CE-19001-23-31-000-1994-03005-01(14219)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1994-03005-01(14219)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Siendo así las cosas, no fueron los proyectiles percutidos por los miembros de la fuerza pública los que impactaron a las menores, sino los disparos efectuados por los integrantes de un grupo subversivo, los cuales por lo demás, fueron anteriores a la reacción de los agentes de la Policía, razón por la cual en este caso el hecho dañoso fue producto del hecho exclusivo de un tercero, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. De manera que la decisión de primera instancia debe ser revocada, como en efecto se dispondrá.
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE POLICÍA / ATAQUE
GUERRILLERO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APRECIACIÓN DEL HECHO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRUEBA TESTIMONIAL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CONTRA
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL
EN ENFRENTAMIENTO ARMADO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que las menores resultaron heridas con arma de fuego en momentos en que transitaban cerca a un grupo de agentes de la Policía, quienes al producirse un ataque de la guerrilla reaccionaron utilizando sus armas de dotación oficial. Acreditada la ocurrencia del hecho, debe establecerse su relación con la actividad peligrosa realizada por el Estado. Para tal fin debe tenerse en cuenta que aparece demostrado, según la prueba testimonial y los informes oficiales allegados al expediente, que las menores [estudiantes] fueron heridas el día 10 de diciembre de 1993 en momentos en que un grupo armado ilegal atacó a una patrulla de uniformados que se movilizaban por el sitio, lo cual originó la reacción defensiva por parte de estos, presentándose un enfrentamiento armado que se prolongó aproximadamente dos horas, y que al terminar aquel, resultaron lesionadas aquellas. DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ENFRENTAMIENTO ARMADO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO A MENOR DE EDAD / PARTICIPACIÓN DEL
AGENTE DE POLICÍA / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD
[N]o se encuentra demostrado que efectivamente los miembros de la Policía Nacional que se movilizaban ese día por el sector donde se produjo el enfrentamiento hubieran tomado a las menores como escudo de protección, ya que según se concluye de las pruebas obrantes en el expediente, tan pronto se escucharon los disparos, los policiales procedieron a ponerse en buen resguardo,
quedando las menores desprotegidas en medio de los dos bandos, razón por la cual uno de los agentes apoyado por sus demás compañeros llegó al sitio donde se encontraban y las arrastró hacia un lugar seguro. DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / LESIONES PERSONALES AL MENOR En cuanto al nexo causal, entre dicho daño y la actividad desarrollada por el Estado, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que, los miembros de la fuerza hicieron uso de su armamento para repeler la agresión de que fueron objeto por parte de un grupo al margen de la Ley, también lo es que, cuando tomaron posiciones y se defendieron accionando sus armas, los subversivos ya habían disparado, asesinando [uno de los agentes] e hiriendo [a otro compañero] y a las menores [hermanas], pues según ésta última, los agentes de policía utilizaron su armamento después de que ellas fueron lesionadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad entre la actividad del Estado y el daño ocasionado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, rad. 10867 C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL /
LESIONES PERSONALES AL MENOR / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ENFRENTAMIENTO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY
/ TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA Ahora bien, aún cuando en la sentencia de primera instancia se analizó el asunto bajo la teoría del daño especial, es necesario tener en cuenta que las menores fueron heridas mientras miembros de [la Policía] repelían la agresión de grupos al margen de la Ley y por tanto, no es posible efectuar el análisis de mérito bajó los lineamientos que orientan dicho título jurídico de imputación, ya que para tal fin, es necesario que el daño causado por el Estado sea producto de una actividad lícita ejecutada por éste, con el fin de hacer prevalecer el interés general, mientras que en el caso que se analiza, de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que los agentes al servicio, repelieron el ataque con el fin de defender su integridad personal, utilizando para ello los medios e instrumentos que les han sido entregados para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Igualmente de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 es función de la Policía Nacional preservar el orden público interno, que resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones a la seguridad y a la tranquilidad (artículo 2º). En caso de que éste sea perturbado o amenazado, y sólo cuando sea estrictamente necesario la Policía puede emplear la fuerza, entre otros fines, para impedir la inminente o actual comisión de infracciones de policía y para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves (Art. 29). No obstante, para la preservación del orden público las autoridades de policía sólo pueden emplear los medios autorizados por la ley y el reglamento, debiendo escoger, entre los eficaces, aquéllos que causen un menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, sin poderlos utilizar durante un tiempo mayor al indispensable para el mantenimiento o restablecimiento del orden (art. 30).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355
DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de
las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL /
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MANTENIMIENTO DEL ORDEN
PÚBLICO / LIBERTADES PÚBLICAS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA A efectos de dilucidar si se reúnen en este caso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, es necesario en primer lugar determinar si se está ante una conducta anormal o irregular de la autoridad pública. Para tal fin debe tenerse en cuenta que dentro de las funciones de la Policía Nacional está la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz, y en desarrollo de las mismas les está prohibido emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 218 CN. Arts 1, 4 y 5 dcto ley 1355 de 1970) y que, como lo invocó el demandante, las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 4 /
DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-03005-01(14219)
Actor: ADRIANO PAPAMIJA Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 1º de julio de 1997, mediante la cual se dispuso: “1) Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por BLANCA IDALY y LEYDI LORENA PAPAMIJA ZEMANATE en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1993, en la vereda Buenavista, municipio de Balboa, Cauca. 2) Como consecuencia, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a los demandantes los perjuicios morales
causados, así:
a) A ADRIANO PAPAMIJA NOGUERA Y ELBA MARIA
ZEMANATE (padres de BLANCA IDALY y LEYDI LORENA
PAPAMIJA ZEMANATE), el equivalente en pesos colombianos a SETECIENTOS CINCUENTA (750) gramos oro. b) A LEYDI LORENA PAPAMIJA ZEMANATE, lesionada, el equivalente a pesos colombianos a SETECIENTOS CINCUENTA (750) gramos oro.. c) A BLANCA IDALY PAPAMIJA ZEMANATE, lesionada el equivalente a pesos colombianos a QUINIENTOS (500) gramos oro. d) A NANCY, MARIA SANTOS, DENNY AMPARO y EYNAR ADRIAN PAPAMIJA ZEMANATE, hermanos, el equivalente en pesos colombianos a TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS ORO (350), para cada uno. e) No se hará ningún reconocimiento a CELI ESPERANZA
PAPAMIJA ZEMANATE.
Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. 3) Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo con las liquidaciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia, así: A LEYDI LORENA PAPAMIJA ZEMANATE, la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE PESOS ($17.456.109) total a indemnizar y a
BLANCA IDALY PAPAMIJA ZEMANATE, la suma de TRES
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE (3.879.134) por el mismo rubro. 4) Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar los perjuicios materiales causados, en la modalidad de daño emergente de acuerdo con lo probado en el proceso en cuantía de ONCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($11.053.450). 5) Condénase a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar por perjuicios fisiológicos a LEYDI LORENA PAPAMIJA ZEMANATE la suma única de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo). 6) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 7) Las condenas se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 8) Al efectuar y al recibir el pago de las condenas dispuestas en esta providencia las partes tendrán en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 24 de abril de 1997 se han fijado los honorarios a que tiene derecho el doctor DIEGO FELIPE CHAVES MARTINEZ, por concepto de la actuación adelantada en este proceso, en la cantidad equivalente al 12.5% de las sumas que obtenga la parte actora.
9. Envíese copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Ministro de Defensa, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor Director General
de la Policía Nacional, al señor Comandante del Departamento de Policía Cauca en Popayán, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo administrativo de la Corporación. 10) Sin costas (art. 171 del C.C.A).” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Expediente 94052300 Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1994 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 98), a través de apoderado, los señores Adriano Papamija Noguera, Elba María Zemanate, en nombre propio y en representación de los menores Celi Esperanza, Elsi Adriana, Blanca Idali, Nancy Soley, Leydi Lorena, María Santos, Denny Amparo y Eynar Adrian Papamija Zemanate, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de las lesiones sufridas por las menores Leydi Lorena y Blanca Idali Papamija Zemanate el día 10 de diciembre de 1993, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los esposos ADRIANO PAPAMIJA NOGUERA y ELBA MARIA ZEMANATE, y a sus hijos menores de edad CELI
ESPERANZA, ELSI ADRIANA, BLANCA IDALI, NANCY SOLEY,
LEYDI LORENA, MARIA SANTOS, DENNY AMPARO y EYNAR
ADRIAN PAPAMIJA ZEMANATE, los mayores vecinos de Balboa (Cauca), con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas las hermanas LEYDI LORENA y BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE quienes son hijas de los dos primeros y hermanas de los restantes, en hechos sucedidos el día 10 de diciembre de 1993 en la vereda Buenavista, municipio de Balboa (Cauca), al producirse un enfrentamiento armado entre fuerzas de la Policía Nacional y un grupo subversivo, saliendo heridas las mencionadas con el fuego cruzado, en una evidente falla en el servicio o como consecuencia del peligro excepcional que con tal enfrentamiento se creó, y que produjo en las menores una merma permanente en su capacidad laboral del 100% y una pérdida del goce fisiológico de igual proporción para las dos. SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar a los esposos ADRIANO PAPAMIJA y ELBA MARIA ZEMANATE, y a sus hijos menores de edad CELY ESPERANZA, ELSI ADRIANA, BLANCA IDALI, NANCY SOLEY, LEYDI LORENA, MARIA SANTOS, DENNY AMPARO y EYNAR ADRIAN PAPAMIJA ZEMANATE, los mayores vecinos de Balboa (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por sus hijas y hermanas, LEYDI LORENA y BLANCA
IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.OO) por concepto de lucro cesante, para cada una de las lesionadas, niñas LEYDI LORENA y BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondientes a las sumas que las lesionadas dejarán de producir en el futuro, en razón de la grave merma laboral que les aqueja y por tanto el resto posible de vida que les queda en su capacidad laboral futura plena, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (1|0 y 14 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de las menores LEYDI LORENA y BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), por cada una de las ofendidas. c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la
administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es una hija y una hermana, cantidad de 1.000 gramos oro que se reconocerá por cada una de las lesionadas, como perjuicio acumulado, o sea 2.000 gramos oro para cada demandante, estimándose que cada una de las agraviadas reclama por su otra hermana ofendida. d. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) para cada una de las ofendidas, que se liquidarán como indemnización especial, para las lesionadas e incapacitadas Expediente 940314005 Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1995, ante la Oficina Judicial del Cauca (fl. 11 vlto cdno 2), a través de apoderado, Adriano Papamija Noguera, Elsi Adriana Papamija Zemanate, Blanca Idalí Papamija Zemanate, Nancy Soley Papamija Zemanate, Leidy Lorena Papamija Zemanate, María Santos Papamija Zemanate, Denny Amparo Papamija Zemanate y Eynar Adrian Papamija Zemanate, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones. “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativamente
responsable de las graves lesiones corporales causadas a LEYDI LORENA PAPAMIJA ZEMANATE y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a ADRIANO PAPAMIJA NOGUERA (padre) ELSI ADRIANA PAPAMIJA ZEMANATE (hermana); BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE (lesionada y hermana),; NANCY SOLEY PAPAMIJA ZEMANATE (hermana); LEYDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE (lesionada y hermana); DENNY AMPARO
PAPAMIJA ZEMANATE (hermana) y EYNAR PAPAMIJA
ZEMANATE (hermano)..... Que se condene en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar: a) A: OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA ($80.000.000) en favor de la directa lesionada LEIDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE en razón de la merma física que la aqueja por todo el resto de su posible vida, habida cuenta de su edad de 10 años de edad (sic) al momento de los hechos, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Valores que se cancelarán a favor de LEIDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE, por conducto del suscrito apoderado, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo. b) A: SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA ($70.000.000.oo) en favor de la directa lesionada
BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE en razón de la merma física que la aqueja por todo el resto de su posible vida, habida cuenta de su edad de 13 años de edad (sic) al momento de los hechos, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Valores que se cancelaran a favor de BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, por conducto del suscrito apoderado, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo. c) Por PERJUICIOS MORALES se debe a cada uno de los actores, por conducto del suscrito apoderado, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, a saber:
ADRIANO PAPAMIJA NOGUERA, ELSI ADRIANA PAPAMIJA
ZEMANATE, BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, NANCY
LORENA PAPAMIJA ZEMANATE, LEIDY LORENA PAPAMIJA
ZEMANATE, MARIA SANTOS PAPAMIJA ZEMANATE, DENNY AMPARO PAPAMIJA ZEMANATE y EYNAR ADRIAN PAPAMIJA ZEMANATE, el equivalente en pesos colombianos a DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000), al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. d) Por concepto de DAÑO EMERGENTE ya causado drogas, intervenciones quirúrgicas, derechos hospitalarios, pago honorarios profesionales médicos, etc, se estiman a la fecha en la
suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MTE COLOMBIANA ($20.000.000.oo). e) Por INTERESES se debe pagar a los demandantes por conducto del suscrito apoderado judicial, o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, los intereses que se generen sobre los valores anteriores a que fuere condenada la Nación Colombiana desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. De conformidad con el artículo 1653 del C. Civil todo pago se imputará primero a intereses. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo ordenado en el artículo 176 y s.s. del C.C.A.....” 2. - Los hechos. Expediente 94052300 En la demanda, se narran los siguientes: “1. El señor ADRIANO PAPAMIJA NOGUERA y la señora ELBA MARIA ZEMANATE NARVAEZ, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica en la iglesia parroquial de Balboa (Cauca), el día 4 de septiembre de 1982, unión con la cual legitimaron cuatro de sus hijos nacidos con anterioridad al matrimonio, fruto del cual han nacido ocho (8) hijos a saber:
1. CELI ESPERANZA PAPAMIJA ZEMANATE, el 25 de diciembre de 1975
2. ELSI ADRIANA PAPAMIJA ZEMANATE, el 25 de enero de
1978.
3. BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, el 30 de julio de 1980
4. NANCY SOLEY PAPAMIJA ZEMANATE, el 26 de octubre de
1981.
5. LEIDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE, el 23 de marzo de
1983.
6. MARIA SANTOS PAPAMIJA ZEMANATE, el 20 de mayo de
1985.
7. DENNY AMPARO PAPAMIJA ZEMANATE, el 23 de enero de
1987.
8. EYNAR ADRIAN PAPAMIJA ZEMANATE, el 4 de marzo de 1989. 2º. Entre padres, hijos y hermanos del anterior matrimonio, han existido siempre unas excelentes relaciones familiares y espirituales, pues residen todos bajo el mismo techo en casa paterna situada en la vereda Bellavista, en el área rural del municipio de Balboa (Cauca), unidad familiar que se puso de manifiesto con mayor intensidad con motivo del grave accidente que afectó el día 10 de diciembre de 1993 a las menores LEYDI LORENA y BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, fecha en que estuvieron en trance de perder sus vidas. 3º. Las menores LEYDI LORENA y BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, terminaron sus labores escolares a al una de la tarde de día 10 de diciembre de 1993, en la Escuela Urbana Santa Teresita de la población de Balboa (Cauca), dirigiéndose de inmediato hacia su casa rural, situada en la vereda Buenavista, distante a 4 kilómetros del área urbana, caminando abrazadas por la carretera, cuando habían caminado aproximadamente dos kilómetros se encontraron con una patrulla policial, compuesta
aproximadamente por 15 uniformados la cual era comandada por el comandante de la Sub Estación de Policía de Balboa, Sargento HUGO ARANA BOCANEGRA, y compuesta por los agentes JAVIER FERNEY VALENCIA OCAMPO, JOSE EDUARDO REYES y catorce unidades más, tomando el agente VALENCIA OCAMPO la delantera y sobrepasando el punto donde venían las niñas, escuchándose luego detonaciones de arma de fuego, cayendo gravemente herido el policial mencionado, pues un grupo subversivo estaba emboscado a la orilla de la carretera, tomando la mayor de las menores la determinación de regresar sobre sus pasos en busca de protección, pero siendo impedida en su propósito por varios de los uniformados, quienes las tomaron como rehenes y las colocaron como escudos humanos en contra de la guerrilla, bajo la argumentación de que así los subversivos no dispararían contra los agentes del orden, sin embargo las menores mencionadas recibieron diversas heridas causadas por balas de fusil, que las pusieron al borde de la muerte, y luego fueron abandonadas por los policías a su suerte, quedando sus cuerpécitos tirados sobre la vía, expuestas al cruce de balas, pues la Policía también disparaba, después de haberse parapetado tras de unas inmensas rocas que cerca se encontraban, sin importarles nada la existencia de las inocentes niñas a quienes sometieron a tan oprobioso tratamiento. 4º. Una vez sucedidos los anteriores hechos, los cuerpos gravemente heridos de la menores LEYDI LORENA y BLANCA IDALI PAPAMIJA ZEMANATE, una de ella en su pecho y otra en
una de sus piernas, fueron trasladadas al Hospital Local de Balboa (Cauca), donde recibieron sus primeros auxilios, siendo trasladadas luego al Hospital Universitario San José de Popayán, donde han sido sometidas a tratamientos médicos y quirúrgicos, para salvar sus vidas, lo cual se ha logrado hasta el momento, pero continuando en tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario, sin saberse hasta cuando, pero estando determinado desde ahora que, dada la gravedad de las lesiones recibidas, cada una de las menores sufrirá una merma de su capacidad laboral del 100%, y desde luego, la pérdida plena del goce fisiológico en ambas, debido a que no podrán desarrollar las actividades normales a que todo ser humano tiene derecho, quedando excluidas de los goces humanos naturales, como bailar, practicar deportes, etc. 5º. Los padres de las víctimas requirieron los servicios profesionales del suscrito, habiendo asumido yo la responsabilidad total de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, terapias, etc, que demandase la recuperación de las menores, conforme a documento autenticado que adjunto, lo cual se ha hecho hasta la presente con una inversión aproximada de $10.000.000.oo, continuándose aún la inversión por dicho concepto ya que las niñas se encuentran en vía de recuperación. 6º. Indiscutiblemente los anteriores hechos son constitutivos de grave falla en el servicio, la cual se considera presunta, en razón de la injusta actuación asumida por los policiales en la fecha de los hechos, pues su misión era la de proteger, por mandato
constitucional, la vida de las mencionadas menores, cuando su deber profesional era el de asumir sobre sí toda la carga social que representaba el enfrentarse a un grupo subversivo que los atacaba con armas de fuego, para lo cual, precisamente, el propio Estado los había dotado de armas de fuego para que pudiesen hacer frente profesionalmente a situaciones semejantes; el proceder de tales uniformados, fue evidentemente cobarde en extremo, esta falla en el servicio compromete la responsabilidad de la Nación a cuyo nombre actuaban los uniformados. 7º. Del enfrentamiento entre la guerrilla y la patrulla policial resultó muerto el agente JAVIER FERNEY VALENCIA OCAMPO y herido JOSE EDUARDO REYES, estando integrada la patrulla por 16 unidades, al mando del Sargento HUGO ARANA BOCANEGRA. 8º. Los perjudicados con los anteriores hechos me han conferido poder suficiente para demandar de la NACIÓN las indemnizaciones pertinentes.” 2. - Los hechos. Expediente 940314005 En la demanda, se narran los siguientes: “..3.1 El día 10 de diciembre de 1993, a eso de las 3 pm, y cuando se dirigían después de terminar sus labores escolares a su residencia, ubicada en cercanías de la población de BALBOACAUCA, más concretamente en la vereda de BUENAVISTA, sobre la vía que de Balboa conduce al municipio de ARGELIA. CAUCA, las niñas LEIDY LORENA y BLANCA IDALY PAPAMIJA ZEMANATE hermanas entre sí, se vieron atrapadas por fuego
cruzado entre miembros de la guerrilla y personal de la Policía de BALBOA – CAUCA. 3.2. El anterior enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional con guerrilleros al parecer del VIII FRENTE de las FARC dejó como resultado un agente de la Policía muerto y otro herido al igual que a las niñas LEIDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE y BLANCA IDALY PAPAMIJA ZEMANATE. 3.3. Las graves lesiones personales causadas a las niñas LEIDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE (pérdida total del brazo derecho) y de BLANCA IDALY PAPAMIJA ZEMANATE (pierna derecha a la altura del TALON) pérdida funcional de un 80%) dieron lugar a su traslado hasta el HOSPITAL de la población del BORDO (CAUCA), personal médico que resultó incapaz de efectuar las operaciones quirúrgicas del caso para remitirlas hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE de la ciudad de Popayán, donde les sometieron a muy delicadas intervenciones quirúrgicas, lo cual les representa una merma de su capacidad física del 100% de su brazo derecho para LEIDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE y de un 80% de la pierna derecha para BLANCA IDALY PAPAMIJA ZEMANATE. 3.4. Como resultado de las lesiones recibidas en la fecha de los insucesos las niñas LEIDY LORENA PAPAMIJA ZEMANATE y BLANCA IDALY PAPAMIJA ZEMANATE aún hoy cuando han transcurrido 4 meses de los mismos permanecen aún recluidas en
el Hospital Universitario de Popayán. 3.5 Entre los miembros de la familia cuyo grupo familiar se hizo referencia en el punto II ... ha existido siempre gran armonía, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo alimentos, ayudándose mutuamente padres y hermanos entre sí en sus múltiples necesidades...” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso solicitando denegar las pretensiones formuladas por el actor. (fls. 61 a 64 cdno 2, y 109 a 113 cdno 3). Para tal fin argumentó que el día 10 de diciembre de 1993, cuando las menores Leydi Lorena y Blanca Idaly Papamija Zemanate se dirigían a su casa, sediciosos pertenecientes a la Coordinadora Guerrillera esperaban desde una colina el paso de unidades policiales pertenec
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