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CE-19001-23-31-000-1994-04001-01(14585)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1994-04001-01(14585)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en operativo policial / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probada PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla probada, por cuanto según su dicho, agentes de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encontraba el cabo Jesús Hemel Ortiz, que se desplazaban en una patrulla oficial, emboscaron el campero marca Suzuki de placas KFA766, efectuando disparos con sus armas de dotación, con las cuales causaron heridas a Líder Martínez. PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA – El testimonio puede y debe ser válidamente valorado cuanto las copias de las actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal y disciplinaria adelantada contra Joselino Ávila no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto las copias de dichas actuaciones

fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que solicitaron su incorporación al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probada De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. […] A efectos de dilucidar si se reunen en este caso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, es necesario en primer lugar determinar si se está ante una conducta anormal o irregular de la autoridad pública. Para tal fin debe tenerse en cuenta que si bien el señor Líder Martínez asegura que fue objeto de una emboscada efectuada por miembros de la Policía Nacional, es necesario realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de tal afirmación. […] Pero como ya se vio, retén no hubo, ni existe análisis de balística o prueba que acredite que el arma era de la Policía o estaba afecta a su servicio, menos aún que fueron producidas por fúsil galil como lo sostiene el demandante, ni que fueron percutidos por agentes de la Policía. Siendo así las cosas no es posible determinar con la certeza que el asunto requiere que el arma era de

dotación oficial, de uso exclusivo de las fuerzas militares o que para el 31 de enero se encontrara afecta al servicio o bajo la guarda del Estado. Siendo así las cosas, contrario a lo afirmado por la actora, no se está desechando la versión de la víctima directa como lo anota en el recurso de apelación, no aparecen demostrados el hecho imputado a cargo del Estado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en rodearon ese hecho. Todo ello como consecuencia de una valoración en conjunto con la totalidad del material probatorio allegado a lo largo de la actuación procesal y a la luz de los principios de la sana crítica. De manera que por no ser el hecho en el cual resultó lesionado Líder Martínez imputable a la Nación, la Sala confirmará la decisión denegatoria del A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-04001-01(14585)

Actor: TEOFILO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de octubre de 1997, mediante la cual se dispuso:

“1. Negar las súplicas de la demanda.

2. Sin costas, por no haber constancia de haberse causado.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 20 de enero de 1994 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 16), a través de apoderado, los señores Teofilo Martínez, Octalivar, José Herney, Jair y Líder Martínez Mosquera, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de las lesiones sufridas por el último de los citados el día 31 de enero de 1992, como consecuencia de la emboscada producida por efectivos de la Policía Nacional, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA: La NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – Policía Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales ocasionados al Sr. TEOFILO MARTINEZ, y a sus hijos, LIDER, OCTALIVAR, JOSE HERNEY Y JAIR MARTÍNEZ MOSQUERA, mayores y vecinos de San Vicente del Caguán (Caq), con las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven LIDER MARTINEZ MOSQUERA, quien es hijo del primero y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 31 de enero de 1992, en inmediaciones de las poblaciones de El Estrecho y Balboa

(Cauca), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en una evidente falla en el servicio, al disparar en

forma alevosa e innecesaria sus armas de dotación oficial contra la humanidad del citado ciudadano, causándole graves heridas en sus piernas, brazos, tórax y abdomen, que le produjeron una merma en su capacidad laboral del 70% y una pérdida total de su capacidad para el goce fisiológico. SEGUNDA. CONDENASE A LA NACIÓN (POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA), a pagar al SR. TEOFILO MARTINEZ y a sus hijos LIDER, OCTALIVAR, JOSE HERNEY y JAIR MARTINEZ MOSQUERA, mayores y vecinos de San Vicente del Caguán (Caq), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo y hermano, joven LIDER MARTINEZ MOSQUERA, conforme con la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a) CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de lucro cesante, los cuales se liquidarán directamente a favor del directo lesionado, Sr. LIDER MARTINEZ MOSQUERA, en acogimiento del criterio jurisprudencial vigente, correspondientes a las sumas que el ofendido LIDER MARTINEZ MOSQUERA ha dejado de producir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a la que se dedica (labores agrícolas), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (22 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas

de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, terapias, etc, que ha tenido que hacer LIDER MARTÍNEZ MOSQUERA y tendrá que hacer en el futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud, los cuales se estiman en la suma de $30.000.000. c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saber ser víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha causado grave y permanente perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano, c-1) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1º. El señor TEOFILO MARTÍNEZ y la Sra MARIA MOSQUERA, mujer soltera, sostuvieron relaciones maritales y extramatrimoniales desde inicios de 1960, en forma pública,

permanente y continua, conviviendo bajo el mismo techo y compartiendo lecho y alimentación, de cuya unión nacieron, como fruto natural, cuatro (4) hijos, a saber:

1. OCTALIVAR MARTÍNEZ MOSQUERA, el 20 de julio de 1962

2. JOSE HERBEY MARTÍNEZ MOSQUERA el 18 de abril de 1966

3. LIDER MARTINEZ MOSQUERA, el 6 de febrero de 1970; y

4. JAIR MARTINEZ MOSQUERA, el 27 de mayo de 1971.” 2º. Entre padres e hijos y entre hermanos del anterior grupo familiar, se desarrolló una extraordinaria relación familiar y espiritual, conviviendo todos bajo el mismo techo sito (sic) en casa paterna de la población de Argelia (Cauca), socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades y dándose diversas muestras de estimación y aprecio, unida familiar que se puso de manifiesto con mayor intensidad con motivo del grave accidente sufrido por LIDER el día 31 de enero de 1992. 3º. El joven LIDER MARTINEZ MOSQUERA se dedicó a las labores agrícolas en el municipio de Argelia (Cauca), trabajando al contrato, de preferencia, labores en las cuales ganaba para el año 1.992 la suma de $100.000 mensuales. 4º. En las primeras horas de la noche del 31 de enero de 1992, el joven LIDER MARTINEZ MOSQUER se desplazaba como pasajero en un campero marca Suzuki, de placas KF-17-66, el cual era conducido por su propietario, Sr. JUAN ILES HOYOS,

viajando desde la población de Balboa a la de El Estrecho (Cauca), y cuando iban a la altura de la vereda El Garrapatero, fueron atacados por una patrulla de la Policía Nacional que se encontraba emboscada en la carretera, la cual abrió fuego con sus fusiles de dotación oficial, bajo el convencimiento de que se trataba de miembros de la guerrilla que viajaban en tal vehículo, ocasionando graves heridas al joven LIDER MARTINEZ MOSQUERA, quien debió ser trasladado al Hospital de El Bordo, y posteriormente al Hospital San José de Popayán, con miras a salvarle la vida, lo cual se logró a través de delicadas intervenciones quirúrgicas, lográndose el objetivo principal, pero quedando afectado de una elevada merma laboral, estimada en un 70% y una pérdida total en su capacidad de goce fisiológico, pues quedó inhabilitado para desarrollar sus deportes favoritos y dedicarse a la práctica de la cacería en las montañas, que era su mayor distracción. 5º. Los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el hecho, aproximadamente en un número de 10 unidades, pertenecían a los agentes asignados en la población de Balboa (Cauca) y se desplazaban en un vehículo de la institución. 6º. Los anteriores hechos, indiscutiblemente, son constitutivos de grave falla y presunta en el servicio, en razón de la calidad mortal y oficial de las armas que se usaron para cometer el atropello, así como por la condición de empleados públicos de los infractores, y lo injustificado de su acción, falla en el servicio que compromete

la responsabilidad de LA NACIÓN, a cuyo nombre actuaron los uniformados. 7º. Los perjudicados con tales hechos me han conferido poder para demandar de la NACIÓN las indemnizaciones pertinentes, advirtiendo desde ahora que su intervención por lo menos en la etapa inicial del proceso, se llevará a cabo en calidad de simples damnificados, mientras se allega la documentación pertinente y completa para demostrar el parentesco entre el ofendido y los otros demandantes, quienes quedaron seriamente afectados de su espíritu por el atropello cometido contra la humanidad del joven LIDER MARTÍNEZ MOSQUERA.” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 26 a 28), argumentando que la vía que conduce del municipio de Balboa al corregimiento de El Estrecho es transitada continuamente por piratas terrestres y guerrilleros, que en varias ocasiones han despojado a los viajeros de sus pertenencias. Dijo que para la comisión de los delitos emplean uniformes similares a los utilizados por las fuerzas armadas con el objeto de confundir a sus víctimas para que detengan sus vehículos. Que en el sub judice, al parecer individuos amparados por la oscuridad de la noche pretendieron detener a los ocupantes del campero Suzuki de placas KF17 66 quienes ante el temor de ser asaltados continuaron su camino, motivo por el cual los delincuentes dispararon las armas en su contra. Manifestó que tales hechos no guardan relación con miembros de la Policía Nacional, quienes cumplen con la difícil misión de vigilar las carreteras del

país evitando que casos como el planteado sucedan, correspondiendo a la parte actora demostrar lo contrario. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 14 de agosto de 1995 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 51). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia del 9 de octubre de 1997, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 76 a 90). A juicio del fallador de primera instancia los elementos probatorios obrantes en el proceso no permiten deducir que hubieran sido miembros de la Policía Nacional quienes perpetraron los hechos por los cuales se imputa responsabilidad a la demandada. Manifiesta que en la demanda se sindicó en forma expresa al Cabo Jesús Hemel Ortiz de las lesiones sufridas por Líder Martínez y por tanto la investigación se orientó a dilucidar si aquél se encontraba prestando servicio en la estación de Policía de Balboa. Que en el expediente aparece probado que para la fecha de los hechos realmente prestaba sus servicios en el municipio de Mercaderes, pues según lo informó el comando de la Subestación de ese municipio en el libro de guardia aparece registrado que a las 10:00 el Cabo Segundo Hemel Ortiz Ramírez salió en compañía de otros agentes a prestar un servicio al barrio San Fernando y El Porvenir. Estimó que no se demostró que personal de la Policía Nacional con sede en Balboa hubiera adelantado retén u operativo alguno el día 31 de enero de 1992. Que Líder Martínez no logró probar el presunto viaje que estaba

realizando en esa fecha, más aún, cuando Elier Arnulfo Moncayo, quien presuntamente se movilizaba en el mismo vehículo afirma que nunca ha viajado a Balboa. Además no fue posible escuchar la declaración de los demás ocupantes del vehículo. Que la sola imputación del lesionado no demuestra la participación de la Policía y las demás pruebas obrantes en el proceso contradicen el dicho del actor. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepa de la decisión del tribunal, en lo siguiente: a) Dice que sí se configura una falla del servicio por cuanto aparece demostrado que el día 31 de enero a las 8:45 pm se produjo una emboscada en el sitio conocido como Garrapatero, de la vía que de Balboa conduce a la Población del Bordo (Cauca), dentro de la cual resultó lesionado el joven Líder Martínez Mosquera, quien de inmediato fue remitido al Hospital Universitario San José de la Ciudad de Popayán. b) Manifiesta que si bien no se pudo recepcionar el testimonio de Juan Iles Hoyos, conductor del vehículo en el que viajaba Líder Martínez, no se puede desechar la versión de la víctima directa, quien es el único testigo presencial de los hechos ocurridos el 31 de enero de 1992 y cuya declaración fue recepcionada en virtud de la prueba oficiosamente decretada por el magistrado conductor del proceso en primera instancia. De dicho testimonio se concluye que uno de los atacantes fue el Cabo Jesús Hemel Ortiz, quien al parecer el día de la emboscada estaba prestando sus servicios en la población de Mercaderes, situada aproximadamente

a 15 minutos del sitio de los hechos, mientras que Balboa se encuentra a casi una hora de ese sitio, lo cual facilitaba que el cabo se pudiera trasladar fácilmente a ese lugar, cometer el ilícito y regresar a su base dentro del turno normal de una hora de patrullaje. c) Asegura que “Hemel Ortiz era un profundo conocedor de la región, pues había sido Comandante del puesto de Argelia (Cauca) población cercana también a Mercaderes, de donde fue trasladado en razón a crímenes aleves cometidos contra la existencia de varios ciudadanos, habiendo arrebatado la vida al hermano del Alcalde de aquella población en negocio que fuera fallado favorablemente a los demandantes tanto por el H. Tribunal Administrativo del Cauca como por el H. Consejo de Estado.” d) Señala que si bien consta en el libro de guardia que a las 10:00 horas se registró la salida del Cabo Ortiz, con regreso a las 11:00, de esa anotación no se puede establecer dónde se encontraba aquél entre las 8 y las 11 pm, y por el contrario, el señor Líder Martínez, sí informa que en ese lapso aquel estaba en el sitio el Garrapatero, momento en el cual le causó graves lesiones corporales. Reitera que el testimonio del afectado es pieza de valor fundamental, pues permite establecer que el crimen sí se cometió por miembros de la Policía Nacional, comandados por el Cabo Ortiz Ramírez, sin que importe determinar si dicho personal se encontraba de servicio, por cuanto independientemente de ello, la falla aparece demostrada. 7.- Alegatos de conclusión.

7.1. El Ministerio de Defensa Nacional solicita la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 138 a 140 cdno. ppal.) por cuanto no se demostró que las lesiones sufridas por el señor Martínez Mosquera hubieran sido causadas por el Cabo Ortiz o por miembros de la Policía Nacional, teniendo en consideración que está demostrado, a través del informe del Comando de la Subestación de Mercaderes, que el citado cabo para el día de los hechos se encontraba asignado a ese municipio y consta que a las 10:00 horas, unidades a su mando prestaron un servicio en el barrio San Fernando. También obra la relación de agentes que laboraran para el 31 de enero en la Subestación de Balboa y los turnos establecidos, sin que figure la realización de algún retén u operativo. Afirma que no existe prueba que para el día y hora en que ocurrieron los hechos, una patrulla de la Policía Nacional se hubiese desplazado hasta el sitio el Garrapatero, y por el contrario, se evidencian una serie de contradicciones entre lo afirmado por el actor y la realidad probatoria, pues nada de lo narrado en la demanda se demostró. A su juicio no se concibe que una denuncia penal se formule 2 años y 3 meses después de sucedido el hecho que se demanda y cuando el proceso ante esta jurisdicción ya se encontraba en curso. 8.2. El Ministerio Público (fls 131 a 137), representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicitó la confirmación del fallo impugnado. Consideró que aparece demostrado que el día 31 de enero de 1992

el cabo Ortiz se encontraba asignado a la estación del municipio de Mercaderes y entre las 10 y 11 horas salió a prestar servicio a los barrios San Fernando y El Porvenir, sin que se hubieran efectuado más anotaciones en el libro de guardia. Que no se puede asegurar la ocurrencia de la supuesta emboscada, y si bien Líder Martínez Mosquera acudió en la noche del 31 de enero de 1992 al Hospital Universitario San José de Popayán para ser atendido por heridas producidas por impactos de arma de fuego, no se puede afirmar que las mismas se produjeran en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra el lesionado, pues no existe prueba que permita inferir la veracidad de éstas. Estimó que las inconsistencias e incoherencias encontradas dentro del proceso evidencian que lo que se pretende es hacer incurrir en error al juzgador. Por otra parte destacó el hecho de que la denuncia penal se presentara el 8 de abril de 1994, es decir, con posterioridad inclusive a la presentación de la demanda de reparación directa y que, aún aceptando la existencia del supuesto constreñimiento del que fue víctima por otro agente de la Policía y que le imposibilitó denunciar oportunamente, la víctima directa no explicó cuál fue la razón para que dicho amedrantamiento desapareciera. Anotó igualmente, que no obra prueba de la hospitalización, pues tan sólo se allegó copia incompleta de la historia clínica que reposaba en el Hospital Universitario San José de Popayán. Señaló que aparece probado que para el 6 de febrero de 1992 (7 días después del incidente), sus condiciones ya eran

normales y estables, lo cual impide pensar en una recuperación hospitalizada de casi dos meses como lo mencionó en la demanda. Tampoco existe claridad sobre las secuelas producidas por las heridas, ni sobre la incapacidad laboral. La parte actora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal y disciplinaria adelantada contra Joselino Ávila no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que solicitaron su incorporación al proceso.

2. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1 En cuanto a la ocurrencia de la emboscada y la situación de seguridad en la región para el mes de enero de 1992: 2.1.1. Copia del proceso penal seguido ante la justicia ordinaria por las lesiones sufridas por Líder Martínez Mosquera. 2.1.2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa – Cauca, el día 8 de abril de 1994, el señor Líder Martínez formuló denuncia contra el Cabo de

la Policía Jesús Hemel Ortiz y otros Agentes de la Policía de Balboa – Cauca (fl 44 y 45 cdno 2), indicando: “El 31 de enero de 1.992, a eso de las 8-45 de la noche, me dirigía desde Balboa hasta el Bordo Cauca, en un carro Suzuki de color negro quien lo conducía era el señor JUAN DE DIOS ILES, yo iba como pasajero iban dos pasajeros más de nombres SOFONIAS Y EDIER cuyo apellido no lo sé, ellos son de El Remolino Nariño, todo iba bien hasta que llegamos al punto denominado Garrapatero comprensión del municipio de Balboa, cuando íbamos pasando de lado y lado de la carretera nos sorprendió una patrulla de Agentes de la Policía que prestaban sus servicios aquí en Balboa y nos encendieron a fuego, es decir a tiros de galil, ellos en ningún momento detuvieron el vehículo en que viajábamos, sino que de una vez nos echaron bala. Con los disparos pincharon una llanta y el carro tuvo que detenerse a mi me causaron heridas con una granada en el antebrazo derecho (el denunciante exhibe una herida cicatrizada localizada en el antebrazo derecho y costado derecho y dos heridas cicatrizadas en el costado izquierdo), manifiesta el denunciante que las heridas del costado izquierdo fueron causadas con disparo de galil. Cuando me sentí herido de gravedad me arrojé por una alcantarilla, cuando estaba bien abajo y ya desangrado la Policía me cayó y me dijeron que yo era un guerrillero y les dije que me mataran y que me

iban a matar. Yo los conocí que eran de la Policía y ellos me dijeron que ellos eran guerrilleros, yo les mostré mi Libreta Militar de primera clase porque hacía tres días había salido de pagar servicio militar en Pereira Risaralda y con eso se devolvieron y me dejaron en ese hueco en donde estaba. También hirieron a los otros dos pasajeros que iban conmigo SOFONIAS Y EDIER. El conductor del vehículo JUAN DE DIOS ILES, salió del monte en donde se había refugiado y me buscó y me encontró y me sacó donde estaba caído hasta la carretera y de allí me trajo al puesto de salud de aquí de Balboa, de aquí del puesto de salud me remitieron al hospital de El Bordo y de allí al hospital de Popayán en donde estuve hospitalizado por espacio de 19 días.... después de que me dieron salida del hospital regresé a Argelia en la casa estuve por espacio de dos mes, de ahí me fui para el Bordo. Cuando pasaba para el Bordo, en el parque de esta población me salió un Agente de la Policía a quien no se su nombre y me preguntó que si es cierto que yo iba a demandar por los hechos ocurridos y le dije que sí y me ofreció una cantidad de dinero para que no denunciara, pero no me dijo cuanto y no me dio nada y por el miedo de que de pronto me fueran a matar no coloqué demanda en ninguna parte. Ahora que ya me siento un poco mejor de mis heridas acudo al Juzgado para denunciar estos hechos que por temor no lo había hecho antes. Los agentes de la Policía que integraban la patrulla que nos atacó estaban uniformados y con armas de dotación oficial, los

conocí cuando bajaron al hueco donde yo estaba y me encañonaron con el galil..” ” 2.1.3. En la diligencia de inspección judicial efectuada el día 23 de julio de 1994 por el Juez Promiscuo de Balboa a los libros de servicios generales y a la minuta de guardia de la Estación de Carabineros de Balboa (fol 222. cdno 2), se constató que Jesús Hemel Ortiz Ramírez prestó sus servicios en la Estación de Policía de Balboa entre el 31 de diciembre de 1991 y el 16 de enero de 1992, fecha en que fue trasladado al municipio de Mercaderes – Cauca. 2.1.4. En el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía del Cauca, el día 22 de mayo de 1995, el Capitán Jesús Hemel Ortiz, indicó que para el 31 de enero de 1992 estuvo trabajando en la estación de Policía del municipio de Mercaderes, afirmó no distinguir al señor Líder Martínez, ni tener conocimiento de los hechos en que aquél resultó lesionado, pues para el día de los hechos ya no prestaba sus servicios en la Estación de Balboa (fls 271 a 272 cdno 2). 2.1.5. Declaración del Teniente Wilson Eduardo Castañeda Hurtado el día 5 de junio de 1995, quien al ser preguntado sobre el Cabo Jesús Hemel Ramírez y las condiciones de seguridad en el municipio de Balboa para el mes de enero de 1992 y los operativos realizados informó (fls 279 a 280. cdno 2). “sí lo conozco, no recuerdo bien la fechas, pero estando de

Comandante en Balboa este Suboficial lo trasladaron de Argelia a Balboa por problemas que tenía con la comunidad, trabajó conmigo muy corto tiempo, puesto que tenía muchas amenazas de muerte......yo estaba recién llegado a Balboa, esto fue a principios del año 1.992, puesto que yo salí trasladado para Balboa con fecha 02 de enero de 1992, no recuerdo muy bien pero creo que el Cabo ORTIZ llegó a laborar al mismo tiempo que yo, el Suboficial era el Jefe de los Servicios, puesto que el Subcomandante era el Sargento Arteaga Navas; el Suboficial no duró más de quince días en Balboa espúes (sic) que yo recibí, yo mismo hablé con mi coronel SALAZAR Comandante Departamento de Policía Cauca, para que trasladara al Cabo ORTIZ, ya que se tenía información que iban a atentar contra este Suboficial..... existía la orden por parte del comando del Departamento que planes fuera del caso urbano entendiendo como casco urbano tres kilómetros de extensión después de las casas, palabras textuales de mi coronel URIEL SALAZAR debían ser autorizados por el Comando del Departamento. No recuerdo especialmente ese plan, pero no debió haber sido lejos, puesto que la zona es de alto riesgo y para efectuar un retén tan retirado se solicitaba autorización del Comando del Distrito y solo lo autorizaba cuando las informaciones ameritaban y con todas las medidas de seguridad; personalmente los planes que yo ordenaba en Balboa eran bien en la bomba, en el cementerio en la parte de la repetidora y el resto eran planes de requisas o patrullajes dentro del casco urbano.” 2.1.6. Declaración del señor Luis Alberto Arteaga Navas el 31 de julio de

1995 (fls 294 a 295 cdno 2), quien preguntado sobre la forma en que se realizaban los operativos por parte de la Policía Nacional en la zona y los hechos en los cuales resultó lesionado Líder Martínez, señaló: “...Si recuerdo que frecuentemente efectuamos planes ordenados por el comandante de la Subestación, de apellido CASTAÑEDA, en cuanto al personas que en esa fecha específica efectuó el patrullaje o plan conmigo no recuerdo nombres, debido al tiempo y que constantemente el personal lo trasladan pero esos nombres deben estar escritos en el libro de minuta de guardia o en el libro de servicios. Se efectuó un patrullaje en el pueblo de Balboa, salimos hasta el sitio denominado el Basurero efectuamos requisas, hasta allí era el sitio donde teníamos permitido salir ya que los patrullajes rurales estaban prohibidos y tenía ser con una orden expresa del Comandante de Policía. La misión que cumplíamos era requisas, establecimientos públicos e identificación de personas registro e identificación de motos y vehículos y sus ocupantes regresé, se corrige en la totalidad de patrullajes que efectúe con personal bajo mi mando durante mi permanencia en esa subestación se hicieron sin novedad.... El personal que andaba conmigo ese día no conió (sic) ningún caso de policía ni tenemos conocimiento de e

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