CE-19001-23-31-000-1994-05001-01(12069)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1994-05001-01(12069)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Previo a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es necesario advertir que en el asunto bajo estudio la competencia en segunda instancia se encuentra delimitada a estudiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo desfavorable al apelante único, en este caso a la parte actora, la cual manifiesta su inconformidad respecto del ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, consistente en la negativa del tribunal a reconocer la legitimación en la causa de los demandantes, para proceder a la indemnización de perjuicios del orden material y moral. Lo anterior, en razón a que la Nación - Ministerio de Defensa no interpuso recurso de apelación contra el ordinal primero de la sentencia de primer grado, que declaró la responsabilidad estatal por la muerte del soldado (…) además, que dicha providencia tampoco es susceptible del grado de consulta, pues, a términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, ésta no impuso condena alguna a cargo de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
MADRE DE SOLDADO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO
CONSCRIPTO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE
PARENTESCO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /
COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO /
RECONOCIMIENTO DE LA COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADO
CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Debe precisarse que si el tribunal de primer grado concluyó, que los demandantes no estaban legitimados en la causa, debió denegar las suplicas de la demanda en todos los aspectos de la litis y no acceder parcialmente a la primera de ellas. En efecto, si el a quo consideró que los señores (…) no acreditaron su calidad de padre de crianza y madre de la víctima respectivamente, para derivar la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y morales, tampoco tenían legitimación que les permitiera el reconocimiento de la primera de las pretensiones de la demanda, como era la declaratoria de responsabilidad estatal, tal como equivocadamente lo hizo el fallador de instancia. Además, la Sala encuentra que la condición de padre de crianza y madre del soldado (…), mediante la cual acudieron al proceso los señores (…) respectivamente, se encuentra fehacientemente acreditada en el plenario, por las siguientes razones: Respecto de la señora (…), se tiene que si bien a folio 13 del cuaderno principal obra un certificado del registro civil de nacimiento (...), donde no consta el nombre de sus
padres, también fue aportada al expediente una copia autenticada del acta de registro civil de nacimiento (…) la cual indica que la señora (…) es la madre de la víctima. Además, este hecho se encuentra corroborado con otros documentos allegados al plenario, como son la copia del registro de defunción del soldado (…), la cual señala que (…) era la madre de éste y la Resolución (…) mediante la cual por concepto de compensación por muerte, el Ministerio de Defensa ordenó reconocer y pagar (…) EN SU CONDICION DE MADRE”. En estas condiciones, la Sala tiene por demostrado que la señora (…) era la madre del soldado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / PADRE DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA /
FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / TESTIMONIO / PRUEBA
TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Similar consideración se predica respecto del señor (…), quien acude al presente proceso bajo la calidad de padre de crianza de la víctima, toda vez que mediante las probanzas de carácter testimonial practicadas en esta instancia por el comisionado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), tal condición está plenamente evidenciada. En efecto, en la declaración que obra a folios (…) del cuaderno principal del expediente, la señora (…) declaró (…). En este orden
de ideas, la calidad mediante la cual concurrieron al proceso los señores (…), fue acreditada plenamente dentro del mismo.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE
SOLDADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / PADRE DE CRIANZA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Una vez probada la relación de parentesco, la Sala ha establecido una presunción de existencia del daño moral, respecto de los parientes más próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos, así como la necesidad de probar la ocurrencia del mismo, para los demás familiares, y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo
de la muerte de la víctima. (…) Por lo tanto, por concepto del daño moral sufrido, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a la señora (…), en su condición de madre de la víctima, mil (1000) gramos de oro. Sin embargo, conforme a lo establecido por la Sala mediante providencia del 6 de septiembre de 2001, (…) se adoptó el sistema de salarios mínimos legales mensuales para la tasación de los perjuicios morales y se fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que éstos perjuicios de carácter extrapatrimonial cobran su mayor intensidad (…). En relación con el señor (…), se negarán las pretensiones indemnizatorias solicitadas por éste concepto, como quiera que no existe prueba alguna que permita tener por demostrado en el expediente, el dolor que experimentó con la muerte del joven (…), pues, los testimonios recibidos en esta instancia a los señores (...), apuntan únicamente a evidenciar que el señor (…) tenía la condición de padre de crianza de la víctima, mas no la aflicción sufrida como consecuencia de tal hecho dañoso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 26 de abril de 2001, Exp. 12418,
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA /
PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO
AÑOS A LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA
ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Dado que las probanzas de carácter testimonial recaudadas en el plenario, dan cuenta de que el joven (…) le contribuía económicamente a la señora (…) para el sostenimiento del hogar, así como también está demostrado, que al momento de su muerte, la víctima contaba con 20 años (…) la Sala estima que en el presente caso, tiene aplicación la presunción jurisprudencial consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de su madre, hasta la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años (…) En estas condiciones, las pretensiones indemnizatorias que formuló la parte actora por éste concepto, serán despachadas favorablemente (…). Para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente y las
fórmulas financieras adoptadas por la jurisprudencia, cuya indemnización comprende únicamente la vencida o consolidada, la cual se extiende desde la ocurrencia del hecho (…), hasta la fecha en que la víctima alcanzara la edad de 25 años de edad (…). En cuanto al salario base de liquidación, se tendría en cuenta el mínimo mensual vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-05001-01(12069)
Actor: FRANCISCO DE JESÚS MAZO y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de febrero de 1996, mediante la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar Administrativamente (sic) responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSApor la muerte de JHON FREDY JARAMILLO, JESÚS JHON FREDY ORTIZ ARTEAGA, ocurrida en el corregimiento de El Estrecho -Municipio de Patía, Cauca, el día 2 de Mayo de 1.993 cuando se desempeñaba como soldado en obedecimiento a la prestación del servicio militar obligatorio. “SEGUNDO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda por
la (sic) razones invocadas en la parte motiva de ésta providencia. “TERCERO: Envíese copia de esta sentencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa y a la Procuraduría General de la Nación” (fl. 68 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original). Mediante auto del 28 de marzo de 1996, el a quo ordenó aclarar el ordinal primero de la referida sentencia, de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por la muerte de JHON FREDY JARAMILLO, ocurrida en el corregimiento de El Estrecho -Municipio de Patía, Cauca, el día 2 de Mayo de 1.993 cuando se desempeñaba como soldado en obedecimiento a la prestación del servicio militar obligatorio. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 14 cdno. ppal.), los señores Francisco de Jesús Mazo y Ana Félix Jaramillo, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda (fls. 1 a 10 ibídem) para que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, por la muerte de Jhon Fredy Jaramillo, ocurrida el 2 de mayo de 1993 “cuando se ahogó en el río Guachicono, en jurisdicción del municipio El Bordo (Cauca)” (fl. 1 ibídem).
Como consecuencia de tal declaración, pretenden que se produzcan las siguientes declaraciones y condenas: “SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “Para Francisco de Jesús Mazo Hernández y Ana Feliz Jaramillo, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padre de crianza y madre natural de la víctima. “TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Ana Feliz Jaramillo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su único hijo Jhon Fredy Jaramillo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1 - El salario que ganaba la víctima como soldado del Ejército Nacional, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en mayo de 1993, o sea la suma de ochenta y un mil quinientos diez ( $81.510.oo ) pesos mensuales, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. “2 - La vida probable de la víctima y la de la demandante, según la tabla de supervivencia de los colombianos aprobada por la Superintendencia Bancaria. “3 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1.993, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
“4 - La Fórmula (sic) de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. “CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término 2.- Los hechos.
Se narran los siguientes: “1 - Ana Feliz Jaramillo nació el 3 de julio de 1.955. “2 - La señora Ana Feliz Jaramillo tuvo como hijo extramatrimonial a Jhon Fredy Jaramillo, quien nació el día 12 de noviembre de 1.973. “3La señora Ana Feliz Jaramillo comenzó a vivir con su compañero estable y permanente Francisco de Jesús Mazo Hernández en la ciudad de Palmira, desde el año 1.977. “4El señor Francisco de Jesús Mazo Hernández fue el padre de crianza de Jhon Fredy Jaramillo, vivieron juntos hasta que el joven ingresó al servicio miitar (sic) en el Ejército Nacional. El señor Mazo quería mucho a Jhon Fredy Jramillo, lo educó y lo formó.
Ante propios y extraños lo trataba como a su hijo. “5El joven Jhon Fredy Jaramillo antes de ingresar al servicio militar trabajaba en la ciudad de Palmira como ayudante de construcción, en esta labor ganaba aproximadamente el salario
mínimo de la época. Con el sueldo que recibía ayudaba económicamente a su mamá en el sostenimiento del hogar, lo hacía por ser hijo único. Al ingresar al Ejército siguió ayudando económicamente a su mamá con el sueldo que percibía. “6Jhon Fredy Jaramillo fue obligado a prestar el servicio militar, no obstante la prohibición existente, por tratarse de un hijo único y fue adscrito al Batallón Boyacá con sede en Pasto. “7El soldado Jhon Fredy Jaramillo en abril y mayo de 1.993 fue comisionado para vigilar el sector del municipio El Bordo en el Cauca. “8El día 2 de mayo de 1.993 el soldado Jhon Fredy Jaramillo y varios compañeros se encontraban en la rivera (sic) del río Guachicono, en la inspección el (sic) Estrecho, municipio El Bordo (Cauca). En ese instante varios soldados entre ellos Jhon Fredy Jaramillo entraron en el río y comenzaron a nadar. “9Al momento de cruzar el río el soldado Jhon Fredy Jaramillo se ahogó. Los compañeros lo vieron nadar y luego no volvió a salir a la superficie. Comenzaron su búsqueda y lo encontraron ahogado unos cien metros mas abajo. “10La muerte por ahogamiento del soldado Jhon Fredy Jaramillo constituye una falla de la administración, porque fue causada por la imprudencia de sus superiores al dejarlo cruzar un río a nado, sin tomar ninguna medida de prevención y con ocasión del cumplimiento de una misión ordenada por ellos. No se utilizaron
las normas necesarias para proteger la vida de un soldado en el cruce de ríos. “Además existió una falla del servicio porque el soldado Jhon Fredy Jaramillo fue obligado a prestar el servicio militar no obstante la prohibición por tratarse de un hijo único” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.). 3.- Contestación de la demanda. Por intermedio de apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda (fls. 24 a 27 cdno. ppal.), para oponerse a las pretensiones de la demanda, en el sentido de considerar que la vinculación de Jhon Fredy Jaramillo al ejército nacional, no se encontraba dentro de una de las causales de exención, como es el ser hijo único de mujer soltera, divorciada o separada, de acuerdo con la ley 48 de 1993. Agregó, que la muerte del soldado Jaramillo fue ocasionada por su propia culpa, dado que la actividad que desarrollaba no fue en cumplimiento de una orden emanada de sus superiores, porque él y otros soldados “desdeñaron las instrucciones de sus superiores y ante el calor reinante en la zona de los acontecimientos decidieron apartarse de las recomendaciones de sus superiores y se dedicaron al descanso y a la natación...” (fls. 25 y 26 cdno. ppal.). 4.- Audiencia de conciliación. Ante el a quo se realizó la audiencia de conciliación el 23 de enero de 1995, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes (fls. 43 y 44 cdno. ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 1.996 (fls. 60 a 69 cdno. ppal.), el tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte del soldado Jhon Fredy Jaramillo el día 2 de mayo de 1993. Para adoptar tal decisión, afirmó lo siguiente: “En los términos expresados, está debidamente acreditado que el joven Jhon Fredy Jaramillo prestaba para la época de su fallecimiento, el servicio militar obligatorio, perdiendo la vida durante el ejercicio que fuera ordenado por sus superiores, consistente en lavar la ropa. “De acuerdo al informe que reposa en el expediente el fallecimiento del soldado Jaramillo ocurrió por haberse este lanzado al río a nadar de espaldas, desapareciendo en la corriente. “La entidad demandada no probó ninguna causal exonerativa. La culpa de la víctima arguída (sic) en el alegato de conclusiones carece de respaldo probatorio en el proceso, lo que permite que exista en toda su amplitud la presunción de responsabilidad que pesa sobre el Estado, quien en el presente caso deberá responder a los actores en los términos que se señalarán en la presente providencia” (fl. 66 cdno. ppal.). Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda por ausencia de legitimación en la causa por activa de los demandantes, dado que en relación con la señora Ana Félix Jaramillo, quien acude al proceso en calidad de madre de la víctima, no logró acreditar tal parentesco, porque el registro civil de nacimiento de Jhon Fredy Jaramillo aportado al expediente, no hace referencia alguna sobre el
nombre de sus progenitores; así mismo, en el registro civil obrante en el expediente prestacional, el cual fue allegado al plenario, el occiso sí figura como hijo de la señora Jaramillo, pero sin que exista nota de reconocimiento alguna, “circunstancia esta que no permite establecer el vínculo de parentesco en forma legal, por lo cual en calidad de madre no se hará ningún reconocimiento en el presente proceso” (fl. 67 cdno. ppal.). Además, tampoco se logró demostrar en el proceso, una relación de afecto que vinculara a los actores con el soldado fallecido, porque las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas, “carecen de la fuerza de convicción necesarias para estimar dicho afecto” (fl. 67 cdno. ppal.). 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 92 y 93 cdno. ppal.), por considerar que mediante el poder para presentar la demanda, los registros civiles de nacimiento y de defunción de Jhon Fredy Jaramillo y la resolución expedida por la entidad demandada, donde reconoce el pago de las prestaciones sociales del soldado fallecido, se encuentra demostrado que Ana Félix Jaramillo es la madre del occiso; respecto del padre de crianza Francisco de Jesús Mazo, argumentó “...que éste me dió (sic) poder aduciendo tal calidad, lo cual hace presumir esta situación teniendo en cuenta el principio de la buena fe que todas las personas deben guardar en las actuaciones ante las autoridades” (fl. 89 cdno. ppal.). Razón por lo cual, solicita que en éste aspecto sea revocada la
sentencia del a quo y, consecuencialmente, se acceda a las súplicas de la demanda, como resultado de la declaratoria de responsabilidad que impuso en contra de la entidad demandada. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y agregó los siguientes: que la muerte del conscripto no ocurrió por su propia culpa, sino que es imputable a la administración, “porque no está dentro de los riesgos propios del servicio ahogarse en un río cuando se va a lavar ropa y a cumplir con elementales normas de aseo como las de permanecer limpios” (fl. 129 cdno. ppal.); y que de acuerdo con las pruebas testimoniales que se practicaron en esta instancia, la señora Ana Félix Jaramillo es la madre de la víctima y el señor Francisco de Jesús Mazo, su padre de crianza. 7.2. La Nación - Ministerio de Defensa: Consideró que está demostrado en el proceso que la muerte del conscripto no tuvo como causa una falla del servicio imputable a la administración, sino un actuar irresponsable de la víctima, toda vez que “quebrantó sus deberes adquiridos en la prestación del servicio, o por lo menos incurrió en una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, como las de atender, en situaciones de riesgo, todo tipo de advertencia” (fl. 135 cdno. ppal.). En consecuencia, solicita revocar el fallo de primer grado por ésta razón y no por la que argumentó el tribunal para negar las súplicas de la demanda (fls. 132 a 136 ibídem).
7.3. El Ministerio Público: No realizó actuación alguna en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 27 de febrero de 1996.
Las razones son las siguientes: 1° La competencia de la Sala.
Previo a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es necesario advertir que en el asunto bajo estudio la competencia en segunda instancia se encuentra delimitada a estudiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo desfavorable al apelante único, en este caso a la parte actora, la cual manifiesta su inconformidad respecto del ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, consistente en la negativa del tribunal a reconocer la legitimación en la causa de los demandantes, para proceder a la indemnización de perjuicios del orden material y moral. Lo anterior, en razón a que la Nación - Ministerio de Defensa no interpuso recurso de apelación contra el ordinal primero de la sentencia de primer grado, que declaró la responsabilidad estatal por la muerte del soldado John Fredy Jaramillo, además, que dicha providencia tampoco es susceptible del grado de consulta, pues, a términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, ésta no impuso condena alguna a cargo de la entidad demandada. 2° Legitimación en la causa por activa. En el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa; sin embargo, de manera contradictoria, previamente había declarado en el ordinal primero de la misma, la responsabilidad administrativa de
la entidad demandada por la muerte del soldado John Fredy Jaramillo. La Sala no comparte la decisión allí adoptada, pues debe precisarse que si el tribunal de primer grado concluyó, que los demandantes no estaban legitimados en la causa, debió denegar las suplicas de la demanda en todos los aspectos de la litis y no acceder parcialmente a la primera de ellas. En efecto, si el a quo consideró que los señores Francisco de Jesús Mazo y Ana Félix Jaramillo no acreditaron su calidad de padre de crianza y madre de la víctima respectivamente, para derivar la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y morales, tampoco tenían legitimación que les permitiera el reconocimiento de la primera de la pretensiones de la demanda, como era la declaratoria de responsabilidad estatal, tal como equivocadamente lo hizo el fallador de instancia. Además, la Sala encuentra que la condición de padre de crianza y madre del soldado John Fredy Jaramillo, mediante la cual acudieron al proceso los señores Francisco de Jesús Mazo y Ana Félix Jaramillo respectivamente, se encuentra fehacientemente acreditada en el plenario, por las siguientes razones: Respecto de la señora Ana Félix Jaramillo, se tiene que si bien a folio 13 del cuaderno principal obra un certificado del registro civil de nacimiento de John Fredy Jaramillo (fl. 13 cdno. ppal.), donde no consta el nombre de sus padres, también fue aportada al expediente una copia autenticada del acta de registro civil de nacimiento (fl. 29 cdno. 2°), la cual indica que la señora Ana Félix
Jaramillo es la madre de la víctima. Además, este hecho se encuentra corroborado con otros documentos allegados al plenario, como son la copia del registro de defunción del soldado Jaramillo (fl. 31 cdno. 2°), la cual señala que Ana Jaramillo era la madre de éste y la Resolución No. 08520 del 2 de agosto de 1993, mediante la cual por concepto de compensación por muerte, el Ministerio de Defensa ordenó reconocer y pagar la suma de $3.574.800.00, a “ANA FELIX JARAMILLO CC. 42065078 DE
PEREIRA-R/DA. EN SU CONDICION DE MADRE” (fl. 27 ibídem).
En estas condiciones, la Sala tiene por demostrado que la señora Ana Félix Jaramillo era la madre del soldado John Fredy Jaramillo. Similar consideración se predica respecto del señor Francisco de Jesús Mazo, quien acude al presente proceso bajo la calidad de padre de crianza de la víctima, toda vez que mediante las probanzas de carácter testimonial practicadas en esta instancia por el comisionado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), tal condición está plenamente evidenciada. En efecto, en la declaración que obra a folios 118 y 119 del cuaderno principal del expediente, la señora Doralise Pérez declaró sobre el particular que: “...éramos vecinos en el barrio El Recreo como once años, él era el padrastro del muchacho que me referí anteriormente (John Fredy Jaramillo), y estaba pagando el serivioc (sic) militar” (fl. 118 vto. cdno. ppal.). Así mismo, cuando se le preguntó al señor Rubén Vélez (fls. 119 a
120 cdno. 2°), sobre el conocimiento que tenía del joven Jhon Fredy Jaramillo, respondió lo siguiente: “Yo lo conocí a él en mil novecientos ochenta y cuatro, cuando era u (sic) niño, tenía entre ocho o nueve años, por la sencilla razón de que el papá de él de nombre Francisco de Jesús Mazo trabaja lo mismo que yo que es herrería, él es herrero en la calle 44 con 32 A o 33A, cuando yo lo conocí vivía por el Recreo y vivía con el papá y la mamá de nombre Ana Félix Jaramillo” (fl. 119 vto. ibídem). En el mismo sentido, aseveró Manuel Usma (fls. 120 vto. a 121 vto. cdno. 2°) lo siguiente: “Hace unos dieciocho años que conozco a los padres del finado Jhon Fredy Jaramillo, los conocí en el Barrio El Recreo, porque el papá de él de nombre Francisco Jesús Mazo trabaja herrería y yo pasaba por allí trabajando zapatería ambulante por ese motivo hice amistad con él, yo me paraba a observarlo y como allí mismo tenían la vivienda conocí a la señora Ana Félix Jaramillo, a Jhon Fredy lo distinguí (sic) allí, era un niño y en ese tiempo estaba estudiando, tenía unos seis a siete años”. (fl. 120 vto. ibídem). También la señora Stella Echeverry (fls. 122 a 123 cdno. 2°) depuso en los siguientes términos: “Desde el año ochenta y seis conozco a don Francisco de Jesús Mazo y a la señora Ana Jaramillo, casualmente hemos sido vecinos dos
veces, primero en El Recreo y luego en el Barrio Juan Pablo, en ese mismo año conocí al finado hijo de ellos llamado Jhon Freddy Jaramillo, cuando lo conocí tenía unos nueve años...Don Francisco fue prácticamente el papá de Jhon Freddy y lo que él ganaba era para todos, cuando Jhon Fredy trabajaba era para ayudarse mutuamente, el uno pagaba arrendo (sic) y el otro la comida. En este orden de ideas, la calidad mediante la cual concurrieron al proceso los señores Francisco de Jesús Mazo y Ana Félix Jaramillo, fue acreditada plenamente dentro del mismo. 3° Indemnización de perjuicios. 3.1. Morales. Una vez probada la relación de parentesco, la Sala ha establecido una presunción de existencia del daño moral, respecto de los parientes más próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos, así como la necesidad de probar la ocurrencia del mismo, para los demás familiares, y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo de la muerte de la víctima. Sobre el particular, la Sala ha manifestado lo siguiente: ...“Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación del parentesco, de manera que a partir de ella - que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil -, y con fundamento
en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte d
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