CE-19001-23-31-000-1995-00003-01(18322)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1995-00003-01(18322)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FALTA DE LEGITIMACION - Noción Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar en esta oportunidad, que la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir deriva de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a “... la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”, razón por la cual la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. ACCIDENTE DE TRANSITO - Culpa personal del agente El acervo probatorio relacionado anteriormente da cuenta de que en la tarde el 13 de noviembre de 1993, en el Municipio de El Bordo, Cauca, la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y su menor hijo Joshua Andrés sufrieron lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual ocurrió cuando se desplazaban en una motocicleta conducida por un agente de Policía, en servicio activo. Ahora bien, sostiene la parte actora que el hecho de que el accidente se hubiera producido por la imprudencia de un agente de Policía, en servicio activo, permite presumir, per se, la responsabilidad de la Administración; sin embargo, los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten establecer la alegada presunción y la consecuente responsabilidad, pues, en este caso, a partir
del examen detallado de tales medios probatorios resulta posible concluir que las lesiones producidas a la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y a su menor hijo se debieron a una culpa personal del Agente de Policía Enzo Rafael Acosta Camaño, comoquiera que tal hecho dañoso se produjo en medio de actividades recreativas, las cuales, como resulta apenas natural, son completamente ajenas al servicio público. En efecto, tanto el informe de tránsito como el informe oficial y las declaraciones de los testigos resultan coherentes entre sí cuando afirman que en la tarde del 13 de noviembre del 1994, el agente de Policía Enzo Rafael Acosta Camaño en compañía de la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y su menor hijo Joshua Andrés Duque Ramírez se desplazaban en una motocicleta de propiedad privada con rumbo a un establecimiento recreacional, cuando al llegar a una curva colisionaron con una camioneta, con las funestas consecuencias ya conocidas; asimismo, los mencionados elementos de convicción permiten establecer que el accidente fue causado por el exceso de velocidad del hoy extinto Enzo Acosta Camaño. Ahora, si bien es cierto que el referido agente de Policía, debido a su imprudencia, provocó el accidente en el cual resultaron lesionados la señora Carmen Rodríguez y su hijo menor mientras se encontraba en servicio activo, no lo es menos que la conducta o actividad del referido funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino que éste lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de actividades recreativas puramente personales, ajenas por completo al servicio público que
desarrolla la entidad pública demandada; asimismo debe resaltarse que el vehículo automotor en el cual se desplazaban los lesionados tampoco era de uso oficial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de los daños causados por uno de sus agentes en servicio activo Dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros en los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, marco en el cual se le atribuye el daño causado por uno de sus agentes en servicio activo. Al respecto, la Sala ha precisado que el atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. FRANQUICIA O DISPONIBILIDAD - Agente del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Sólo se compromete cuando las actuaciones de sus funcionarios tienen nexo con el servicio público Igualmente, resulta necesario analizar, en el caso concreto, el estado de “franquicia” o disponibilidad en el cual se encontraba el agente Acosta Camaño, puesto que ello determina, per se, la imposibilidad de que el daño antijurídico pueda serle imputable a la entidad pública demandada. Así pues, la jurisprudencia
es clara en establecer que, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente, está en servicio activo; sin embargo, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, únicamente, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, estableciéndose así un claro nexo con el servicio, por manera que, de no atribuirse funciones de esta naturaleza, las actuaciones adelantadas por el agente no vincularán a la entidad pública y sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa de acuerdo con su ámbito privado.Aplicado lo anterior al caso concreto, se puede deducir que en el presente asunto se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de un accidente de tránsito provocado por un agente de Policía; no obstante, en ese momento no lo hizo prevalido de su condición de Agente de la Fuerza Pública sino que lo hizo dentro de su esfera personal, esto es cuando éste se dirigía a un establecimiento recreacional, circunstancia que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y que le correspondía desempeñar. Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de
toda actividad pública. En consecuencia, fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del Agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-00003-01(18322)
Actor: TRINI JULIET RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de febrero del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 15 de septiembre de 1995, los señores Luis Javier, Trini Juliet, María Yineth, Jenner Jesús, Luis Javier, Ersaín de Jesús, María Yumedis, María Millerlad, María Nancy y Carmen Rosa Ramírez Ospina, ésta última actuando en nombre propio y en representación del menor Joshua Andrés Duque Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa contra la Nación – Ministerios de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) y de Defensa –Policía Nacional– y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones producidas a la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y a su hijo Joshua Andrés Duque Ramírez, en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 1994, en el Municipio de El Bordo, Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y su menor hijo Joshua Andrés Duque Ramírez y, por ese mismo concepto, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de los hermanos de la citada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $ 150’000.000 a favor de la señora Carmen Rosa Ramírez y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 30’000.000 a favor de esa misma demandante; por concepto de “perjuicios fisiológicos”, la suma de $ 40’000.000 para cada uno de los lesionados1. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El día 13 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 12.30 P.M., la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina, se dirigía en una motocicleta en
compañía de su pequeño hijo Joshua Andrés Duque Ramírez y de una amiga suya de nombre Milena, quien conducía su moto con rumbo a Los Toboganes, balneario de la población de El Bordo (Cauca). Al pasar por la discoteca la Baviera, ubicada sobre la vía principal de la población, las llamaron un grupo de amigos y amigas que se encontraban allí, por lo que Milena se detuvo, encontrándose en el lugar con el señor Marco Antonio Fernández, Fiscal de la localidad quien estaba en compañía de un grupo de técnicos de la Fiscalía, personas éstas que se ofrecieron de inmediato a llevar hasta el balneario a la señora Ramírez Ospina y a su hijo, siendo ésta especialmente invitada por el señor Enzo Acosta Camaño quien era técnico de esa institución y conducía una motocicleta Yamaha 125 de placas MXC 17, aceptando finalmente la invitación en razón a que el mencionado le informó que no sólo era miembro de la Fiscalía, sino que también estaba en servicio. Una vez los tres ocupantes estaban en la moto, el señor Acosta Camaño arrancó con rumbo a Los Toboganes, ubicado en las afueras de la población, pero sin prever que llevaba a dos pasajeros consigo comenzó a conducir a exagerada velocidad, pasando por la vía cuanto vehículo se le interponía sin escuchar las súplicas de la señora Carmen Rosa Ramírez, quien le pedía que parara para bajarse, imprudencia que efectivamente le llevó a colisionar brutalmente contra un automotor que venía en sentido contrario, en momentos en que la moto pretendía pasar un vehículo, y que
le ocasionaron la muerte de forma inmediata al infortunado Enzo Acosta Camaño y graves lesiones en las piernas a la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y a su hijo Joshua Andrés Duque Ramírez, quienes debieron ser trasladados de inmediato al Hospital San José de la ciudad de Popayán y posteriormente a la Clínica Blanca de la ciudad de Cali, donde actualmente continúan los dos pacientes bajo tratamientos, lesiones que les ocasionaron una merma en su capacidad laboral del 100%, e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico para ambos”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla probada y presunta del servicio”, toda vez que el accidente en el cual resultaron lesionados los demandantes fue ocasionado por la imprudencia e 1 Suma que al ser solicitada de forma global debe ser dividida entre los dos demandantes, respecto de los cuales se solicitó dicho monto, lo cual arroja la cantidad de $ 20’000.000, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 15 de septiembre de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). impericia de un servidor público, todo lo cual le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 4 a 5 C. 1). La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencias proferidas el 2 de octubre de 1995 y 11 de marzo de 1997, respectivamente, decisiones que se notificaron en debida forma (fl. 30 y
86 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones; como razones de su defensa manifestó, en síntesis, que el daño por cuya indemnización se demandó, no se produjo con ocasión y/o en razón de la prestación del servicio, sino que el mismo ocurrió en desarrollo de “actividades recreativas de un Agente del orden”; asimismo, señaló que la motocicleta en la cual se movilizaban los hoy demandantes para el momento de los hechos no pertenecía a la Policía Nacional; añadió también que según los hechos descritos en la demanda “fueron los civiles quienes voluntariamente se subieron a la motocicleta, sin ningún tipo de coacción.” (fls. 136 a 141 C. 1). A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la demandante “con su comportamiento, al montarse en una moto en compañía de su menor hijo, violando las normas de tránsito, por una simple invitación que le hiciera el funcionario Enzo Acosta Camaño, se expuso como víctima del hecho en forma exclusiva y determinante a la eventualidad del suceso del daño” (fls. 98 a 103 C 1). En ese mismo sentido, el Ministerio de Justicia en la contestación de la demanda propuso como excepciones: “culpa personal del agente y culpa exclusiva de la víctima”; asimismo, formuló la excepción denominada “Indebida legitimación por
pasiva”; respecto de ésta última, señaló que habida cuenta de que en la producción del hecho dañoso por cuya indemnización se reclama estuvo involucrado un agente de la Fiscalía General de la Nación, el mismo resulta imputable a dicha entidad, la cual está dotada de personería jurídica propia, con autonomía administrativa independiente del ente demandado (fls. 71 a 77 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 16 de enero de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 12 de febrero de 1999 (fls. 156, 219 C. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó que a partir de los hechos descritos en ella “[s]e tiene que concluir sin ningún esfuerzo que el llamado a responder (en el evento en que así se determine) sería el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ya que el funcionario Enzo, pertenecía a esa entidad y no a la Fiscalía General de la Nación” (fls. 221 a 222 C. 3). El Ministerio de Justicia manifestó que la causa determinante del hecho dañoso por el cual se demandó fue el comportamiento de la propia víctima, quien en forma imprudente accedió a acompañar al referido Agente “en un día feriado (domingo) y a un lugar de recreación, al abandonar el vehículo de su amiga que le habría ofrecido
más seguridad”; añadió que el Agente involucrado en estos hechos pertenecía a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no existe entonces relación jurídica entre el hecho dañoso y actuación u omisión alguna de dicho Ministerio (fls. 190 0 192 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandante como la demandada, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 223 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 22 de febrero del 2000, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, forzoso resultaba concluir que el daño por el cual se demandó no resulta imputable a la Administración, pues si bien es cierto que las lesiones ocasionadas a los aludidos demandantes se produjeron como consecuencia del actuar imprudente de un agente de la Policía, también es cierto que éste, para el momento de los hechos, no se encontraba en servicio activo y, menos aún, que el accidente hubiera ocurrido por causa o con ocasión del mismo; en ese sentido agregó que tan infortunado suceso tuvo ocurrencia en el marco de “actividades de diversión completamente ajenas a la gestión oficial. El agente se movilizaba como particular y no en misión oficial, ni en condición de tal, obró como particular y su responsabilidad personal no puede
extenderse hasta la institución a la que pertenecía” (fls. 229 a 233 C. Ppal.) 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación el recurrente insistió en que las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para acreditar que el accidente y las consecuentes lesiones sufridas por los demandantes fueron producidas por el actuar imprudente de un agente de la institución pública demandada (Policía Nacional), en servicio activo, razón suficiente para declarar que en el presente asunto se incurrió en una falla del servicio y, por ende, surgía entonces la responsabilidad patrimonial respecto de tal entidad demandada (fl. 243 a 248 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de marzo del 2000 y admitido por esta Corporación el 9 de junio de esa misma anualidad (fls. 239, 252 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 12 de julio de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio (fls. 254, 265 C. Ppal.). El Ministerio Público, en su intervención, manifestó que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, comoquiera que se probó que el accidente en el cual resultaron lesionados los demandantes no tuvo vínculo alguno con el servicio (fls. 256 a 263 C. Ppal.).
II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de febrero del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- La falta de legitimación en la causa por pasiva. Según se indicó anteriormente, el Ministerio de Justicia [hoy del Interior y de Justicia] y la Fiscalía General manifestaron que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones causadas a la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y a su menor hijo, no habían sido producidas por alguno de sus agentes, sino por uno adscrito a la Policía Nacional, razón por la cual la demanda debió formularse directamente contra aquella entidad. Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar en esta oportunidad, que la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir deriva de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a “... la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”2, razón por la cual la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001; Expediente 13.356.
M.P.: María Elena Giraldo G. al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”3.
En el presente caso, la demanda fue formulada contra de la Nación – Ministerios de Justicia y de Defensa –Policía Nacional– y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se observa que el hecho dañoso por el cual se reclama no le es imputable a la Nación - Ministerio de Justicia, ni a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no tuvieron injerencia ni directa ni indirecta en la producción del aludido hecho dañoso. En efecto, de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la División de Archivo General de la Policía Nacional (fl. 258 C. 1), se tiene que el señor Enzo
Rafael Acosta Camaño ingresó a esa institución en calidad de “Agente Alumno”, el día 10 de febrero de 1992 y fue retirado con ocasión de su fallecimiento, según Resolución No. 19238 de noviembre de 1994. Por lo tanto, para la Sala es claro que en el caso sub lite, la Nación - Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación no están llamadas a responder por un hecho del cual se encuentran totalmente desligadas, pues según los términos de la demanda, el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la imprudencia del mencionado agente de la Policía Nacional quien habría provocado el accidente de tránsito con las consecuencias ya conocidas, razón por la cual es esta la entidad (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) que, de hallarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estaría llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.2.- El asunto sometido a examen. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 15.352, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - A folio 309 del cuaderno 2 obra original del dictamen médico legal emitido por la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), practicado el 20 de noviembre de 1998, a la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina, en el cual se dejó consignada la siguiente información:
“Según HC No. 381360 del Hospital de San José de Popayán, el 13 de noviembre de 1994 a las 13:00 horas sufrió accidente de tránsito con trauma en cadera y le realizaron varias cirugías quedando con dificultad para la deambulación y no flexión [ilegible] de rodilla izquierda. “(…). “Conclusión: Basándome en la historia clínica y en el examen físico, esta paciente presenta: “… Un total de invalidez del treinta y nueve coma cuarenta y cinco por ciento (39,45%) según el Decreto 692 y 1436 de 1995”. - A folio 310 del cuaderno 2 obra también original del dictamen médico legal emitido por la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), practicado el 20 de noviembre de 1998, al menor Joshua Andrés Duque Ramírez, en el cual se manifestó: “Paciente que según HC 381359 de Hospital San José de Popayán el 13 de noviembre de 1994 sufrió accidente de tránsito al ir en una moto y ser arrollado por un automotor, con trauma en MII le realizaron osteosíntesis y presenta cicatrices MII y deformidad de esta rodilla y acortamiento, fractura de fémur y tibia izquierda. “(…). “Conclusión: Basándome en la historia clínica y en el examen físico este paciente presenta: “… Un total de invalidez del veinte ocho coma setenta por ciento (28,70%), según Decreto 692 y 1436 de 1995”. - Hoja de vida del señor Enzo Rafael Acosta Camaño, la cual indica que su
ingreso a la Policía Nacional se produjo el 10 de febrero de 1992, como Agente Alumno y fue retirado mediante Resolución No. 19238 de 1994, por causa de “muerte en servicio activo” (fl. 258 C. 2). A través de oficio No 0060 de 9 de febrero de 1998, el Comandante del Departamento de Policía del Cauca remitió al proceso copia auténtica del expediente prestacional del señor Enzo Acosta Camaño, en el cual se encuentran los siguientes elementos probatorios: - A folio 44 del cuaderno 2, obra copia auténtica del “Informe de Novedad” de fecha 13 de noviembre de 1994, suscrito por el Comandante de Policía del Distrito de El Bordo, en el cual se manifestó: “Respetuosamente me permito informar a mí Coronel que en el día de hoy a las 15:00 aproximadamente, falleció el Agente Acosta Camaño Augusto Rafael, en un accidente de tránsito. “El Agente se encontraba en su residencia y fue mandado a llamar por el Fiscal Doce Dr. Antonio Hernández, para que lo acompañara a un almuerzo, éste se dirigió acompañarlo valiéndose de una moto del señor Héctor Mauricio Cruz, marca Yamaha 125, de placas MXC – 17 y a la altura del sitio conocido como Servicentro ESSO, salida norte de esta localidad, colisionó con la camioneta marca mazda conducida por Mauricio Mondragón, produciéndose el deceso del agente en forma instantánea ante las múltiples fracturas sufridas, como consecuencia de lo anterior también resultaron lesionados el señor Henry Castro de
36 años, sin más datos y la señora Carmen Rosa Ramírez de 26 años, sin más datos, quienes fueron remitidos a la ciudad de Popayán. De acuerdo a las informaciones suministradas y a la ubicación de los vehículos, se puede deducir que hubo exceso de velocidad por parte del occiso”. - A folios 55 a 57 del cuaderno 2, se encuentra copia auténtica de la providencia proferida el 5 de enero de 1995, por el Comando de Policía del Departamento del Cauca; en dicha providencia se decidió “… Declarar que la muerte del AG. Acosta Camaño Enzo Rafael, fue en servicio pero sin causa o razón del mismo, como lo tipifica el artículo 35 del Decreto 0094 del 11 de enero de 1989”. Los argumentos que condujeron a la instancia en comento, para adoptar la referida decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes: “Cuando al encontrarse disfrutando de franquicia fue requerido por un funcionario judicial con el fin de que fuera a practicar requisa a sospechosos en un establecimiento, posteriormente debido a las buenas relaciones que tenía con el Fiscal 13 de dicha localidad, lo invitó a ir hasta un sitio recreacional con el fin de disfrutar un rato, además solicitándole llevara en su motocicleta a una amiga y durante el desplazamiento sufrió el funesto accidente de tránsito contra un vehículo mazda, color rojo, de placas PYK-215, debido a las múltiples heridas y lesiones falleció en el acto. Hechos ocurridos el día 13/11/94 siendo las 14:00 horas, en el Municipio de El Bordo, Cauca” (Se deja
destacado). Dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Treinta Especializada de Popayán, remitido al expediente por ese mismo Despacho a través de oficio No. 295 de febrero 6 de 1998 (fls. 70 a 150 C. 2), se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos de convicción4: - Sobre la forma como sucedió el accidente, el informe No. 93-019470709, indica que el día domingo 13 de noviembre de 1994, en “El perímetro urbano de El Bordo frente al antiguo Retén B/. El Jardín”, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado y posteriormente muerto el señor Enzo Rafael Acosta Camaño; asimismo resultó lesionada la señora Carmen Rosa Ramírez Ospina y su hijo menor Joshua Andrés Duque Ramírez; en relación con los vehículos involucrados en el accidente se señaló que eran un vehículo tipo camioneta y una motocicleta, ambos de servicio particular; se señaló como testigos de lo sucedido a los señores Oscar Ortiz, Bertulfo Tello Morales y Angela Ramírez; sin embargo, no se les tomó declaración alguna. 4 Esta prueba documental fue solicitada de forma conjunta por ambas partes. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de
aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de
P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas
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