🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1994-1004-01(13449)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1994-1004-01(13449)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NACION - Ministerio y Fiscalía General de la Nación hacen parte de la misma persona jurídica / NACION COLOMBIANA - Representación judicial Naturaleza de las autoridades de la nación a las que se le indicaron conductas. Se hará referencia ello porque tanto el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal - en el auto que expuso defecto formales - como los apoderados de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación - en sus diferentes actuaciones creen que tales autoridades son personas jurídicas diferentes. Y resulta que tal comprensión no es acertada. Así: Respecto a los Ministerios: De conformidad con la Constitución Nacional de 1991, tales organismos hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público y por tanto los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia pero están bajo la dirección del Presidente de la República y ejercen la vocería del gobierno (arts. 206 y 208). Legalmente, el decreto ley 1.050 de 1968, disposición vigente a la fecha en que se presentó la demanda (7 de diciembre de 1993) estaban definidos como organismos principales de la administración dentro de la rama ejecutiva (art. 1°). Actualmente la ley 489 de 1998, que derogó expresamente aquel decreto ley, también califica a los Ministerios como organismos principales de la administración nacional (art. 39). En lo que atañe con la Fiscalía General de la Nación: Fue creada en la Constitución Nacional de 1991; es un organismo que “forma parte de la rama judicial”, la cual jurídicamente hace parte de la estructura de la Nación, porque la administración de

justicia es un servicio a cargo de la Nación (art. 249). Además no tiene duda que ni los Ministerios ni la Fiscalía General de la Nación conforman personas jurídicas, sino que son organismos de las Ramas Ejecutiva (a nivel nacional) y Judicial, respectivamente, las cuales a su vez se hallan dentro de la estructura de la Nación Colombiana. Por lo demás, debe tenerse en cuenta no ya desde el punto de vista sustancial sino procesal el Consejo de Estado entendió que con el advenimiento de la Constitución de 1991 y con ésta la creación de la Fiscalía General de la Nación, esta autoridad para efectos estaba representada por el Fiscal General, toda vez que el artículo 149 del C. C. A original indicaba que la Nación estaba representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad. Además con posterioridad a los hechos demandados, con la ley 446 de 1998 el legislador recogió el entendimiento jurídico de esta Corporación, en el artículo 149. Por lo anterior, siendo que los Ministerios “de Justicia y del derecho”, “de defensa Nacional (Policía Nacional - SIJIN), organismos principales de la Rama Ejecutiva en lo nacional, y la Fiscalía General de la Nación, uno de los órganos de la Rama judicial, hacen parte de la estructura de la misma persona jurídica Nación Colombiana, no puede ser de recibo el análisis que pide la Nación (Mindefensa) en el recurso de apelación, para que se estudie la responsabilidad demandada en su contra con la posible responsabilidad solidaria con la Fiscalía, bajo el presupuesto de que éste órgano judicial es otra persona jurídica, porque como ya se dijo, hace parte de la Nación y no conforma una

persona jurídica distinta. Y como la solidaridad sólo se presenta entre varias personas que por virtud de la ley, el testamento o el contrato se obligan por activa o por pasiva a responder por obligaciones (art. 1.568 C. C.), la responsabilidad reclamada en este caso no puede analizarse desde la perspectiva de la solidaridad, porque sólo existe un único demandado, Nación Colombiana, con lo peculiar de que si imputan irregularidades a distintas autoridades suyas. DERECHO A LA LIBERTAD - Consagración legal antes y después de la Constitución de 1991 / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Regulación antes y después de la Constitución de 1991 El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas

conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se

presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991 - que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Pena, artículo 2º. Nota de Relatoría: Ver sentencia C397/97 de la Corte Constitucional. DETENCION PREVENTIVA - Consagración legal antes y después de la Constitución de 1991 La detención preventiva en la ley penal constituye una medida de aseguramiento, entre otras, por virtud de la cual la ley permite la limitación del derecho a la libertad de la persona sindicada “en aras de la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad”, que garantiza “el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso” le impide “al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”. Tiene respaldo en las siguientes fuentes jurídicas: Antes de la Constitución de 1991, en vigencia de la Carta de 1886: En la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9. En la ley 16 de 1972 (aprobatoria de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José), Artículo 7º. Bajo la Constitución de 1991 el artículo 28, prevé la detención preventiva en determinadas y estrictas condiciones. El legislador extraordinario en el decreto 2.700 de noviembre 30 de 1991, Artículo 397. La secuencia normativa muestran que el derecho positivo Colombiano consagró y consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental no absoluto, limitado a ciertas condiciones y supuestos o constitucionales o legales; que una de las particulares restricciones a tal derecho es la detención preventiva que tiene carácter excepcional y está condicionada a supuestos también legales fundamentados en la efectividad de la presunción de inocencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regímenes aplicables. Posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Aplicación del régimen objetivo La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal,

ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (. ) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad

y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. -Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta

o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. DETENCION PREVENTIVA - Supuestos para la configuración de responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación de la libertad por detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva y posterior preclusión de la investigación a favor de los procesados penalmente El estudio del art. 414 del C. P. P muestra que la responsabilidad patrimonial del Estado por detención preventiva procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: -que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad; -que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; -que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible; -que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños; y -que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa. Según el artículo que se comenta, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. En el presente caso, la detención preventiva de que fueron objeto los señores Espinosa y Rengifo fue

claramente injusta y le produjo a ellos y algunos de los demandantes daños antijurídicos que son indemnizables de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Sentencia 1004(13449) del 02/05/02. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ. Actor: ARI ALBERTO ESPINOSA SANDOVAL Y OTROS.

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL), MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número:19001-23-31-000-1994-1004-01(13449)

Actor: ARI ALBERTO ESPINOSA SANDOVAL Y OTROS.

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL), MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Policía Nacional) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 12 de diciembre de 1996, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional administrativamente responsable de la detención injusta de la libertad (sic) que sufrieron los señores Ari Alberto Espinosa y Omar José Rengifo, ocurrida

el día 2 de agosto de 1992, en la ciudad de Popayán, situación que indujo en error a la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. En consecuencia, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, los siguientes valores: a. Ary Alberto Espinosa y Omar José Rengifo, la cantidad de setecientos (700) gramos oro para cada uno de ellos. b. Ana Cristina Arango Bastidas y Lissette Aurora Espinosa, la cantidad de cien (100) gramos oro, para cada uno de ellos. c. Elsida Santana Enríquez, Oveimar José Rengifo Santana, José Serafín Rengifo y Aura Marina Alonso de Rengifo, la cantidad de cien (100) gramos oro, para cada uno de ellos. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. TERCERO. Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a los ofendidos las cantidades que se enuncian a continuación: Al señor Ary Alberto Espinosa, la suma de ciento sesenta mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($160.784). Al señor Omar José Rengifo, la suma de ciento sesenta mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($160.784). CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y

177 del C. C. A. QUINTO. Envíese copia de la presente providencia al señor Ministro de la Defensa Nacional, al señor Director de la Policía Nacional, al señor Procurador General de la Nación, y al señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia de los interesados. SEXTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. Exonérase de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación Ministerio de Justicia” (fols. 618 y 619 c. 8).

II. Antecedentes procesales:

A. Actuación en la primera instancia.

1. Demanda: La presentaron los señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Ana Cristina Arango Bastidas, en nombre propio y en representación de su menor hija Lissette Aurora

Espinosa Arango; Fernando Espinosa Sandoval; Yoana, Norma Nelly, Gustavo y Miller Velosa Sandoval; Aracelly Sandoval de Medina; María Guadalupe Sandoval de Rodríguez; Ligia Nelly Sandoval, Orfa Nelia Sandoval; Omar José Rengifo y Elsida Santana Enríquez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Oveimar José Rengifo Santana; José Serafín Rengifo, Aura Marina Alonso de Rengifo; Wilson Fredy, Alba Sonia, Rubiela, Luz Marina y Edgar Marino Rengifo Alonso. Se interpuso ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 7 de diciembre de 1993 y la dirigieron contra la “NACIÓN (Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - SIJIN) representada legalmente por los señores Ministro de Justicia y Fiscal General de la Nación”.

a. Pretensiones. “1. Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - SIJIN), administrativamente responsable por la detención arbitraria, injusta, ilegal e inconstitucional de los señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Omar José Rengifo Alonso, ocurrida el día 2 de agosto de 1992 por miembros de la SIJIN - Fiscal Décimo Especializado del Cauca, la cual se prolongó por espacio de 36 días (hasta el 6 de septiembre de 1992), y en consecuencia de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los actores en este proceso señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Omar José Rengifo Alonso y a sus esposas, padres, hijos y hermanos señores Ana Cristina Arango Bastidas, Lissette Aurora Espinosa Arango, Fernando Espinosa Sandoval, Yoana Velosa Sandoval, Norma Nelly Velosa Sandoval, Gustavo Velosa Sandoval, Miller Velosa Sandoval, Aracelly Sandoval de Medina, María Guadalupe Sandoval de Rodríguez, Ligia Nelly Sandoval, Orfa Nelia Sandoval, Elsida Santana Enríquez, Oveimar José Rengifo Santana, José Serafín Rengifo, Aura Marina Alonso de Rengifo, Wilson Fredy Rengifo Alonso, Alba Sonia Rengifo Alonso, Rubiela Rengifo Alonso, Luz Marina Rengifo Alonso, Edgar Marino Rengifo Alonso.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, SIJIN) a pagar a los señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Omar José

Rengifo Alonso los perjuicios materiales causados con ocasión de la detención arbitraria, injusta, ilegal e inconstitucional en la modalidad de lucro cesante, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización en la cuantía y sobre las bases que resultaren demostradas dentro del proceso. El pago de estos perjuicios se hará teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la sentencia. Subsidiariamente en caso de no existir base suficientes para la fijación matemático - actuarial de la indemnización por los perjuicios materiales, el Tribunal la fijará en el equivalente en pesos colombianos de la fecha de la sentencia hasta de cuatro mil gramos oro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107 del Código Penal y 8º de la ley 153 de 1887. Todo pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1.653 del Código Civil, se imputará primero a intereses.

3. Igualmente condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - SIJIN) a pagar a los señores Ary

Alberto Espinosa Sandoval, Ana Cristina Arango Bastidas (esposa), Lissette Aurora Espinosa Arango (hija), Fernando Espinosa Sandoval, Yoana Velosa Sandoval, Norma Nelly Velosa Sandoval, Miller Velosa Sandoval, Gustavo Velosa Sandoval, Aracelly Sandoval de Medina, María Guadalupe Sandoval de Rodríguez, Ligia Nelly Sandoval, Orfa Nelia Sandoval (hermanos), los

perjuicios morales recibidos con la detención arbitraria de sus esposos, padres, hijos y hermanos por la detención arbitraria, injusta, ilegal e inconstitucional ocurrida el 2 de agosto de 1992 por agentes de la SIJINFiscal Décimo Especializado del Cauca durante el servicio. Estos perjuicios derivados del parentesco cercano entre los actoresdetenidos, los presume la jurisprudencia en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia en un mil gramos oro fino, para cada uno de ellos, conforme con la certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República y al artículo 106 del Código Penal.

4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación SIJIN) a pagar a los actores los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentados con la variación - promedio mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a intereses.

5. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fols. 360 a 362 c. ppal # 2).

b. Hechos: “1. El 22 de julio de 1992 en la agencia de Popayán de la Empresa Colombiana de Tabaco - COLTABACO - se cometió un hurto el cual fue avaluado inicialmente en la suma de $41’965.754.46.

2. El 2 de agosto de 1992 los agentes de la SIJIN Departamento Cauca señores Alfredo Mogollón Guevara, Harold Erazo Osorio, Ricardo Salazar Urrea, Jhon Delgado Santander y Helman Urrego Gómez retuvieron al señor Heriberto Manzano Garzón, siendo sindicado de haber participado activamente en el hurto cometido en las dependencias de COLTABACO .

3. En forma inmediata el Jefe de la SIJIN Departamento de Policía Cauca Teniente Edgar Yesid Duarte Valero en asocio de su secretario agente Pedro Pablo Arteaga Jurado procedieron a tomar diligencia de ‘versión libre y espontánea sobre los hechos materia de la investigación’ al señor Heriberto Manzano Garzón, durante la cual involucró a mis mandantes señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Omar José Rengifo Alonso como partícipes del ilícito.

4. Por lo anterior los mismos agentes de la SIJIN Departamento de Policía Cauca ya mencionado, procedieron a retener al señor Ary Alberto Espinosa Sandoval quien en ese momento prestaba sus servicios como vigilante de Obras Públicas y a Omar José Rengifo Alonso quien a su vez prestaba los mismos servicios de vigilancia en las dependencias de la Federación de Cafeteros en esta ciudad.

5. Tan pronto fueron retenidos el Jefe de la SIJIN Departamento Policía Cauca en asocio de su secretario agente Pedro Pablo Arteaga procedieron a tomarles diligencia de ‘ versión libre y espontánea sobre los hecho materia de la investigación’, durante la cual los señores Espinosa Sandoval y Rengifo Alonso negaron en todo momento cualquier participación en el hurto del cual eran sindicados.

6. Posteriormente, por medio del oficio número 2273 de la SIJIN del 2 de agosto de 1992, el Teniente Edgar Yesid Duarte Valero Jefe de la SIJIN Departamento Cauca dejó a disposición a los retenidos sindicados del hurto cometido el 22 de julio de 1992 en las dependencias de COLTABACO, entre quienes se encontraban los señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Omar José Rengifo Alonso. Los retenidos fueron dejados a disposición de la Fiscal 20 Especial de Popayán.

7. Con fundamento en las diligencias adelantadas por la SIJIN, la Fiscalía 20

Delegada de la Unidad Previa y Permanente declaró abierta la Instrucción, librando boleta de retención a todos los retenidos incluyendo a los señores Espinosa Sandoval y Rengifo Alonso, tomando otras determinaciones para adelantar la investigación.

8. El 3 de agosto de 1992 se asignó la investigación del hurto en las dependencias de COLTABACO a la Fiscalía Décima Especializada del Cauca, librando en el mismo día la boleta de retención #001 contra todos los retenidos incluyendo a mis mandantes.

9. El 4 de agosto de 1992 se toma diligencia de indagatoria al señor Heriberto Manzano Garzón por parte de la Fiscalía Décima Especializada del Cauca con sede en la ciudad de Popayán, efectúa las siguientes

manifestaciones: a. Que la ‘versión libre y espontánea’ rendida el 2 de agosto en las dependencias de la SIJIN, la había hecho bajo presión, después de haber sido torturado física y síquicamente.

b. Que había implicado a los señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Omar José Rengifo Alonso porque ‘ellos me torturaron, los señores del F-2 me mentaban a un señor Ary...’ ‘Preguntado. Dice Usted en su exposición libre y espontánea rendida ante efectivos de la SIJIN, que todo lo dicho es la verdad y que es dicho por su propia voluntad? Qué nos dice al respecto? Contestó: La verdad es que yo a esa hora aún tenía mucho miedo por lo que me habían hecho los del F-2, horas antes, estaba tan adolorido pues me dolía la garganta y estaba maltratado, entonces tenía temor sencillamente. Pues he estado maluco y aquí tengo las constancias de los médicos respectivamente. (El indagado presenta constancias médicas) (El indagado presenta unas señales en el cuello, es decir, cambio de coloración alrededor de la garganta, así como si estuviera quemado alrededor de la garganta...’

10. Efectivamente el señor Heriberto Manzano hizo entrega a la Fiscalía Décima Especializada donde rindió su indagatoria de las constancias médicas expedidas por el doctor Rigoberto Zúñiga donde consta que el 3 de agosto de 1992 (un día después de haber rendido la diligencia de ‘versión libre y espontánea’ ante la SIJIN) el señor Heriberto Manzano ‘presenta dolor en área craneana frontal, severo dolor en flanco y fosa ilíaca izquierda.

Hematuria macroscópica’. ‘Trauma craneano y renal izquierdo’ ‘Infección urinaria’.

11. Es decir, que la ‘versión libre y espontánea’ rendida por el señor Heriberto

Manzano Garzón ante la SIJIN, en la cual sindicó a mis mandantes señores Ary Alberto Espinosa Sandoval y Omar José Rengifo Alonso, se efectuó bajo presión, después de haber sido sometido a torturas físicas y síquicas, donde se le ordenaron involucrar como partícipes en el ilícito a los actores.

12. El 5 de agosto de 1992 la Fiscalía Décima Especializada del Cauca, toma indagatoria al señor Omar José Rengifo Alonso en el cual reitera que en ningún momento ha participado en el ilícito y que por tanto es completamente inocente de la sindicación que se hace.

13. El 6 de agosto de 1992 ante la misma Fiscalía rinde indagatoria el señor Ary Alberto Espinosa Sandoval, quien igualmente se declara inocente de cualquier participación en el ilícito.

14. El 6 de agosto de 1992 mis mandantes otorgan poder al doctor Edwin Crepaldy Rodríguez (q.e.p.d.), para que asuma su defensa dentro del proceso penal, profesional al que oportunamente se le reconoce personería.

15. El 10 de agosto de 1992 el apoderado de mis mandantes dentro del proceso penal, solicitó al Fiscal Décimo Delegado la libertad inmediata de sus representantes, ‘...por violación de los derechos básicos o fundamentales...’ por lo siguiente: ‘1. En primer lugar, la captura se produjo sin atemperarse a lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del instrumento procesal de la materia: no hubo flagrancia ni captura en esas circunstancias’

2. En segundo lugar, la versión del imputado durante la investigación previa, es facultad no delegable por parte de la Fiscalía, vale decir, si la

Fiscalía Veinte ordenó unas diligencias preliminares, acorde con el art. 319 idem, debió dirigir en su integridad todo el operativo y tomar las medidas necesarias para librar orden de captura en contra de los supuestos partícipes del hecho punible, así mismo, tomar las medidas del caso para evitar que los presuntos sospechosos evadieran la acción de la justicia.

3. En tercer lugar, por norma expresa (art. 309), las funciones y atribuciones de la Policía Judicial, cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del fiscal general y sus delegados. En este caso nada de ello aconteció y desconozco porque se recibe una versión ‘libre y espontánea’ sin la presencia de una Fiscal Delegado que había asumido la investigación.

4. En cuar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...