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CE-19001-23-31-000-1995-01005-01(16288)-2004

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-01005-01(16288)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El estudio en conjunto de los […] medios de prueba, conduce a la Sala a concluir que no se acreditaron en debida forma los hechos sustento de las pretensiones. En el plenario se encuentra establecido que [el actor] sufrió una herida por arma de fuego en la parte anterior de su brazo derecho, […] sin embargo, no aparecen acreditadas las circunstancias en que dicha lesión ocurrió y tampoco quién o quiénes fueron los autores de la misma. […] En este sentido, y respecto a la carencia de pruebas que permitan establecer la veracidad de las afirmaciones hechas en la demanda, la Sala observa que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba […]. […] En este sentido, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandada cuando sostuvo que si bien es cierto la Policía Nacional estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, no hay nexo causal

entre la actividad de los policiales en esa zona y la lesión corporal del actor […]. En consecuencia, las afirmaciones hechas en este sentido no se encuentran respaldadas por ningún medio de prueba. […] Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma de la imputación del daño. […] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corporación habrá de confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90

PRUEBA / INDICIO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

CLASES DE PRUEBA / PRUEBA INDIRECTA / PRUEBA INDICIARIA /

CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA

[L]a Sala debe anotar que las pruebas en general, y los indicios en particular, deben ser apreciados en conjunto, armonizados o entretejidos unos con otros. Como ya lo ha dicho la Sala, las decisiones judiciales deben encontrar fundamento no sólo en el marco legal sino además en las pruebas procesales las cuales pueden ser, según se refieran al hecho a probar, históricas (como las declaraciones), o técnicas (peritajes) y/o las lógicas como el indicio, entre otras (arts.174 y 175 C.P.C), el cual , como es bien sabido, es medio probatorio indirecto por excelencia, pues a partir de la prueba de un hecho indirecto llamado “indicador” se infiere o deduce, lógicamente, el hecho directo, llamado “indicado”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-01005-01(16288)

Actor: JOSE ELIAS GUGU BAICUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 29 de septiembre de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El día 26 de octubre de 1995, los señores JUDITH BAICUE IPIA en su propio nombre y en representación de su hija MARCY GUGU BAICUE, LEONCIO BAICUE, JOSE ELIAS GUGU BAICUE, ESTHER MILA BAICUE, LUZ MARINA BAICUE, UDILIA BAICUE GUGU y MARY CENETH GUGU BAICUE, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en la cual pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, por las graves lesiones personales causadas a JOSE ELIAS GUGU BAIGUE, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 15 de julio de 195 en la población de Corinto (Cauca). Como consecuencia de ello, se solicitó que se condenará a la entidad pública demandada a pagar los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cuarenta millones de pesos para todos los demandantes y, por daño emergente, la

suma de quince millones de pesos a favor del directamente lesionado; y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió que a la sentencia se le diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 2-3 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…. El día 15 de julio de 1995, el joven JOSE ELIAS GUGU BAICUE, se encontraba en la puerta de la entrada de la casa de su finca familiar, ubicada en la vereda de las “GUACAS” dentro del Municipio de Corinto (Cauca), cuando fue herido por personal ANTINARCOTICOS DE LA POLICIA NACIONAL, quienes venían de la Vereda de la “COMINERA” Municipio de Corinto (Cauca), de un enfrentamiento con la guerrilla, según ellos. Al pasar cerca de la vivienda de la familia GUGU BAICUE, el personal de la Policía Nacional “ANTINARCOTICOS”, hizo varias ráfagas contra dicha vivienda en forma criminosa, cuando ésta se encontraba habitada, lesionando gravemente al joven JOSE ELIAS GUGU BAICUE, a la altura de su antebrazo derecho, ocasionada con arma de largo alcance. Luego de lesionar gravemente al joven, lo tildaron de ser guerrillero al igual que al resto de su familia…..JOSE ELIAS GUGU IBACUE, como consecuencias de las lesiones recibidas y dada la gravedad de las mismas, fue trasladado al hospital de Corinto para su respectivo tratamiento que le comporta una

merma en su capacidad laboral del 50% en forma permanente….” (fls. 3-6 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma. Alegó que no está probado que los hechos sucedieron en la forma en que los relata el apoderado de la parte actora, por lo tanto, solicitó que fueran decretadas unas pruebas que servirían de base para acreditar la forma como aquellos sucedieron (fls. 38-46 C-1). 4.- Alegatos en primera instancia. Por un lado, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, solicitando que en el presente caso se diera aplicación a “la teoría del daño especial”, pues, según su versión, “en el proceso se encuentra debidamente probado que el joven JOSE ELIAS GUGU BAICUE, el día 16 de julio de 1995 cuando se encontraba en la puerta de la casa de la entrada de su finca…. Fue herido por personal ANTINARCOTICOS DE LA POLICIA NACIONAL, quienes tuvieron un enfrentamiento armado con personal al parecer de la guerrilla…” (fls. 85-87 C-1). Por otro lado, el apoderado de la parte demandada alegó en su defensa que, en efecto, “la Policía Nacional sí estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, pero aún permanece oculto el nexo causal entre la actividad de los policiales en esa zona y la lesión corporal del actor, puesto que los testimonios que obran en el proceso dan cuenta del traslado del herido al hospital, más no informan sobre la

manera como JOSE ELIAS GUGU se lesionó…” (fls. 89-90 C-1). 5.- Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “…. Se ha acreditado en el expediente que para el 15 de julio de 1995 la Policía Nacional tanto antinarcóticos como personal del Departamento de Policía Cauca realizó un operativo en la zona rural del Municipio de Corinto, consistiendo la misión en un registro de la Vereda la Cominera, presentándose durante el desarrollo de dicho operativo un enfrentamiento con subversivos de las FARC, arrojando dos agentes heridos y al parecer bajas también dentro del grupo de los atacantes. “Por otra parte, se tiene que el señor JOSE ELIAS GUGU IBACUE era un ciudadano sin antecedentes penales, que según el dicho de los declarantes HECTOR VALENCIA RESTREPO…. ISRAEL JAMBUEL TALAG… habitaba en el Municipio de Corinto, en la finca LAS GUACAS, y que sufrió unas heridas, sin que ninguno de los deponentes refiera sobre los hechos en que las mismas ocurrieron…..No existe prueba alguna en el expediente que permita establecer el nexo de causalidad existente entre la presencia de la Policía Nacional el 15 de julio en el Municipio de Corinto y las lesiones sufridas por JOSE ELIAS GUGU IBACUE, quedando solo de por medio las afirmaciones hechas en la demanda, que no obtuvieron ningún respaldo probatorio en el proceso, circunstancia esta que en ningún momento permite establecer responsabilidad administrativa respecto de la entidad

demandada, por lo cual han de negarse las pretensiones de la demanda…” (fls. 93-99 C-1). 6.- Recurso de apelación. Oportunamente el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En dicho escrito alegó: “….Al no existir en el proceso una prueba directa sobre los hechos (presencia de la Policía Nacional el 15 de julio de 1995 en el Municipio de Corinto y las lesiones sufridas por JOSE ELIAS GUGU BAICUE) para que se comprometa a la Policía Nacional, como lo señala el Tribunal del Cauca, en su fallo materia de alzada, se aprecia que la serie de indicios relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron, nos lleva a deducir la responsabilidad de la Nación…. está plenamente demostrado que el señor JOSE ELIAS GUGU IBACUE, era una persona campesina de la región, ajena a los grupos guerrilleros y que precisamente se encontraba en el lugar de su residencia cuando se presentaron los hechos materia del proceso y que en dicha ocasión se presentó un enfrentamiento armado entre el personal de la Policía Nacional y elementos de la guerrilla, las lesiones causadas a JOSE ELIAS GUGU IBACUE, pudieron haber sido causadas por las armas de las fuerzas del orden o por los miembros de la guerrilla, teniendo plena acogida en este caso, “la teoría del daño especial” debido a que se acreditó la condición de campesino de la región lesionado y la lesión sufrida sin tener la obligación jurídica de soportarla…” (fls.109-114 C-1). 7.- Alegatos en segunda instancia.

El apoderado de la parte demandada reiteró lo alegado en los alegatos presentados en primera instancia, solicitando que se confirme el fallo impugnado (fls. 123-124 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –26 de octubre de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor de cuarenta millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al

Estado a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, el día 15 de julio de 1995 el señor JOSE ELIAS GUGU BAICUE fue herido por personal de antinarcóticos de la Policía Nacional, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: directamente lesionado, madre y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de las lesiones padecidas por el señor JOSE ELIAS GUGU BAICUE, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.- Daño La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en las lesiones padecidas por el señor José Elías Gugu Baicue, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con la copia de la historia clínica proveniente del Hospital Local Nivel 1 de Corinto Cauca (fls. 62-69 C-4), en donde se registró el hecho de que el señor JOSE ELIAS GUGU había sufrido una herida por arma de fuego en el antebrazo derecho, pero dichas evaluaciones médicas se realizaron pasados 9 días de la ocurrencia de los hechos. Así se observa: El día 24 de julio de 1995, se hizo la siguiente anotación: “14h. Ingresa pte al servicio de hospitalización por orden verbal del Dr. Guillermo……pte presenta herida de arma de fuego en M.S.D. la cual fue suturada en ésta institución la cual

después de retirar puntos queda herida abierta…”. Ese mismo día a las 18 horas se le realiza un implante de piel: “se traslada pte a sala de cirugía donde se le retira piel del muslo derecho para colocarlo en antebrazo derecho parte antero – posterior…”. El día 25 de julio de 1995: “paciente que hace 11 días recibió herida x arma de fuego en región anterior del antebrazo derecho dejando zona abierta de aproximadamente 5 cms, por lo cual ayer se le practicó injerto de piel..” El día 26 de julio de 1995: “Pte que en la mañana se le realiza curación en zona donadera… pasó la mañana afebril, T.A. estable no presentó cambios especiales…”. El día 27 de julio de 1995: “paciente en quien se revisaron injertos con buena evolución, tej. Granulación en buenas condiciones. Zona donadora sin signos de infección…. pte que se da de salida por orden médica, sale con fórmula y S.V. estables…”. b).- Con el dictamen médico laboral practicado por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo Regional Cauca al señor JOSE ELIAS GUGU IBACUE el día 12 de diciembre de 1996, en el cual se realizaron las siguientes valoraciones: “…. Paciente que según historia clínica número 14030 del Hospital Local Nivel 1 de Corinto Cauca sufrió el 15 de julio de 1995 pero fue atendido en este centro el 24 de julio de 1995 por herida por arma de fuego en antebrazo derecho en cada anterior de 5 centímetros de diámetro, le realizan injerto y por evolución satisfactoria le dan salida el 27 de julio…..Lo

que se le da al señor JOSE ELIAS GUGU BAICUE una: “Deficiencia Laboral: 7,0% “Discapacidad laboral para manejar los dedos: 0,2% “Minusvalía laboral por autosuficiencia económica y en función de la edad: 3,0% “Total de invalidez: 10,2%”. Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron los certificados notariales de los registros civiles de nacimiento de la víctima JOSE ELIAS GUGU BAICUE, de sus hermanos LUZ MARINA BAICUE, ESTHER MILA BAICUE, LEONCIO BAICUE, UDILIA GUGU BAICUE, MARCY GUGU BAICUE y MARY CENETH GUGU BAICUE (fls. 15-21 C-1), todos hijos de la señora JUDITH BAICUE IPIA, hechos estos que permiten inferir, en principio, que las lesiones padecidas por el primero de ellos les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos. 4.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el mismo se puede imputar al Estado a título de falla del servicio como se alegó en la demanda. En ese sentido, constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño resulta imputable a la entidad pública demandada. 5.- De las pruebas allegadas al proceso Se observa que sobre el punto objeto de estudio, en el expediente obra la siguiente documentación:

-. A folios 51 a 55 C-4, se encuentran los testimonios de los señores HECTOR VALENCIA RESTREPO, ALEYDA RUTH MARTINEZ RAMIREZ, EFRAIN RENTERIA, ISRAEL JAMBUEL TALAG y ARNOLDO ALBERTO LOPEZ, quienes solo se limitaron a declarar sobre las relaciones familiares y de convivencia existentes entre la víctima y sus parientes, al igual que el dolor que les produjo la lesión que padeció el señor JOSE ELIAS GUGU IBACUE. De la misma manera, se expuso sobre la actividad económica a la que se dedicaba la víctima antes de la lesión que sufrió en su brazo derecho, pero de ninguna forma los deponentes se refirieron a los hechos de la demanda, en los que, según la versión de los demandantes, el señor JOSE ELIAS fue herido por miembros de la Fuerza Pública cuando sostenía un enfrentamiento con subversivos o que, tal y como lo dice en la sustentación al recurso de apelación, dicha lesión fue producto del enfrentamiento armado sin saberse de donde provino el disparo. -. A folio 29 C-4 reposa el oficio No. 100536 de abril 19 de 1996 dirigido al Tribunal de Instancia en respuesta a un requerimiento hecho por éste. En dicho escrito se señaló lo siguiente: “… En cuanto al informativo o proceso disciplinario que debió adelantarse en contra del personal que participó en el operativo, no se adelantó por cuanto en ningún momento se tuvo conocimiento por algún medio o fuente sobre las lesiones del joven JOSE ELIAS GUGU BAICUE…”. -. A folio 30 – 31 C-4 obra el informativo de los hechos en los cuales se llevó a

cabo un operativo por parte de la Fuerza Pública y en donde se presentó un enfrentamiento con un grupo subversivo. Al respecto se dijo: “… Me permito informar a esa jefatura, que el día 150795, con base en informaciones obtenidas por este comando, sobre la existencia de grupos delictivos dedicados al narcotráfico en jurisdicción del área rural del Municipio de Corinto y previa evaluación de la información con la Unidad Móvil de Antinarcóticos de la zona suroccidental, se dispuso llevar a cabo un operativo previa coordinación con la Fiscalía Regional para la asignación de un fiscal para el procedimiento legal. Fue así como se dispuso llevar a cabo el operativo en la Vereda El Descanso, El Placer y La Comunera jurisdicción del Municipio de Corinto donde se ubicaría una caleta para el procesamiento y prensamiento de marihuana y coca para lo cual se dispuso de personal del Departamento y Antinarcóticos en cantidad de 10-12-189 en 23 vehículos al mando del suscrito en atención a que conocía el lugar por haber efectuado procedimientos operativos anteriores en ese lugar. “El procedimiento dio inicio a las 05:30 horas tomándose todas las precauciones de seguridad en desplazamientos y ubicación del personal en patrullas y localización de los vehículos y siendo aproximadamente las 09:45 horas, cuando ya se habían incautado hasta ese momento 5.522 kilos de marihuana procesada lista para la exportación y destruido aproximadamente siete (7) hectáreas de cultivos de marihuana y 3 de coca, una patrulla de la Sijin que se encontraba recorriendo una vía en

observación evitando posible ubicación de emboscadas, en la cañada fue precisamente emboscada disparando desde la parte alta de la montaña área emboscada, a través de fuego de ametralladoras M-60 emplazadas por subversivos del VI frente de las FARC que operan en la región y que manejan los cultivos ilícitos y tráfico de estupefacientes. “Ante esta situación tomé la determinación de abortar el procedimiento y con todo el personal afrontar el ataque que para ese momento se había generalizado desde todos los alrededores del área donde nos encontrábamos y teniendo en cuenta que en cierta forma estábamos en desventaja, pues el personal policial se situó a lo largo de la carretera resguardándose con obstáculos naturales y los vehículos, ya que los subversivos se habían apostado en la parte alta de la montaña y desde allí pretendían coparnos; con todas las medidas de precaución y seguridad avocamos enfrentarlos e ir saliendo para evitar consecuencias fatales para el personal propio. “En el enfrentamiento con los subversivos resultaron lesionados gravemente los agentes ARAGONES RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL y RODRIGUEZ ALBAN ROSEMBERG de la compañía móvil antinarcóticos, quienes presentaban una herida en la cabeza el primero de los nombrados y el otro un raspón en la rodilla derecha, siendo trasladados al hospital departamental de Cali….. Como resultado del enfrentamiento se tuvo conocimiento que fueron dados de baja varios subversivos pero que no nos fue posible comprobarlo por lo quebrado de la topografía, ya que si así se procedía era arriesgar en exceso al personal policial….No se presentaron

más novedades….”. -. A folios 32 a 38 C-4 se encuentra la Orden de Servicios No. 039 para el desplazamiento, registro y control por parte de la Fuerza Pública, de los lugares rurales en el Distrito Dos del Municipio de Corinto Corregimiento La Cominera, teniendo en cuenta el incremento de acciones delictuosas especialmente el incremento de narcotráfico en dicha localidad, haciendo indispensable la acción policial para contrarrestar este flagelo. Dicha orden autorizaba la presencia de la Fuerza Pública en la región y por ende el uso de las medidas necesarias para combatir los hechos que atentaran contra la estabilidad pública y la seguridad de los ciudadanos en general. -. A folio 41 C-4 obra el Oficio No. 100537 de abril 19 de 1996 proveniente del Departamento de Policía del Cauca y dirigido al Tribunal de Instancia, mediante el cual se afirmó que para el día 15 de julio de 1995, el personal de la Policía Nacional del Grupo Antinarcóticos, sí tenía asignado un operativo en la zona rural del Municipio de Corinto, cuya misión consistía en un registro a la Vereda La Cominera, donde se tenía información de cultivos de marihuana, lo mismo que acopio en diferentes residencias de ese lugar, operativo éste que fue asistido por la delegada de la Fiscalía Regional. -. A folio 44 C-4 reposa el oficio por medio del cual la División de Criminalística de la Dirección de la Policía Judicial informa que, revisado el sistema de antecedentes penales y contravencionales, así como órdenes de captura de la DIJIN, no aparece con antecedentes el señor JOSE ELIAS GUGU BAICUE.

Análisis del caso. El estudio en conjunto de los anteriores medios de prueba, conduce a la Sala a concluir que no se acreditaron en debida forma los hechos sustento de las pretensiones. En el plenario se encuentra establecido que JOSE ELIAS GUGU BAICUE sufrió una herida por arma de fuego en la parte anterior de su brazo derecho, de conformidad con la historia clínica allegada al proceso y el dictamen médico laboral; sin embargo, no aparecen acreditadas las circunstancias en que dicha lesión ocurrió y tampoco quién o quiénes fueron los autores de la misma. De igual forma, también en el plenario se demostró que el día 15 de julio de 1995 se presentó un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y el VI Frente de las FARC, los cuales habían perpetrado una emboscada y ante ello la Policía reaccionó defendiéndose. Como resultado de dicho enfrentamiento, fueron heridos dos agentes y se supo de bajas en el grupo ilegal, pero no fue posible comprobarlo. Dentro de las novedades de ese día, no se hizo referencia a que algún civil hubiera resultado herido, más aún, en comunicación de fecha 19 de abril de 1996, se expresó que “en ningún momento se tuvo conocimiento por algún medio o fuente sobre las lesiones del joven JOSE ELIAS GUGU BAICUE”, por esta razón no se inicio ni investigación penal ni disciplinaria, toda vez que no había ningún hecho ni delito que investigar. En efecto, como ya se vio, en relación con la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, dentro del expediente obran las declaraciones de varias personas,

quienes no tienen conocimiento de las circunstancias en que acontecieron los hechos, ni el porqué de la lesión padecida por el señor GUGU BAICUE, limitándose solo a declarar sobre las relaciones familiares que existían entre la víctima y el resto de lo demandantes con el objeto de probar el dolo moral. Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. En este sentido, y respecto a la carencia de pruebas que permitan establecer la veracidad de las afirmaciones hechas en la demanda, la Sala observa que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ". En el presente caso, en el expediente no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta la manera como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, ni mucho menos la causa de ellos. Pues, se repite, en relación con lo alegado en la demanda en la cual se afirmó que en el momento en que venía la Fuerza Pública de la

Vereda de la “COMINERA” Municipio de Corinto (Cauca), después del enfrentamiento que tuvo con la guerrilla, al pasar cerca de la vivienda de la familia GUGU BAICUE, el personal de la Policía Nacional “ANTINARCOTICOS”, hizo varias ráfagas contra dicha vivienda en forma criminosa, cuando ésta se encontraba habitada, lesionando gravemente al joven JOSE ELIAS GUGU BAICUE, dicha afirmación no tiene ningún sustento probatorio, pues nada hay en concreto que haga pensar que miembros efectivos de la Policía Nacional acantonada en el Municipio de Corinto Cauca hayan sido los autores de los disparos que causaron la lesión padecida por el señor JOSE ELIAS GUGU BAICUE. En el proceso si bien se demostró la lesión que sufrió la víctima, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada. En éste sentido, es de anotar que el sólo hecho de la presencia de la Policía Nacional en el Municipio de Corinto Cauca no significa que sea ella la responsable de la lesión padecida por el señor JOSE ELIAS GUGU, ya que tal circunstancia no es un hecho indicador a título de indicio de que miembros de esa institución le hayan causado el daño. En este sentido, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandada cuando sostuvo que si bien es cierto la Policía Nacional estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, no hay nexo causal entre la actividad de los policiales en esa zona y la lesión corporal del actor, dado que los testimonios que obran en el proceso dan cuenta del traslado del herido al hospital, más no informan sobre la manera como

JOSE ELIAS GUGU se lesionó. En consecuencia, las afirmaciones hechas en este sentido no se encuentran respaldadas por ningún medio de prueba. Aunado a lo anterior, de la historia clínica y del dictamen médico laboral se tiene que la víctima sufrió una herida por arma de fuego en su brazo derecho y sólo nueve días después acudió a una evaluación médica en el Hospital Local de Corinto Cauca, no encontrándose en dicha documentación referencia alguna que permita establecer el nexo entre la lesión misma y el día de los hechos en los que la fuerza pública fue emboscada por la guerrilla y se generó un enfrentamiento. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma de la imputación del daño. Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por el apoderado de la parte actora de que en el expediente obra

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