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CE-19001-23-31-000-1994-05003-01(22181)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1994-05003-01(22181)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

LA CONDENA / REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA

COMPLEMENTARIA / ABUSO DEL DERECHO / PARTE DEMANDADA/ FALTA

DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / CONFIRMACIÓN

DEL FALLO / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / EXISTENCIA DE

PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / OMISIÓN DEL

TRIBUNAL / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS

[L]a presentación del incidente de liquidación de perjuicios tiene un límite porque una actuación complementaria a la sentencia no puede intentarse cuando el favorecido lo tenga a bien, pues implicaría abuso del derecho, debido a que el demandado carece de interés para iniciar el procedimiento de liquidación de una condena contra el mismo. [S]e confirmará la providencia recurrida porque, se recaba, al actor le caducó el derecho que le asistía para acreditar la existencia y monto de los perjuicios, por su conducta negligente al no acudir a tiempo a estrado judicial, y no por equivocación del a quo al rechazar de plano el incidente propuesto tardíamente. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / TÉRMINO

PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONDENA EN ABSTRACTO / NOTIFICACIÓN DE AUTO / OBEDIENCIA AL SUPERIOR La liquidación incidental de perjuicios materiales procede para concretar la condena en abstracto fijada en la sentencia, entre otros, en la cual se estableció el daño pero no su quantum. [L]as pretensiones del incidente referido son para la concreción del perjuicio, es decir la determinación del quantum del daño causado. La ley ha establecido que para la liquidación de la sentencia en abstracto es necesario que se surta, previamente, el trámite incidental previsto en el estatuto procesal civil (art. 137); el cual debe ser promovido por el interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la providencia que contenga la condena en abstracto, o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso (art. 172 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 172

PLAZO EN DÍAS / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / SEGUNDA INSTANCIA / NOTIFICACIÓN DE AUTO /

OBEDIENCIA AL SUPERIOR / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ÚNICA INSTANCIA

[E]sas expresiones seguidas de otra, SEGÚN EL CASO, permiten concluir que los

sesenta días se cuentan en negocios de única instancia a partir de la ejecutoría del fallo, y en segunda instancia a partir del día siguiente a “la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior”. Por lo anterior, no es de recibo la tesis del recurrente en la que aplica en procesos de dos instancias y como forma del conteo del término para la presentación del memorial de incidente de regulación de perjuicios, lo previsto en la ley para los de única.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer incidente de liquidación de condena, cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 01 de febrero de

2002, rad. 12632, C. P. Germán Ayala Mantilla.

PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / DECLARACIÓN DEL

TRIBUNAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTO DE NOTIFICACIÓN / VENCIMIENTO

DEL TÉRMINO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL Esas pruebas de los hechos permiten concluir, al igual como lo hizo el Tribunal, que el término para promover el incidente de liquidación de condena empezó a correr a partir del día siguiente de su notificación […] y venció el 27 de febrero […]. [C]omo el incidente se propuso después de este término […] resulta extemporáneo y como el C. C. A sanciona ese hecho con la caducidad (art, 172 antes transcrito),

el rechazo de plano que decidió el Tribunal es correcto, jurídicamente. Esa sanción produce la caducidad del derecho sustancial reconocido in genere en la sentencia y del procesal para pedir la liquidación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-05003-01(22181)

Actor: LUCILA MENDEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de junio de 2001, mediante el cual se resolvió: “1. Se rechaza el escrito por el cual se solicita el trámite incidental de regulación de perjuicios materiales por extemporaneidad en su presentación.

2. Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose (fol. 9 c. 1)”.

II. Antecedentes procesales:

A. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia, el 5 de septiembre de 1996, para decidir en primera instancia de la demanda presentada, en ejercicio de la acción reparación directa, por Lucila Méndez y otros, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Y decidió declarar

administrativamente responsable al demandado y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales (fols. 99 a 112 c. 1).

B. La parte demandante interpuso contra esa decisión recurso de apelación (fols. 117 y 121 a 125 c. 1).

C. Esta Corporación admitió el recurso y ordenó correr traslado para la presentación de alegatos finales (fols. 129 y 131 c. 1).

D. El 17 de agosto de 2000, la Sección Tercera profirió sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en la cual se modificó la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto se condenó en abstracto al INPEC a pagar a Luis Eduardo Castro Méndez las sumas que se demuestren en el incidente de regulación de perjuicios, por concepto de la prestación futura del servicio médico especializado (cirujano plástico o estético), gastos hospitalarios, quirúrgicos y postquirúrgicos, con el objeto de procurar la mejoría estética de las cicatrices (numeral tercero; fol. 183 c. 2).

E. El a quo profirió auto de obedecimiento al superior, el 7 de noviembre de 2000, el cual se notificó por estado el 9 de noviembre siguiente (fols. 192 y

193).

F. La parte actora formuló incidente de regulación de perjuicios, el 2 de marzo de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de obtener la liquidación de los materiales que fueron reconocidos a su favor y en abstracto, en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el día 17 de

agosto de 2000 (fols. 1 a 6 c. 1).

C. Ese Tribunal rechazó la formulación del incidente por presentarse extemporáneamente, el día 2 de marzo 2001, cuando los 60 días siguientes a la NOTIFICACIÓN del auto de obedecimiento al superior, que se logró el día 9 de noviembre de 2000, se agotaron el 27 de febrero de 2001, es decir desde antes de la proposición del incidene (fols. 8 a 9).

D. El demandante impugnó la anterior providencia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se disponga seguir adelante con el trámite incidental; afirmó que el incidente sí se presentó dentro del término de ley, para ello explicó: “Ejecutoria del Auto de fecha 7 de Noviembre de 2000, 15 de noviembre de 2000, y presentación del escrito incidental 02 de marzo de 2001, tiempo transcurrido entre dichas fechas.

Noviembre de 2000 ........................ 11 días hábiles. Diciembre de 2000 ......................... 12 días hábiles. Enero de 2001 ................................. 15 días hábiles. Febrero de 2001 ............................. 20 días hábiles. Marzo de 2001 ................................ 02 días hábiles. TOTAL ............................................. 60 días hábiles” (fols. 11 a 12 c. 1), Previo a resolver se harán las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la proposición del incidente de regulación de perjuicios de sentencia de condena en abstracto, por

presentarse en forma extemporánea (arts. 138 C. P. C. y 172 C. C. A.). Para resolver es necesario recordar para que es está previsto el incidente en mención y cual es el término legal para presentar el memorial que lo solicita:

A. La liquidación incidental de perjuicios materiales procede para concretar la condena en abstracto fijada en la sentencia, entre otros, en la cual se estableció el daño pero no su quantum. Por ello las pretensiones del incidente referido son para la concreción del perjuicio, es decir la determinación del quantum del daño causado.

La ley ha establecido que para la liquidación de la sentencia en abstracto es necesario que se surta, previamente, el trámite incidental previsto en el estatuto procesal civil (art. 137); el cual debe ser promovido por el interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la providencia que contenga la condena en abstracto, o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso (art. 172 C. C. A.).

B. Se advierte, que en este caso, el recurrente considera que el término de 60 días establecido en la ley, fijados para proponer el incidente de liquidación de condena, debe contarse siempre desde la ejecutoria del auto de obedecimiento al superior. Pero resulta que el sentido de la ley alude en forma diferencial, cuando el proceso es de única instancia o es dos instancias. Recuérdese que el contenido textual del artículo 172 del C. C. A dispone: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere

sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Lo anterior significa que esas expresiones seguidas de otra, SEGÚN EL CASO, permiten concluir que los sesenta días se cuentan en negocios de única instancia a partir de la ejecutoría del fallo, y en segunda instancia a partir del día siguiente a “la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior” 1 . Por lo anterior, no es de recibo la tesis del recurrente en la que aplica en procesos de dos instancias y como forma del conteo del término para la presentación del memorial de incidente de regulación de perjuicios, lo previsto en la ley para los de única. Además valga destacar que en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia que condenó en abstracto, dictada por esta Sección, se indicó claramente lo que sigue: “Para concretar la condena en abstracto, Luis Eduardo Castro Méndez,

deberá presentar dentro de los sesenta días a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por esta Corporación, en el mismo proceso, a) la 1 Auto de 1 de febrero de 2002 proferido por la Sección Cuarta dentro del expediente 1214 - 02; actor: Gustavo Medina. liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, antes indicada y b) la petición de pruebas que pretenda hacer valer (inc. 2 art. 172 C. C. A)” fol. 180 c. 2. Por consiguiente ese primer argumento del recurrente no es de recibo. A continuación, y desde otro punto de vista, se computará el término de 60 días a partir de la NOTIFICACIÓN del auto de obedecimiento a lo resulto por el superior teniendo en cuenta, de una parte, el Código Civil que dispone, en el artículo 70, que para el conteo de términos en días “se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario” y, de otra parte, el C. P. C que prevé, en el artículo 121, que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

3. En el caso bajo estudio está probado que a) El 17 de agosto de 2000, esta Sección profirió sentencia por cual modificó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto condenó a pagar al demandado perjuicios materiales en abstracto, por concepto de daño futuro cierto (fols. 159 a 184 c. 2).

Que b) El 7 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2000. (fol. 192 c. 2) y que c) El 9 de noviembre siguiente, ese auto se notificó por estado a las partes (fol. 193 c. 2). Esas pruebas de los hechos permiten concluir, al igual como lo hizo el Tribunal, que el término para promover el incidente de liquidación de condena empezó a correr a partir del día siguiente de su notificación es decir el 10 de noviembre de 2000 y venció el 27 de febrero de este citado año. Y entonces como el incidente se propuso después de este término, el día 2 de marzo de 2001, resulta extemporáneo y como el C. C. A sanciona ese hecho con la caducidad (art, 172 antes transcrito), el rechazo de plano que decidió el Tribunal es correcto, jurídicamente. Esa sanción produce la caducidad del derecho sustancial reconocido in genere en la sentencia y del procesal para pedir la liquidación. La doctrina afirma que la presentación del incidente de liquidación de perjuicios tiene un límite porque una actuación complementaria a la sentencia no puede intentarse cuando el favorecido lo tenga a bien, pues implicaría abuso del derecho, debido a que el demandado carece de interés para iniciar el procedimiento de liquidación de una condena contra el mismo 2. 2 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima edición. Editorial A B C Bogotá, 1998; pág536 De conformidad con todo lo anterior se confirmara la providencia recurrida porque,

se recaba, al actor le caducó el derecho que le asistía para acreditar la existencia y monto de los perjuicios, por su conducta negligente al no acudir a tiempo a estrado judicial, y no por equivocación del a quo al rechazar de plano el incidente propuesto tardíamente Por lo expuesto, se RESUELVE: Confírmase el auto impugnado, esto es, el proferido el día 21 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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