CE-19001-23-31-000-1995-03003-01(17819)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1995-03003-01(17819)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICO ESTATAL - Régimen aplicable / FALLA PROBADA EN EL SERVICIO - Responsabilidad médica del Estado A fin de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado. Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia En el expediente está acreditado que la menor Daniela Patricia Henao Bahamón falleció el día 19 de octubre de 1993, en el Hospital Universitario San José de Popayán. El Registro de Defunción No. 740944 aportado por la parte demandante en fotocopia simple no es susceptible de valoración, pero sí lo es el Certificado Individual de Defunción, el cual obra dentro de la prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a las diligencias preliminares No. 0276, así como la Historia Clínica suministrada en copia auténtica por la entidad demandada. En consecuencia, el daño está probado. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Imputación / FALLA MEDICA - Nexo de causalidad / ANESTESIA - Dosis excesiva La Sala analizará el cargo único presentado en el libelo introductorio por los demandantes, consistente en que las excesivas dosis de anestesia habrían
constituido una falla en el servicio médico y habrían dado lugar a la muerte de la menor. Al respecto, la Sala concluye que no hubo prueba alguna que confirmara la acusación de la parte demandante, puesto que, de conformidad con lo que las pruebas han acreditado debidamente, la muerte de la menor Daniela Patricia Henao Bahamón tuvo como causa clínica el síndrome de Reye. Dentro del “Concepto Médico Legal”, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se respondía concretamente a las inquietudes formuladas por la Seccional del Cauca del mismo instituto, respecto de las causas de la muerte de la menor “desde el punto de vista patología y anestesia”, no se advierte reproche alguno al procedimiento de sedación y anestesia de la paciente, ni se lo responsabiliza de su muerte. De acuerdo con lo expuesto, habida cuenta de que el régimen aplicable al presente asunto es el de la culpa probada, la Sala concluye que no se acreditó que la entidad hubiera tenido falla alguna en lo que concierne a la aplicación de sedación y anestesia para la punción lumbar – argumento único alegado por la parte actora en la demanda – la cual fue practicada con el propósito de confirmar o descartar el diagnóstico de meningitis. En el mismo sentido y a pesar de que la conclusión anterior resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que tampoco se acreditó en el acervo probatorio que hubiera habido una relación de causalidad entre la aplicación de las dosis de anestesia referidas y el resultado mortal para la menor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-03003-01(17819)
Actor: LUIS CARLOS HENAO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYAN Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 19 de octubre de 1995, los señores Luis Carlos Henao Londoño y Claudia Patricia Bahamón, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Carlos Arturo Henao Bahamón y Diana Katherine Henao Bahamòn, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Universitario San José de Popayán, para que fuera declarado administrativamente responsable y condenado al pago de los perjuicios correspondientes por la muerte de Daniela Patricia Henao Bahamón.1 1.1. Hechos. Los hechos expuestos por la parte demandante se pueden resumir de la siguiente forma: - El 18 de octubre de 1993, la familia Henao Bahamón estaba pasando un día de descanso donde unos familiares en la población de El Tambo, en el
Departamento de Cauca; 1 Folios 3 – 17, Cuaderno 1 - Hacia las 4:00 P.M., de ese día la niña Daniela Patricia Henao Bahamón sufrió un decaimiento, “con una especie de mareo”, razón por la cual sus padres la llevaron al servicio de urgencias del Hospital de El Tambo, donde fue atentida por el médico Víctor Manuel Rodríguez y experimentó una cierta mejoría; - En el mismo día, a las 9:00 P.M., la menor fue recibida en el Servicio de Pediatría del Hospital Universitario San José de Popayán “presentando ésta un buen estado anímico e incluso entró al centro asistencial caminando”. El buen estado fue advertido por los médicos de turno “pues la niña se mostraba atenta y extrovertida con los médicos que la asistieron en esos primeros momentos”; - “Valorada la paciente, los médicos deciden realizarle una punción lumbar para descartar una posible meningitis y dado que la niña no permitía la realización de dicho examen con la dosis de anestesia normal para su edad y contextura física que le había sido suministrada, se ordena la aplicación de otra dosis la cual al parecer tampoco fue suficiente y se procediéndose (sic) a la aplicación de una tercera dosis que conllevó al fatal desenlace a saber la muerte culposa de la niña Daniela Katherine (sic)”; - Cuando los padres recibieron el cuerpo de la menor fallecida notaron que su piel tenía un color morado intenso “causado por la sobre dosis de anestesia y que descarta la posibilidad de una muerte natural como los
galenos del hospital demandado han pretendido hacer creer.” 1.2. Pretensiones. Con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, la parte demandante solicitó que se hicieran, por parte de la autoridad judicial, las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase al Hospital Universitario San José de Popayán administativamente responsable de la muerte de Daniela Patricia Henao Bahamón ocurrida el 19 de octubre de 1993 y por consiguiente de la totalidad de los da- ños y perjuicios ocasionados a Luis Carlos Henao Londoño, Claudia Patricia Bahamón, Carlos Arturo Henao Bahamón y Diana Katherine Henao Bahamón.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al Hospital Universitario San José de Popayán, a pagar los perjuicios a los actores así:
a. Por perjuicios morales páguese a Luis Carlos Henao Londoño y Claudia Patricia Bahamón el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional en que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. b. Por perjuicios materiales páguese a Luis Carlos Henao Londoño y Claudia Patricia Bahamón, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón de pesos ($1’000.000), guarismo para el que se tendrán en cuenta los gastos en que se incurrió.”
2. Admisión de la demanda.
El 7 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el auto admisorio de la demanda2, el cual fue notificado a la entidad demandada el 1 de
diciembre del mismo año3.
3. Contestación de la demanda.
El 26 de enero de 1996, el Hospital Universitario San José de Popayán – Empresa Social del Estado dio respuesta a la demanda4. En relación con los hechos comprendidos en la misma manifestó que algunos de ellos eran ciertos y otros no, mientras que respecto de los demás afirmó que se atenía a lo que se probara. En concreto, acerca de las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de que la causa de la muerte de la menor había sido la anestesia que le fue aplicada respondió: “NO ES CIERTO que el desenlace fatal de la niña DANIELA HENAO se debiera al procedimiento anestésico que se realizara para llevar a cabo la punción lumbar. Como se puede observar y así consta en la historia clínica No. 090103 paciente DANIELA PATRICIA HENAO se demuestra claramente que la clínica aplicada por los médicos vinculados al Hospital y las ayudas paraclínicas señalaron claramente la presencia del SINDROME DE REYE que posteriormente se confirmara con la necropsia practicada en el Instituto de medicina legal seccional Cauca a la niña Daniela Henao. Esta patología del SINDROME DE REYE: Se definida (sic) como una encefalopatía aguda acompañada de degeneración grasa del hígado y otras visceras. En la biopsia hepática se demuestra mitocondrial, elevación del amoníaco sanguíneo, hipoglicemia, convulsiones, hepatomegalia e incremento de los niveles séricos de algunos aminoácidos… Se ha podido establecer que la gravedad del síndrome depende de la severidad de la
2 Folios 3 – 17, Cuaderno 1 3 Folio 71, Cuaderno 1 4 Folios 73 – 85, Cuaderno 1 enfermedad viral previa a él y de la respuesta del enfermo. El síndrome es verdaderamente raro, se informó 300 casos en los años 1972 – 1973… Por lo general ataca a niños que están en período de convalecencia por enfermedad viral y especialmente en las épocas frías, con gran frecuencia la enfermedad precedente ha sido influenciada (sic) tipo B, varicela o cualquiera de las 12 o 13 afecciones virales que se han encontrado asociadas con el síndrome… Por desgracia, con gran frecuencia el desenlace es la muerte (Tribuna Médica, año 1975)”
4. Apertura del período probatorio. Audiencia de Conciliación.
El 18 de abril de 1996 se profirió, por parte del a quo, el auto de apertura a pruebas del proceso5. El 21 de octubre de 1996 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por parte del Tribunal Administrativo del Cauca6.
5. Alegatos de conclusión.
El 28 de octubre de 1996 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo7. La entidad demandada presentó los alegatos correspondientes, mediante los cuales reiteró lo dicho en la contestación de la demanda8. La parte demandante hizo lo propio en relación con lo dicho en el libelo introductorio y además enfatizó sobre ciertos puntos especiales de lo que consideraba había sido la atención
indebida prestada por la entidad demandada9.
6. Auto de pruebas de oficio de primera instancia.
El 9 de septiembre de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió un auto10 para que, en atención al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, se practicara una prueba pericial con el propósito de esclarecer algunos aspectos dudosos de la controversia planteada. 5 Folios 162 – 166, Cuaderno 1 6 Folios 184 – 185, Cuaderno 1 7 Folio 187, Cuaderno 1 8 Folios 189 – 192, Cuaderno 1 9 Folios 193 – 200, Cuaderno 1 10 Folios 218 – 219, Cuaderno 1 La prueba exigía de la designación, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de un neurólogo clínico y de un neuropatólogo, de entre los profesionales adscritos, para que de acuerdo con el examen de la “historia clínica, las notas de evolución y las notas de enfermería” respondiera, en calidad de peritos, en relación con el fallecimiento de la niña Daniela Patricia Henao Bahamón, el siguiente cuestionario: “1. Existe otro medio diferente a la punción lumbar para descartar que la paciente presentaba meningitis?
2. Es posible que con el manejo médico que se le dio a la paciente, concretamente con la medicación y aplicación de INYESPRIN, se hubiera desencadenado el SINDROME DE REYE? Por qué?
3. Qué implicaciones tiene la formulación y aplicación de RIVOTRIL, en caso de que afirmativamente la paciente presentara EL SINDROME DE
REYE?
4. Examinada la historia clínica, las notas de evolución y notas de enfermería, se puede afirmar que: La atención dispensada a la paciente DANIELA PATRICIA HENAO BAHAMON, fue la científicamente idónea y adecuada?” Para tales efectos se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 y posteriormente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12, pero en ninguna de las dos comisiones fue posible cumplir con la práctica de la prueba ante la falta de los profesionales requeridos dentro del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
7. Sentencia impugnada.
El 31 de agosto de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió la sentencia objeto de impugnación13, en la cual se decidió: “PRIMERO: Niéganse las súplica de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas, por no haber constancia de haberse causado.” Los argumentos sobre los cuales se estructuró el fallo tuvieron como régimen de responsabilidad aplicable el de la falla presunta, el cual, de conformidad con el a quo, es el que corresponde utilizar cuando quiera que se discuta la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud y en virtud del cual se “…impone a la parte demandada la carga de demostrar que la 11 Folios 284 – 285, Cuaderno 3 12 Folios 310 – 311, Cuaderno 3 13 Folios 229 – 237, Cuaderno principal atención médica fue idónea y eficiente lo que traería como consecuencia reconocer que no existió falla en el servicio.” El análisis de los elementos probatorios aducidos en el proceso, como son la
historia clínica, las pruebas técnicas, los testimonios, llevaron a que en la sentencia impugnada se sostuviera: “… que el Hospital San José de Popayán puso todo su empeño y capacidad profesional, técnica y científica disponibles en ese momento en procura de luchar por la mejoría de la paciente, frente a una enfermedad (Síndrome de Reye) que dada su naturaleza hizo nugatorios todos los esfuerzos, lo que lleva al Tribunal a concluir que se demostró por parte del ente demandado la causal de exoneración a la que se ha aludido y destruir la presunción de falla en el servicio en este caso, circunstancia que determina que las peticiones de la demanda forzosamente deban despacharse en forma negativa a los actores, como en efecto se hará.”
8. Recurso de apelación.
El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante14, concedido por el a quo15 y admitido por el Consejo de Estado16. Los argumentos con base en los cuales se sustentó el recurso17 estuvieron referidos a sostener que el Tribunal Administrativo del Cauca: “…fundamentó su análisis exclusivamente en testimonios que no fueron del todo imparciales por cuanto los testigos laboran en la Entidad Hospitalaria demandada, una historia clínica mal valorada y las pruebas técnicas que solo determinaron un resultado, la muerte; obviando el análisis del tratamiento médico científico determinando si fue el adecuado o no para el esclarecimiento de los hechos” Específicamente sostuvo el apelante que la sedación y anestesia que se le dio
para efectos de la realización de la punción lumbar fue excesiva, puesto que estuvo sometida a 3 dosis; que el diagnóstico no fue oportuno; que el uso de “inyesprin” sobre una paciente como la menor Daniela Patricia Henao Bahamón, quien experimentaba una infección viral, desencadenó el síndrome de Reye, el cual le causó la muerte. 14 Folio 241, Cuaderno principal 15 Folio 243, Cuaderno principal 16 Folio 263, Cuaderno principal 17 Folios 247 – 249, Cuaderno principal
9. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
El 24 de marzo de 2000 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión18. La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios morales sufridos por cada uno de los demandantes por la muerte de la menor Daniela Patricia Henao Bahamón, los cuales ascienden a 1.000 gramos oro y equivalían a la fecha de presentación de la demanda, 19 de octubre de 1995, de acuerdo con el texto de la misma, a $11’380.000, exceden el valor mínimo exigido en la época, $9’610.000.00, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.
2. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
A fin de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente
precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, tal y como lo ha venido reiterando la Sala19, “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización,…, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. 20 Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la 18 Folio 265, Cuaderno principal 19 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750. 20 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400 responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora.
3. Argumentos del demandante que constituyen los elementos de la responsabilidad patrimonial en el caso concreto.
Es bien sabido que la naturaleza jurídica de la pretensión, como manifestación del demandante para que se vincule al demandado mediante una sentencia en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos21, atribuye al actor
la facultad, en ejercicio del principio dispositivo, de dirigir el proceso hacia un fin y de determinar el camino correspondiente. El juez, por su parte, en aplicación del principio de congruencia22, deberá estarse a ese camino, es decir a la causa petendi y al petitum, para la toma de la decisión final en el proceso. En atención a lo anterior y de conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante, los elementos de la responsabilidad en el asunto sub judice están constituidos por: - La muerte de la menor Daniela Patricia Henao Bahamón, ocurrida el 19 de octubre de 1993, es el daño en el presente proceso; - La entidad demandada, Hospital Universitario San José de Popayán, habría incurrido en una falla del servicio por haber aplicado dosis excesivas de anestesia a la menor; - La falla del servicio habría sido la causa del daño, esto es el nexo de causalidad como el elemento de la responsabilidad; - Como resultado de la muerte de la menor, los demandantes habrían sufrido perjuicios materiales y morales; 21 H. DEVIS ECHANDÍA, Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 216; 22 “Código de Procedimiento Civil, Artículo 305.- Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas su así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.” - En consecuencia, el Hospital San José de Popayán sería responsable administrativa y patrimonialmente; A partir de lo anterior, la Sala iniciará el estudio correspondiente para verificar en el caso concreto la existencia de los elementos de la responsabilidad, para lo cual analizará el material probatorio obrante en el expediente.
4. Daño.
En el expediente está acreditado que la menor Daniela Patricia Henao Bahamón falleció el día 19 de octubre de 1993, en el Hospital Universitario San José de Popayán. El Registro de Defunción No. 740944 aportado por la parte demandante en fotocopia simple23 no es susceptible de valoración, pero sí lo es el Certificado Individual de Defunción24, el cual obra dentro de la prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a las diligencias preliminares No. 0276, así como la Historia Clínica suministrada en copia auténtica por la entidad demandada25. En el primero se señala claramente que la menor falleció y en el segundo, en el mismo sentido, se precisa que a las 19:35 horas del 19 de octubre de 1993, la niña Daniela Patricia Henao Bahamón: “… hace el 7 (sic) paro cardiorrespiratorio y no responde a las maniobras de resucitación, se explica a la familia que la niña ha fallecido y se procede a desconectar de respirador, monitorías y líneas centrales” En consecuencia, el daño está probado.
5. Relación de pruebas.
A lo largo del proceso los demandantes han expuesto los hechos que, de acuerdo
con su parecer, hacen responsable a la entidad demandada por la falla del servicio 23 Folio 23, Cuaderno 1 24 Folio 112, Cuaderno 2 25 Folios 89 – 143, Cuaderno 1 en la atención médica prestada. En sentido contrario, esta última ha argumentado que no es responsable del deceso de la menor, puesto que obedeció a la evolución normal y fatal del síndrome de Reye. Antes de proceder con la relación de las pruebas, es necesario advertir que dentro del expediente obra una prueba trasladada que concierne al proceso penal adelantado por parte de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Popayán, la cual fue decretada por el a quo, mediante auto del 18 de abril de 199626, en atención a la petición formulada por la parte demandante dentro del libelo introductorio y por la entidad demandada en la contestación de la demanda. Por tal razón, la Sala encuentra que los documentos que ahí reposan tienen valor probatorio y procederá con el estudio correspondiente. De entre las pruebas que se han aportado al proceso resultan de suma relevancia para la decisión que tomará la Sala, las siguientes: 5.1. Historia Clínica. Como se advirtió antes, el documento obra en copia auténtica del original27, además de lo cual, por orden del Tribunal a quo28, la entidad demandada suministró una transcripción original de la Historia Clínica29. En la Historia Clínica se hace constar la situación clínica de la menor al momento de la entrada al Hospital Universitario San José de Popayán, el 18 de octubre de 1993, sin que aparezca la hora correspondiente. En concreto:
“HISTORIA CLÍNICA 090103
PACIENTE HENAO BAHAMON DANIELA PATRICIA Servicio pediatría Urgencias Octubre 18 de 1993 Sexo femenino, 4 ½ años, estado civil menor, fuente de información: Padre y madre dignos de crédito. Hospitalizaciones anteriores: ninguna Motivo de consulta: “Remitida de centro de salud del Tambo” Enfermedad actual: Cuadro que inicia hace +/- 8 días con cuadro gripal consistente en rinorrea clara tos son expectoración no cianosante; posteriormente el sábado, presentó fiebre alta no cuantificada en las horas de la tarde y el domingo en la mañana episodio diarreico de consistencia líquida, fética, con moco, sin sangre, concomitante hiporexia y sed. Hoy +/- a las 2:30 de la tarde presenta convulsión tónico clónico generalizada con 26 Folios 162 – 166, Cuaderno 1 27 Folios 89 – 143, Cuaderno 1 28 Folios 89 – 143, Cuaderno 1 29 Folios 268 – 274, Cuaderno 2 desviación de la mirada hacia la izquierda episodio diarreico de consistencia líquida sin relajación de esfínteres de +/- 5 minutos de duración. Eliminación urinaria adecuada. Período post ictal Antecedentes Natales y Perinatales: Hija de madre de 32 años G4 P3 A1 C0 [4 embarazos, 3 partos, 1 aborto, 0 cesáreas], producto del 4º embarazo bien tolerado. Realizó control prenatal, parto institucional, aparentemente sin antecedente de hipoxia perinatal.
Inmunizaciones completas recibió leche materna hasta un año de edad, complementaria con S-26 desde el nacimiento. Caldos y jugos desde cuatro meses de edad. DPM [Desarrollo psicomotor]: Sostén cefálico 3 meses, gateo 7 meses, caminó 11 meses.
Antecedentes personales: Antecedentes de infección urinaria a repetición desde el 1 ½ de edad, tratados en este centro con: TMS [Timetroprim] – Ampicilina Eco renal que aparentemente es normal.
Antecedentes familiares: Madre con Epilepsia sin tratamiento. Abuelos diabéticos. Sin antecedentes de Asma – TBC [Tuberculosis]– cardiopatías RS. Genitourinario antecedentes de infección urinaria a repetición.
Examen físico: pre-escolar febril, hidratada, orientada en tiempo y lugar, colaboradora con Frecuencia Carciaca: 160’ Frecuencia respiratoria: 30’
Temperatura: 38º Peso 16 Kilos.
Cabeza: normacéfalo, cabello de buena calidad, bien implantado Ojos: pupilas isocóricas fotoreactivas, escleras anictéricas, conjuntivas rosadas Oídos: Contacto auditivo externo permeable, no otorrea.
Nariz: Tabique centrado, narinas permeables Boca: Caries dentales, amígdalas eutróficas, no congestivas Cuello: no masas ni tiromegalias Tórax: Pulmones: murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares no estertores, no similancias Corazón: ruidos cardíacos rítmicos, buena intensidad, no soplos, no S3
Abdomen: blando depresible, peristaltismo positivo, no dolor a palpación superficial ni profunda.
Extremidades: condiciones normales Genitourinario: Genitales externos femeninos de aspecto normal Sistema nervioso central: Alerta, orientada, colaboradora, No rigidez de nuca, no KERNING, no BRUDZINSKY Reflejos osteotendinosos (normales) Impresión Diagnóstica: 1) Convulsión febril compleja 2) Sx febril a estudio Conducta: 1) Uroanálisis + Gram de Orina sin centrifugar 2) Coprológico si presenta diarrea 3) Epamin impregnación 4) Acetaminofen 5) Bajar fiebre con medios físicos”
Fdo. Adriana Ospina M. Camilo Cifuentes Con posterioridad al ingreso, las notas dentro de la historia clínica revelan, en términos generales, lo siguiente: - A las 11:00 P.M., del mismo día 18 de octubre de 1993 la niña fue valorada por los médicos residentes de pediatría y por el médico pediatra de turno, quienes después de estudiar las pruebas realizadas a la menor decidieron buscar el foco infeccioso en el sistema nervioso central, para lo cual, con el propósito de descartar o confirmar una meningitis, ordenaron una punción lumbar; - A la 1:45 A.M., del día 19 de octubre de 1993, se realizó la punción lumbar bajo sedación con pentotal sin complicaciones en salas de cirugía. Posteriormente se recibió el resultado de las pruebas efectuadas en el
laboratorio al líquido cefaloraquideo de la niña, el cual no es “concluyente para diagnóstico planteado”, y se piden pruebas extras; - A las 3:10 A.M., dentro de la misma historia clínica, bajo el título de “Órdenes Médicas” aparece una anotación, en la cual se dice: “N.O.M. [nuevas órdenes médicas] Inyesprin x 500 mg. Aplicar 1.6 cc E.V. [endovenoso] lento: D.U. [dosis única]” - A las 3:15 A.M., se procedió, en relación con la menor, en el siguiente sentido: “Paciente es bajada de cirugía por presentar pico febril de 42º C por riesgo de presentar convulsión. Se informa a residentes de turno quienes ordenan bajar la temperatura por medio físicos y colocar Inyesprin a 10 mg/k/dosis Vigilar estrictamente curva temperatura y cambios en el estado clínico.” (Subrayado fuera de texto) - A las 3:45 A.M., se reportó mejoría del estado post-anestesia y de los signos vitales; - A las 6:30 A.M., hay un deterioro severo del estado general y fiebre, por lo tanto se ordena aumentar los líquidos y se toman muestras para vigilar la función del riñón; - A las 8:30 A.M., el médico pediatra y docente Diego Velasco planteó el síndrome de Reye y se inició manejo de edema cerebral, con la solicitud de nuevas pruebas. Para este momento se habían presentado múltiples episodios convulsivos y había un deterioro severo del estado neurológico
de la niña. - A las 11:15 A.M., se tomó un TAC cerebral y se confirmó la presencia de edema cerebral; - A las 12:30 P.M. los reportes paraclínicos confirmaron el diagnóstico de síndrome de Reye. También se refiere que no había unidad de cuidados intensivos disponible para el manejo requerido en la menor. Se solicitó interconsulta con cirugía general para realizar una venodisección, pero el cirujano Darío Méndez “se niega rotundamente” a realizarla; - A las 2:00 P.M., la menor fue valorada por Miguel Constain del Departamento de Neurología, quien sugirió que el manejo ideal era “hiperventilación y coma barbitúrico”. Además, el mencionado neurólogo anotó: “desde el punto de vista neurológico presenta un proceso encefalítico severo asociando a esto a su alteración hepática e hipoglicemia debe pensarse en un Reye”; - A las 4:00 P.M., se reportó un deterioro serio de la condición de la menor, con sangrados múltiples, presión arterial baja, frente a lo cual se prescribieron medicamentos, se inició ventilación mecánica, pero se presentaron 4 paros cardíacos en un lapso de 30 minutos; - Finalmente, a las 7:35 P.M., después del séptimo paro cardíaco la niña falleció. 5.2. Concepto médico legal. El 7 de marzo de 1994, la Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Cali, en documento suscrito por tres médicos patólogos30, el cual obra en el expediente como parte integrante de la prueba
trasladada, dio respuesta a la solicitud de “Concepto Médico Legal“ elevada por parte de la Dirección Seccional del Cauca del mismo instituto, en los siguientes términos: “En su oficio de la referencia usted solicita con base en historio clínica y placas histológicas, sea estudiado el caso desde el punto de vista patología y anestesia contestamos: 30 Folios 81 – 82, Cuaderno 2 Se trata de niña preescolar de 4 ½ años, remitida del Tambo con impresión diagnó
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