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CE-19001-23-31-000-1994-02300-01(11410)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1994-02300-01(11410)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 310 C. P. C), la solicitud de corrección de la sentencia proferida el día 21 de agosto de 1997, formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - De beneficiario de la condena / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / BENEFICIARIO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n la parte considerativa sentencia de segunda instancia, sí se reconoció al señor Jorge L. C. B. la condición de damnificado con las lesiones sufridas por su pariente M. E. C. B. y, por tanto como la parte resolutiva no lo incluyó como beneficiario de la condena, por los perjuicios morales, se incurrió en error por omisión de palabras. Téngase en cuenta que en la sentencia se indemnizó a los hermanos del lesionado con el equivalente en pesos a cincuenta gramos de oro fino para cada uno de ellos. En consecuencia se advierte que le asiste razón a la parte demandante, puesto que se incurrió en error por omisión de palabras, al no haberse indicado en la parte resolutiva de la sentencia como perjudicado y beneficiario de indemnización al señor J. L. C. B. en la suma equivalente en pesos

de cincuenta gramos de oro fino.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-02300-01(11410)A

Actor: JOSE LUIS CEPEDA IBARRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir la solicitud de corrección, formulada por la parte demandante, de la sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado el 21 de agosto de 1997.

II. ANTECEDENTES:

A. La Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia el día 21 de agosto de 1997 al resolver el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, respecto del fallo proferido en por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 14 de septiembre de 1995; al resolver la apelación se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Confírmanse los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de septiembre de 1995.

SEGUNDO. MODIFICANSE los numerales 2 y 3 los cuales quedarán así:

2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial declarada, la Nación Policía Nacional, a título de indemnización por

perjuicios morales, pagará las siguientes sumas: para Martín Emilio Cepeda el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos de oro fino; para Jorge Luis Cepeda y Cordula Evangelina Benavides, el equivalente en pesos a doscientos (200) gramos de oro fino para cada uno de ellos; para José Julio, Juan Agustín, Roberto Antonio, Blanca Nelly, Florencio Raúl, Carlos Gilberto, Guillermo Enrique y María del Carmen Cepeda Benavides, el equivalente en pesos a cincuenta (50) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.

3. A título de indemnización por perjuicios materiales, la Nación Policía Nacional, pagará al señor Martín Emilio Cepeda, la suma de

CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS pesos (14’243.892)’ TERCERO. Para el cumplimiento de esta sentencia EXPIDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995” (fols. 128 y 129 c. ppal).

B. El apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, por cuanto se incurrió en un error por omisión al no incluirse el nombre del señor Jorge Luis Cepeda Benavides

(hermano del lesionado Martín Emilio Cepeda), persona favorecida en el fallo

proferido por el A quo, que fue confirmado, pues en el numeral 2 de la parte resolutiva se lee: “Como consecuencia, condénase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados así: - A JOSE LUIS CEPEDA IBARRA y CORDULA EVANGELINA BENAVIDES (padres), el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) gramos oro para cada uno.

- A JORGE LUIS CEPEDA BENAVIDES, JOSE JULIO CEPEDA

BENAVIDES, JUAN AGUSTÍN CEPEDA BENAVIDES, ROBERTO

ANTONIO CEPEDA BENAVIDES, BLANCA NELLY CEPEDA

BENAVIDES, RAUL FLORENCIO CEPEDA BENAVIDES, CARLOS

ALBERTO CEPEDA BENAVIDES, GUILLERMO ENRIQUE CEPEDA

BENAVIDES y MARÍA DEL CARMEN CEPEDA BENAVIDES

(hermanos), el equivalente en pesos colombianos a veinte (20) gramos oro para cada uno (..)” (fol. 110 c. 1). Agregó que los derechos de ese señor, fijados en la sentencia de primera instancia, también fueron ratificados en las consideraciones de la segunda instancia, proferida por esta Sección del Consejo de Estado, en la cual se señaló en la parte considerativa, no en la resolutiva, que la indemnización reconocida a favor de los hermanos en el fallo de primera instancia se aumentaría en pesos a 50 gramos de oro fino para cada uno de ellos, porque la otorgada por el A quo de acuerdo fue exigua en relación con la importancia del daño sufrido (fols. 147 a

150 c. ppal.). Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 310 C. P. C), la solicitud de corrección de la sentencia proferida el día 21 de agosto de 1997, formulada por la parte demandante.

A. Respecto de la corrección de errores, entre otros, por omisión cambio de palabras o por alteración de éstas, el Código de Procedimiento Civil enseña: “ARTÍCULO 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Destacado con negrilla por fuera del texto original).

B. La Sala encuentra para efectos de la corrección que se pide, que en la parte motiva de la sentencia se señaló lo siguiente respecto del demandante Jorge Luis Cepeda Benavides (hermano del lesionado Martín Emilio Cepeda): “(..)En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de marzo de 1994, a través de apoderado judicial común y en ejercicio

de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C. C. A., el señor Martín Emilio Cepeda Benavides, sus padres José Luis Cepeda Ibarra y Cordula Evangelina Benavides, sus hermanos Jorge Luis, José Julio, Juan Agustín, Roberto Antonio, Blanca Nelly, Raúl Florencio, Carlos Gilberto, Guillermo Enrique y María del Carmen(..) Se precisa en primer lugar que los padres y hermanos de Martín Emilio Cepeda, demostraron correctamente, a través de la prueba documental idónea que ocupa los folios 18 y ss del cuaderno principal, tal parentesco. (..) En cuanto a la indemnización reconocida a favor de los hermanos igualmente se aumentará el equivalente en pesos a 50 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, por considerar mínima aquella que reconoció el a quo, dado que el daño sufrido por su pariente si revistió importancia en la medida que ya se destacó (..)” (fols. 124 y 125 c. ppal). Lo anterior permite ver que, en la parte considerativa sentencia de segunda instancia, sí se reconoció al señor Jorge Luis Cepeda Benavides la condición de damnificado con las lesiones sufridas por su pariente Martín Emilio Cepeda Benavides y, por tanto como la parte resolutiva no lo incluyó como beneficiario de la condena, por los perjuicios morales, se incurrió en error por omisión de palabras. Téngase en cuenta que en la sentencia se indemnizó a los hermanos del lesionado con el equivalente en pesos a cincuenta gramos de oro fino para cada uno de ellos. En consecuencia se advierte que le asiste razón a la parte demandante, puesto

que se incurrió en error por omisión de palabras, al no haberse indicado en la parte resolutiva de la sentencia como perjudicado y beneficiario de indemnización al señor Jorge Luis Cepeda Benavides en la suma equivalente en pesos de cincuenta gramos de oro fino. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: CORRÍGESE el error por omisión de palabras contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala, el día 21 de agosto de 1997, el cual quedará así: “SEGUNDO. MODIFICANSE los numerales 2 y 3 los cuales quedarán así: ‘2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial declarada, la Nación Policía Nacional, a título de indemnización por perjuicios morales, pagará las siguientes sumas: para Martín Emilio Cepeda el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos de oro fino; para Jorge Luis Cepeda y Cordula Evangelina Benavides, el equivalente en pesos a doscientos (200) gramos de oro fino para cada uno de ellos; para Jorge Luis, José Julio, Juan Agustín, Roberto Antonio, Blanca Nelly, Florencio Raúl, Carlos Gilberto, Guillermo Enrique y María del Carmen Cepeda Benavides, el equivalente en pesos a cincuenta (50) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.

3. A título de indemnización por perjuicios materiales, la Nación Policía Nacional, pagará al señor Martín Emilio Cepeda, la suma de CATORCE

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y DOS pesos (14’243.892)” Cópiese, notifíquese, y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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