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CE-19001-23-31-000-1995-00700-01(20792)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-00700-01(20792)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación: 19001233100019950070001 (20792)

Actor: BENIGNA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Naturaleza: Reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, para adoptar las siguientes declaraciones y

condenas: 1º. Declarar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados a BENIGNA GUTIÉRREZ, CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIÉRREZ, VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ BRAVO y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, por la muerte de su hijo, esposo y padre JULIO CESAR GUTIÉRREZ, en hechos sucedidos el 11 de Noviembre de 1993 en la ciudad de Popayán. 2º. Condenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, pagar a CARMEN EUGENIA BRAVO, el equivalente de 1500 gramos en oro fino por concepto de perjuicios morales, para la madre BENIGNA

GUTIÉRREZ y los hijos VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ BRAVO y CESAR

AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO el equivalente a 500 gramos de oro fino para cada uno. 3º. Condenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la esposa CARMEN EUGENIA BRAVO CHAMORRO, por perjuicios materiales modalidad de lucro cesante, la suma de $28.427.521.21, para la hija VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ, la suma de $5.100.963.84, para el hijo CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, la suma de $2.901.324.23.

I. ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 1995, los señores BENIGNA GUTIÉRREZ, CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIÉRREZ, VICTORIA EUGENIA y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de su hijo, esposo y padre Julio Cesar Gutiérrez ocurrida el día 11 de noviembre de 1993 en la ciudad de Popayán a manos de presuntos informantes del Ejército Nacional –folio 1 y siguientes del cuaderno principal-.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1 LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes

declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios

ocasionados a BENIGNA GUTIÉRREZ, CARMEN EUGENIA BRAVO DE

GUTIÉRREZ, VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ BRAVO y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, por la muerte de su hijo, esposo y padre JULIO CESAR GUTIÉRREZ, en hechos sucedidos en la ciudad de Popayán, el 11 de noviembre de 1993 y protagonizados por miembros del Ejército Nacional. En consecuencia condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les causaron con la muerte de su hijo, esposo y padre JULIO CESAR GUTIÉRREZ, conforme a las siguientes consideraciones: A) POR PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de $60’000.000.oo guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de los actores, y la del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ al momento de fallecer, su actividad laboral, sus ingresos económicos y el destino que les daba a los mismos. B) POR PERJUICIOS MORALES: se debe a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIO MORAL O PRECIO DOLORIS, el equivalente en MONEDA NACIONAL a UN MIL (1000.oo) gramos de oro fino, en aplicación del artículo 106 del Código Penal. C) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta

su efectivo cumplimiento. De conformidad con el artículo 1653 del C. Civil todo pago se imputara primero a intereses. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria de acuerdo con lo reglado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:

1. El día 11 de Noviembre de 1993, aproximadamente a las 9:45 p.m., el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ perdió la vida por la acción de quienes, luego de que la víctima atendiera el llamado a la puerta de su casa de

habitación, ubicada en la calle 8ª Nro. 1-45 del Barrio “Santa Inés” de la ciudad de Popayán, le dispararon en repetidas ocasiones, provocándole la muerte en forma instantánea.

2. La FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA de Popayán adelantó investigación penal por el delito de Homicidio y, en el curso de la investigación, pudo establecer que los autores del homicidio responden a los nombres de JHON EDUARD IMBAGO MONTENEGRO y MILDER MEDINA IDROBO, contra quienes cursaban varias investigaciones por porte ilegal de armas, homicidio y otros delitos.

3. Se conoció también que los autores de la muerte del señor Gutiérrez fungían como informantes y colaboradores del Ejército Nacional, razón por la cual la entidad demandada les suministraba toda clase de armamento de dotación oficial, uniformes y motocicletas, para el desarrollo de su labor.

4. Según la demanda, lo anterior dio lugar a que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, con sede en la ciudad de Santa fe de Bogotá,

D.C. adelantara investigaciones contra altos mandos del Ejército Nacional, entre éstos contra el Comandante HOMERO LEAL, expediente 022-152445.

5. Para la parte actora tal proceder es constitutivo de falla presunta del servicio, en razón de la calidad de las armas usadas y dado que los sindicados actuaban como informantes de la entidad demandada, sin que en forma alguna se haya justificado su proceder.

1.2 INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 22 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda –folio 26 del cuaderno principal-, y dispuso notificar a la entidad demandada. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, por considerar que la muerte del señor Julio Cesar Gutiérrez no le es imputable a la administración –folio 34 del cuaderno principal-. A juicio del Ministerio de Defensa los señores “JHON EDUAR IMBAGO MONTENEGRO y WILDER MEDINA IDROBO, quienes según el actor ocasionaron la muerte al señor JULIO CESAR GUTIERREZ no pertenecen, ni han formado parte del Ejército Nacional” y por lo tanto no ostentan la calidad de agentes estatales, por lo tanto con sus actos no comprometen la responsabilidad de la Nación. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones, por aparecer

configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración –folio 78 del cuaderno principal-, en tanto la investigación penal y administrativa adelantadas por la Fiscalía Regional de Cali y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares prueban que el homicidio del ex alcalde del municipio del Tambo señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ fue perpetrado por los señores JHON JOSÉ YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO y MILDER MEDINA IDROBO -informantes del Ejército Nacional-, utilizando para el efecto armamento de dotación oficial. Para llegar a dicha conclusión la parte actora destaca la declaración rendida por el señor Capitán OSWALDO PRADA ESCOBAR, refiere: (..), el Subteniente GUTIÉRREZ que era quien estaba al ardado, (sic) se corrige al mando, y llegamos a la parte de que me entregara la Red de Informantes del Batallón me presentó a los dos individuos primeros que mencionó usted en esta diligencia y me dijo que cada uno de ellos tenía un revólver que era de la sección. Es de aclarar que los revólveres pertenecían a armas decomisadas por el batallón y esas armas deberían estar en la caja fuerte con su respectiva acta de decomiso, yo les dije que eso estaba prohibido entregar armas al personal de informantes porque eran civiles, no pertenecían a la institución ni tampoco estaban dados de alta y menos se les entregara armamento incautado por el batallón”. Para concluir la parte demandante señala que la relación de causalidad, entre el daño causado y la falla en el servicio resulta evidente, razón

suficiente para establecer la responsabilidad de la administración y por tanto su deber de indemnizar los perjuicios. 1.3.2. PARTE DEMANDADA El Ejército Nacional insistió en las razones de su defensa. Afirmó que en tanto el hecho no fue ejecutado por miembros de dicha institución, el daño sufrido por la parte actora no tiene relación con el servicio, ni puede endilgarse por lo sucedido falla alguna a la administración -folio 72 del cuaderno principal-. Se opuso a que los testimonios con reserva de identidad incorporados al proceso penal se valoren en este asunto y puso de presente que los testigos no presenciaron el hecho y que así los señores Jhon Eduar Imbago Montenegro y Milder Medina Idrobo hayan fungido como informantes del Ejército Nacional, ello “no significa que la entidad demandada sea la responsable de la muerte del señor Gutiérrez”, por cuanto no se demostró que en dicho ilícito “exista una vinculación directa entre la conducta de los incriminados y la entidad militar ni que dicha muerte responda al cumplimiento de una orden militar, ni que el arma homicida sea de carácter oficial”. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del CaucaSala de Descongestión-Sede Cali –folio 106 del cuaderno principalencontró responsable a la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Julio César Gutiérrez, fundado en que las distintas pruebas allegadas al proceso así lo indican, particularmente si se considera que la Procuraduría General de la Nación dispuso remitir a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares la

investigación que la misma adelantaba contra el coronel HOMERO HERRERA LEAL, Comandante del Batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ, al establecer “(..) conexidad entre estos hechos, por los autores materiales, circunstancias de tiempo, vehículos y armas que se utilizaron para cometer los crímenes. De igual manera concurre la posibilidad de irregularidades disciplinarias en la vinculación de los autores materiales, al servicio de informantes del S-2 del batallón José Hilario López y el suministro de las armas por esta unidad de inteligencia”. Encontró el tribunal, al analizar las investigaciones adelantadas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la declaración rendida por el Capitán Oswaldo Prada Escobar, que “no queda duda de que MILDER MEDINA IDROBO y JOSÉ YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO, eran informantes del Ejército desde el año de 1991 y como tales portaban armas que el mismo Ejército les suministraba, con permisos especiales, vehículos, de los cuales hay constancia de haber recibido MEDINA una moto, para el cumplimiento de su labor y uniformes decomisados en la residencia de éste el día del allanamiento”, al igual que las armas que, si bien no pertenecían al Ejército si estaban bajo su guarda y protección, por tratarse de armas decomisadas. Sostuvo, además, que si bien no existe prueba de que los señores MEDINA e IMBAGO, recibieran de la institución militar la orden de ejecutar al señor ex alcalde del Tambo JULIO CESAR GUTIÉRREZ, se conoce i) que las armas

utilizadas en el ilícito las tenía el ejército bajo su guarda y fueron suministradas a los homicidas por el “Teniente GUTIÉRREZ” y ii) que las armas, una vez decomisadas, no fueron inventariadas “precisamente para no dejar huella de los crímenes que con ellas cometían el grupo de sicarios que tenían a su servicio”; comoquiera que así lo expresó el Capitán Prada Escobar, en referencia a los informantes del Teniente Gutiérrez, quien por lo demás afirmó: “cabe resaltar que éstos informantes desde que yo recibí la sección segunda no se la llevaron bien conmigo, no se si sería porque los tenía controlados o no me prestaba para cosas sucias”. A juicio del Tribunal establecido que el arma utilizada para la causación del homicidio en la persona del señor Julio Cesar Gutiérrez, fue suministrada por el Ejército Nacional y como quiera que el fallecimiento de la víctima fue probado con el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y del acta de defunción, encontró demostrada la responsabilidad estatal.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Las dos partes interponen recurso de apelación. La parte actora en el sentido de que se incremente la indemnización y la demandada para que se revoque la providencia y se absuelva a la administración. 2.1.1. PARTE ACTORA La parte actora sustenta su inconformidad en el monto de la condena, la que a su juicio debe incrementarse i) hasta el equivalente a 1 000 gramos oro a favor de la compañera y de cada uno de los hijos por perjuicios

morales y ii) sobre la base de $400 000 en el rubro de perjuicios materiales. 2.1.2. PARTE DEMANDADA Por su parte la demandada solicita revocar la decisión del Tribunal, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda –folio 127 del cuaderno principal-, por indebida valoración probatoria. Considera que no aparece demostrada la responsabilidad de la administración, pues en modo alguno quedó establecido que el arma utilizada fuera de la institución armada o que estuvieran bajo su custodia. Solicitó valorar la declaración hecha en el proceso penal por uno de los testigos “bajo reserva de identidad”, quien sostuvo que “Milder Medina había tenido problemas de faldas en el Tambo con Julio Cesar Gutiérrez”, en consecuencia no se pude responsabilizar a la entidad “por un hecho que le es ajeno, pues la muerte de Julio César Gutiérrez, no se causó con arma oficial, ni en cumplimiento de orden militar”. Advirtió que la condena impuesta por el Tribunal desbordó las pautas jurisprudenciales, en cuanto le reconoció a la señora Carmen Eugenia Bravo 1 500 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales la Nación-Ministerio de Defensa insiste en las razones de su defensa –folio 148 del cuaderno principal-, en tanto no aparecen configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. En subsidió solicitó disminuir la condena impuesta por el Tribunal por exceder los parámetros fijados por la jurisprudencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un asunto de doble instancia, porque el 3 de noviembre de 1995, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $9.610.000,oo y el monto de la pretensión mayor ascendió a la suma de $22.500.000,oo. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable de los daños ocasionados por la muerte del señor Julio Cesar Gutiérrez, ocurrida el día 11 de noviembre de 1993 en la ciudad de Popayán, por presuntos informantes del Ejército Nacional. 3.3. EL DAÑO 3.2.1. Del acta de levantamiento de cadáver del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ fechada el 12 de noviembre de 1993, se destaca -folio 686

del cuaderno de pruebas número tres-: “FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acta de Levantamiento de Cadáver Popayán (Cauca), Noviembre 12 de 1.993 Fiscalía 17 Delegada

Nombre y Apellidos: JULIO CESAR GUTIÉRREZ Edad: 38 Años “Descripción de las Heridas: En la región orbital derecha presenta herida diversiforme de aproximadamente un centímetro (1 cmt.) (Al parecer orificio de entrada) que destrozó el ojo derecho, producida al parecer

con arma de fuego, sin orificio de salida.

OBSERVACIONES GENERALES: Según versión de la señora esposa del occiso Dra. CARMEN EUGENIA BRAVO, que a la hora en que se hallaban en su casa de habitación escuchando el noticiero de la noche, tocaron a la puerta, saliendo Julio Cesar, a quien le preguntaron por su nombre y que él dijo que si y que inmediatamente escuchó los disparos y al salir ya no vio a nadie, hasta que llegaron varias personas vecinas quienes lo recogieron y lo trasladaron al Hospital”. 3.2.2. Consta, según registro civil, que el señor JULIO CESAR GUTIERREZ falleció el día 12 de Noviembre de 1 993 en la ciudad de Popayán (Cauca), a causa de laceración cerebral –folio 23 del cuaderno principaly el Acta de necropsia elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, da cuenta de lo siguiente -folio 53 y 689 del cuaderno de pruebas n°. 3-. “INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Popayán, (cauca) Noviembre 12 de 1.993

No. 279

Nombre: JULIO CESAR GUTIÉRREZ Fecha de Ingreso: 11–11– 93

Procedencia del Cadáver: Popayán Fecha muerte: Noviembre 11–93

Fecha de Necropsia: Noviembre 12/93

CONCLUSIÓN: Adulto joven quien fallece por extensa laceración cerebral acompañada por destrucción del glóbulo ocular derecho, fractura del piso y techo de la cavidad orbitaria derecha, laceración del seno petroso

inferior con hemorragia severa y broncoaspiración hemática, ocasionada por proyectil de arma de fuego.

Manera de muerte: homicidio”. 3.2.3. Consta que i) el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ nació el 21 de octubre de1956 y que fue hijo de BENIGNA GUTIÉRREZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso –folio 21 del cuaderno principal-, ii) que los señores JULIO CESAR GUTIÉRREZ y CARMEN EUGENIA BRAVO contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1.978 –folio 18 del cuaderno principaly que de dicha unión nacieron VICTORIA EUGENIA el 24 de abril de 1982 –folio 19 del cuaderno principaly CESAR AUGUSTO GUTIERREZ BRAVO, el 27 de octubre de 1979 –folio 20 del cuaderno principal-. 3.2.4. Obran los testimonios de los señores TRUMAN URIBE CERÓN, RUBY CLEMENCIA CERTUCHE TRUJILLO y CLAUDIA PATRICIA ROSERO CORAL quienes fueron contestes en afirmar que la señora BENIGNA GUTIÉREZ convivía bajo el mismo techo con el núcleo familia del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ y dependía económicamente de él –folios 25 a 35 del cuaderno de pruebas n.° 13.4. LA IMPUTACIÓN 3.4.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales,

como sucede con el trámite disciplinario adelantado por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación puesto que estuvieron a disposición de la entidad demandada durante todo el proceso, habiendo guardado silencio en razón de su incorporación. Igual suerte corren las diligencias de allanamiento practicadas por miembros de la SIJÍN dentro del trámite penal. En cambio no se dará valor probatorio porque no se cumplen las prescripciones contenidas en el artículo 185 del C.P.C., i) a las declaraciones de los testigos sin rostro practicadas en la justicia penal ordinaria, en tanto, dada su naturaleza resultaba improcedente su ratificación en este proceso, y ii) a los testimonios rendidos por los oficiales pertenecientes a la Sección 2 de Inteligencia del Comando del Batallón de Infantería No. 7 – General José Hilario López, por haberse practicado por la Procuraduría sin participación o audiencia de la entidad demandada, aunado a que dicho extremo procesal se abstuvo de pedir el traslado de los procesos penales y disciplinarios y tampoco se allanó a su práctica. 3.4.2. Hechos probados 3.4.2.1 El 14 de junio de 1996, mediante oficio n.° 2422/BRS-BILOP-S2-INT-252 el Teniente Coronel JOSÉ CASTELBLANCO GALINDO-Comandante del Batallón de Infantería n°. 7 José Hilario López del Ejército Nacional librado al tribunal informó: “que a personas que no pertenezcan a la Institución, no se les

entrega uniformes o vehículos; salvo si pertenecen a la Institución, esto se hace mediante un acta de responsabilizando (sic) a cada uno. En cuanto a los particulares WILDER MEDINA IDROBO y JHON EDUAR IMBAGO MONTENEGRO, no aparecen registrados en los libros de almacén de armamento, puesto que los citados nunca han pertenecido a la Institución; tampoco se les ha hecho entrega de alguna (sic) de vehículos” –folio 40 del cuaderno de pruebas n°. 1-. 3.4.2.2. Mediante oficio n.° 2445/BR3-BILOP-S2-INT-252 de 21 de junio de 1996, el Comandante de la misma división puso al tanto al tribunal a quo sobre la red de inteligencia existente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993 –folio 59 del cuaderno de pruebas n°. 1-. a) Se remiten fotocopias del libro de Suboficial Criptógrafo donde se observan las labores de inteligencia para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993. b) Revisados los archivos se tiene que para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993 quienes comandaban e integraban la red de inteligencia de esta Unidad eran el Señor Mayor CARLOS IVAN RAMÍREZ YAÑEZ, el Señor Cabo Primero CARDOZO CORTEZ VICTOR, el Señor Subteniente LUIS BASILIO GUTIÉRREZ SAENZ, el Señor Sargento Primero PEDRO FLÓRES GARZÓN, el Señor Sargento Segundo CHACÓN PALACIOS LUIS ARIEL, el Señor Cabo Primero LUIS FERNANDO ARDILA, señor Cabo

Primero RIVERA WILSON, el Señor Cabo Primero MUÑOZ CASTAÑO CARLOS, el Señor Cabo Segundo SALAZAR ARGEL FRANKLIN, Señor Cabo Segundo ROJAS CARLOS, Señor Cabo Primero AYALA GARCÍA JULIO CESAR, entre otros, además se tiene que al revisar los archivos no aparecen la clase de armas de dotación designada a los mismos. c) Me permito informarle que dicha documentación se remitió al archivo de la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Cali”. 3.4.2.3. Nuevamente mediante oficio n.° 2378/BR3-BILOP-S1 de 12 de junio de 1996, el Comandante del Batallón de Infantería n°. 7 del Ejército Nacional informó al Tribunal que sobre los señores JOHN EDUAR IMBAGO MONTENEGRO y MILDER MEDINA IDROBO no figura información en los archivos de la unidad, sobre su incorporación al Ejército Nacional -folio 52 del cuaderno de pruebas n°. 1-. 3.4.2.4 Mediante oficio n.° 15208 de 25 de junio de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías-Secretaría Común con sede en Popayán informó al Tribunal a quo que, consultado el Sistema Integrado de Gestión Administrativa SIGA, “se constató que los señores JOSÉ YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO y MILDER MEDINA IDROBO, figuran como sindicados dentro del proceso que adelantara esta Regional por el delito de homicidio, radicado bajo la partida No. 6749, y que fue enviado por competencia a la

Secretaría de los Jueces Regionales el 08 de agosto de 1995” –folio 62 del cuaderno de pruebas n°. 1- . 3.4.2.5. Conforme al oficio 1957 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares remitió algunas piezas procesales contenidas en la investigación disciplinaria adelantada por dicha entidad y radicada con el número 22152445 -folio 76 del cuaderno de pruebas n°.13.4.2.6. En el acta de visita practicada por funcionarios de la Procuraduría al Comando del Batallón de Infantería No. 7 – General José Hilario López el 24 de marzo de 1994 se pudo constatar lo siguiente –folio 182 del cuaderno de pruebas n° 1-: Popayán (Cauca), Marzo 24 1.994

Motivo: practicada por funcionarios de la Procuraduría al Comando del

Batallón de Infantería No. 7General José Hilario López. Una vez enterado el señor Teniente Coronel del objeto de la presente visita Especial puso a disposición de los comisionados toda la documentación requerida para el desarrollo de la presente visita, en la que se establece lo siguiente: PRIMERO: Que con fecha 01-01-91 se abrió el folio de anotación de informante al sujeto MILDER MEDINA IDROBO como integrante de la red de informantes de la sección segunda del Batallón JOSÉ HILARIO LOPEZ. SEGUNDO: El 04-06-91 se abre el folio como informante voluntario JOSÉ YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO, del corregimiento de la Uribe municipio del Tambo….”

3.4.2.7. Funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial, en relación con las diligencias preliminares adelantadas con motivo de la denuncia presentada por la señora OFELIA GÓMEZ DE PAYAN, por el secuestro del señor JULIO CESAR PAYÁN DE LA ROCHE, informaron al Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación –folio 199 del cuaderno de pruebas n°. 1lo siguiente: “Se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor WILDER MEDINA HIDRÓBO, (sic) identificado con la cédula de ciudadanía n°. 76.315.675 de Popayán (Cauca), actualmente recluido en la cárcel del Distrito Judicial de San Isidro de la ciudad de Popayán, por el presunto delito de homicidio y lesiones personales del periodista MANOLO MARTÍNEZ y el ex alcalde del municipio de El Tambo (Cauca) JULIO CESAR GUTIERREZ, quien confirmó su vinculación con la Sección Segunda S-2 del Batallón José Hilario López, en calidad de informante desde noviembre de 1990, en donde se le endilgó con alias “Tabaco o Cantinflas”. Señaló que durante su permanencia como informante en el S-2 hasta la fecha de su captura por orden de la Fiscalía que investiga el homicidio del periodista MANOLO MARTÍNEZ, recibió órdenes o estuvo bajo las órdenes de los siguientes oficiales y suboficiales orgánicos del Batallón General JOSÉ HILARIO LÓPEZ de Popayán, Coronel BRICEÑO,

Comandante del mismo Batallón, Coronel Ortiz, igualmente Comandante del mismo, el Mayor RAMÍREZ, el Mayor MEJÍA, los capitanes ZUÑIGA y CELIS y el teniente GUTIÉRREZ y los suboficiales Sargento Primero MARULANDA, Sargento MUÑOZ QUINAYAS y el teniente HERRERA“. 3.4.2.8 Obra el informe elaborado por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, relativo al secuestro del periodista señor Julio C. Payán y de los homicidios de los señores Manolo Martínez Espinoza y Julio Cesar Gutiérrez –folio 199 del cuaderno de pruebas n°. 1-. N°. 147731 Procuraduría-Oficina de Investigaciones Especiales Referencia: Informe evaluativo del secuestro del periodista JULIO C. PAYÁN. De otra parte se informó a los comisionados por parte de la Fiscalía Delegada de Popayán, que la Fiscalía Regional de Cali, ordenó la detención preventiva contra los referidos sujetos. En la actualidad, MILDER MEDINA HIDROBO y JESUS ARNEY GUZMÁN MUÑOZ se encuentra el primero de ellos recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Popayán y el otro en la Cárcel Distrital de Cali y JHON YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO aún permanece en libertad. (…) Según texto del declarante bajo reserva, los informantes antes referenciados y actualmente detenidos al parecer se encuentran seriamente comprometidos en el homicidio de otras personas tales como el del periodista MANOLO MARTÍNEZ ESPINOSA, el ex alcalde del municipio

de El Tambo (Cauca) JULIO CESAR GUTIÉRREZ. Y al parecer son autores del punible secuestro extorsivo de esta preliminar y si tenemos en cuenta su vinculación con el Ejército Nacional como informante de la Sección de Inteligencia del Batallón General José Hilario López. Además de los medios que han utilizado para la realización de los hechos tácitamente nace la correlación entre hechos punibles y aflora la presunción del vínculo para con estos personajes de los comandantes y personal de las Unidades del batallón José Hilario López, presunciones que de contera se deben probar o descartar. 3.4.2.9 El 28 de abril de 1994, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación en visita practicada a la Jefatura de la Unidad de Policía Judicial del Comando de la Policía Nacional –folio 216 del cuaderno de pruebas n°. 1-, estableció. Acta de visita especial practicada en la jefatura de la Unidad de Policía Judicial e Investigación del Comando de la Policía Nacional. …, en asesoramiento de la Autoridad Jurisdiccional competente, con motivo de la investigación por el homicidio del señor MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ ESPINOSA de profesión periodista y el ex alcalde del municipio del Tambo–Cauca–señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, el oficial formalmente procedió a ordenar la toma de las fotocopias correspondientes y hace aporte a la siguiente documentación. Cuatro fotografías correspondientes a una motocicleta marca ZUSUKY TS 125 cc., color blanco de placas OUA 41, obtenidas por existir informaciones de que la

maquina se utilizó para dar muerte a un ex alcalde del municipio del Tambo, en meses pasados y tener conocimiento que quienes las empleaban eran sujetos que se hacían pasar por miembros de la SIJIN (F2) …, dentro de la misma investigación se pudo establecer, que uno de los individuos capturados por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía sindicados de la muerte del periodista MANOLO MARTÍNEZ, portaba un documento suscrito por un oficial del Ejército de apellido GUTIÉRREZ, en el grado de Teniente, en el cual lo autorizaba para conducir la moto, así mismo se aporta una fotocopia de un informe en borrador, no tramitado, mediante el cual se pretendía informar al mando superior de las irregularidades presentadas,…, se inició investigación penal, la cual fue asignada al Fiscal OCTAVO ESPECIALIZADO, quien al parecer carecía de competencia, días más tarde, en el mes de febrero, se produce la captura, de dos personas comprometidas seriamente en la muerte del periodista MANOLO MARTÍNEZ y del ex alcalde del Tambo y es aquí, cuando se logra establecer la relación directa del primer caso, es decir del allanamiento y decomiso de las armas y el segundo que tiene que ver con los homicidios anotados. (…) 3.4.2.10 La Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional informó a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación –folio 228 del cuaderno de pruebas n°. 1que los

señores MILDER MEDINA y JOSÉ YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO

trabajaban como informantes del Batallón de Infantería n°. 7 S-2 y que los mencionados intervendrían en unas operaciones en calidad de guías, razón por la cual recibieron armamento y prendas de uso privativo de las fuerzas militares, decomisadas en allanamientos. Se señala al respecto: (…)

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