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CE-19001-23-31-000-1994-03448-01(13448)-2002

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Título
CE-19001-23-31-000-1994-03448-01(13448)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECURSO DE APELACIÓN / NORMA

VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / ALCANCE DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 184 original del C. C. A. (antes de la reforma por la ley 446 de 1998) establece que las sentencias dictadas en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse con el superior cuando no fueron apeladas por la Administración. Además debe recordarse que sobre el grado jurisdiccional de consulta el Consejo de Estado consideró, desde el auto dictado el día 20 de abril de 1995, que procedería respecto de fallo condenatorio contra el Estado proferido en primera instancia siempre y cuando la cuantía de la condena supere la cuantía exigida en la época en que se dictó el fallo para determinar la doble instancia. Para el momento en el

cual se profirió la sentencia, la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia era por $13’460.000,oo […]. Por lo tanto, como por una parte se surte el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, y por otra la consulta, a favor de la entidad pública condenada, la Sala es competente, en principio, para estudiar sin límites los distintos argumentos y pruebas que llevaron a adoptar la decisión de primera instancia, salvo para favorecer a los demandantes por encima de sus solicitudes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE1998

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO

ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / ARTEFACTO

EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN

DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

ELEMENTOS DE LA RESPONABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD Si bien la demanda no determinó, contra la Nación, el título de imputación jurídica en el cual deben sumirse los hechos, lo cierto es que en los antecedentes indicados en ella se califican de irregulares, por imprudencia y culpa, las actuaciones de un agente estatal en la ejecución de la instrucción y práctica sobre explosivos, realizadas […] en la Base Militar de Mercaderes (Cauca) que trajeron como consecuencia la producción de daños morales y fisiológicos en el soldado […]. Aunque por regla general el régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos o regulares […], es el de daño especial por estar sometidos a una mayor carga pública y por lo tanto hay desequilibrio en la que soportan hay veces se aplica el régimen de falla y en otras el de riesgo, dependiendo de si el daño tuvo como causa una irregularidad administrativa - porque se exceden los inconvenientes inherentes al servicio - o el ejercicio de actividades peligrosas o la estructura peligrosa de un artefacto afectado al servicio. En este caso se aplicará el régimen de falla probada, debido a que se probaron hechos anómalos, en el cual deben probarse los siguientes elementos: 1) el hecho dañoso y la cualidad falente en su ocurrencia; 2) el daño antijurídico y 3) el nexo de causalidad.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO

CAUSADO CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD /

ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN

OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS

MILITARES / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / DISCIPLINA MILITAR / EDUCACIÓN MILITAR / ELEMENTOS TÁCTICOS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / DAÑO

EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[C]omo ya se vio, quedó establecido que el señor […] sufrió lesiones […], que para esa época era soldado conscripto; que se encontraba en la Base Militar del Municipio de Mercaderes (Cauca); que el día en que se produjeron las lesiones, el soldado […] y sus compañeros recibieron instrucción teórica y práctica sobre explosivos y demoliciones […]. Esas circunstancias muestran que la conducta de la Administración se dividió en dos momentos: una fase previa de instrucción sobre explosivos y una fase posterior de ejercicio práctico en el cual participó el soldado […]. [D]ebe tenerse en cuenta que el manejo y uso de explosivos, por su naturaleza, constituye el ejercicio de una actividad peligrosa […].

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO

SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO

A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO /

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA /

ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO CON ARTEFACTO

EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE

GRANADA / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Todo […] lleva a concluir que la instrucción impartida por el agente estatal que dirigió el ejercicio en el cual resultó lesionado el soldado […] relativa a la “no peligrosidad” de la dinamita, no estuvo acorde con las precauciones que debió adoptar en el uso de dicho explosivo, más cuando se realizaba una tarea de instrucción a soldados conscriptos, que aunque prestan el servicio militar, no son expertos en su manejo. Por lo tanto se probó la falla del servicio por irregularidad en la instrucción previa sobre el manejo de la dinamita. […] [N]o interesa en este caso establecer si se impartió una orden al soldado y ésta fue variada por el instructor en el momento de ejecución del ejercicio de lanzamiento del taco de dinamita; no es necesario reconstruir con exactitud ese hecho por cuanto la irregularidad que la Sala advierte radica en que el instructor, en razón de sus conocimientos, debió de prever el tiempo de combustión de la mecha lenta que se

había colocado al cebo de la dinamita que se entregó al soldado […] y, en consecuencia, debió percatarse acerca de la explosión inminente de aquella, aún a pesar del desobedecimiento del soldado – que de ser cierta sólo conduciría a la reducción en la apreciación del daño, pero no constituiría exonerante porque no es conducta exclusiva de la víctima.

GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS /

ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN

OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS

MILITARES / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / DISCIPLINA MILITAR / EDUCACIÓN MILITAR / ELEMENTOS TÁCTICOS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

DE SUPERIOR JERÁRQUICO / ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO /

RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / EXPLOSIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL Al respecto, la Sala destaca que aunque es normal que en una persona, aún siendo militar, se presente estado de nerviosismo en la ejecución de actividades peligrosas (práctica de explosivos), en este caso el instructor, y por ello es tan importante la conducta de la Nación, al momento de demostrar a los soldados cómo se lanzaba un taco de dinamita encendido, debió percatarse o bien de

encargar su ejecución a una persona con experiencia o bien de verificar el estado de excitación nerviosa en el cual se encontraba quien, aún sin experiencia, la ejecutó (hechos previsibles). Al no hacerlo, se configuró otra conducta irregular. Por último, las pruebas muestran que se probó otra negligencia, cual es no existir previamente la orden de operaciones o de autorización para la realización de la instrucción de explosivos. No queda ninguna duda del comportamiento irregular de la Nación, conducta que transgredió el artículo 2º de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL

DAÑO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PERSONALES DEL

AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO

CAUSADO CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE SUPERIOR

JERÁRQUICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

INVALIDEZ PERMANENTE / NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE NEXO

DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN EL CARGO / PRESUNCIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[N]o encontrándose probada la conducta concurrente ni exclusiva de la víctima en la producción del daño y teniendo en cuenta que las lesiones padecidas por ella ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo […]; que el agente instructor no adoptó todas las precauciones tendientes a proteger la vida y la humanidad de los soldados que recibían instrucción; que la causación del daño tuvo, además, causa eficiente en otras conductas de la Nación como las de haber afirmado que la dinamita no es peligrosa, no haber previsto el tiempo de combustión de la mecha lenta que se había colocado al cebo de la dinamita que entregó al soldado […] y, como consecuencia de esa omisión, no se percató sobre la explosión inminente de aquella y de haber encargado la ejecución del lanzamiento del taco de dinamita a una persona con alto grado de excitación nerviosa. Por lo tanto, se demostró que la invalidez del soldado conscripto y el daño a su vida de relación, y el dolor moral de los demás demandantes tuvo su causa, respectivamente, en un exceso a los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar.

DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO /

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE /

INVALIDEZ / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD Como consecuencia de esas lesiones la demanda solicitó para la víctima directa el reconocimiento de indemnización por los daños morales y fisiológicos y para las víctimas indirectas solo por daño moral. El derecho a la indemnización por daño moral se fundamenta en el deber de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado moralmente lesionado. La indemnización por dicha pérdida encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se ocasiona por la afectación de las circunstancias personales de la víctima (en consideración a su edad, sexo y, en este caso, al nivel de incapacidad que le produjeron los daños) y de su familia. Las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la pérdida de la mano derecha y la afectación del oído y ojo derechos, constituyen inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible.

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

TASACIÓN EN GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE

PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / INCIDENCIA DE LA

VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Para la fijación de la indemnización por daño moral, la Sala, recientemente, en sentencia proferida el día 6 de septiembre de este año estimó que la forma de determinarla debe modificarse. […] Con base en lo anterior la Sala encuentra que, si el máximo de indemnización por daño moral por regla general ascendía – antes del cambio de jurisprudencia contenido en la sentencia precitada – a 1000 gramos oro cuando se producía la muerte o lesiones invalidantes de mayor afectación, la indemnización fijada por el Tribunal resulta excesiva. Lo anterior porque la víctima directa padeció lesiones graves, no la muerte. En dicha medida, aunque la demanda pidió para la fecha de su presentación, 8 de noviembre de 1994, 1.000 gramos de oro, se reconocerá en su favor la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial. DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO FISIOLÓGICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

LESIONES FÍSICAS / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO El derecho a indemnización por daño a la vida de relación: La jurisprudencia de la Sala en la actualidad varió la denominación del perjuicio “fisiológico” por el de “a la vida de relación”, por ser esta acepción más amplia en la comprensión del efecto del daño. El señor […] al padecer de pérdida de su mano derecha y afectación de su oído y ojo derechos se encuentra limitado para disfrutar de actividades placenteras como son el escribir, la práctica de algunos deportes y la realización de actividades lúdicas (lectura, escuchar música, etc). Por lo tanto, teniendo en cuenta la experiencia humana y el arbitrio iuris, la Sala considera acertado el monto indemnizatorio señalado por el Tribunal en la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá; D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-03448-01(13448)

Actor: EDILSON OJEDA GAMBOA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 3 de diciembre de 1996, mediante la cual resolvió: "1) Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de las lesiones que sufriera el soldado EDILSON OJEDA GAMBOA en hechos sucedidos el 25 de marzo de 1993 en el Municipio de Mercaderes Cauca mientras recibía instrucción sobre explosivos. 2) Como consecuencia, condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados, así: - A EDILSON OJEDA GAMBOA (lesionado), el equivalente en pesos colombianos a mil (1000) gramos oro. - A BLANCA MARINA GAMBOA TENORIO (madre), el equivalente en pesos colombianos a setecientos cincuenta (750) gramos oro. - A LUZ MARINA, ILDEFONSO, EBER DE JESÚS, SEGUNDO RAFAEL y BLANCA YENNY OJEDA GAMBOA, (hermanos) el equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) gramos oro para cada uno. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. 3) Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al lesionado EDILSON OJEDA GAMBOA la suma de

CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000.oo) como compensación por el perjuicio fisiológico recibido. 4) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del

C. C. A. 5) Envíense copias de esta providencia con las constancias de su notificación y ejecutoria al señor Ministro de Defensa, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, al señor Comandante del Batallón Batalla de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación. 6) Sin costas (Art. 171 del C. C. A. ). 7) Consúltese si no fuere apelada (Art. 184 del C. C. A. ) (fols. 71 a 85, c.1).

II. Antecedentes procesales.

A. Actuación en primera instancia

1. Demanda: Se presentó el día 8 de noviembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Cauca por el apoderado de los señores Blanca Marina Gamboa Tenorio -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Luz Marina Ojeda GamboaEdilson, Ildefonso, Ever de Jesús, Segundo Rafael y Blanca Yenny Ojeda Gamboa

(fols. 3 al 16 c.1).

2. Pretensiones: "PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional) COLOMBIANA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de

las graves lesiones personales causadas al Sr. EDILSON OJEDA GAMBOA, a manos de o por la grave y extrema imprudencia y culpa de un superior militar, en el grado de Subteniente para la época, perteneciente al Batallón Boyacá de Pasto, Nariño, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 1993 en el Municipio de Mercaderes, Cauca. SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según el precio internacional certificado por El Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para el Sr. EDILSON OJEDA GAMBOA mil (1000) gramos, en su condición de víctima directa de estos lamentables hechos.

2. Para la Sra. BLANCA MARINA GAMBOA TENORIO, un mil (1.000) gramos, en su condición de madre legítima de la víctima.

3. Para ILDEFONSO, EVER DE JESÚS, SEGUNDO RAFAEL, BLANCA YENNY y LUZ MARINA OJEDA GAMBOA, quinientos (500) gramos, para cada uno de ellos, en su condición de hermanos legítimos de la víctima.

TERCERA. Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional) a pagar a favor del Sr. EDILSON OJEDA GAMBOA, los perjuicios causados por concepto de DAÑOS FISIOLÓGICOS con las lesiones personales inferidas, en cuantía de UN MIL (1.000) gramos

oro, con ocasión de estos insucesos. CUARTA. LA NACIÓN COLOMBIANA, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (fols. 3 y 4 c.1).

3. Hechos:

1. La Señora BLANCA MARINA GAMBOA TENORIO contrajo matrimonio, por los ritos de la Iglesia Católica, con el Sr. JOSÉ RAFAEL OJEDA MUÑOZ, en La Parroquia de Nuestra Señora del Rosario del Municipio de la Unión, Nariño, el día veintidós (22) de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), como se prueba con el respectivo registro civil de matrimonio que aquí se anexa.

2. Los señores BLANCA MARINA GAMBOA TENORIO y JOSÉ RAFAEL OJEDA MUÑOZ, dentro del matrimonio procrearon los siguientes hijos: EVER DE JESÚS, LUZ MARINA, BLANCA YENNY, ILDELFONSO Y EDILSON OJEDA GAMBOA como también SEGUNDO RAFAEL OJEDA GAMBOA, como se prueba con los respectivos registros civiles de nacimiento que aquí se adjuntan.

3. Los seis (6) hijos de BLANCA MARINA GAMBOA TENORIO, aún conviven con ella en un mismo hogar y un mismo techo en una casa de

habitación ubicada en el Barrio San Fernando de esta ciudad de la Unión, Nariño, por ser ella soltera por viudez al haber fallecido accidentalmente su esposo JOSE RAFAEL OJEDA MUÑOZ. Todos ellos, a más de convivir en un mismo techo, han tenido muy buenas relaciones familiares paternas y de hermandad, como relaciones de cariño, afecto y AYUDA MUTUA. EDILSON OJEDA GAMBOA, en síntesis, ha sido muy querido y estimado por su señora madre y demás hermanos.

4. EDILSON OJEDA GAMBOA, ingresó al Ejército Nacional en el día diez (10) de Noviembre de 1992 y el día 25 de marzo de 1993 se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón Batalla de Boyacá, de la ciudad de Pasto, Nariño.

5. El día 25 de Marzo de 1993, aproximadamente a eso de las tres (3) o cuatro (4) de la tarde, la Compañía ‘Dragón’, perteneciente al Batallón del Ejército ‘Batalla de Boyacá’, que regularmente tiene su Sede y está acantonado en la ciudad de Pasto, Nariño, se encontraba acantonada en el Municipio de Mercaderes, del Departamento del Cauca, prestando servicio de vigilancia especial, por ser zona de orden público. En esa compañía se encontraba prestando su servicio militar mi patrocinado EDILSON OJEDA

GAMBOA.

A la aludida hora, un oficial del ejército, que mi poderdante no recuerda su nombre, que tenía el grado de Subteniente del Ejército para la época, hizo

formar a todo el personal del pelotón militar, en total unos noventa (90) aproximadamente, entre soldados, suboficiales y oficiales, con el fin de dar instrucciones sobre EXPLOSIVOS. No sobra anotar que minutos antes habían tenido instrucciones y actividades militares el mismo personal al mando de otro oficial que había salido de dicho lugar y les había dicho que por ‘ese día basta’; este oficial era de grado superior al que nos referimos y que los formó por segunda vez para la instrucción en explosivos, no se sabe si con orden del superior o no. Bien, una vez formado el personal mandó traer UNA LIBRA DE DINAMITA Y UNA MECHA LENTA y empezó a dar instrucciones al grupo militar sobre el manejo de dicho explosivo y les manifestó que ese manejo no era peligroso, y que eso solo servía para quitar piedras o para desactivar granadas que habían sido lanzadas y que no habían estallado; luego, prendió la mecha de la dinamita y miraron que eso no estallaba rápido; posteriormente le ordenó a mi patrocinado, Soldado EDILSON OJEDA GAMBOA que pase frente al pelotón, junto al aludido Oficial, y le ordenó que lleve esa dinamita - que venía ya prendida su mecha segundos o minutos antes - a un sitio determinado que él le mostró a unos treinta y cinco (35) metros de distancia de ese lugar, aproximadamente. Le preguntó el Oficial a OJEDA: Ud. Mira esa partecita allá? él le dijo que sí, entonces le dijo entonces la va a llevar allá; OJEDA le dijo que bueno, y OJEDA intentó llevarla y lo empezó a detener como en tres (3) oportunidades y a preguntarle si estaba o mejor que

por qué estaba tan nervioso, él miraba la mecha que avanzaba peligrosamente e iba a llegar a la dinamita; entonces, el Oficial le dijo Ud. la va a dejar la dinamita cuando yo ordene y seguía avanzando peligrosa e inexorablemente. OJEDA le respondió obedientemente que él cumpliría lo que ordene su superior; al fin, le ordenó que lleve la dinamita prendida por su mecha al sitio que previamente le había mostrado y la mecha ya se iba a terminar, OJEDA llegó a ese sitio asentó o puso en el suelo dicho explosivo preguntándole que si allí; el Subteniente le dijo que no, que más allá en una acequia a unos diez (10) metros de distancia de ese primer sitio, y cuando iba a dejarla a ese segundo lugar la dinamita explotó violentamente en la mano del Soldado, lo tumbó o lanzó al suelo quedando consciente y despierto pero totalmente destrozada su mano derecha, la cual prácticamente fue amputada por la dinamita, no miraba con el ojo derecho y un dolor extraordinariamente intenso en su oído derecho. En esas lamentables circunstancias, el Soldado EDILSON OJEDA, viendo que su mano derecha estaba en el otro lado, en el suelo, confundido y desesperado por la gran explosión, sin poder ver y con tremendos dolores en varias partes de su cuerpo y también con graves quemaduras, empezó a gritar y a pedir que le presten un Fusil para matarse. El oído derecho se le reventó y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por varias oportunidades después. En primer término fue llevado de urgencia al pequeño Hospital de la Población de Mercaderes, Cauca, y al constatar las gravísimas heridas se

solicitó un Helicóptero a la ciudad de Pasto, el cual acudió en pocos minutos en el que se transportó hasta el Hospital Departamental de Nariño, en Pasto, donde fue atendido también de urgencia especialmente en contenerle la hemorragia de su brazo derecho que ya no tenía mano y estaba cortado al nivel de la muñeca; y al día siguiente fue trasladado al Hospital Militar de la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C. donde fue atendido por cerca de cinco (5) meses de sus graves dolencias habiendo sido sometido a numerosas intervenciones quirúrgicas.

6. Como consecuencia de estos insucesos EDILSON OJEDA GAMBOA perdió su mano derecha, quedó lesionado de por vida en su oído derecho y también en su ojo derecho, quedando mermado no solo físicamente, sino moral y fisiológicamente.

En síntesis, la acción culposa e imprudente de un agente del Estado le ha causado a mi patrocinado EDILSON OJEDA GAMBOA, daños materiales, morales y fisiológicos. A mis otros patrocinados, daños morales.

7. Los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, ya han sido resarcidos, pagados e indemnizados al ex-soldado EDILSON OJEDA GAMBOA por parte del Estado, al haber sido atendido médica, quirúrgica y hospitalariamente, y al haber sido pensionado de por vida con una incapacidad del setenta y cinco (75%) por ciento; es por eso que aquí no pretendemos o reclamamos perjuicios materiales en esta demanda. No se le han cancelado los daños fisiológicos, ni tampoco los morales, ni a él ni a su

señora madre y demás hermanos. ( ) El ex soldado EDILSON OJEDA ha sufrido no sólo los perjuicios materiales ( ) sino perjuicios morales como es natural en estos extraordinarios eventos; y lo que es más también ha sufrido DAÑOS FISIOLÓGICOS ( ) La señora madre del ofendido y víctima, y sus hermanos, todos aquí demandantes, también sufrieron daños morales, no sólo por su condición o parentesco familiar, sino por la estrecha relación de cariño y estimación que siempre ha existido y existe entre ellos, y les da mucho pesar de ver a su hermano en esas condiciones de inferioridad e invalidez en que quedó después de venir del ejército, de prestarle un servicio a la patria. Es por todo lo anterior que demandamos a ese Alto Tribunal se le cancele a EDILSON OJEDA GAMBOA el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro. Para su señora madre BLANCA MARINA GAMBOA TENORIO el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro. Y para sus cinco (5) hermanos ILDEFONSO, EVER DE JESÚS, SEGUNDO RAFAEL, BLANCA YENNY Y LUZ MARINA OJEDA GAMBOA el equivalente de quinientos (500) gramos, para cada uno de ellos, en oro fino puro (fols. 4 al 11 c.1).

4. Actuación Procesal: La demanda se admitió el día 30 de noviembre de 1994; y se notificó esta decisión el día 23 de enero de 1995 a la Nación (Ministerio de Defensa) a través del Comandante del Departamento de Policía del Cauca y el día 26 siguiente al

Procurador (fols. 27, 31 y 37, c. 1). La Nación al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no existe prueba de los presupuestos de la responsabilidad del Estado en la medida en que no se probaron ni las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado ni el perjuicio reclamado y por último no se demostró el nexo de causalidad entre estos dos elementos (fols. 39 al 44 c.1). Por auto proferido el día 6 de marzo de 1995 el proceso se abrió a pruebas. Luego mediante auto dictado el día 14 de marzo de 1996 se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 6 de mayo siguiente, la cual fracasó porque la demandante no aceptó la fórmula conciliatoria propuesta por la demandada (fols. 47 al 49, 54, 59 y 60 c.1). Posteriormente, en la etapa de presentación de alegatos de conclusión sólo el demandado allegó escrito; las demás partes guardaron silencio; afirmó que el actor sufrió lesiones en momentos en que participaba de una instrucción sobre manejo de explosivos y que por esa razón se le reconoció y ordenó pagar una indemnización por concepto de perjuicio material y una pensión mensual de invalidez. Consideró que al momento de estudiar las pretensiones de la demanda se debe tener en cuenta el informe del suboficial a cargo de la instrucción en el cual se afirmó que el soldado tenía conocimiento del alto riesgo que implicaba manipular explosivos y que aún así aquél decidió asumirlo. Finalmente aseveró que debe negarse la pretensión indemnizatoria porque si bien existió daño no se probaron los perjuicios

en toda su plenitud (fols. 64 a 67 c.1).

5. Sentencia apelada: Declaró responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) por las lesiones sufridas por Edilson Ojeda Gamboa y la condenó al resarcimiento de los perjuicios morales y fi

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