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CE-19001-23-31-000-1995-03007-01(14207)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-03007-01(14207)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECURSO DE APELACIÓN / NORMA

VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / CUANTÍA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Aunque sólo apeló la parte demandante, la Sala se pronunciará sobre todos los aspectos de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso […], superaba la mínima cuantía establecida para los procesos de doble instancia, esto es $13.454.000,oo. No se aplica en el caso concreto la modificación efectuada a esa norma por la ley 446, porque el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse de acuerdo con las normas vigentes al momento de su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de noviembre de 1994, rad. 10221, C.

P. Daniel Suárez Hernández.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRABAJO EN COMISIÓN LABORAL Se afirma en la demanda que el joven […] quedó parapléjico por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido cuando se encontraban llegando a la población de Santander de Quilichao, en misión oficial, en un vehículo […] adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, es necesario definir en primer lugar el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños en ejercicio de actividad peligrosa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad.

11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE

LA HISTORIA CLÍNICA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRABAJO EN COMISIÓN LABORAL / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PASAJERO / VEHÍCULO OFICIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

INVALIDEZ PERMANENTE / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Las lesiones sufridas por el señor […] fueron acreditadas con la copia de la historia clínica que llevó la Caja Nacional de Previsión Social […], en la que consta que el señor […] sufrió trauma raquimedular a nivel de 06 y comprensión de la medula a dicho nivel el 25 de marzo de 1993 en accidente de trabajo. Con las pruebas antes relacionadas se considera suficientemente acreditado que estando de servicio y cuando se transportaba hacia la ciudad de Cali, en un vehículo oficial, el señor […] sufrió un aparatoso choque que le causó la muerte al conductor del vehículo y lesiones a los demás ocupantes, entre ellos al

demandante, las cuales le ocasionaron pérdida de la capacidad laboral del 100% e invalidez permanente. […] Está debidamente acreditado en el proceso que el 25 de marzo de 1993, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven […] al chocar el vehículo oficial donde se transportaba en misión oficial, perdió su capacidad laboral lo cual le ocasionó una invalidez permanente. En consecuencia, probado que el daño fue causado por un funcionario público en ejercicio de una función oficial con un objeto peligroso de propiedad de la entidad demandada, la responsabilidad del Estado se establece a partir del riesgo que crea.

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA

DETERMINANTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO La entidad demandada invocó como eximente de responsabilidad que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien al observar que el conductor del vehículo conducía excediendo la velocidad máxima reglamentaria debió exigirle que la disminuyera. Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño haya una relación de causalidad. De las pruebas allegadas al proceso no se

desprende que el señor […] haya participado en la realización del daño, ya que éste simplemente era un pasajero del vehículo en el cual se transportaba.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSAGUINIDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE

COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPES DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Mediante los registros civiles de nacimiento del lesionado […] y de la señora […] se demostró el vínculo de consanguinidad que une a las señoras […] con el lesionado […]. La jurisprudencia ha considerado que en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos y padres se presume el perjuicio moral. En el caso concreto, el perjuicio sufrido por la madre, la hermana y la víctima está

acreditado con el testimonio de los señores […]. Cabe destacar que en casos como el presente en los cuales la víctima del daño no fallece pero queda en una condición precaria de vida (invalidez), la Sala ha reconocido a favor de éste una indemnización superior a los mil (1000) gramos de oro. Sin embargo, como este aspecto no fue apelado la Sala no puede modificarlo, ya que debe entenderse que el demandante estuvo de acuerdo con su cuantificación. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. […] Tal como quedó consignado anteriormente el perjuicio moral se presume y quedó suficientemente acreditado en el presente asunto quienes sufrieron dicho perjuicio con ocasión de las lesiones padecidas por el joven.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992, rad. 6750, C. P. Daniel

Suárez Hernández; sentencia de 16 de julio de 1998, rad. 10916, C. P. Ricardo Hoyos Duque. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIONES FÍSICAS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO El daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. La Sala confirmará la indemnización reclamada por el “perjuicio fisiológico”, hoy conocido como daño a la vida de relación, ya que se acreditó que las lesiones sufridas por el señor […] afectaron sus condiciones normales de existencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A

FORFAIT / CLASES DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA /

RESPONSABILIDAD A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD CIVIL / SEGURIDAD

SOCIAL / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE

TRABAJO / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO /

RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL

DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / CULPA DEL EMPLEADOR

/ PROCESO ORDINARIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DEL TERCERO El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado […]. El tema pone de presente las relaciones de la responsabilidad civil y la seguridad social y si se quiere, del derecho de seguros. […] El tratamiento jurisprudencial y legislativo del asunto puede ser abordado desde una doble perspectiva: i) Cuando el hecho causante del daño es imputable al patrono o empleador y ii) Cuando éste es imputable a un tercero […]. Adicionalmente, es posible diferenciar dos períodos a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan, normas éstas que crearon en Colombia el llamado “Sistema de Seguridad Social Integral”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

RECLAMACIÓN AL EMPLEADOR / DEBERES DEL EMPLEADOR /

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR /

CULPA DEL EMPLEADOR / CONDUCTA DEL EMPLEADOR / VALORACIÓN

PARA DETERMINAR LA CONDUCTA DEL EMPLEADOR /

RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL

DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / EFECTOS DE LA

AFILIACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / EFECTOS DE LA

AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL AL INSTITUTO DE SEGURO

SOCIAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT El artículo 12 de la Ley 6 de 1945 establecía que mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderían al patrono las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En estos casos cuando se trate de culpa comprobada del patrono el valor de la indemnización se descontaría del monto de la condenación ordinaria de perjuicios. La ley 90 de 1946 que creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez, accidente de trabajo, enfermedad profesional y muerte. El Código Sustantivo de Trabajo (1950) dentro de las prestaciones patronales establece la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, las cuales dejarían de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el ISS (art. 193). El artículo 216, en términos muy similares a los señalados por la ley 6 de 1945, establece que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe

descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las mismas norma del Código Sustantivo del Trabajo (indemnización predeterminada o a forfait).

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 12 / LEY 90 DE 1946 / LEY 6

DE 1945 - ARTÍCULO 193 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 216

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /

CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL /

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / ACUMULACIÓN DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / INCAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / VÍNCULO LABORAL / RESPONSABILIDAD DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN

ACCIDENTE DE TRABAJO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA

DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO

[L]a jurisprudencia de la Corporación no ha mantenido una posición uniforme, pues ha considerado: a) que si bien el damnificado tiene derecho a la reparación plena del daño, para evitar un enriquecimiento sin causa debe descontarse de la indemnización la suma correspondiente a las prestaciones sociales que hubiera recibido; b) que había lugar a esa acumulación sin ningún descuento porque las

prestaciones sociales y la indemnización tenían fuentes diversas: las primeras, derivan de la relación jurídico laboral de la víctima y por lo tanto, no tienen carácter indemnizatorio y la segunda tiene su origen en el daño sufrido por la víctima y c) en otras oportunidades se ha negado el derecho a recibir la indemnización por incapacidad laboral temporal cuando la víctima ha recibido la prestación social correspondiente. La Sala Plena de la Corporación, sostuvo inicialmente que las prestaciones reconocidas a los demandantes en razón del vínculo laboral que tenía la víctima, debían descontarse de la indemnización que se le reconociera en los procesos de responsabilidad extracontractual, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa. No obstante, en sentencia del 7 de febrero de 1995, cambió su jurisprudencia y consideró que había lugar a la acumulación de prestaciones sociales e indemnización porque ésta tenían fuentes diferentes, así: las primeras, derivadas de la prestación del servicio y la segunda de la falla del mismo […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación de la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 1983, rad. 10807, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 10 de abril de 1997, rad. 11866, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 4 de julio de 1997, rad. 10182, C. P. Ricardo Hoyos

Duque.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE

JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / VÍCTIMA DE

ACCIDENTE DE TRABAJO / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE

TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO /

REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR /

EFECTOS DE LA AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL AL INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL / SUBROGACIÓN DEL RIESGO / RIESGOS LABORALES /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PAGO

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO

ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

[E]n sentencia del 8 de mayo de 1997, la sala de casación civil de la Corte Suprema de justicia insinúa que el acuerdo No. 155 de 1963 de la Junta Directiva del I.S.S. es ilegal y por lo tanto, en el evento de establecer la subrogación debería ser inaplicado. Las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis fueron las siguientes: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por

su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años

de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. […] 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 433 DE 1971 – ARTÍCULO 7 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 216 / CUERDO 155 DE 1963 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 3170 DE 1964 – ARTÍCULO 1

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VÍCTIMA

DE ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR /

EFECTOS DE LA AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL AL INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL / SUBROGACIÓN DEL RIESGO / RIESGOS LABORALES /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO

EN ACCIDENTE DE TRABAJO / DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / FACULTADES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Igualmente, la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia ha oscilado en su jurisprudencia entre reconocer a la víctima o sus beneficiarios el derecho a acumular lo pagado por la seguridad social y la reparación que obtiene del responsable del daño, por considerar que éstas tienen causas jurídicas diferentes, o negarle el derecho, so protexto de que ello constituiría una doble indemnización. […] Aclaró, además, que no es el carácter indemnizatorio de las prestaciones ni la diferencia de fuentes de donde éstas se derivan, lo que permite establecer si hay lugar o no a la acumulación, porque el seguro sólo tiene el carácter de indemnizatorio cuando el asegurador extingue la obligación del responsable; pero aún en eventos en los cuales la causa jurídica de las obligaciones de asumir el riesgo es distinta, la ley autoriza la subrogación. Con estas premisas consideró que en relación con el Instituto de Seguros Sociales como el art. 83 del decreto 3170 de 1964, mediante el cual se aprobó el acuerdo 155 de 1963 proferido por la Junta Directiva de dicho Instituto, permitía el recobro de las indemnizaciones pagadas al asegurado, el responsable no podía obtener el descuento de lo pagado por aquel a la víctima o sus beneficiarios, pero la entidad que asumió el riesgo

profesional sí podía demandar de quien hubiera recibido la indemnización plena, la devolución del valor de las prestaciones ya concedidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3170 DE 1964 – ARTÍCULO 83 / ACUERDO 155

DE 1963

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / NATURALEZA

DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / ELEMENTOS DEL

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / PAGO DE LAS

PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / DESVINCULACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE

RIESGOS LABORALES / APLICACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / FINALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD DEL

EMPLEADOR / FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El decreto ley 1295 de 1994, que determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, establece en el artículo 77 que dicho sistema será administrado por el Instituto de Seguros Sociales y “las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales”. Esto significa que entidades diferentes como las cajas de previsión social que antes

administraban tales riesgos, a partir de la vigencia de ese decreto perdieron dicha función. El artículo 16 del citado decreto establece la obligatoriedad de las cotizaciones en forma exclusiva a cargo del empleador durante la vigencia de la relación laboral. El no pago de dos o más cotizaciones implica la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales ”quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”. El artículo 98 del decreto ley 1295 derogó en forma expresa varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, norma que a su vez no derogó el artículo 216 sobre responsabilidad total y ordinaria del patrono, lo cual significaría que actualmente de la indemnización plena a cargo de éste se descuenta lo recibido de la seguridad social (pago parcial pero definitivo por cuenta del empleador que le trasladó los riesgos profesionales derivados de la relación laboral).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 1295 - ARTÍCULO 98

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad de algunos artículos del Decreto Ley 1295 de 1994, ver: Corte Constitucional, sentencia C 432 del 12 de junio del

2002. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA / ACCIDENTE DE TRABAJO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / SUBROGACIÓN DEL RIESGO / RIESGOS LABORALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / FACULTADES DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / RECLAMACIÓN AL EMPLEADOR / SANCIONES AL

EMPLEADOR / DEBERES DEL EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL

EMPLEADOR / CULPA DEL EMPLEADOR / CONDUCTA DEL EMPLEADOR /

NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES /

ELEMENTOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES /

PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE

RIESGOS LABORALES / APLICACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES El artículo 12 del decreto 1771 de 1994, reglamentario del 1295, previó el derecho a la subrogación de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en estos términos: […] 1.- El hecho causante del daño proviene del patrono o empleador. La sentencia de 11 de septiembre de 2000 de la Sala de Casación Laboral. En esta sentencia se dijo que el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 tiene una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963 de la Junta Directiva del I.S.S., “de manera que por este solo aspecto, si fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de

descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios. Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. En efecto: El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore […] nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. […] Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 11 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 216 / DECRETO LEY 1295 DE 1994

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ACCIDENTE DE TRABAJO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL

DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / DIFERENCIA ENTRE

RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / FACULTADES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL El hecho causante del daño proviene de un tercero. La interpretación de la Sala de Casación Civil. En la sentencia del 22 de octubre de 1998 que se citó antes, la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que ese texto era “idéntico” al art. 83 del decreto 3170 de 1964, aprobatorio del acuerdo de la Junta directiva del ISS, y que por lo tanto, la interpretación debía ser la misma ya que ninguna de esas normas “regulan un sistema asegurativo de la responsabilidad en que pueda incurrir ese tercero a quien le es imputable el daño razón por la cual carece de fundamento su pretensión destinada a obtener que las prestaciones económicas pagadas por el seguro social le sean descontadas del valor de la indemnización ordinaria por perjuicios que deba asumir de acuerdo con la ley.” FUENTE FORMAL: DECRETO 3170 DE 1964 – ARTÍCULO 83

ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A

FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

SEGURIDAD SOCIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO /

CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN

ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL / HECHO DEL TERCERO / SUBROGACIÓN DEL RIESGO / RIESGOS LABORALES / PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN La definición sobre la procedencia o no de la acumulación de la indemnización de perjuicios con las prestaciones pagadas a la víctima por la seguridad social, sea que se demande la responsabilidad plena del patrono o empleador o de un tercero, debe efectuarse a partir de la naturaleza jurídica de la seguridad social y de la existencia o no de la subrogación en los derechos de la víctima por parte de la entidad de la seguridad social que paga. […] Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo demás no resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil.

ACCIDENTE DE TRABAJO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR

HECHO DEL TERCERO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / ACUMULACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO

DE PRESTACIONES SOCIALES / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / SUBROGACIÓN DEL RIESGO El derecho a la subrogación de la seguridad social. […] Cosa distinta sucede cuando el hecho causante del daño es imputable a un tercero distinto del patrono o empleador. En este caso, el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la se

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