalidad no se rompe y en consecuencia no se configura la exonerante que se propuso.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN
GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL
DAÑO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE
REPARACIÓN INTEGRAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL
DAÑO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala en reciente oportunidad, mediante sentencia proferida el día 6 de septiembre de 2001, estimó que la forma de determinarla debe variar; después de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo referencia a varios puntos: (…) La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en
fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”. Y luego de analizar esos puntos concluyó: “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda (…)”. Teniendo en cuenta la nueva posición jurisprudencial y que la víctima se expuso imprudentemente a sufrir el daño, éste en su apreciación está sujeto a reducción, de conformidad con lo indicado en el Código Civil (art. 2.356 C. C); la reducción será de un 50%.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356
CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA
EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO
SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD
PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO El a quo no condenó en costas a ninguna de las partes de acuerdo al artículo 171 C.C.A. (vigente antes de la ley 446 de 1998). En este momento cuando se dicta sentencia de segunda instancia ya está vigente una nueva disposición procesal, contenida en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que es de aplicación inmediata por ser de orden público, en la cual se indicó como supuesto de hecho necesario para imponerlas la temeridad de alguna de las partes. Entonces como no existe prueba sobre ese tipo de conducta no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-02003-01(13247)
Actor: JOSÉ OCTAVIO PRADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 12 de noviembre de 1996,
mediante la cual resolvió: “1) Declárase a la NACIÓN (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) administrativamente responsable en el grado de influencia precisado en la parte motiva, por la muerte de WILSON DIEGO PRADO RODRÍGUEZ en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes puntualizadas. 2) Como consecuencia, condénase a la NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a los demandantes por perjuicios morales la cuota parte que le corresponde, así: A JOSE OCTAVIO PRADO, el equivalente en pesos a quinientos gramos oro. A MARÍA ALBA NELLY RODRÍGUEZ LOPEZ el equivalente en pesos a quinientos gramos oro. A JOHAN STEVEN GONZALEZ RODRÍGUEZ, el equivalente en pesos a cien (100) gramos oro. A LUZ DARY DAVILA RODRÍGUEZ el equivalente a ciento cincuenta gramos oro. A ARNULFO RODRÍGUEZ LOPEZ y a MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE RODRÍGUEZ el equivalente en pesos a ciento cincuenta gramos oro para cada uno. A TERESA PRADO VDA DE ZAPATA el equivalente a ciento cincuenta gramos oro. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. 3) Condénase a la NACIÓN ( Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) a pagar a los padres de la víctima, JOSÉ OCTAVIO PRADO Y
MARIA ALBA NELLY RODRÍGUEZ LOPEZ los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, por un valor total de $4.010.752,78, según lo expuesto en la part
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