CE-19001-23-31-000-1994-04004-01(18225)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1994-04004-01(18225)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE AGENTES DEL DAS El 9 de diciembre de 1992, la señora Nancy del Carmen Apráez Coral, junto con su hijo Carlos Alberto Apráez, de tan sólo once meses de edad, y el señor Elías Chanchi Becerra fueron secuestrados por un grupo de 8 encapuchados, fuertemente armados, grupo del cual hacía parte una mujer, quienes en forma violenta ingresaron al sitio donde residían y los obligaron a abordar el vehículo Toyota, de placas AG-2007, color verde y blanco, cabinado, en el cual dejaron la lista del personal que integraba el grupo UNASE, de Popayán. Ese vehículo fue visto por varios testigos en frente de la “casa azul”, ubicada en la carrera 6 No. 19ª-23, de Popayán, donde residían los agentes del DAS Hernán Oviedo, Ricardo Arzuaga, León Pardo, Enrique Parra, Ramón Gómez y Gabriel Ricardo Moreno Mora, quienes pertenecían al grupo UNASE-Popayán. La señora Nancy del Carmen Apráez fue sometida a desaparición, mientras que el menor Carlos Alberto Apráez fue abandonado en una calle de Pasto, de donde fue llevado al Instituto de Bienestar Familiar de esa ciudad, que lo dio en adopción a la familia Bengt Erik Einar Vernerson-Inga Anne Marie Vernerson, quienes residen en la ciudad de Malmo, Reino de Suecia (…) Dado que, de acuerdo con la motivación del fallo cuestionado, en los hechos que dieron origen a la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también intervinieron miembros del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la omisión de esa última entidad en la parte resolutiva del fallo bien hubiera podido corregirse, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse en realidad de una omisión de palabras (…) Está acreditado en el expediente que el 9 de diciembre de 1992, el grupo UNASE del Cauca, integrado por miembros de la Policía, del Ejército y del DAS, ingresaron a una residencia del barrio Yanaconas del municipio de Popayán y secuestraron al señor Campo Elías Chanchi, a la señora Nancy del Carmen Apraéz y a su hijo Carlos Alberto Apráez, entonces de tan sólo 11 meses de edad, a quienes se llevaron en un vehículo de placa HG2007, de propiedad de al señora Alina Orozco, compañera permanente del primero; que los secuestrados fueron llevados a las instalaciones del grupo UNASE, ubicadas en el batallón José Hilario López; que al señor Campo Elías lo torturaron hasta causarle la muerte; a la señora Nancy la mataron, para no dejar testigos de los hechos y la arrojaron del vehículo en la vía que de Popayán conduce a Pasto y que al menor Carlos Alberto lo dejaron abandonado en una calle de Pasto, de donde fue recogido por una persona que lo dejó luego al cuidado del Instituto de Bienestar Familiar; que fue dado adopción a una familia extranjera y que, finalmente su familia materna logró que se declarara la nulidad de dicha adopción. Los daños causados a los demandantes con esos hechos son imputables a la Nación, porque fueron cometidos con ocasión de las labores
adelantadas al grupo UNASE relacionadas con la investigación del secuestro del señor Daniel Collazos, en un operativo organizado por el capitán de la Policía Freddy Hernando Serrano, con el fin de retener al señor César Augusto Chanchi Becerra, de quien se tenía información de que era el autor material del delito y contra el cual se profirió con posterioridad medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia de 23 de noviembre de 1994, proferida por la Fiscalía Regional de Cali
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-04004-01(18225) Actor: PEDRO GERARDO APRAEZ LOPEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por no haber sido acogido el proyecto presentado por la señora consejera Stella Conto Diaz del Castillo, procede esta Subsección, en atención a lo dispuesto por la Sección Tercera en pleno, según consta en acta 008 de 4 de mayo de 2011, a decidir con esta nueva ponencia el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 10 de febrero de 2000, mediante la cual se
accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable por el secuestro y posterior homicidio de la señora APRÁEZ y el secuestro y posterior abandono del menor CARLOS ALBERTO APRÁEZ, en los hechos sucedidos en la ciudad de Popayán y culminados sobre la vía que conduce de Popayán a Pasto y en esta última ciudad.
2. Como consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a las personas que a continuación se anuncian las cantidades de gramos oro, determinados así: 2.1. A los señores PEDRO GERARDO APRÁEZ LÓPEZ y AMPARO CORAL DE APRÁEZ, en su calidad de abuelos del menor CARLOS ALBERTO APRÁEZ, la cantidad de quinientos (500) gramos oro fino para cada uno de ellos. 2.2. A los señores PEDRO GERARDO APRÁEZ CORAL, ANNA LUCÍA APRÁEZ CORAL, DORIS AMPARO APRÁEZ CORAL y JOSÉ GERARDO APRÁEZ CORAL, en la calidad de tíos del menor CARLOS ALBERTO APRÁEZ, la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos oro fino, para cada uno de ellos.
3. Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar al menor CARLOS ALBERTO APRÁEZ, por el secuestro y posterior muerte de su madre, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro y por su propio secuestro
y posterior abandono, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino. …
4. Condénase al llamado en garantía HERNÁN OVIEDO BETANCOURT al 15% de lo que resulte a pagar la demandada. Absuélvase al llamado en garantía
GABRIEL RICARDO MORENO MORA.
5. Dése aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Pedro Gerardo Apráez López, Amparo Coral de Apráez, Carlos Alberto Apráez1, Pedro Gerardo, Anna Lucía, Doris Amparo y José Gerardo Apráez Coral formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del secuestro de la señora Nancy del Carmen Apráez Coral y de su hijo Carlos Alberto Apráez Coral, la posterior desaparición de la madre y el abandono del menor, en hechos que se iniciaron el 9 de diciembre de 1992, en el municipio de Popayán Cauca.
Se solicitó en la demanda la reparación de los perjuicios morales causados a los demandantes, en las siguientes cantidades: (i) a favor de cada uno de los señores Pedro Gerardo Apráez López y Amparo Coral de Apráez: 1.000 gramos de oro,
por el secuestro de su hija Nancy del Carmen Apráez Coral y 500 gramos de oro para cada uno, por el secuestro de su nieto Carlos Alberto Apráez Coral; (ii) a favor de los señores Pedro Gerardo, Anna Lucía, Doris Amparo y José Gerardo Apráez Coral: 500 gramos de oro para cada uno, por el secuestro de su hermana Nancy Apráez Coral y 250 gramos de oro, para cada uno, por el secuestro de su sobrino Carlos Alberto Apráez Coral y (iii) para Carlos Alberto Apráez Coral: 1.000 1 El menor Carlos Alberto Apráez Coral estuvo asistido en el proceso por curador ad litem, quien fue designado por el Tribunal a quo, mediante providencia de 24 de enero de 1995. gramos de oro, por el secuestro de su madre, la señora Nancy Apráez Coral y 1.000 gramos de oro por su propio secuestro y posterior abandono.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -El 9 de diciembre de 1992, la señora Nancy del Carmen Apráez Coral, junto con su hijo Carlos Alberto Apráez, de tan sólo once meses de edad, y el señor Elías Chanchi Becerra fueron secuestrados por un grupo de 8 encapuchados, fuertemente armados, grupo del cual hacía parte una mujer, quienes en forma violenta ingresaron al sitio donde residían y los obligaron a abordar el vehículo Toyota, de placas AG-2007, color verde y blanco, cabinado, en el cual dejaron la lista del personal que integraba el grupo UNASE, de Popayán. -Ese vehículo fue visto por varios testigos en frente de la “casa azul”, ubicada en la
carrera 6 No. 19ª-23, de Popayán, donde residían los agentes del DAS Hernán Oviedo, Ricardo Arzuaga, León Pardo, Enrique Parra, Ramón Gómez y Gabriel Ricardo Moreno Mora, quienes pertenecían al grupo UNASE-Popayán. -La señora Nancy del Carmen Apráez fue sometida a desaparición, mientras que el menor Carlos Alberto Apráez fue abandonado en una calle de Pasto, de donde fue llevado al Instituto de Bienestar Familiar de esa ciudad, que lo dio en adopción a la familia Bengt Erik Einar Vernerson-Inga Anne Marie Vernerson, quienes residen en la ciudad de Malmo, Reino de Suecia.
3. La oposición de la demandada 3.1. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no estaba acreditado que sus agentes hubieran causado los daños aducidos por la parte demandante; que las pretensiones carecían de soporte jurídico y probatorio. 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Afirmó que de probarse que los servidores estatales incurrieron en las conductas señaladas en la demanda, se trataría de hechos personales, por fuera del servicio, dado que no obedecían a una misión encomendada a ellos.
Esta última entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de quienes se presentaron como consanguíneos del menor Carlos Alberto, y de éste en cuanto reclama la indemnización por la retención y muerte de su progenitora, porque el mismo fue adoptado plenamente por una familia
extranjera, lo cual implicó su separación de su familia de origen.
4. Llamamiento en garantía A solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, el Tribunal a quo, mediante auto de 18 de enero de 1996, dispuso el llamamiento en garantía a los señores Hernán Oviedo Betancuort y Gabriel Ricardo Moreno Mora, quienes para el momento de los hechos estaban vinculados a esa entidad y según lo narrado en la demanda, participaron en los hechos generadores de los daños por los que se pide indemnización.
En razón a que no fue posible notificar personalmente a los llamados, el Tribunal a quo dispuso su emplazamiento mediante Edicto, que fue fijado el 14 de mayo de
1996. Vencido el término previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, los emplazados no acudieron al despacho a recibir notificación personal del auto, razón por la cual se les nombró curador ad litem, a quien se le notificó la providencia. En forma oportuna, el curador dio respuesta a la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos en que ésta se funda y que se atenía a lo que resultara probado en el expediente, así como a los lineamientos normativos y jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes.
5. La sentencia recurrida 5.1. En audiencia celebrada por el Tribunal a quo, el 3 de agosto de 1998, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS ofrecieron a la parte demandante pagarle, en proporción equivalente al 50% cada entidad, la indemnización por los perjuicios morales
sufridos por los señores Pedro Gerardo Apráez López y Amparo Coral de Apráez, en su calidad de padres de la señora Nancy del Carmen Apráez Coral, en cantidad equivalente a 800 gramos de oro para cada uno, y a favor de los señores Pedro Gerardo, Anna Lucía, Doris Amparo y José Gerardo Apráez Coral, hermanos de la misma, una indemnización en valor equivalente a 400 gramos de oro para cada uno. La parte demandante aceptó la propuesta señalada. Las partes no llegaron a acuerdo alguno en relación con los perjuicios materiales, ni con la indemnización de los perjuicios morales solicitados por los demandantes por el secuestro y posterior abandono del menor Carlos Alberto Apráez. En la misma audiencia, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado y dispuso que se continuara el proceso en relación con las demás pretensiones, “referidas a los reclamos por parte de los abuelos y los tíos del menor, así como del menor Carlos Alberto Apráez Coral, respecto del secuestro de su madre Nancy Apráez, establecidos en los literales c. d. y e. del numeral 1.2. del capítulo declaraciones y condenas de la demanda”. 5.2. Al resolver en la sentencia sobre las pretensiones que no fueron objeto de conciliación, el Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba plenamente acreditado que agentes vinculados a la Policía Nacional, al DAS y al Ejército llevaron a cabo el ilícito, valiéndose de las armas, vehículos e instalaciones oficiales; allanaron de manera ilegal la residencia de la familia Chanchi Becerra; retuvieron al señor Jesús
Becerra, a la señora Nancy del Carmen Apráez Coral y al menor Carlos Alberto Becerra; que el primero falleció como consecuencia de las torturas que le infligieron con descargas eléctricas y luego abandonaron el cadáver en el lecho del río Palacé; a la segunda, le dieron muerte con disparos de arma de fuego y arrojaron su cadáver a un abismo, en la vía Pasto-Popayán y al menor lo abandonaron en la ciudad de Pasto, donde fue recogido por un vecino y puesto a salvo en el Instituto de Bienestar Familiar, entidad que declaró el abandono del menor y lo entregó en adopción a una familia europea. Señaló el a quo que esos hechos fueron cometidos con ocasión del operativo adelantado por el grupo UNASE, integrado por miembros del DAS y de la Policía Nacional, con el fin de lograr el rescate del señor Daniel Collazos Muñoz, quien fuera secuestrado en noviembre de 1992, ilícito en el cual, según una informante de dicho grupo, participó el señor César Chanchi Becerrea, hermano del señor Jesús Becerra, esposo de la señora Nancy del Carmen Apráez Coral y padre del menor Carlos Alberto Becerra, a quienes retuvieron con el fin de lograr la entrega del presunto autor del secuestro. El a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, como consecuencia de los daños causados a Carlos Alberto Apráez, pero negó la indemnización de los perjuicios materiales, por considerar que no habían sido acreditados.
Finalmente, se condenó al llamado en garantía, señor Hernán Oviedo Betancourt, por considerar que había obrado con dolo o culpa grave en los hechos, pero se absolvió al agente Gabriel Ricardo Moreno Mora, por estimar que de las pruebas recaudadas no se infería su participación en los mismos.
6. Lo que se pretende con la apelación El Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se condenara solidariamente al DAS, por habarse demostrado que varios de sus agentes hacían parte del grupo UNASE que cometió los ilícitos, tal como lo reconoció el a quo en la parte considerativa del fallo y quedó acreditado con el hecho de que esa entidad concilió parcialmente las condenas impuestas a favor de los demandantes.
Adicionalmente, esa entidad expresó su inconformidad con el hecho de no haberse vinculado también al proceso al Ejército Nacional.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el DAS. Adujo que no incurrió en falla alguna que le generara responsabilidad, lo cual se hizo evidente con el hecho de que la parte demandante no objetó la decisión. Además, reiteró sus alegaciones relacionadas con la improcedencia de reconocer el perjuicio moral deprecado, por los daños sufridos por el menor, en consideración a que el mismo fue adoptado por una familia extranjera. 7.2. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicita que se modifique el fallo, para que se condene también al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tal como lo reclamó el Ministerio de Defensa, porque esa entidad estuvo vinculad al proceso desde su inicio, con lo cual se garantizó el
ejercicio de su derecho a la defensa y se acreditó que varios de sus agentes hacían parte del grupo UNASE que cometió los ilícitos. Agregó que la inconformidad de la entidad recurrente, relacionada con la falta de vinculación del Ejército debió manifestarse al momento de contestar la demanda, con el fin de que se integrara el litisconsorcio necesario y no al momento de interponer el recurso, por ser claramente extemporánea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones: $9.644.620, que corresponden al valor de 1.000 gramos de oro para el día de la demanda (8 de diciembre de 1994), suma solicitada como indemnización por perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma2.
2. Delimitación del objeto de la decisión 2.1. La competencia de la Sala se circunscribe en esta oportunidad a resolver sobre el aspecto señalado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al interponer el recurso, que se refirió a la omisión del a quo de condenar al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, a pagar las indemnizaciones por los perjuicios morales, reconocidos a favor de los señores Pedro Gerardo Apráez López y Amparo Coral de Apráez, en su calidad de abuelos del menor Carlos Alberto Apráez, y de los señores Pedro Gerardo, Anna Lucía, Doris Amparo y José
Gerardo Apráez Coral, en su calidad de tíos del menor Carlos Alberto Apráez, y a favor de éste por el secuestro y posterior muerte de su madre y por su propio secuestro y posterior abandono. 2.2. Cabe aclarar que como el recurso de apelación sólo fue interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa no puede hacerse más gravosa su situación, en razón de la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución, norma que limita la competencia del juzgador de segunda instancia, en tanto no puede modificar la sentencia en aquéllos aspectos que desfavorezcan al apelante único. 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1994 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000. En razón de la garantía de la prohibición reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución y desarrollada por 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. La prohibición de la reformatio in pejus “que es al tiempo una garantía constitucional y un principio procesal, que se inserta dentro de la noción del debido proceso”3, no sólo es aplicable en el ámbito penal sino en todas las ramas del derecho y también en el campo administrativo, como se ha señalado en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional4. Dicho principio se quebranta cuando el superior adopta una decisión que agrava la situación del apelante único, en todos aquellos eventos en los cuales la decisión comporta una sanción en contra de aquél que recurre en apelación. En resumen, ha considerado esa Corporación que: “…la reformatio in pejus (i) va más allá del ámbito estrictamente penal; (ii) su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del apelante único; (iii) es una manifestación del principio de congruencia de los fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem; (iv) el término “pena” abarca cualquier sanción; (v) en algunos casos, el vocablo “condenado” ha cobijado la “situación del apelante único”, y en otros, ha aclarado que el mismo debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número; y (vi) a efectos de comprender el alcance del término “apelante único” es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes, siendo indispensable distinguir entre la impugnación a favor y en contra del condenado”5. En pocos términos, en razón de la prohibición constitucional señalada, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre los demás aspectos de la controversia, en tanto impliquen una modificación desfavorable a la parte
recurrente, por ser apelante único. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver, por ejemplo, sentencias T-233 de 25 de mayo de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1553 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. 5 Sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2.3. También destaca la Sala que quien recurrió el fallo fue el Ministerio de Defensa, para que se incluyera en la condena al Departamento Administrativo de Seguridad. No pasa por alto la Sala que en este caso la demandada era una sola entidad: la Nación, la cual estuvo representada por dos organismos: el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, porque el grupo UNASE, al cual se atribuyen las actuaciones que causaron los daños cuya indemnización se reclamó, estaba integrado por funcionarios de ambos organismos. Esa doble representación de la Nación en el caso concreto, obedece a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador
Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho…”. Dado que tanto el Ministerio de Defensa, como el entonces Departamento Administrativo de Seguridad6 hacen parte del “sector central de la Rama Ejecutiva del poder público”, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y concurren al proceso en representación de la misma entidad: la Nación, es claro que la pretensión de la recurrente no puede ir orientada a que se declare la responsabilidad solidaria de dicho Departamento. Sin embargo, se considera que el Ministerio de Defensa está legitimado para reclamar que la condena se declare también con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, en consideración a que dichos organismos poseen presupuestos diferentes7. 6 Cabe señalar que mediante Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011 suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 7 El artículo 23 de la Ley 38 de 1989, “Normativo del Presupuesto General de la Nación”, vigente para el momento de los hechos, establecía: “El Presupuesto de Gastos se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, del Presupuesto de Servicio de la Deuda y del Presupuesto de Gastos de Inversión. Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del
Estado Civil. La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. Además habrá una sección especial para la Policía Nacional…”. Dicho artículo fue modificado por el 16 de la Ley 179 de 1994. Posteriormente, mediante Decreto 111 de 1996, fueron compiladas las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En el artículo 11 2.4. En relación con el compromiso que en los hechos de que trata este proceso hubieran tenido miembros del Ejército Nacional, no puede hacerse ninguna consideración, porque la entidad demandada no ha sido juzgada por actos de ese organismo.
3. La responsabilidad de la Nación-DAS por hechos de miembros del DAS Se reitera que en esta providencia se decide sobre la responsabilidad de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en relación con las pretensiones formuladas por: (i) el menor Carlos Alberto Apráez, por los daños morales que sufrió como consecuencia del secuestro y muerte de su madre y por su propio secuestro y abandono, y (ii) por los señores Pedro Gerardo Apráez López, Amparo Coral de Apráez, Pedro Gerardo, Anna Lucía, Doris Amparo y José Gerardo Apráez Coral, quienes demandan por los perjuicios que adujeron haber sufrido como consecuencia del secuestro y posterior abandono de Carlos
Alberto Apráez Coral. Considera la Sala que la responsabilidad de la Nación también resulta comprometida por la participación de miembros del DAS en los hechos que dieron lugar a este juicio. Las pruebas con las cuales quedaron demostrados los hechos
que configura esa responsabilidad son las siguientes: 3.1.1. El secuestro y posterior abandono del menor Carlos Alberto Apráez Coral, su entrega en adopción a una familia sueca y la nulidad posterior de ese acto, aparecen suficientemente acreditados en el expediente, con las pruebas que adelante se relacionarán y de manera muy particular, con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se declaró fundada la causal prevista en el ordinal primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil8 de revisión de la sentencia dictada el 4 de junio de 1993, por de dicho Estatuto se prevé: “…El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos” (se destaca). 8 La causal primera de revisión de las sentencias del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, que lo dio en adopción a una familia sueca (fls. 224-225 c. principal), por considerar que: “En el caso sub judice, al plenario se han allegado documentos de gran valía e importancia, tales como: a. registro civil del nacimiento del menor dado en adopción CARLOS ALBERTO APRÁEZ CORAL; b. registro civil de nacimiento de la madre del menor NANCY DEL CARMEN APRAÉZ CORAL, hija de los hoy peticionarios, y c. diligencias de la Fiscalía Regional de Popayán, en las cuales aparece la investigación del punible de secuestro perpetrado en contra del menor y de su madre. “Estos documentos ciertamente son de tal valor y trascendencia que si hubieran sido presentados en la debida oportunidad ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Nariño, o ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, no habría culminado con el proferimiento de la Resolución 018 de 4 de febrero de 1992, por medio de la cual se declaró en situación de abandono al menor Carlos Alberto y se lo hizo con el nombre de OMAR CONRADO ESPAÑA, ni mucho menos con la sentencia de 4 de junio de 1992, que decretó la adopción del precitado menor… La madre del menor, señora NANCY DEL CARMEN APRÁEZ CORAL, por haber sido secuestrada no estaba en condiciones de buscar a su hijo y hacer valer ante cualquiera autoridad sus derechos de madre, se conjugaban en ella, por la comisión de ese punible tanto la fuerza mayor como el caso fortuito, y en ese mismo plano se hallaban los abuelos maternos del menor, pues ignoraban que
CARLOS ALBERTO hubiese sido abandonado en esta ciudad e igualmente que se adelantaba el proceso administrativo de declaratoria de su nieto en situación de abandono y posteriormente haberse decretado su adopción tal y como lo hemos venido consignando en este fallo, pues los documentos que hemos reseñado…”9. 3.1.2. La prueba de esos hechos es suficiente para inferir el daño moral que ha sufrido Carlos Alberto Apráez Coral desde su infancia. No cabe ninguna duda que se causa un dolor inconmensurable a un niño cuando es secuestrado a tan corta edad; sometido a vivir con su madre los angustiosos días durante los cuales estuvieron a merced de sus captores; totalmente de
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