CE-19001-23-31-000-1994-02004-01(14572)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1994-02004-01(14572)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / CONCILIACIÓN JUDICIAL /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CAUSA EXTRAÑA /
HECHO DEL TERCERO / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INEXISTENCIA
DE LA CULPA GRAVE
[E]fectivamente incurrió en culpa el señor […] al ingerir una bebida con contenido alcohólico cuando se encontraba en servicio, y además ejecutando una actividad que demanda tanta atención, como la de conducir vehículos; sin embargo, considera la Sala que el grado de culpabilidad atribuible en este caso al llamado en garantía, no puede ser el de grave, puesto que la cantidad de licor ingerido fue mínima y no afectó sus facultades físicas y psíquicas ni le impidió ejecutar en condiciones aceptables tal actividad, es decir que no obró con suma imprudencia y negligencia, como se exige para admitir esta clase de culpa. […] [E]n el análisis de la forma como sucedió el accidente y a la luz de los hechos que resultaron probados, fue la actuación de un tercero la que ocasionó el volcamiento del automotor que conducía el señor […], quien debió maniobrar de manera repentina y brusca para evitar la colisión con un vehículo que invadió su carril, sin que se
observe que el hecho del sobre cupo hubiera tenido incidencia alguna en la consecuencia de tal maniobra, es decir, en el volcamiento del automotor y menos, en el resultado luctuoso por el que se reclamó la indemnización de perjuicios por la parte actora en el presente proceso. […] De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima que no se probó, de un lado, que el señor […] hubiera obrado con culpa grave; y de otro lado, que esa conducta gravemente culposa hubiera sido la causa del hecho dañoso que dio origen a la conciliación judicial en la que el Municipio de Popayán se comprometió a pagar una indemnización de perjuicios a los demandantes, razón por la cual no hay lugar a declarar su responsabilidad frente a la mencionada entidad ni a condenarlo a reconocimiento alguno a favor de la misma, debiéndose concluir que resulta procedente la confirmación del fallo de primera instancia […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 254
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /
OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CONDUCTA
GRAVEMENTE CULPOSA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN CONTRACTUAL /
CRITERIOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD En los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado, es claro que tratándose de un ente moral, éste sólo puede actuar a través de sus agentes y funcionarios, quienes comprometen la responsabilidad de la entidad a la que pertenecen, cuando con sus hechos u omisiones ocasionan un daño antijurídico; y frente al damnificado, la entidad deberá responder por los perjuicios que se hayan ocasionado, por cuanto la actuación se reputa como suya. No obstante, subsiste el derecho en cabeza de la Administración de repetir en contra de su funcionario, si el daño ha sido fruto de una actuación dolosa o gravemente culposa del mismo […]. […] Por su parte, el artículo 217 del mismo código [Código Contencioso Administrativo], contempla la posibilidad de formular el llamamiento en garantía en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa que se tramitan ante esta jurisdicción, para lo cual deben aplicarse las normas del C.P.C. que regulan tal figura. De acuerdo con lo anterior, cuando la entidad estatal demandada llama en garantía al funcionario suyo que ocasionó con su acción u omisión el daño antijurídico por el cual se reclama indemnización por los afectados, para que se declare su responsabilidad y sea condenado a reembolsar lo pagado por la Administración en algún porcentaje, debe probarse que el mismo
actuó con dolo o culpa grave y el nexo de causalidad entre esa conducta dolosa o gravemente culposa del agente y el daño sufrido por el demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 57 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 01
DE 1984 – ARTÍULO 217
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CLASES DE CULPA / CULPA GRAVE / NEGLIGENCIA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CULPA
LEVE / CULPA LEVÍSIMA / DEBER DE DILIGENCIA
[E]l fundamento legal para la calificación de la conducta del funcionario debe buscarse en lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil, según el cual la ley distingue tres clases de culpa o descuido: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, que “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, la cual en materias civiles equivale al dolo; culpa leve, descuido leve, descuido ligero, que “...es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, estableciendo la norma que esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano, y quien debe administrar sus negocios como un buen padre de familia
responde por esta especie de culpa; y culpa recta, descuido levísimo -llamada también culpa levísima por la doctrina-, “...es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”, y esta especie de culpa es la que se opone a la suma diligencia o cuidado […].
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la culpa grave en el llamamiento en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre los actos de los funcionarios estatales propios de la condición de servidor público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, rad. 9894, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA
TESTIMONIAL
[R]especto de las documentales que reposan en [los] expedientes, se observa que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 185 del C.P.C., para que puedan ser tenidas en el presente proceso como prueba trasladada es necesario que se aporte su copia auténtica y que en el proceso del cual provienen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, exigencia que obedece a la necesidad de que esta parte haya tenido la
oportunidad de controvertir tales pruebas […]. Respecto a la prueba testimonial, el artículo 229 del C.P.C. establece que las declaraciones deberán ratificarse en el proceso al que se pretenden trasladar cuando hayan sido rendidas en el otro proceso sin citación o intervención de la persona contra quien se aducen en el posterior, o cuando se han recibido por fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del mismo Código […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 298 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 299
RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / PROPORCIONALIDAD / IMPRUDENCIA /
NEGLIGENCIA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO
EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[C]on miras a establecer la clase de culpa que se le puede imputar a una persona por ejercer ciertas actividades en estado de embriaguez, es lógico que aquella sea directamente proporcional al consumo de licor, lo que se traduce en que resulta mayor la imprudencia y la negligencia en cuanto sea así mismo mayor el grado de alcoholemia detectado en el individuo, teniendo en cuenta así mismo, la clase de actividad de que se trate y del nivel de precisión y atención que se requiera para ejercerla; es así como en el caso de la conducción de vehículos, se necesita especialmente del buen funcionamiento de los reflejos de la persona, su
percepción sensorial y coordinación motora, que permitan una buena capacidad de reacción frente a las situaciones imprevistas que se puedan presentar mientras se conduce un vehículo, condiciones que, en la medida en que se haya consumido mayor cantidad de licor, más se verán afectadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-02004-01(14572)
Actor: FROILAN QUILINDO GALLEGO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 21 de octubre de 1997, por medio de la cual se absolvió al llamado en garantía.
ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El día 29 de julio de 1994 los señores Froilán Quilindo Gallego; Blanca Aliria Balcazar de Quilindo; Macario Gerardo Balcazar Pizo; Josefina Bahos de Balcazar; Fanny Elsa, Mariela, David Ramiro, Ninfa Mireya, María del Carmen, José Emir y Jairo Alirio Quilindo Balcazar, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, Código Contencioso Administrativo)
presentaron demanda en contra del Municipio de Popayán, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de la señora Doris Josefina Quilindo Balcazar y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los padres, abuelos y hermanos de la víctima (fl. 1, cdno ppl). 2.- Los hechos. La demanda narró en primer lugar que la señorita Doris Josefina Quilindo Balcazar era hija de los señores Froilán Quilindo Gallego y Blanca Aliria Balcazar de Quilindo, hermana de los señores Fanny Elsa, Mariela, David Ramiro, Ninfa Mireya, María del Carmen, José Emir y Jairo Alirio Quilindo Balcazar y nieta de los señores Macario Gerardo Balcazar Pizo y Josefina Bahos de Balcazar, grupo familiar con el que tenía una estrecha relación de amor y solidaridad y que además, sostenía económicamente a sus padres con el fruto de su actividad comercial de compraventa de mercancías varias, que le reportaban unos ingresos mensuales aproximados de $ 250.000,oo. En segundo lugar, dio cuenta de que el día 20 de julio de 1994 a las 6:30 p.m., cuando la señorita Doris Josefina Quilindo Balcazar viajaba junto con otras personas en el vehículo automotor marca Toyota, campero de placas OY 0504 de propiedad del Municipio de Popayán y conducido por el señor Fredy Díaz Quintero, trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, en la vía
Popayán – Timbío, cuando iban por el Kilómetro Uno de la misma y en el sitio denominado Río Hondo, el conductor, que iba en estado de embriaguez y que llevaba sobre cupo en el vehículo, lo volcó, hecho en el que resultaron lesionados todos los ocupantes y entre ellos la señorita Doris Josefina, quien perdió la vida como consecuencia de las graves heridas que sufrió. La muerte de la víctima, dijo la demanda, les ocasionó perjuicios morales y materiales a los actores, por cuya indemnización demandaron.
3. Trámite en la primera instancia. - El Municipio de Popayán contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que no hubo falla en el servicio y que el daño se produjo por el actuar imprudente y exclusivo del señor Fredy Díaz, funcionario de la Alcaldía que conducía el vehículo oficial utilizándolo en gestiones de carácter personal, sin autorización de la Administración Municipal, iba en estado de embriaguez y con sobrecupo, razón por la cual en escrito separado formuló llamamiento en garantía de esta persona, solicitud que así mismo elevó ante el tribunal el Procurador Judicial delegado ante esa Corporación (fsl. 43, 52 y 59, cdno ppl). - Mediante auto del 31 de enero de 1995 el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó la citación del llamado en garantía, quien a través de apoderado contestó el llamamiento y se opuso al mismo, ateniéndose a lo que resultara probado y afirmando que los hechos se produjeron por circunstancias distintas a las
afirmadas en la demanda y fueron consecuencia del hecho de un tercero, el conductor de una tractomula que cerró al vehículo conducido por el señor Fredy Díaz Quintero y se metió en el carril por el que éste transitaba, obligándolo a salirse de la vía; ante este hecho, la señora Doris Josefina Quilindo abrió la puerta trasera del vehículo y saltó, siendo la única persona que falleció, mientras los demás ocupantes que permanecieron en sus sitios solo sufrieron heridas leves; en tales condiciones, el llamado en garantía atribuye la causación del daño al hecho de un tercero y a culpa de la víctima; por otra parte, afirmó que no es cierto que el día de los hechos se encontrara en estado de embriaguez y que de esta afirmación, no existen pruebas científicas, sólo el documento suscrito por el médico del Hospital quien con base en el aliento “... de las dos o tres cervezas que reconoce FREDY DÍAZ QUINTERO haber ingerido...”, afirmó que tenía un grado 1 de alcoholemia, “...sin que ello pueda considerarse como un estado de embriaguez...” (fl. 71, cdno ppl). El 8 de abril de 1996, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, de conformidad con el cual el Municipio reconocería y pagaría perjuicios morales a favor de los señores Froilán Quilindo Gallego y Blanca Aliria Balcazar de Quilindo, en su calidad de padres de la víctima, por un monto de $ 8’500.000,oo para cada uno; a Macario Gerardo Balcazar Pizo y Josefina Baos de Balcazar, en su calidad de abuelos de la víctima, la suma de $
1’000.000,oo para cada uno; a Fanny Elsa, Mariela, David Ramiro, Ninfa Mireya, María del Carmen, José Emir y Jairo Alirio Quilindo Balcazar, en su calidad de hermanos de la víctima, la suma de $3’000.000,oo para cada uno; a su vez, la parte actora renunció al reconocimiento de perjuicios materiales y se estableció la forma como las anteriores sumas serían canceladas, pactando 4 cuotas mensuales de $ 10’000.000,oo cada una, a partir del 8 de mayo de 1996, sin que se devengaran intereses durante ese periodo. En el mismo acto, el Tribunal le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, por considerar que estaba ajustado a la ley; y teniendo en cuenta que el llamado en garantía no concilió, se ordenó continuar el proceso respecto de él. Ordenado el traslado para alegar, la parte demandada intervino solicitando que se determinara el grado de responsabilidad del llamado en garantía, puesto que de las pruebas practicadas en el proceso se desprendía que había actuado con culpa grave; así mismo, el Procurador Judicial 39, también solicitó que se declarara la responsabilidad del llamado en garantía, por considerar que se probó en debida forma su actuación culposa, al ingerir licor cuando estaba conduciendo un vehículo oficial y llevar sobre cupo en el mismo –11 personas, cuando la capacidad del mismo era de 7 pasajeros-, y en cambio no se acreditó la eximente de culpabilidad alegado por el funcionario, en el sentido de que fue la intempestiva invasión de su carril por una tractomula la que produjo el accidente; por lo anterior,
solicitó que se lo condenara a reintegrar al Municipio la totalidad o parte de la suma de dinero que esta entidad se comprometió a pagar a los demandantes en la audiencia de conciliación (fl. 125, cdno ppl). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a-quo absolvió al señor Fredy Díaz Quintero, por considerar que su conducta había sido determinada en la providencia penal proferida el 221 de noviembre de 1995 dentro de la investigación que se adelantó por la Fiscalía Veinte Especializada de Popayán con ocasión de los hechos en los que perdió la vida la señora Doris Josefina Quilindo Balcazar, providencia en la cual se terminó el proceso con preclusión de la investigación penal, “...al reconocer que el accidente obedeció a un caso fortuito y en manera alguna a culpa del conductor oficial”. Según el Tribunal, “Reconoció la Fiscalía que la muerte de DORIS QUILINDO BALCAZAR fue producto de un caso fortuito al haberse obligado a maniobrar bruscamente el automotor para evitar una colisión con un vehículo pesado que invadió la vía por la que transitaba el vehículo oficial, amén de la circunstancia, alegada por el hoy llamado en garantía, de haberse lanzado la víctima de manera temeraria del automotor por la puerta trasera del mismo. La decisión de la Señora Fiscal Veinte de Popayán, que se encuentra en firme y, por lo mismo, archivada la investigación (folio 447 del cuaderno No. 2), tiene el carácter de cosa juzgada. En ella se definió, precisamente, si la conducta de DIAZ QUINTERO era o no culposa, para definir que no lo era”.
La anterior decisión, sumada al hecho de que no se había demostrado que la circunstancia de llevar sobre cupo hubiera sido la causa del accidente, condujo al a-quo a decidir como lo hizo (fls. 146 a 150, cdno ppl).
El recurso de apelación: El Procurador Judicial 39 ante el Tribunal a-quo interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia para que sea revocada y en su lugar se condene a la persona llamada en garantía, por considerar que el fallo penal absolutorio no constituye cosa juzgada que impida analizar la conducta del funcionario público para determinar si obró con dolo o culpa grave y deducir la responsabilidad patrimonial que le corresponde por la causación del hecho dañoso; y que en el presente caso, el señor Fredy Díaz Quintero fue absuelto penalmente por considerarse que los hechos por los que era investigado obedecieron a la ocurrencia de un caso fortuito, pero que analizada su conducta, se concluye que la misma fue gravemente culposa y contribuyó a la producción del hecho dañoso, puesto que se probó en el plenario que el señor Díaz Quintero faltó a sus deberes de conductor oficial al ingerir licor estando de servicio, llevar sobre cupo en el vehículo y al haber obrado con falta de pericia al salirse de su carril, invadir el contrario y tratar de ingresar nuevamente, momento en el cual se produjo el volcamiento que terminó con la muerte de una persona; por ello, solicita que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se condene al señor Fredy Díaz Quintero a pagar todo o parte de lo que la entidad demandada se
comprometió a cancelar en la audiencia de conciliación judicial (fls. 165 a 180, cdno ppl) En el traslado para alegar en segunda instancia, las partes no intervinieron. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la Sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes razonamientos: La responsabilidad del llamado en garantía. En virtud de la conciliación judicial surtida en el presente proceso, la parte actora y la demandada llegaron a un acuerdo según el cual esta última se comprometió a reconocer y pagar una indemnización a favor de los demandantes, de modo que por este extremo se produjo la terminación anticipada del proceso que la parte actora había iniciado en contra del Municipio de Popayán y frente a ellos, esa conciliación debidamente aprobada por el Tribunal a-quo, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en la respectiva acta. No obstante, como el funcionario llamado en garantía por el Municipio no accedió a conciliar (fl. 117, cdno ppl), el proceso debió continuar para que mediante sentencia el juzgador decidiera si aquel había obrado con dolo o culpa grave y si le cabía o no responsabilidad por la producción del hecho dañoso, en caso afirmativo en qué porcentaje y en consecuencia, si debía reembolsar a la entidad alguna suma de dinero de la que ésta se obligó a cancelar a los demandantes en virtud de la conciliación judicial. En la sentencia impugnada, como ya se vio, el Tribunal Administrativo absolvió al llamado en garantía, señor Fredy Díaz Quintero, conductor del Municipio de
Popayán que estaba a cargo del automotor accidentado el día de los hechos, por considerar que ya la justicia penal juzgó su conducta en providencia que declaró terminado el proceso por preclusión, debido a que el hecho se había producido por caso fortuito y no por culpa del investigado, decisión aquella que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; de otro lado, consideró el Tribunal que las declaraciones confirmaban que el accidente se produjo por la intervención de un tercero, por cuanto una tractomula invadió el carril del vehículo oficial y finalmente, que no se estableció que el hecho de que viajara con sobre cupo hubiera determinado la ocurrencia del accidente. Al respecto, se observa en primer lugar, que en virtud de la figura del llamamiento en garantía, contemplada en el artículo 57 del C.P.C.: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial de pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (...)”. En los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado, es claro que tratándose de un ente moral, éste sólo puede actuar a través de sus agentes y funcionarios, quienes comprometen la responsabilidad de la entidad a la que pertenecen, cuando con sus hechos u omisiones ocasionan un daño antijurídico; y frente al damnificado, la entidad deberá responder por los perjuicios que se hayan ocasionado, por cuanto la actuación se reputa como suya. No obstante, subsiste el derecho en cabeza de la Administración de repetir en
contra de su funcionario, si el daño ha sido fruto de una actuación dolosa o gravemente culposa del mismo; al respecto, el artículo 90 de la Constitución Política expedida en 1991, establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrillas fuera de texto). A su vez, el Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en los artículos 77 y 78, normas que se hallaban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos fundamento de la presente litis, disponen: “Art. 77.- De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Art. 78.- Jurisdicción competente para conocer de la responsabildad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere” (negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 217 del mismo código, contempla la posibilidad de formular el llamamiento en garantía en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa que se tramitan ante esta jurisdicción, para lo cual deben aplicarse las normas del C.P.C. que regulan tal figura. De acuerdo con lo anterior, cuando la entidad estatal demandada llama en garantía al funcionario suyo que ocasionó con su acción u omisión el daño antijurídico por el cual se reclama indemnización por los afectados, para que se declare su responsabilidad y sea condenado a reembolsar lo pagado por la Administración en algún porcentaje, debe probarse que el mismo actuó con dolo o culpa grave y el nexo de causalidad entre esa conducta dolosa o gravemente culposa del agente y el daño sufrido por el demandante. La Culpa Grave Sobre el particular, se observa ante todo que en este caso no cabe hablar de una actuación dolosa, por cuanto el dolo, tal y como es definido por el artículo 63 del Código Civil, consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, y en los hechos que dieron origen a la presente controversia lo que se discute es si el señor Fredy Díaz Quintero obró con culpa grave o no por conducir un vehículo oficial en estado de embriaguez y con sobrecupo, condiciones que implicaban, según el apelante, una clara violación de sus deberes legales y una actuación carente de pericia. Con relación a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios frente a la
entidad cuyo patrimonio comprometen con sus actuaciones y omisiones, conduciendo a que las mismas sean condenadas o se vean obligadas a conciliar por daños que terceros han sufrido y que les son imputables a aquellas, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, que regula lo concerniente a la acción de repetición y el llamamiento en garantía, mecanismos puestos a disposición de la Administración Pública para vincular a sus servidores o ex servidores y obligarlos, cuando han obrado con dolo o culpa grave, a responder ante la entidad comprometida. No obstante, esta ley, que para efectos de su aplicación define el dolo y la culpa grave y establece una serie de actuaciones que permiten presumir la existencia del uno o el otro, no es aplicable al presente evento, toda vez que fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa; por ello, el fundamento legal para la calificación de la conducta del funcionario debe buscarse en lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil, según el cual la ley distingue tres clases de culpa o descuido: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, que “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, la cual en materias civiles equivale al dolo; culpa leve, descuido leve, descuido ligero, que “...es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, estableciendo la norma que esta especie de culpa se opone a
la diligencia o cuidado ordinario o mediano, y quien debe administrar sus negocios como un buen padre de familia responde por esta especie de culpa; y culpa recta, descuido levísimo -llamada también culpa levísima por la doctrina-, “...es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”, y esta especie de culpa es la que se opone a la suma diligencia o cuidado; al respecto, tal y como lo ha dicho la doctrina: Hay cierta propensión a error o confusión en esta materia, como lo sostiene VICTORIO PESCIO V.: ‘Se cree que el responsable de culpa levísima sólo está obligado al mínimo de cuidado y que, en cambio, el responsable de culpa grave es responsable en mayor grado. Es, precisamente, al revés: el que, según la ley, responde de la culpa levísima, debe extremar el cuidado. El más mínimo descuido, le impone responsabilidad; en cambio, el responsable de culpa grave, solo tiene responsabilidad cuando incurre en actos groseros de descuido’ ”1 (negrillas fuera de texto). Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la naturaleza de la culpa grave, en los siguientes términos: “...5. El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al derecho romano la asimila a dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’.
Respecto de este tipo de culpa señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. ‘Su autor 1 MONROY CABRA, Marco Gerardo; Introducción al Derecho. Editorial Temis, 12ª ed., 2001. Pg. 209. no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod homnes intelligunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño’. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha ‘obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves... (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110). Claro Solar, acerca de ella señala que ‘esta culpa se opone a la buena fe y en materias civiles equivale al dolo, es decir que contiene en sí una presunción de fraude porque aquel que no hace lo que sabe que debe hacer se reputa que obra con intención dolosa, magna culpa dolus est. (Lecciones de Derecho Civil Chileno T.I., página 150)...“2. (negrillas fuera de texto). En otra ocasión, la Sala puntualizó aún más lo concerniente a la actuación de los funcionarios estatales, teniendo en cuenta no sólo las normas del Código Civil sino también los deberes propios de la condición de servidor público, manifestando: “Estas previsiones (se refiere a los conceptos según el Código Civil), sin embargo, deben ar
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