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CE-19001-23-31-000-1995-02012-01(18155)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-02012-01(18155)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROPIEDAD DE INMUEBLES - Prueba / TITULO Y MODO - Escritura pública de compra venta e inscripción en el registro inmobiliario De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditada que la Sociedad Vitapan Ltda., representada legalmente por el señor Bernardo Abad Rodríguez Mogollón, según certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, documento que obra en original, es la propietaria del predio denominado “La Cascada”, el cual habría resultado afectado con la construcción de una variante en la carretera que comunica los Municipios de Popayán y Cali. La propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes que constituyen las obligaciones, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil. El artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Queda claro, entonces, que la tradición de los derechos

reales constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; es decir, la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Dicho de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario. OBRA PUBLICA - Ejecución / DAÑOS CAUSADOS POR TRABAJOS PUBLICOS - Construcción de obra pública que afecta inmueble / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Propietario del bien afectado En el sub lite y atendiendo a las previsiones hechas anteriormente, puede concluirse que la Sociedad Vitapan Ltda., cuya existencia se encuentra acreditada en el proceso con el certificado de existencia y representación, es la propietaria del predio denominado “La Cascada”, el cual habría resultado afectado como consecuencia de la ejecución de una obra pública ordenada por el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS. Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, de tal suerte que cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como

ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso. En este orden de ideas, la sociedad actora se encuentra debidamente legitimada para acudir al proceso, a fin de reclamar los perjuicios que dice haber sufrido por una actuación de la entidad demandada, razón por la cual debe desestimarse la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Empresa Pavicón Ltda. EJECUCION DE OBRA PUBLICA - El establecimiento comercial estaba cerrado antes de ejecutarse la obra / RENOVACION DE MATRICULA MERCANTIL - No supone que el establecimiento de comercio se abriría nuevamente Se dijo en la demanda que en el inmueble afectado funcionaba el establecimiento de comercio denominado “La Cascada”, ubicado en el kilómetro 70 de la vía CaliPopayán, lo cual resulta acreditado con la copia del formulario de matrícula mercantil No. 007608 de 25 de noviembre de 1981, expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, cuya actividad económica era la de servir de estadero o parador turístico, en el que se prestaba el servicio de piscina, restaurante, cafetería y panadería, al igual que está acreditado que la matrícula mercantil del citado establecimiento de comercio fue renovada el 28 de agosto de 1995, documentos que fueron remitidos al proceso por la Cámara de Comercio del Cauca mediante oficio No. 2295 de 30 de mayo de 1997. No obstante lo anterior,

se demostró en el plenario, testimonial y documentalmente, que para la época en la cual el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, ordenó la construcción de la variante de la carretera en el sitio conocido como “La Agustina”, el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad actora se encontraba cerrado al público desde hacía 8 años aproximadamente, aunque al aparecer después de culminadas las obras en ese lugar, los propietarios habrían realizado los trámites y diligencias necesarias para reanudar actividades en el establecimiento de comercio mencionado, prueba de ello es el documento por medio del cual se renovó la matrícula mercantil, a partir del 28 de agosto de 1995; sin embargo, el citado documento, por sí solo, no es prueba suficiente para tener por acreditada dicha circunstancia, si se tiene en cuenta que ninguna de las pruebas que reposan en el expediente precisa o indica si realmente el establecimiento de comercio fue abierto al público con posterioridad a los hechos, como tampoco es posible establecer cuándo habría ocurrido ello. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que para la época en la cual se construyó la obra pública en la variante “La Agustina”, el establecimiento de comercio al cual aluden los demandantes, se encontraba cerrado al público desde hace varios años atrás, y la sola circunstancia de que sus propietarios hubiesen solicitado la renovación de la matrícula mercantil en el mes de agosto de 1995, no implica en manera alguna que éste hubiere entrado en funcionamiento, pues ninguna prueba, como se indicó, da cuenta de esa situación.

EXPLOTACION ECONOMICA DEL BIEN - Imposibilidad

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el dictamen pericial practicado en el proceso estableció que no era factible el uso comercial del establecimiento denominado “La Cascada”, de propiedad de la sociedad Vitapan Ltda., “por quedar el inmueble en una zona de mínima seguridad, pues se halla inmediatamente después de una curva en plena vía Panamericana y carecer de un área de parqueo”, pero lo cierto es que ninguna prueba demuestra efectivamente cuáles habrían sido los perjuicios sufridos por la parte actora ante la imposibilidad de explotar económicamente el establecimiento de comercio. Debe aclararse que según el testimonio del señor Leonardo Lozano Manrique, quien dijo haber desempeñado el cargo de administrador del establecimiento de comercio “La Cascada” en varias oportunidades, dicho negocio habría generado ingresos mensuales de $1’300.000; sin embargo, frente a dicha declaración cabe precisar que el testigo se refiere a ingresos que habría percibido el establecimiento de comercio aludido en el año 1990, pero, como se dijo atrás, la obra pública que lo afectó se ejecutó entre los años 1994 y 1995, sin perder de vista que la prueba testimonial, por si sola, sin otros elementos de juicio que la respalden, no resulta suficiente para tener por demostrado lo que habría dejado de percibir económicamente el establecimiento de comercio afectado; además, el cierre se produjo muchos años antes de la ejecución de las obras, es decir, que la ejecución de las mismas no fue la causa del cierre del establecimiento comercial. De conformidad con las normas comerciales, las personas que desarrollen una

actividad mercantil están en la obligación de llevar libros de contabilidad, registros contables, inventarios, estados financieros, etc., así como es obligación de todo comerciante “inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad” según se infiere del inciso 2 del artículo 19 del Código de Comercio y, en el sub lite, nada de ello se aportó al proceso. OCUPACION DE INMUEBLE - Por trabajos públicos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION DE PREDIO - Con ocasión de una obra pública La prueba pericial también destaca que el inmueble afectado se encontraba ubicado, antes de la construcción de la variante, a una distancia de 15,60 metros en relación con el eje de la carretera, pero después de la ejecución de la obra quedó a una distancia de 10,50 metros, concluyendo el dictamen que “en las actuales circunstancias el inmueble queda fuera de las dimensiones mínimas que requiere una vía (15m)” a lo que habría que adicionar que en frente de la fachada del inmueble afectado, a una distancia de 2,60 metros aproximadamente, se construyó un muro de contención de 13 metros de largo, según se infiere de los planos topográficos que fueron levantados por los peritos que intervinieron en la diligencia de inspección judicial y realizaron el correspondiente dictamen pericial. Sobre este punto es pertinente señalar que la parte actora acompañó con la demanda unas fotografías, las cuales permiten evidenciar claramente la situación descrita a lo largo del proceso, precisando que el material fotográfico anexado por el demandante es susceptible de valoración en el sub lite, dado que es posible

confrontarlo con otros medios de prueba, como es el caso por ejemplo de la inspección judicial y del dictamen pericial, medios a través de los cuales se detallan las características y especificaciones del lugar y del inmueble afectado, para concluir que se trata del predio denominado “La Cascada” de propiedad de la sociedad demandante. Salta a la vista que la obra construida por el INVÍAS ocupó el predio de propiedad de la sociedad Vitapan Ltda., a tal punto de tornarlo inutilizable, pues el inmueble fue adquirido por la sociedad actora precisamente para la constitución de un establecimiento de comercio en ese lugar, proyecto que se vio truncado por la ocupación del predio a consecuencia de una obra pública, tal como lo dictaminaron los peritos que practicaron una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, quienes concluyeron: “por quedar el inmueble en una zona de mínima seguridad, pues se halla inmediatamente después de una curva en plena vía Panamericana y carecer de un área adecuada de parqueo, consideramos que no es factible su uso comercial como centro de recreación” . OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Responsabilidad patrimonial del Estado A pesar de que el artículo 2 del Decreto No. 2770 de 23 de octubre de 1953 dispone que, en la construcción de carreteras, de ensanches y variantes, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas y se indemnizarán previamente los perjuicios que se hubieren causado, lo cierto es que nada de ello ocurrió en este caso, razón por la cual la entidad demandada deberá indemnizar los perjuicios que dicha situación causó a

la parte actora y que se reflejan concretamente en la ocupación permanente del predio denominado “La Cascada” de propiedad de la sociedad Vitapan Ltda., como consecuencia de la construcción de una obra pública, lo que tornó el inmueble prácticamente inutilizable. El material probatorio evidencia que la ocupación y los daños producidos en el inmueble de propiedad de la sociedad actora, fueron ocasionados por un contratista del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, que adelantaba trabajos relacionados con la construcción de una variante en el sitio denominado “La Agustina”, jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca. No hay la menor duda, por tanto, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y los daños sufridos por la sociedad actora, con ocasión de la ocupación permanente de un predio de su propiedad. Además, en el plenario no existe prueba alguna que permita inferir el rompimiento del nexo causalidad entre la actividad de la Administración y el daño sufrido por la sociedad demandante. OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE POR TRABAJOS PUBLICOS - Responsabilidad objetiva del Estado En asuntos como este, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el debatido, es objetivo, lo que impone la obligación de declarar la responsabilidad cuando se hubiere acreditado que una parte o la totalidad de un bien inmueble fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados

por ella, pues eso denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado derivada de la ocupación parcial o permanente de un bien inmueble con ocasión de trabajos públicos, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15.351.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-02012-01(18155)

Actor: VITAPAN LIMITADA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 11 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- Declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y culpa de la víctima planteadas por la parte demandada y la

Compañía Aseguradora La Previsora. “2.- Declárase al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, administrativamente responsable por los daños irrogados a la parte actora, ocasionados por la construcción de la variante sobre la vía Cali-Popayán, en el sito aledaño al predio “LA CASCADA”. “3.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS a pagar a la parte demandante el valor de los perjuicios materiales ocasionados, fijados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($35’183.600). “4.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “5.- La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. Envíense copias de la presente providencia con la constancia de notificación y ejecutoria al Señor Director General del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, en la ciudad de Santafé de Bogotá, al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, al Señor Procurador Judicial en Asuntos Administrativos de la Corporación. Hágase entrega de una copia a la parte demandante. “7. Consúltese, si no fuere apelada (folio 218, cuaderno 3).

7. ANTECEDENTES El 5 de junio de 1995, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, por la ejecución de una obra pública consistente en la construcción de una “variante” sobre la carretera que conduce de Cali a la ciudad de Popayán, en el sector conocido como la Agustina, Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, la cual le produjo varios daños, por la pérdida total del predio rural denominado “La Cascada” y del

establecimiento de comercio que allí funcionaba, de propiedad de la sociedad Vitapan Ltda., según escritura pública No. 4814 de 3 de agosto de 1.983 de la Notaría Segunda de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1320001748 (folios 23 a 29, cuaderno 1). Señaló que la variante de la carretera se construyó a un metro de distancia del inmueble mencionado, circunstancia por la cual éste pasó a ser de propiedad del Estado, pues la distancia mínima que exige la ley entre el predio y el eje de la carretera es de 15 metros. Además, la construcción de la variante produjo enormes deterioros al inmueble por efectos de la dinamita que se utilizó para demoler las rocas, ocasionando varias grietas en la piscina y obstrucción en las cañerías, mientras que los escombros fueron arrumados alrededor del predio afectado. A su juicio, la construcción de la citada obra, cuya ejecución se inició en el mes de abril de 1994 y culminó en marzo de 1995, configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, razón por la cual ésta deberá responder por los perjuicios que dicha situación le produjo a la demandante, los cuales fueron estimados en la suma de $90’000.000, que comprende la pérdida del terreno y las mejoras construidas sobre él, consistentes en una casa de dos pisos en la cual funcionaba el establecimiento de comercio abierto al público y una piscina de recreación.

2. La demanda fue admitida el 8 de agosto de 1995 y el auto respectivo fue

notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas por el actor y solicitó la práctica de pruebas (folios 31 a 48, cuaderno 1). El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, manifestó que el inmueble afectado y el establecimiento de comercio que allí funcionaba, se encontraban abandonados. Adicionalmente, sostuvo que la construcción de la edificación de propiedad de la demandante fue posterior a la construcción de la carretera Panamericana, lo cual supone que el inmueble se construyó sin tener en cuenta la distancia mínima de 15 metros que debe dejarse en relación con la carretera, incurriendo en violación de disposiciones legales, de tal suerte que los resultados perjudiciales derivados por dicha omisión deberán ser asumidos por el actor. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima (folios 35 a 48, cuaderno 1). En escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No U-0158281, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos, y a la Empresa Pavicol Ltda., contratista de la obra, por virtud del contrato No. 0556 de 1991, cuyo objeto fue la construcción de las obras necesarias para la conservación y mejoramiento del sector comprendido entre el Municipio de Santander de Quilichao y Popayán, y sus adicionales Nos. 394/93, 872/93, 148/94, 1148/94, 130/95 y 556/95, solicitud que fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 12 de julio de 1996 (folios 51, 83 a 85,

cuaderno 1). La Empresa Pavicol Ltda. Manifestó que el deterioro que presentaba el inmueble del actor no era consecuencia de los trabajos públicos que realizó el contratista en ese lugar, sino debido a que sus dueños lo tenían en completo estado de abandono, circunstancia ésta última que permite afirmar que allí no funcionaba establecimiento de comercio alguno y, por ende, el actor no estaba legitimado para reclamar en juicio. Sostuvo, además, que el inmueble afectado fue construido en terrenos pertenecientes a la Nación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en consideración a que el actor pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia del daño que sufrió un establecimiento de comercio inexistente. También propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto no se determinó en la misma el valor de los perjuicios que habría sufrido la sociedad demandante con ocasión de las imputaciones formuladas en contra del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS. En cuanto al llamamiento en garantía, la Empresa Pavicol Ltda. Sostuvo que la entidad demandada no especificó las razones por las cuales la llamó en garantía, ya que únicamente se limitó a hacer una escueta inferencia a la existencia del contrato No 556 de 1991 celebrado entre Pavicol Ltda. Y el extinto Fondo Vial Nacional, situación que le vulneró el derecho de defensa, toda vez que no es posible determinar a ciencia cierta que es lo que pretende la demandada. En todo caso, dijo que Pavicol Ltda. No puede responder por la ocupación permanente de bienes de propiedad de particulares, pues la entidad estatal es la

propietaria de la obra ejecutada, por tener a cargo la prestación del servicio público de construcción y mantenimiento de vías. En el evento de que se establezca que se causó un perjuicio, habría que señalar que se está en presencia de la responsabilidad estatal por el hecho lícito de la Administración, lo cual implica que la única responsable sería la entidad estatal propietaria de la obra, pero no el contratista, que es un simple colaborador del ente público (folios 104 a 108, cuaderno 1). La Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso al llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, con fundamento en que si bien es cierto que suscribió la póliza No. U-0158281 de responsabilidad civil extracontractual con dicha entidad, con vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, para amparar la responsabilidad en la que llegare a incurrir el asegurado en desarrollo de sus actividades en todo el territorio nacional, con un límite asegurado de $200’000.000, dicho cupo ya fue agotado en razón a las distintas reclamaciones realizadas por la entidad demandada (folios 100 a 102, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 4 de marzo de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 133 a 138, 160, 161, 166, cuaderno 1).

El apoderado de la parte actora deprecó del juez que se declare la

responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que se encuentra acreditado que la construcción de la variante en la carretera Cali-Popayán, le produjo la pérdida total del predio rural denominado “La Cascada” y, por ende, del establecimiento de comercio que estaba presto “a reanudar actividades de explotación económica precisamente por la época en que se efectuaron las obras de reparación de la vía”. Sostuvo que las obras construidas por el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, no sólo produjeron serias averías al inmueble mencionado, sino que además ello implicó que el predio pasó a ser de propiedad de la entidad demandada en razón a que quedó “dentro la zona de 15 metros que todo propietario debe dejar libre en esta clase de carreteras”, tal como lo indican las normas del Ministerio de Obras Públicas, situación que fue verificada y contrastada durante la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, la cual dejó en claro que el predio afectado se encontraba ubicado a más de 15 metros de distancia del eje de la carretera, pero que después de la variante quedó a 7.50 metros, y el muro de contención que se construyó quedó situado a 2.90 metros de la berma. Finalmente, cuestionó que los peritos no hubiesen respondido la totalidad de los interrogantes formulados en la demanda y por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto mediante el cual se decretaron pruebas, en torno al avalúo de los perjuicios materiales que sufrió el actor por la pérdida del predio y del establecimiento de comercio. En tal sentido y con apoyo

en lo dispuesto por el artículo 240 del C.P.C., en armonía con el artículo 180 de la misma codificación, pidió que los peritos procedan a aclarar y complementar el dictamen pericial rendido por ellos (folios 175 a 181, cuaderno 1). El INVÍAS solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en consideración a que el inmueble afectado se encontraba abandonado desde mucho antes de que comenzara la construcción de la variante “La Agustina”, en la carretera Cali-Popayán; además, según dijo, no debe perderse de vista que el dictamen pericial concluyó que los daños causados al inmueble fueron mínimos y que el deterioro del bien se debía a su abandono. Adicionalmente, quedó demostrado que en el citado predio no funcionaba establecimiento de comercio alguno (folios 168 a 170, cuaderno 1). El Ministerio Público, por su parte, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró demostrar en el proceso los daños que dijo haber sufrido el demandante con la construcción de una variante en la carretera Cali-Popayán, pues debe quedar claro que para la época de la ejecución de la obra, el predio de propiedad de la sociedad demandante se encontraba abandonado, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial (folios 171 a 174, cuaderno 1). Encontrándose el expediente para fallo, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó de oficio la complementación del dictamen pericial rendido el 13 de agosto de 1997, con el propósito de esclarecer algunos puntos dudosos que interesan al proceso (folio 185, cuaderno 1).

En cumplimiento de lo anterior, los peritos complementaron el dictamen rendido el 13 de agosto de 1997, tal como lo solicitó el Tribunal Administrativo del Cauca (folios 189 a 209, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que el inmueble de propiedad de la sociedad Vitapan Ltda., el cual se encontraba construido a más de 15 metros de distancia en relación con el eje de la carretera, como lo exige la ley, perdió dicha condición debido a la construcción de la variante en la carretera Cali-Popayán, por parte del INVÍAS, pues ahora quedó ubicado a una distancia de10,50 metros, lo cual acarreó daños para la sociedad demandante, que fueron estimados por los peritos en la suma de $35’000.000., equivalente al valor del inmueble según el avalúo catastral de 1 de enero de 1999, dictamen que, a juicio del Tribunal, goza de razonabilidad y se encuentra debidamente sustentado. De otro lado, para el Tribunal no se acreditó que en el predio afectado funcionara establecimiento de comercio alguno, razón por la cual negó las pretensiones formuladas por la sociedad demandante en ese sentido (folios 210 a 218, cuaderno 3).

Por último, el Tribunal Administrativo del Cauca absolvió de responsabilidad a los llamados en garantía, con fundamento en que la fuente de responsabilidad que se le atribuye al INVÍAS no tiene relación alguna con los riesgos asegurados

por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., ni con las obligaciones que estaban en cabeza de la Sociedad Pavicol Ltda. Recurso de Apelación La entidad demandada y el Ministerio Público formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a negar las pretensiones de la demanda. Según la entidad enjuiciada, se demostró en el proceso que el predio de propiedad de la sociedad demandante se encontraba abandonado de tiempo atrás, tal como lo concluyeron los ingenieros que practicaron una inspección judicial al lugar de los hechos y profirieron un dictamen pericial. Cuestionó los perjuicios establecidos en la ampliación del dictamen pericial, prueba que fue ordenada de oficio por el Tribunal, pero que no fue posible recurrir debido a que no se le corrió traslado de la misma. Manifestó que la sentencia proferida por el a quo incurrió en contradicciones, pues, por un lado, aceptó como ciertos algunos hechos, los cuales por sí solos desvirtúan las pretensiones formuladas por los actores, sin embargo, en la parte resolutiva decidió condenar a la entidad demandada. Señaló que el fallo no es claro en cuanto afirma que la zona del parqueo del inmueble se perdió por la construcción de la variante, lo cual implica en consecuencia que el predio ya no sirve para fines comerciales, pero olvida el Tribunal que se demostró en el proceso que la vocación comercial del predio se perdió varios años atrás, debido al abandono al que fue sometido por parte de sus propietarios, de tal suerte que no es posible reclamar ahora por daños que

fueron causados por quienes concurrieron al proceso reclamando perjuicios (folios 221, 227 a 229, cuaderno 3). El Ministerio Público no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por auto de 6 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca aceptó la cesión de los derechos litigiosos que la Sociedad Vitapán Ltda., le hizo al señor Carlos Rodríguez Bernal (folios 231, 232, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de marzo de 2000, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y, mediante auto de 24 de julio de 2000, el Consejo de Estado admitió dicho recurso y declaró desierto el formulado por el Ministerio Público (folios 231, 232, 241, cuaderno 3).

El 15 de agosto del mismo año, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 381, cuaderno 4). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 150, cuaderno 3). La entidad demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso y pidió que se revocara la sentencia de 11 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (folios 147 a 149, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia de 11 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se la condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas

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