CE-19001-23-31-000-1994-1003-01(13441)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1994-1003-01(13441)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO Y PENITENCIARIO - Muerte de guardián en la cárcel de Caloto durante incursión armada de grupo subversivo No existe duda, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción, sobre la Dirección General de Prisiones recaía la obligación legal de dirigir, dotar y administrar adecuadamente los establecimientos carcelarios a su cargo, entre ellos el de Caloto. De la misma manera, la prueba recaudada en el proceso demostró las notorias deficiencias que en materia de seguridad padecía el penal y el aviso que de este hecho tenían las autoridades nacionales hoy enjuiciadas, como se desprende de los reiterados oficios y telegramas remitidos por el director de la cárcel de¡ distrito judicial de Caloto. Podría argüirse que la situación que se pone de presente es el reflejo de las agobiadas finanzas públicas del Estado colombiano que, en materia de administración penitenciaria y carcelaria, históricamente se han evidenciado. Sin embargo, en el caso concreto, ello no constituye una eximente de responsabilidad para la administración, pues en tal evento lo que se evidencia es que las deficientes condiciones locativas de la cárcel de Caloto incrementaron el riesgo propio de la actividad de los guardias del penal con falencias de tanta envergadura para un centro de reclusión como son la carencia de garitas y personal de vigilancia externo, la falta de iluminación, la demolición de muros externos, áreas carentes de techos, etc. Por estas razones, la Sala considera que la entonces Dirección General de Prisiones, hoy Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios para la adecuada prestación del servicio a su cargo, no sólo de índole presupuestal sino, más importante aún, los de carácter administrativo tales como el traslado de los reclusos a otro establecimiento hasta la culminación de las obras u otras medidas encaminadas a contrarrestar el riesgo latente que sobre el personal se cernía. Quedó plenamente establecida la flagrante omisión en el cumplimiento de las obligaciones administrativas de la Dirección General de Prisiones (hoy INPEC) consistente en no proveer el centro penitenciario de Caloto de mínimas condiciones de seguridad, lo cual significó la total exposición de los internos y guardias a acciones criminales como la que finalmente se produjo el día 6 de octubre de 1992.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 11585
Sentencia 1003 del 02/04/26. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS. Actor: ROSALBA VILLANUEVA YAGUE Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C, abril veintiséis (26) de dos mil dos (2.002) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-1003-01(13441)
Actor: ROSALBA VILLANUEVA YAGUE Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA – INPEC Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de diciembre de 1996, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:
"1° ) Declarase al INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
(INPEC) administrativamente responsable, por la muerte del señor HENRY GOMEZ SANTA CRUZ, ocurrida el 6 de octubre de 1.992, en las circunstancias establecidas en la parte considerativa de esta providencia. 2°) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INPEC a pagar las siguientes cantidades: Se reconocerá a ROSALBA VILLANUEVA YAGUE, (esposa), el equivalente en pesos colombianos a UN MIL GRAMOS ORO, por la muerte de su esposo HENRY GOMEZ SANTACRUZ; y a ANGELA MARCELA, GIOVANNY Y CRISTIAN FERNANDO GOMEZ VILLANUEVA, en su calidad de hijos el equivalente en pesos colombianos a QUINIENTOS GRAMOS ORO, para cada uno de ellos. Los valores anteriores se entenderán como condena en abstracto y se liquidarán conforme a certificado que sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. 3°) Condenase al INPEC, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales, las siguientes cantidades,
Para ROSALBA VILLANUEVA YAGUE $18.122.870
ANGELA MARCELA GOMEZ SANTACRUZ $
8.942.003.36
CRISTIAN FERNANDO GQMEZ SANTACRUZ
$12.999.159.09 GIOVANNY GOMEZ SANTACRUZ $ 4.550.254.oo 4°)Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los Intereses del art. 177 y 178 de/ C. C.A., a partir de la ejecutoria de ésta providencia. 5°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 6°) Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Director del INPEC, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación. 7°) Se reconoce personería para actuar en representación del Inpec, al Dr PABLO JOSE TORRES, portador de la Tarjeta Profesional Nro 24684 del Ministerio de Justicia, en los términos y para los fines del poder conferido, a folios 60 del c.p.” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Pretensiones de la demanda: El 5 de octubre de 1994, la señora Rosalba Villanueva Yague, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Cristian Fernando, Angela Marcela y Giovanny Gómez Víiianueva, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Prisiones - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", para que sean declarados solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los actores con la muerte violenta de Henry Gómez Santacruz, en hechos ocurridos
en la cárcel del circuito de Caloto (Cauca), el día 6 de octubre de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes reclaman a título de indemnización, lo siguiente: “SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECClÓN GENERAL DE PRISIONES y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -, a pagar solidariamente a ROSALBA VILLANUEVA YAGUE, CRISTIAN FERNANDO, ANGELA MARCELA y a GIOVANNY GOMEZ VILLANUEVA, por intermedio de su apoderado judicial, las siguientes cantidades: a. Por concepto de perjuicios morales subjetivos o pretium doloris, en favor de cada uno de los actores el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino, al precio oficial para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b. Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MICTE., a favor de los actores, teniendo en cuenta los siguientes factores: edad del occiso e Ingresos en el momento de su muerte (devengaba $145.000.oo mensuales), vida probable de su esposa, tiempo para los hijos completar la mayoría de edad y demás circunstancias determinante (sic). “TERCERA; Ordénese el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta la variación mensual del índice de precios al consumidor. “CUARTA. Ordénese el pago de los intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios
después de dicho término (Art. 177 C. C.A.). “ QUINTA. Ordénese la actualización de las condenas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, en ambas instancias. “ SEXTA. La parte demandada cumplirá la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.'
2. Los hechos: Los hechos y omisiones citados en la demanda como fundamento de las pretensiones, son los siguientes: “l. El señor HENRY GOMEZ SANTACRUZ y la señora ROSALBA VILLANUEVA contrajeron matrimonio católico en la Iglesia Parroquial de Caloto el 21 de junio de 1.982. Procrearon a los siguientes hijos: GIOVANNY, ANGELA y CRISTIAN FERNANDO.
2. La familia así conformada vivía en la ciudad de Caloto, viviendo en la misma casa y corriendo a cargo del esposo y padre todos los gastos de subsistencia, pues en su sostenimiento y el de su familia invertía todo lo que se ganaba como Guardián de la Cárcel del Circuito de Caloto, o sea la suma de ciento cuarenta y cincomiol (sic) pesos ($145.000) moneda corriente mensuales.
3. En la noche del 6 de octubre de 1.992, se encontraba HENRY pres-tando (sic) turno en la cárcel, en asocio de otros guardianes, cuando el establecimiento carcelario fue asaltado por miembros de la guerrilla, quienes liberaron a varios reclusos y asesinaron al
guardián HENRY GOMEZ SANTACRUZ.
4. El establecimiento no tenía las seguridades internas ni
externas del caso, - pues parte de las paredes o tapias por la cual ingresaron los asaltantes no eran lo suficientemente altas ni sólidas para brindar seguridad. Tanto el señor Director, FABIO TOBAR, como el personal de guardianes desde tiempo atrás venían temiendo que se atentare contra el establecimiento y su personal, al tener en cuenta que la zona es guerrillera y en ella permanecían reclusos que bien pudieran ser de la misma ralea.
5. El señor Director, en forma responsable, en varias ocasiones se dirigió al Director General de Prisiones para que se pusiera remedio a la peligrosa situación, pero todo fue negativo. Sólo tiempo despues (sic) de los lamentables hechos se tomaron cartas en el asunto para dotar de seguridades al establecimiento.
6. Por la no actuación de la Dirección Genral (sic). de Prisiones en forma oportuna, entidad que estaba obligada a vigilar no sólo sobre la seguridad de los establecimientos carcelarios sino también de la seguridad de los guardianes y reclusos, estimo que se estructura la falla en el servicio.
7. El hecho irrogó graves perjuicios a la esposa e hijos de la víctima, no solo de orden moral por el profundo dolor y aflición (sic) al perder en la forma indicada al esposo y padre, sino también del orden material, pues dejaron de percibir la cuota alimentaria que aportaba religiosamente la víctima.
3. La Sentencia Apelada Señaló el a-quo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal surge cuando se reúnen los siguientes elementos: aUna falla en el servicio o en la administración cuando ésta ha
actuado, ha actuado en forma deficiente o ha dejado de actuar. bUn daño que implica una lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido. cUna relación causal entre las dos primeras. Para el Tribunal, al tenor del decreto 2655 de 1974, vigente para la época de los hechos, establecimiento carcelario es todo centro donde la Nación presta el servicio de vigilancia y rehabilitación de detenidos, penados o personas bajo medidas de seguridad. En ese sentido, señaló el fallador de primera instancia que la función primordial del guardián es prestar vigilancia en el interior del establecimiento, pero sin ser expuesto a sufrir un riesgo excepcional que exceda las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos como contrapartida por la protección y amparo que les brinda el Estado. Todo esto le llevó a concluir que en el asunto bajo estudio se configura la falla del servicio, por la deficiente actuación de la administración al no incluir las partidas presupuestases necesarias para concluir las obras de la Cárcel de Caloto. Según el Tribunal, la inseguridad reinante en el centro penitenciario facilitó la incursión armada de los subversivos y puso en una situación de indefensión a los reclusos y a los funcionarios del mismo, lo cual implica un desconocimiento del Estado a su deber de brindar protección a la vida e integridad de las personas. Luego de efectuar el anterior razonamiento, encontró demostrado que la muerte del guardián Henry Gómez Santacruz se produjo el 6 de octubre de 1992 durante el ataque subversivo a la cárcel de Caloto y que fueron las
condiciones de inseguridad del establecimiento las que facilitaron el atentado (sin garitas, sin iluminación e insuficiente personal de guardia). Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa del INPEC y condenó a esta entidad en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
4. El recurso de apelación: lnconforme con la tasación del perjuicio moral reconocido a favor de los hijos de la víctima, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 1996 (folios 99 y 100 c.1 ), y solicitó elevar el monto de la indemnización a mil gramos de oro para cada uno de ellos, atendiendo el criterio jurisprudencial.
5. Actuación en esta instancia: La apelación fue admitida mediante providencia del 13 de mayo de 1997 (folio 109), corrido el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 111), sólo hizo uso de esta oportunidad la apoderada judicial del INPEC (folios 113 y 114), en los siguientes términos: “( .. )No comparto los planteamientos expuestos por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca que constituyeron el fundamento para que se acogieran las súplicas de la demanda toda vez que, la falla en el servicio no radica en la no apropiación de los recursos económicos necesarios para terminar las obras de remodelación, y que por esto se condujera a que el grupo de insurgentes penetrara al Centro Carcelario y diera muerte al guardián GOMEZ SANTACRUZ. De ninguna manera se puede aceptar que por esta razón, sea declarada (sic) responsable el INPEC, porque así
estuviera terminada la obra, la incursión guerrillera se habla (sic) producido, esta circunstancia ya era conocida que de todas formas esto iba a suceder, entonces no es extraño que, que (sic) estos hechos sucedan en sitios como estaciones de Policía (sic), Puestos del Ejercitó (sic), a pesar del entrenamiento de sus hombres y el armamento con que cuenta, lo que significa que en las situaciones locativas, y de medios en que se encuentran las cárceles cualquiera puede ser objeto de ataques guerrilleros, y no por eso siempre tendría que responder La Institución, máxime si está demostrado en el plenario que se da una causal de eximente de responsabilidad, como es la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, esto es el accionar del grupo guerrillero.(....)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conviene destacar que el estudio del presente asunto abarcará todos los aspectos de la decisión puesto que la competencia que ostenta la Sala se origina no sólo en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino por el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse en favor de la Administración, según lo dispone el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. La Sala modificará la sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen: l. Lo probado en el proceso: Se demostró plenamente que para el día 6 de octubre de 1992, fecha de su muerte, el señor Henry Gómez Santacruz se encontraba vinculado laboralmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" como guardián de prisiones código 5175, grado 02, de la cárcel del distrito judicial de
Caloto (folios 12 a 15, 24 a 26 c.2), cargo al que se incorporó mediante resolución No.539 del 22 de abril de 1991. Así mismo, se establecieron debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Gómez Santacruz, la cual se produjo el día 6 de octubre de 1992 cuando, hacia las 11:00 de la noche, hombres fuertemente armados penetraron a la cárcel de Caloto, hurtaron elementos de dotación, propiciaron la fuga de varios reclusos y dieron muerte al guardián en mención. Los anteriores aspectos fueron acreditados con la constancia notarial del registro civil de defunción visible a folio 13 c.2, copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver realizada en las instalaciones de la cárcel de Caloto (folios 77 y 78 c.2) y las conclusiones de la necropsia practicada al cadáver de Henry Gómez Santacruz, según la cual éste falleció "por destrucción de masa encefálica producida por herida por arma de fuego'(folios 71 y 72 c.2). En la declaración rendida por Fabio Hernán Vásquez Fajardo, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como director de la cárcel del distrito judicial de Caloto, éste manifestó (folio 60 a 63 c.2): “(...) el señor Henry Gómez Santacruz, que en paz descance (sic) llegó a este establecimiento carcelario de Caloto (Cauca), procedente de la Cárcel del distrito de Tunja, no recuerdo la fecha
exacta pero si aproximadamente un año y medio o dos antes de su muerte que ocurrió el día seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuando se realizó una toma guerrillera a la Cárcel de Caloto.- Si según la investigación interna realizada por la Dirección General de Prisiones y por Informaciones de la guardia de servicio de la noche del seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, a eso de las veintitrés horas un grupo armado penetró por los sectores posteriores del establecimiento carcelario y llegaron hasta el Comando de Guardia, procediendo a despojar a los cuatro guardianes de servicio que eran los señores Mariano Medina, Néstor Amú Angola, José Antonio Romero y el señor Henry Gómez Santacruz que también estaba de servicio pero que estaba en ese momento en reposo en el dormitorio de la guardia y a quien le correspondía servicio de vigilancia a partir de la una de la mañana, o sea que estaba disponible y había entregado el servicio de patio a las 19 horas y debía volverlo a recibir a las 1:00 hasta las 8:00 de la mañana, entonces algunos de los guerrilleros penetraron hasta el dormitorio de la guardia asesinándolo de un tiro en la cara y que salió por la parte posterior del cráneo y abriendo un hueco en la pared. El resto de guardianes o sean (sic) los tres inicialmente mencionados fueron golpeados por los guerrilleros, amarrados y conducidos al salón donde estaban recluidos los internos ya que los insurgentes liberaron a todos los veinticinco (25) internos que había en esa época y lossacaron (síc) por la misma parte posterior de la Cárcel... En cuanto a las condiciones de seguridad que reinaban en la cárcel
de Caloto el 6 de octubre de 1992, este mismo funcionario expuso lo siguiente: “ (...) Según informaciones el grupo se componía de más de cuarenta hombres y se identificaron como de la guerrilla o de la Coordinadota Simón Bolívar y guerrilla camilista y con armas modernas, según informaban los guardianes.- La guerrilla penetró por la parte posterior de la cárcel aprovechando que en esa época no existían muros externos ni garitas y además el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia había dejado unas obras inconclusas por lo tanto estaban demolidos algunos sectores de techos de los dormitorios posteriores de la Cárcel, por esa razón los reclusos hubo que alojarlos en el aula de estudios del establecimiento que quedaba anexo o cercano al dormitorio de la guardia los guerrilleros escalaron los muros de los dormitorios demolidos o de los techos demolidos recorrieron un tablado donde se iba a fundir una planta de concreto y cayeron (sic) de sorpresa al patio donde estaban los guardianes vigilando los internos, entonces ante la inferioridad numérica y la de dotación de armamento, porque los guardianes únicamente tenían revólveres al cinto y el de patio un bastón de mando, era casi Imposible hacerle frente a los subersivos (sic) fuertementearmados (síc). Luego ellos o sea los guerrilleros saquearon el armerillo donde estaban los otros revólveres y los antiguos fusiles punto 30 que se llevaron, en total seis (6) fusiles y nueve (.9) revólveres Colt Caballo y los fusiles FAMAGE punto 30 que como se ve son muy antiguos y parte de la munición de
dotación, o sea la que estaba en la guardia, porque la otra estaba en la dirección y también las botas de los guardianes que estaban de guardia. A grandes razgos (sic) esos fueron los hechos.- Sobre la seguridad que brindaba el establecimiento en esa época, la situación era crítica, ya que el Fondo Rotatorio a través del contrato número 000357 del 11 de diciembre de 1991 a través del contratista Juan Bautista Agredo Sánchez inició algunas obras de readecuación teniendo que demoler gran parte de los techos del sector posterior de la Cárcel Y construir unas columnas para sostener algunas placas que deberían fundirse en concreto, las obras quedaron Inconclusas por agotamiento de los recursos, aproximadamente a finales de marzo o a principios de abril de mil novecientos noventa y dos, de esto le informé por más de treinta y seis (36) ocasiones a la Dirección General de Prisiones, al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y al Comando Superior de la Guardia; fotocopia de estos documentos las remití al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca ante petición hecha por ese Despacho, bueno entonces continuamente estuve dándole a conocer a mis superiores la crítica situación en que nos encontrábamos y que se requería de (sic) que se hicieran otras inversiones rápidamente para terminar las obras, también les (sic) informé en múltiples ocasiones por escrito al Comando de la Policía pidiendo refuerzos porque habla problemas de seguridad, porque no tenía personal suficiente para cubrir los múltimples (sic) puestos de vigilancia que se hacía necesario en ese tiempo, precisamente porque se rumoraba de posibles incursiones de la guerrilla en estos pueblos, o sea que el orden público mejor
esta ha sido zona de actividad guerrillera; por eso yo hacía todas esas comunicaciones y me vi obligado a informar continuamente a mis superiores sobre la situación y pedí oportunamente que se ordenaran los recursos suficientes para terminar las obras mencionadas. Lo que se vino a hacer fue ya meses después de ocurridos estos lamentables hechos relatados y así lo conceptuó también el investigador que remitió la Dirección General de Prisiones... (subraya la Sala). Ya el señor Fabio Hernán Vásquez Fajardo había expuesto ante la Fiscalía 28 Seccional de Caloto las insuficiencias que en materia de seguridad presentaba la cárcel bajo su dirección, así (folio 84 c.2): '( .. )Los subversivos aprovecharon el sector donde se encuentran las obras inconclusas para ingresar, además que no existen garitas ni personal para servicio de centinelas externos, tampoco existe muro externo o guayanas y fácilmente (sic) se puede llegar a las paredes internas de la Cárcel pasando por unos cafetales de particulares que lindan con la Cárcel...". En este punto conviene reflexionar brevemente sobre el valor de la prueba trasladada, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia fueron apreciados los testimonios recaudados dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 28 Seccional de Caloto con ocasión del ataque a la cárcel de ese municipio. Tal como lo dispone el artículo 185 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., las diligencias penales fueron allegadas al expediente en copias auténticas por solicitud de los demandantes, sin embargo los testimonios recaudados en ellas no fueron controvertidos por la parte en
contra de la cual hoy se esgrimen, ni se ratificaron en el proceso contencioso administrativo como lo establece el artículo 229 ibídem, falencia que impide reconocerles pleno valor probatorio y sólo permite apreciarlos como indicios . Dentro de los anteriores parámetros serán valoradas las declaraciones vertidas en la investigación previa radicada bajo el número 4807 de la Fiscalía 28 Seccional, visible a folios 73 a 288 del cuaderno de pruebas, entre ellas la del guardián José Antonio Romero Dinas, testigo presencial del asalto guerrillero a la cárcel de Caloto, quien efectuó la siguiente narración de estos acontecimientos (folios 110 vuelto a 112 c.2): “... ) como a eso de las once y cinco aproximadamente interrumpió en el patio número Dos hombres fuertemente armados tirándonos contra el suelo, éstos hombres venían encapuchados con uniformes privativos de las fuerzas militares, tirándonos boca abajo... al patio entraron aproximadamente unas 15 personas y en la terraza habían apuntándonos unas 10 personas, a mí me golpearon varias veces en el costado derecho pidiéndome las llaves de la celda donde se encontraban los internos y del armamento y yo no se las entregaba ... procediendo ellos mismos a requisarme encontrándome las llaves, lo mismo hicieron con el Comandante de guardia quien tenía las llaves del armamento, procediendo abrir las celdas de los Internos y sacarlos, amarrándonos con unas terlenkas (sic) que tejen atarrayas. (..) dejo constancia de que éste establecimiento carcelario por reparaciones que hizo el Fondo Rotatorio la parte de la terraza
parte de atrás de la cárcel no posee ninguna seguridad, las paredes son bajitas, hay una plancha inconclusa, no tiene garitas, no tiene alumbrado y en ésta cárcel no hay ni guardianes, por todas estas razones este personal subversivo aprovehó (sic) para realizar sus fechorías (...)”.
II. Régimen Aplicable: La Sala ha reiterado que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el régimen de la falla del servicio, es necesario acreditar los siguientes elementos: a) Un daño antijurídico.
En el presente evento, sin duda, la fuente de los perjuicios reclamados es la muerte de Henry Gómez Santacruz, la cual, junto con las circunstancias que rodearon su ocurrencia, fue plenamente demostrada en el proceso con la documental previamente analizada. b La acción o la omisión de la administración. Para que se comprometa la responsabilidad cuando la falla consiste en omisión, deberá acreditarse la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad, la omisión de poner en funcionamiento los recursos disponibles para el adecuado cumplimiento del deber legal y el daño antijurídico imputable. Para determinar el primer aspecto -imputación jurídicaencaminado a establecer si las entidades demandadas tenían la obligación legal o reglamentaria de velar por las condiciones de seguridad de los centros penitenciarios, entre ellos el de Caloto (Cauca), debe acudirse a la normatividad que regula la materia. Para la época de los hechos regía el decreto 576 de 1974 "por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia", que entre las funciones generales de la
entidad establecía la organización, administración y vigilancia de los establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad (artículo 10 literal j).1 Para el cumplimiento de estos fines el Ministerio de Justicia en su estructura contaba con la Dirección General de Prisiones, cuyas funciones eran las siguientes: "Artículo 17. Corresponde a la Dirección General de Prisiones: a) Prestar a la Rama Jurisdiccional los auxilios necesarios para la cumplida ejecución de sus providencias de detención, imposición de penas y aplicación de medidas de seguridad, b) Ejecutar la política penitenciaria que el Congreso y el Gobierno, conforme a sus facultades, adopten sobre la materia; c) Dirigir, administrar y vigilar los establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad que están a cargo del Ministerio; (resalta la Sala) d) Supervisar el funcionamiento de los demás establecimientos carcelarios del país; y e) Dictar reglamentos para el adecuado funcionamiento de los diversos establecimientos carcelarios, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, 1 2 Sent.30 de noviembre de 2000. Rad.13329. C.P.Ricardo Hoyos Duque. f) Preparar y ejecutar los programas de trabajo y estudio de detenidos y condenados, en coordinación con otras entidades públicas y privadas, g) Colaborar con la Oficina de Investigaciones Socio-jurídicas y de Prevención del Delito en el estudio de las causas y factores de la criminalidad y llevar las estadísticas que se requieran en el sector penitenciario; h) Ejecutar las medidas adoptadas sobre reingreso del postpenado a la comunidad y a su familia; i) Vigilar que las instituciones constituidas para la rehabilitación o la asistencia al recluso, a su familia o a quien recobre la libertad, cumplan sus respectivas finalidades, y j) Cumplir las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos. De acuerdo con la disposición en estudio, la Dirección General de Prisiones contaba con las siguientes dependencias (artículo 2° numeral 4°): División de inspección (art.18), División Legal (art.20), División de Rehabilitación (art.21), División de Seguridad y Control (art.22), Escuela Penitenciaria (art.28) y Establecimientos de Detención, Penas y Medidas de Seguridad (art.29). Por intermedio de su División de Seguridad y Control, a la Dirección General de Prisiones correspondía estudiar las necesidades de los establecimientos carcelarios en materia de dotación, servicios públicos y administrativos, y promover la aplicación de medidas que garantizaran su buen funcionamiento, así como coordinar y controlar la dotación de armamento, municiones y elementos de seguridad de las prisiones (artículo 22 literales b) y d) decreto 576 de 1974). No existe duda, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción, sobre la Dirección General de Prisiones recaía la obligación legal de dirigir, dotar y administrar adecuadamente los establecimientos carcelarios a su cargo, entre ellos el de Caloto. De la misma manera, la prueba recaudada en el proceso demostró las notorias deficiencias que en materia de seguridad padecía el penal y el aviso
que de este hecho tenían las autoridades nacionales hoy enjuiciadas, como se desprende de los reiterados oficios y telegramas remitidos por el director de la cárcel de¡ distrito judicial de Caloto, con constancia de recibido en las dependencias oficiales, pruebas que en la actuación fueron decretadas mediante auto del primero de marzo de 1995 que obran a folios 27 a 53 c.2 del expediente. Podría argüirse que la situación que se pone de presente es el reflejo de las agobiadas finanzas públicas del Estado colombiano que, en materia de administración penitenciaria y carcelaria, históricamente se han evidenciado. Sin embargo, en el caso concreto, ello no constituye u
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