CE-19001-23-31-000-1995-00700-01(20792)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1995-00700-01(20792)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Muerte de civil a manos de civiles aprovisionados por el Ejército / MUERTE DE CIVIL - Ocasionada por informantes y colaboradores del Ejército Nacional / INFORMANTES DEL EJÉRCITO - Entidad demandada les suministraba armamento de dotación oficial, uniformes y motocicletas para el desarrollo de su labor / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil por disparos con arma de fuego perteneciente a colaboradores del Ejército El día 11 de Noviembre de 1993, aproximadamente a las 9:45 p.m., el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ perdió la vida por la acción de quienes, luego de que la víctima atendiera el llamado a la puerta de su casa de habitación, ubicada en la calle 8ª Nro. 1-45 del Barrio “Santa Inés” de la ciudad de Popayán, le dispararon en repetidas ocasiones, provocándole la muerte en forma instantánea. (…) Se conoció también que los autores de la muerte del señor Gutiérrez fungían como informantes y colaboradores del Ejército Nacional, razón por la cual la entidad demandada les suministraba toda clase de armamento de dotación oficial, uniformes y motocicletas, para el desarrollo de su labor. (…) Para la parte actora tal proceder es constitutivo de falla presunta del servicio, en razón de la calidad de las armas usadas y dado que los sindicados actuaban como informantes de la entidad demandada, sin que en forma alguna se haya justificado su proceder. (…)
Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable de los daños ocasionados por la muerte del señor Julio Cesar Gutiérrez, ocurrida el día 11 de noviembre de 1993 en la ciudad de Popayán, por presuntos informantes del Ejército Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente por muerte de civil a manos de informante de la entidad demandada / MUERTE DE CIVIL POR INFORMANTE DEL EJÉRCITOTuvo relación con el servicio / MUERTE DE CIVIL POR INFORMANTES DEL EJÉRCITO - Provocado por civiles aprovisionadas con armas y uniformes de uso privativo de las fueras militares que se encontraban bajo la custodia de la entidad demandada / FALLA DEL SERVICIO - Uso de arma de dotación oficial por informantes del Ejército / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - Al permitir a sus colaboradores manejar armas y usar uniforme, por fuera de límites, controles y seguridades [L]os elementos de convicción allegados a la actuación demuestran que al señor Julio Cesar Gutiérrez le dieron muerte dos personas relacionadas con la demandada en razón del servicio, comoquiera que recibían dinero de ésta a cambio de suministrar información para el cumplimiento de sus funciones, quienes, además fueron aprovisionados por agentes de la institución con armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, también con material de intendencia y vehículos, que se encontraban bajo la custodia del Ejército Nacional. (…) De donde se colige que la entidad demandada viene a ser patrimonialmente
responsable de las acciones perpetradas por los civiles antes relacionados, concretamente del homicidio del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, pues, vulnerando las disposiciones constitucionales y legales en materia, sobre uso privativo de armas de fuego y de material de intendencia, empoderó a civiles - sub judicecon un trato que distó en grado sumo del que puede recibir quien funge como “informante”, generando en su entorno un marco de autoridad que los mismos no comprendieron ni pudieron manejar, por no estar formados para el efecto, al punto que una colaboración plausible, orientada a contribuir a la generación de espacios de paz y convivencia, además de no haber cumplido sus propósitos, propició la vulneración del derecho a la vida del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, que los efectivos estaban obligados a preservar y proteger. (…) En síntesis habiéndose configurado los elementos que comprometen la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la muerte del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ BRAVO, se confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación más no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo
pedido y probado por las partes en el proceso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se tiene en cuenta lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda. Ahora bien, en los casos en que el dolor o la aflicción moral, cobre mayor intensidad será indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Y iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso, acorde con valores indemnizados en situaciones similares, con el propósito de garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350, CP. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO MORAL - Tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta
la acreditación del parentesco para que este perjuicio se presuma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de la cónyuge, hijos y madre de la víctima fallecida conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente [C]onforme a las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima y quienes concurrieron al proceso en calidad de madre, cónyuge e hijos del occiso y probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso, deberán ser indemnizados por el dolor sufrido a causa de la muerte del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ. (…) Siguiendo la orientación de la Sala en casos similares la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ a favor de BENIGNA GUTIÉRREZ -madre-, CARMEN EUGENIA BRAVO –cónyuge-, VICTORIA EUGENIA y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO –hijos-, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Procede a favor de esposa, hijas y madre de la víctima por comprobarse colaboración económicamente /
INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado conforme al salario mínimo al no comprobarse monto de ingresos de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto a favor de la madre de la víctima al no conocerse la edad probable de vida de la demandante Se reconocerá lucro cesante a favor de las señores BENIGNA GUTIÉRREZ y CARMEN EUGENIA BRAVO y de los menores VICTORIA EUGENIA y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, por aparecer probado el perjuicio con los elementos de juicio existentes, en tanto las declaraciones de los señores TRUMAN URIBE CERÓN , RUBY CLEMENCIA CERTUCHE TRUJILLO y CLAUDIA PATRICIA ROSERO CORAL dan cuenta de las estrechas relaciones familiares y de la dependencia económica de los mencionados frente a la víctima. Aunque los testigos fueron contestes en afirmar que el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ ejercía el comercio, no hay nada que corrobore esta afirmación, al tiempo que se echan de menos los registros mercantiles, los libros contables y las declaraciones de renta o en general elementos probatorios que así lo demuestren. Adicionalmente, como no se establecieron los ingresos que el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ devengaba cuando perdió la vida, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo actual vigente más el 25 % por prestaciones sociales. Es decir la suma de $ 535 600,oo, más el 25 % para un total de $ 669 500,oo. De este monto se descontará el 25 % que la víctima
destinaba en su propia subsistencia y el 75 % restante se dividirá el 50 % para la cónyuge y el 50 % para sus dos hijos VICTORIA EUGENÍA y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO hasta el 25 años de edad y su madre hasta la edad probable de vida. (…) De la suma anterior el 50 % para la cónyuge y el 50 % para sus dos hijos y su madre, que equivale a la suma de $ 83.687,50. (…) En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora BENIGNA GUTÍERREZ en calidad de madre de la víctima, se condenará en abstracto, en tanto no se cuenta con el registro civil de nacimiento ni la correspondiente partida de bautismo para establecer la edad probable de vida de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-00700-01(20792)
Actor: BENIGNA GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, para adoptar las siguientes declaraciones y condenas:
1º. Declarar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados a BENIGNA GUTIÉRREZ, CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIÉRREZ, VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ BRAVO y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, por la muerte de su hijo, esposo y padre JULIO CESAR GUTIÉRREZ, en hechos sucedidos el 11 de Noviembre de 1993 en la ciudad de Popayán. 2º. Condenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, pagar a CARMEN EUGENIA BRAVO, el equivalente de 1500 gramos en oro fino por concepto de perjuicios morales, para la madre BENIGNA GUTIÉRREZ y los hijos VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ BRAVO y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO el equivalente a 500 gramos de oro fino para cada uno. 3º. Condenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la esposa CARMEN EUGENIA BRAVO CHAMORRO, por perjuicios materiales modalidad de lucro cesante, la suma de $28.427.521.21, para la hija VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ, la suma de $5.100.963.84, para el hijo CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, la suma de $2.901.324.23.
I. ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 1995, los señores BENIGNA GUTIÉRREZ, CARMEN
EUGENIA BRAVO DE GUTIÉRREZ, VICTORIA EUGENIA y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de su hijo, esposo y padre Julio Cesar Gutiérrez ocurrida el día 11 de noviembre de 1993 en la ciudad de Popayán a manos de presuntos informantes del Ejército Nacional – folio 1 y siguientes del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1 LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a BENIGNA GUTIÉRREZ, CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIÉRREZ, VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ BRAVO y CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO, por la muerte de su hijo, esposo y padre JULIO CESAR GUTIÉRREZ, en hechos sucedidos en la ciudad de Popayán, el 11 de noviembre de 1993 y protagonizados por miembros del Ejército Nacional. En consecuencia condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les causaron con la muerte de su hijo, esposo y padre JULIO CESAR GUTIÉRREZ,
conforme a las siguientes consideraciones: A) POR PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de $60’000.000.oo guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de los actores, y la del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ al momento de fallecer, su actividad laboral, sus ingresos económicos y el destino que les daba a los mismos. B) POR PERJUICIOS MORALES: se debe a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIO MORAL O PRECIO DOLORIS, el equivalente en MONEDA NACIONAL a UN MIL (1000.oo) gramos de oro fino, en aplicación del artículo 106 del Código Penal. C) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con el artículo 1653 del C. Civil todo pago se imputara primero a intereses. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria de acuerdo con lo reglado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:
1. El día 11 de Noviembre de 1993, aproximadamente a las 9:45 p.m., el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ perdió la vida por la acción de quienes, luego de que la víctima atendiera el llamado a la puerta de su casa de habitación, ubicada en la
calle 8ª Nro. 1-45 del Barrio “Santa Inés” de la ciudad de Popayán, le dispararon en repetidas ocasiones, provocándole la muerte en forma instantánea.
2. La FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA de Popayán adelantó investigación penal por el delito de Homicidio y, en el curso de la investigación, pudo establecer que los autores del homicidio responden a los nombres de JHON EDUARD IMBAGO MONTENEGRO y MILDER MEDINA IDROBO, contra quienes cursaban varias investigaciones por porte ilegal de armas, homicidio y otros delitos.
3. Se conoció también que los autores de la muerte del señor Gutiérrez fungían como informantes y colaboradores del Ejército Nacional, razón por la cual la entidad demandada les suministraba toda clase de armamento de dotación oficial, uniformes y motocicletas, para el desarrollo de su labor.
4. Según la demanda, lo anterior dio lugar a que la Procuraduría Delegada para
las Fuerzas Armadas, con sede en la ciudad de Santa fe de Bogotá, D.C. adelantara investigaciones contra altos mandos del Ejército Nacional, entre éstos contra el Comandante HOMERO LEAL, expediente 022-152445.
5. Para la parte actora tal proceder es constitutivo de falla presunta del servicio, en razón de la calidad de las armas usadas y dado que los sindicados actuaban como informantes de la entidad demandada, sin que en forma alguna se haya justificado su proceder.
1.2 INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 22 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la
demanda –folio 26 del cuaderno principal-, y dispuso notificar a la entidad demandada. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, por considerar que la muerte del señor Julio Cesar Gutiérrez no le es imputable a la administración –folio 34 del cuaderno principal-. A juicio del Ministerio de Defensa los señores “JHON EDUAR IMBAGO MONTENEGRO y WILDER MEDINA IDROBO, quienes según el actor ocasionaron la muerte al señor JULIO CESAR GUTIERREZ no pertenecen, ni han formado parte del Ejército Nacional” y por lo tanto no ostentan la calidad de agentes estatales, por lo tanto con sus actos no comprometen la responsabilidad de la Nación. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones, por aparecer configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración –folio 78 del cuaderno principal-, en tanto la investigación penal y administrativa adelantadas por la Fiscalía Regional de Cali y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares prueban que el homicidio del ex alcalde del municipio del Tambo señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ fue perpetrado por los señores JHON JOSÉ YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO y MILDER MEDINA IDROBO -informantes del Ejército Nacional-, utilizando para el efecto armamento de dotación oficial. Para llegar a dicha conclusión la parte actora destaca la declaración rendida por el señor Capitán OSWALDO PRADA ESCOBAR, refiere:
(..), el Subteniente GUTIÉRREZ que era quien estaba al ardado, (sic) se corrige al mando, y llegamos a la parte de que me entregara la Red de Informantes del Batallón me presentó a los dos individuos primeros que mencionó usted en esta diligencia y me dijo que cada uno de ellos tenía un revólver que era de la sección. Es de aclarar que los revólveres pertenecían a armas decomisadas por el batallón y esas armas deberían estar en la caja fuerte con su respectiva acta de decomiso, yo les dije que eso estaba prohibido entregar armas al personal de informantes porque eran civiles, no pertenecían a la institución ni tampoco estaban dados de alta y menos se les entregara armamento incautado por el batallón”. Para concluir la parte demandante señala que la relación de causalidad, entre el daño causado y la falla en el servicio resulta evidente, razón suficiente para establecer la responsabilidad de la administración y por tanto su deber de indemnizar los perjuicios. 1.3.2. PARTE DEMANDADA El Ejército Nacional insistió en las razones de su defensa. Afirmó que en tanto el hecho no fue ejecutado por miembros de dicha institución, el daño sufrido por la parte actora no tiene relación con el servicio, ni puede endilgarse por lo sucedido falla alguna a la administración -folio 72 del cuaderno principal-. Se opuso a que los testimonios con reserva de identidad incorporados al proceso penal se valoren en este asunto y puso de presente que los testigos no presenciaron el hecho y que así los señores Jhon Eduar Imbago Montenegro y Milder Medina Idrobo
hayan fungido como informantes del Ejército Nacional, ello “no significa que la entidad demandada sea la responsable de la muerte del señor Gutiérrez”, por cuanto no se demostró que en dicho ilícito “exista una vinculación directa entre la conducta de los incriminados y la entidad militar ni que dicha muerte responda al cumplimiento de una orden militar, ni que el arma homicida sea de carácter oficial”. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del CaucaSala de Descongestión-Sede Cali –folio 106 del cuaderno principalencontró responsable a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional por la muerte del señor Julio César Gutiérrez, fundado en que las distintas pruebas allegadas al proceso así lo indican, particularmente si se considera que la Procuraduría General de la Nación dispuso remitir a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares la investigación que la misma adelantaba contra el coronel HOMERO HERRERA LEAL, Comandante del Batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ, al establecer “(..) conexidad entre estos hechos, por los autores materiales, circunstancias de tiempo, vehículos y armas que se utilizaron para cometer los crímenes. De igual manera concurre la posibilidad de irregularidades disciplinarias en la vinculación de los autores materiales, al servicio de informantes del S-2 del batallón José Hilario López y el suministro de las armas por esta unidad de inteligencia”. Encontró el tribunal, al analizar las investigaciones adelantadas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la declaración rendida por el
Capitán Oswaldo Prada Escobar, que “no queda duda de que MILDER MEDINA IDROBO y JOSÉ YANEDUAR IMBAGO MONTENEGRO, eran informantes del Ejército desde el año de 1991 y como tales portaban armas que el mismo Ejército les suministraba, con permisos especiales, vehículos, de los cuales hay constancia de haber recibido MEDINA una moto, para el cumplimiento de su labor y uniformes decomisados en la residencia de éste el día del allanamiento”, al igual que las armas que, si bien no pertenecían al Ejército si estaban bajo su guarda y protección, por tratarse de armas decomisadas. Sostuvo, además, que si bien no existe prueba de que los señores MEDINA e IMBAGO, recibieran de la institución militar la orden de ejecutar al señor ex alcalde del Tambo JULIO CESAR GUTIÉRREZ, se conoce i) que las armas utilizadas en el ilícito las tenía el ejército bajo su guarda y fueron suministradas a los homicidas por el “Teniente GUTIÉRREZ” y ii) que las armas, una vez decomisadas, no fueron inventariadas “precisamente para no dejar huella de los crímenes que con ellas cometían el grupo de sicarios que tenían a su servicio”; comoquiera que así lo expresó el Capitán Prada Escobar, en referencia a los informantes del Teniente Gutiérrez, quien por lo demás afirmó: “cabe resaltar que éstos informantes desde que yo recibí la sección segunda no se la llevaron bien conmigo, no se si sería porque los tenía controlados o no me prestaba para cosas sucias”.
A juicio del Tribunal establecido que el arma utilizada para la causación del homicidio en la persona del señor Julio Cesar Gutiérrez, fue suministrada por el Ejército Nacional y como quiera que el fallecimiento de la víctima fue probado con el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y del acta de defunción, encontró demostrada la responsabilidad estatal.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Las dos partes interponen recurso de apelación. La parte actora en el sentido de que se incremente la indemnización y la demandada para que se revoque la providencia y se absuelva a la administración. 2.1.1. PARTE ACTORA La parte actora sustenta su inconformidad en el monto de la condena, la que a su juicio debe incrementarse i) hasta el equivalente a 1 000 gramos oro a favor de la compañera y de cada uno de los hijos por perjuicios morales y ii) sobre la base de $400 000 en el rubro de perjuicios materiales. 2.1.2. PARTE DEMANDADA Por su parte la demandada solicita revocar la decisión del Tribunal, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda –folio 127 del cuaderno principal-, por indebida valoración probatoria. Considera que no aparece demostrada la responsabilidad de la administración, pues en modo alguno quedó establecido que el arma utilizada fuera de la institución armada o que estuvieran bajo su custodia.
Solicitó valorar la declaración hecha en el proceso penal por uno de los testigos “bajo reserva de identidad”, quien sostuvo que “Milder Medina había tenido
problemas de faldas en el Tambo con Julio Cesar Gutiérrez”, en consecuencia no se pude responsabilizar a la entidad “por un hecho que le es ajeno, pues la muerte de Julio César Gutiérrez, no se causó con arma oficial, ni en cumplimiento de orden militar”. Advirtió que la condena impuesta por el Tribunal desbordó las pautas jurisprudenciales, en cuanto le reconoció a la señora Carmen Eugenia Bravo 1 500 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales la Nación-Ministerio de Defensa insiste en las razones de su defensa –folio 148 del cuaderno principal-, en tanto no aparecen configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. En subsidió solicitó disminuir la condena impuesta por el Tribunal por exceder los parámetros fijados por la jurisprudencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un asunto de doble instancia, porque el 3 de noviembre de 1995, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $9.610.000,oo y el monto de la pretensión mayor ascendió a la suma de $22.500.000,oo. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable de los daños ocasionados por la muerte del señor Julio
Cesar Gutiérrez, ocurrida el día 11 de noviembre de 1993 en la ciudad de Popayán, por presuntos informantes del Ejército Nacional. 3.3. EL DAÑO 3.2.1. Del acta de levantamiento de cadáver del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ fechada el 12 de noviembre de 1993, se destaca -folio 686 del cuaderno de pruebas número tres-: “FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Acta de Levantamiento de Cadáver Popayán (Cauca), Noviembre 12 de 1.993 Fiscalía 17 Delegada
Nombre y Apellidos: JULIO CESAR GUTIÉRREZ Edad: 38 Años “Descripción de las Heridas: En la región orbital derecha presenta herida diversiforme de aproximadamente un centímetro (1 cmt.) (Al parecer orificio de entrada) que destrozó el ojo derecho, producida al parecer con arma de fuego, sin orificio de salida.
OBSERVACIONES GENERALES: Según versión de la señora esposa del occiso Dra. CARMEN EUGENIA BRAVO, que a la hora en que se hallaban en su casa de habitación escuchando el noticiero de la noche, tocaron a la puerta, saliendo Julio Cesar, a quien le preguntaron por su nombre y que él dijo que si y que inmediatamente escuchó los disparos y al salir ya no vio a nadie, hasta que llegaron varias personas vecinas quienes lo recogieron y lo trasladaron al Hospital”. 3.2.2. Consta, según registro civil, que el señor JULIO CESAR GUTIERREZ falleció el día 12 de Noviembre de 1 993 en la ciudad de Popayán (Cauca), a
causa de laceración cerebral –folio 23 del cuaderno principaly el Acta de necropsia elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, da cuenta de lo siguiente -folio 53 y 689 del cuaderno de pruebas n°. 3-. “INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Popayán, (cauca) Noviembre 12 de 1.993 No. 279
Nombre: JULIO CESAR GUTIÉRREZ Fecha de Ingreso: 11–11– 93
Procedencia del Cadáver: Popayán Fecha muerte: Noviembre 11–93
Fecha de Necropsia: Noviembre 12/93
CONCLUSIÓN: Adulto joven quien fallece por extensa laceración cerebral acompañada por destrucción del glóbulo ocular derecho, fractura del piso y techo de la cavidad orbitaria derecha, laceración del seno petroso inferior con hemorragia severa y broncoaspiración hemática, ocasionada por proyectil de arma de fuego.
Manera de muerte: homicidio”. 3.2.3. Consta que i) el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ nació el 21 de octubre de1956 y que fue hijo de BENIGNA GUTIÉRREZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso –folio 21 del cuaderno principal-, ii) que los señores JULIO CESAR GUTIÉRREZ y CARMEN EUGENIA BRAVO contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1.978 –folio 18 del cuaderno principaly que de dicha unión nacieron VICTORIA EUGENIA el 24 de abril de 1982 –folio 19 del
cuaderno principaly CESAR AUGUSTO GUTIERREZ BRAVO, el 27 de octubre de 1979 –folio 20 del cuaderno principal-. 3.2.4. Obran los testimonios de los señores TRUMAN URIBE CERÓN, RUBY CLEMENCIA CERTUCHE TRUJILLO y CLAUDIA PATRICIA ROSERO CORAL quienes fueron contestes en afirmar que la señora BENIGNA GUTIÉREZ convivía bajo el mismo techo con el núcleo familia del señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ y dependía económicamente de él –folios 25 a 35 del cuaderno de pruebas n.° 13.4. LA IMPUTACIÓN 3.4.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales, como sucede con el trámite disciplinario adelantado por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación puesto que estuvieron a disposición de la entidad demandada durante todo el proceso, habiendo guardado silencio en razón de su incorporación. Igual suerte corren las diligencias de allanamiento practicadas por miembros de la SIJÍN dentro del trámite penal. En cambio no se dará valor probatorio porque no se cumplen las prescripciones contenidas en el artículo 185 del C.P.C., i) a las declaraciones de los testigos sin rostro practicadas en la justicia penal ordinaria, en tanto, dada su naturaleza resultaba improcedente su ratificación en este proceso, y ii) a los testimonios rendidos por los oficiales
pertenecientes a la Sección 2 de Inteligencia del Comando del Batallón de Infantería No. 7 – General José Hilario López, por haberse practicado por la Procuraduría sin participación o audiencia de la entidad demandada, aunado a que dicho extremo procesal se abstuvo de pedir el traslado de los procesos penales y disciplinarios y tampoco se allanó a su práctica. 3.4.2. Hechos probados 3.4.2.1 El 14 de junio de 1996, mediante oficio n.° 2422/BRS-BILOP-S2-INT-252 el Teniente Coronel JOSÉ CASTELBLANCO GALINDO-Comandante del Batallón de Infantería n°. 7 José Hilario López del Ejército Nacional librado al tribunal informó: “que a personas que no pertenezcan a la Institución, no se les entrega uniformes o vehículos; salvo si pertenecen a la Institución, esto se hace mediante un acta de responsabilizando (sic) a cada uno. En cuanto a los particulares WILDER MEDINA IDROBO y JHON EDUAR IMBAGO MONTENEGRO, no aparecen registrados en los libros de almacén de armamento, puesto que los citados nunca han pertenecido a la Institución; tampoco se les ha hecho entrega de alguna (sic) de vehículos” –folio 40 del cuaderno de pruebas n°. 1-. 3.4.2.2. Mediante oficio n
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