CE-19001-23-31-000-1995-02029-01(18452)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1995-02029-01(18452)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos padecidos por el administrado que no está obligado a soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo impone / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable. Privación injusta de la libertad. Error Jurisdiccional. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / TITULO DE IMPUTACION - Sistema subjetivo de falla del servicio / TITULO DE IMPUTACION - Sistema objetivo El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Luis Antonio Castillo Meneses estuvo privado de la libertad desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 21 de noviembre de 1994, fecha esta última en la que se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone. Ahora bien, tratándose del régimen de responsabilidad patrimonial - extracontractual del Estado, derivado de la administración de justicia, es necesario reiterar los planteamientos contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esta Corporación. Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar
responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 69
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, ver entre otras, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente número 17534, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero, sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente número 15498, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia del 8 de julio de 2009, expediente número 17308 Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros jurisprudenciales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Naturaleza objetiva. Artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Vigencia y derogación / APLICACION ULTRACTIVA DE LA LEY - Ley derogada. Aplicación no procede. Supuestos que se regulan de manera específica en el mismo. Sí procede / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Supuestos. Absolución del sindicado o al procesado porque el hecho no existió. El investigado no lo cometió. Conducta no constituía hecho punible
En los eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 13168, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo
Gómez IN DUBIO PRO REO - Duda se absuelve a favor del procesado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación / RESPONSABILIDAD DE NATURALEZA OBJETIVA - Rompimiento de las cargas públicas. Deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reostrictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en, (…) el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado– manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo como quiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la
persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente, la represión penal– frente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad, razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas públicas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas. (…) Para la Sala es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí. Conforme a las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que el señor Luis Antonio Castillo Meneses estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1993 y el 21 de noviembre de 1994, como presunto autor del delito de homicidio. Así mismo, está probado que al proceso punitivo se le puso punto final mediante absolución, como quiera que, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, las pruebas
recaudadas no brindaban certeza de su participación en la comisión del delito, para lo cual tuvo en cuenta el principio del in dubio pro reo.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 13168, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente número 15463 Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación de la libertad / ABSOLUCION O PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Ausencia probatoria / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Arbitraria. Debe demostrarse / DETENCION ARBITRARIA E ILEGAL - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Título aplicable. No toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de de aplicación del in dubio pro reo / LIBERTAD - Principio y valor fundante del Estado La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos
eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal–, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. El anterior planteamiento, lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño. Además, no se sitúa con esta hermenéutica a la parte afectada con la privación de la libertad en una situación probatoria en extremo difícil; por el contrario, si la detención fue arbitraria e ilegal, será fácil acreditar esa circunstancia lo que permitirá que el Juez de lo Contencioso Administrativo valore el grado de subjetividad con que se actuó en el caso concreto. Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la
organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. (…) En el caso concreto, la absolución decretada a favor de Luis Antonio Castillo Meneses, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandas por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, existió duda sobre la participación efectiva de Luis Antonio Castillo Meneses en los hechos de los que se le sindicó, que no se logró despejar, toda vez, que el recaudo probatorio, tanto a favor como en contra del demandante, no brindó certeza al juzgador de la participación en el acto delictivo, es decir, que al juzgador le asistió una duda razonable, ineliminable lógica y antológicamente, que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la privación de la libertad se originó en el proceso penal seguido en contra de Luis Antonio Castillo Meneses, en el que se le absolvió en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el
hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre ausencia probatoria en el proceso penal, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 11754, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández y sobre la libertad como principio y valor fundante del Estado ver sentencia de 14 de abril de 2010, expediente número
18960, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia / REPETICION - Procedencia / DAÑO - Actuar del agente estatal doloso o gravemente culposo / DOLOIntención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro / CULPA GRAVE - No manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios / FUNCIONARIO JUDICIAL - Responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - Actuar doloso o gravemente culposo. Debe probarse El artículo 90 constitucional y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada de repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normatividad aplicable en el presente caso, asimismo es necesario remitirse al concepto de culpa grave y dolo que contempla el Código Civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, y la
culpa grave como el no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado, que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. La Dirección Nacional de Administración Judicial solicitó se vinculara al proceso a la Doctora María del Rosario González de Lemos (…) Se observa que en dicha petición no se indicó el fundamento de derecho que sustentara la actuación, como lo requiere el artículo 55 del C.P.C; fundamentos que a su vez permiten establecer los extremos sobre los cuales se debe definir jurídicamente la relación entre el demandado y el llamado en garantía. Es preciso señalar que, cuando se trata de la responsabilidad del funcionario judicial, que ha proferido una decisión que conlleve la privación de la libertad y esta se torne injusta, siempre será necesario probar el actuar doloso o gravemente culposo, es decir, que no por el hecho de existir una condena en contra de la entidad estatal, ello implica que concomitantemente surge una responsabilidad automática del agente estatal, pues será requisito el factor subjetivo de la conducta, dado que, el dolo o la culpa grave sólo se presume en los casos específicamente contemplados en el artículo 71 de la ley 270 de 1996, presunción que admite prueba en contrario. Finalmente, ninguna actividad probatoria se desplegó con miras a demostrar el aspecto subjetivo de la conducta de la llamada en garantía, necesaria para establecer la responsabilidad de la misma, y en consecuencia no se acreditó que hubiera actuado con dolo o culpa grave (…) No es procedente imputarle a la Doctora María del Rosario González de Lemos, Juez Sexto Penal del Circuito de Popayán,
Cauca, para la fecha de los hechos, la responsabilidad por la que se condenará al ente demandado. De allí que se absolverá a la llamada en garantía.
FENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO CIVILARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / LEY 270
DE 1996 - ARTICULO 71
NOTA DE RELATORIA: Concepto de dolo y culpa grave, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 22099, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Jaime Orlando
Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-02029-01(18452)
Actor: LUIS ANTONIO CASTILLO MENESES Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Niéganse las súplicas de la demanda.
“2. Sin costas, por no haber lugar a decretarlas.” (fl. 284 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 21 de septiembre de 1995, Luis Antonio Castillo Meneses y Claudia Rocío González, obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Miguel Ángel y José Luis Castillo González, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación -, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, acaecida entre septiembre de 1993 y noviembre de 1994.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $30’000.000 en favor de Luis Antonio Castillo Meneses. Como fundamento de sus pretensiones narraron que con motivo de la investigación penal por el delito de homicidio de Holguín Ricardo Ángulo Rodríguez, que ocurrió el 16 de noviembre de 1990, fue vinculado en calidad de sindicado, Luis Antonio Castillo Meneses, a quien se privó de la libertad en septiembre de 1993. El fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, evidenció las irregularidades que se presentaron en el proceso penal, tales como que éste se inició el 20 de noviembre de 1990 mediante indagación preliminar y sólo en febrero de 1992 se declaró legalmente abierta la investigación, se
cuestionaron las diligencias de reconocimiento en fila de personas, de fotografías y de reconstrucción de los hechos; proceso en el que se concluyó que no existía prueba alguna contra el sindicado, de allí que, en palabras del actor, se debe aplicar el artículo 414 del C.P.P. y ordenar la correspondiente indemnización.
2. La demanda fue admitida, en auto del 11 de octubre de 1994, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Justicia en la contestación propuso la excepción de incapacidad o indebida representación del demandado, por cuanto la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y patrimonial. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la medida de aseguramiento es una expresión de la soberanía del Estado y que además el actor pudo interponer los recursos procedentes contra esa decisión, de allí que por tratarse de un acto jurisdiccional no se configuraban los elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, expuso que la demora en la apertura de la investigación en nada perjudicó al demandante, toda vez, que hasta ese momento no se le había privado de la libertad. Agregó, que la simple revocatoria de una sentencia en segunda instancia no generaba responsabilidad del Estado, ya que al ordenar la detención del hoy demandante se dio cumplimiento a la ley penal. Afirmó, asimismo, que le correspondía al actor probar la falla del servicio, por cuanto no es procedente la aplicación de un régimen objetivo según la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, en el asunto sub judice, el juez de
primera instancia no incurrió en ningún error judicial, según se desprendía del proceso disciplinario que se le adelantó con motivo de la decisión proferida. Por último, llamó en garantía a la Dra. María del Rosario González de Lemos en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito de Popayán - Cauca, quien profirió el fallo condenatorio en primera instancia. La Fiscalía General de la Nación, afirmó que el caso no se adecuaba a los presupuestos exigidos para que se configurara la responsabilidad estatal por falla del servicio, esto es, una decisión arbitraria, como quiera que el proceso se adelantó en la forma indicada en el Código de Procedimiento Penal, vigente a la fecha de los hechos, y observando los principios rectores del mismo.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 21 de enero de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
El Ministerio de Justicia, insistió en la excepción propuesta consistente en la indebida representación por pasiva, agregó que del análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso penal, se concluía que existían serios indicios de responsabilidad, de allí que las actuaciones judiciales fueron acordes con el ordenamiento jurídico, sin que se constatara un error judicial, una privación injusta de la libertad o una mora injustificada; asimismo, consideró que no se daban los supuestos del artículo 414 del C.P.P. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que las súplicas de la demanda no podían prosperar, toda vez que no existía nexo de causalidad entre el supuesto daño y la actuación de la Rama Judicial.
La Fiscalía General de la Nación, reiteró lo expresado en la contestación de la demanda; adicionalmente, consideró que los supuestos del caso no se adecuaban a la responsabilidad por falla del servicio por detención arbitraria, ya que la actuación penal se ajustó a la normativa vigente para la fecha de los hechos y a la Constitución Política, lo que ponía de manifiesto la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, este es, el nexo causal. El actor, indicó que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, en el cual basta con que se encuentren acreditados el daño y la imputabilidad, por ello se debía condenar a las demandadas por los daños morales y materiales causados. El Ministerio Público consideró que se debía declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Luis Antonio Castillo Meneses, en atención a que se daba uno de los presupuestos del artículo 414 del C.P.P., ya que no obraron en el proceso penal las pruebas necesarias para concretar o establecer la responsabilidad penal, en consecuencia solicitó se condenará por los perjuicios morales y se negaran los materiales pues no existía claridad sobre su monto. De otro lado, conceptuó que debía absolverse de responsabilidad a la llamada en garantía, al no encontrarse demostrada la culpa grave o el dolo.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión de la Fiscalía Quinta Seccional, en lo que se refiere a la detención, tuvo su fundamento en el acervo probatorio del que se desprendía un indicio grave, conforme al artículo 388
del C.P.P, en consecuencia, no podía considerarse que la decisión fue arbitraria o de mala intención, por el contrario, la medida resultó ajustada a derecho; concluyó que la carga impuesta al demandante fue legítima y no constituía un daño antijurídico.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 4 de mayo de 2000, y admitido el 28 de julio del mismo año.
2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, solicitó se revocara la sentencia y en su lugar se condenara a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General por los perjuicios que se les causaron, con la detención arbitraria de que fue víctima Luis Antonio Castillo Meneses, al considerar que se encontraba probada la falla del servicio, ya que en la investigación penal no se valoraron adecuadamente las pruebas y se evidenció la falta de garantías procesales en las diligencias de reconocimiento fotográfico, reconocimiento en fila de personas y de reconstrucción de los hechos.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público, la parte actora y la demandada, con excepción de la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio.
La Fiscalía General de la Nación, solicitó se confirmara el fallo proferido por el a quo y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y los alegatos presentados en primera instancia.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia del 4 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el caso sub examine.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: 2.1. Obra copia auténtica del proceso penal adelantado contra Luis Antonio Castillo Meneses, sindicado del delito de homicidio, del que se destacan las siguientes actuaciones: 2.1.1. La resolución mediante la cual la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Popayán definió la situación jurídica, ordenó la detención preventiva de Luis Antonio Castillo Meneses como sindicado del delito de homicidio y negó la libertad
provisional, el 30 de agosto de 1993 (fls. 390 a 421 cdno. pruebas No. 2). 2.1.2. La orden de captura calendada el 13 de septiembre de 1993 (fl. 428 cdno. pruebas No. 2). 2.1.3. El 1º de octubre de 1993, Luis Antonio Castillo Meneses fue puesto a disposición del Fiscal Quinto Especializado de Popayán, en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía del Cauca (fl. 447 cdno. pruebas No. 2). Posteriormente, el 7 de octubre de 1993, se ordenó su traslado a la cárcel Piloto de Cali (fl. 458 cdno. pruebas No. 2). 2.1.4. El 8 de noviembre de 1993, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, resolvió el recurso de apelación contra la medida de
aseguramiento impuesta a Luis Antonio Castillo Meneses, en el sentido de confirmar la decisión (fls. 480 a 494 cdno. pruebas No. 2). 2.1.5. Resolución de acusación, proferida el 31 de enero de 1994 por la Fiscalía Quinta Seccional Especializada, en contra de Castillo Meneses por el delito de homicidio, en la que se le denegó la libertad provisional caucionada (fls. 581 a 618 cdno. pruebas No. 3). 2.1.6. El 10 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, profirió fallo de primera instancia, en el que declaró penalmente responsable a Luis Antonio Castillo Meneses por el delito de homicidio y lo condenó a 20 años de prisión (fls. 1030 a 1136 cdno. pruebas No. 4). 2.1.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1994, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Castillo Meneses de los cargos imputados y ordenó su libertad, decisión que se hizo efectiva el 21 de noviembre de ese mismo año (fls. 1216 a 1260; 1266 cdno. pruebas No. 5). El fundamento fáctico y jurídico para arribar a la anterior decisión, consistió, en criterio del de la Sala Penal, del Honorable Tribunal Superior, en los siguientes aspectos, según se desprende del contenido de la citada sentencia: “Hemos mirado principalmente el contenido de las declaraciones de Jesús María Benavides Cerón y Jesús Eduardo Figueroa Hoyos, porque solo las pruebas son el fundamento del libre
convencimiento del juzgador, que en esta ocasión, con su sano criterio producto de la sensatez, observa un materia (sic) deficiente, que no persuade. “No se tiene certeza absoluta de que las cosas han ocurrido como lo afirma el Fiscal en su vista calificatoria. Es posible que los testigos Benavides Cerón y Figueroa hoyos estén mintiendo, señalando, a un hombre despreciado en los barrios Alfoso López, Los Sauces, La María y sectores aledaños, porque patrullaba como agente del F2 y lanzaba consignas amenazantes. “Esa prueba firme para condenar no aparece nítida. Las probanzas recogidas no nos dan la certeza o la medida subjetiva de la verdad. Las explicaciones de la Fiscalía, anotadas en el pliego de cargos no logran disuadir las incertidumbres planteadas por los apelantes. “Recordando a Dellapiane, digamos, que no quedaría la conciencia de los jueces tranquila, si procediéramos a ratificar una condena sin estar convencidos de la verdad. La falta de pruebas contundentes no pudo suplirla la Fiscalía aunque es loable el esfuerzo hecho a último momento. “Hecha la libre valoración, no encontramos testimonios responsivos, exactos y completos para condenar. Hallamos perplejidades, vaguedades, dudas no descifrables oportunamente, sobre todo porque Benavides Cerón pone a decir a Figueroa Hoyos lo que éste no ha afirmado, o sea, que “Carepuerco” manejaba la moto en la escapada criminal. “(…) “Se practicaron reconocimiento en fila de personas (fs. 130 y 138),
luego de haberse hecho lo mismo con fotografías. Estas actividades no fueron cuidadosas, porque antes de realizar el señalamiento, no se pidió a los testigos Figueroa Hoyos y Benavides Cerón, hicieran una descripción de la persona vista, lo cual es ordenado por la ley con el fin de buscar que el instructor controle la prueba al máximo y le dé más seguridad a la diligencia. Esta son las irregularidades que si bien no producen nulidad, demeritan la probanza. “Se realizó diligencia de Inspección Judicial y reconstrucción de los hechos, para especificar entre otras, las condiciones de visibilidad, pero dicha actividad no se llevó a ca
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