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CE-19001-23-31-000-1995-03012-01(14516)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1995-03012-01(14516)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

TRANSPORTE PARA ESTUDIANTES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

COLISIÓN DE VEHÍCULOS / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO SOCIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / FALTA DE PRUEBA / TEORÍA DEL RIESGO En el presente caso, no es posible exonerar de responsabilidad al centro educativo en los hechos materia del proceso, pues el hecho de que sus estudiantes estuvieran prestando el servicio social en la Empresa […], implica necesariamente que el colegio tenía algún tipo de convenio con ésta empresa. […] Por otra parte, cabe anotar que fue el mismo rector del colegio quien autorizó la salida del bus para que fuera utilizado en la excursión al Parque. […] De igual forma, […] se establece que como consecuencia de la colisión resultaron muertas dos personas y once heridas, entre ellas, la demandante […] quien fue atendida en el Hospital San José de Popayán, con heridas en diferentes partes del cuerpo. […] Teniendo en cuenta que las pruebas relacionadas con las fallas técnicas y mecánicas que presentaba el vehículo oficial son insuficientes, pues no existe en el plenario ninguna prueba técnica que arroje un resultado cierto sobre su estado, ésta Corporación analizará el caso bajo el régimen de la teoría del riesgo […]. […] De las pruebas allegadas al plenario, se encuentra probado el carácter oficial del vehículo, su propiedad por parte de la Nación y al servicio exclusivo del Colegio

[…], institución nacionalizada a través de la ley 43 de 1975, la Sala deberá establecer si al programarse la visita al Parque Nacional de Puracé por parte de la empresa […] con participación del referido centro educativo, se estaban cumpliendo o no con funciones académicas. En éste sentido, no tiene sustento jurídico y real la defensa de la entidad demandada cuando afirma que no existe nexo causal porque la actividad desarrollada en la excursión no tenía nada que ver con el pensum académico del centro educativo, pues esta probado en el proceso que el viaje al Parque Nacional de Puracé era una actividad más de la capacitación prestada por la Empresa […] a los Colegios que participaban del programa, para que sus estudiantes cumplieran con el requisito del servicio social exigido para graduarse. […] Tal y como lo sostiene el a quo, el daño en el presente caso lo constituyen las lesiones sufridas por la demandante, cuya demostración no presenta dificultad alguna […].

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 77 DE 1987 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 77 DE 1987 – ARTÍCULO 27

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTO PROCESAL / REQUISITOS DE LA DEMANDA La legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para

reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación en la causa puede decirse que es una relación, a la vez material y procesal, entre los sujetos de la pretensión, por activa o por pasiva, con el objeto que se pretende. Cuando se habla de presupuesto procesal debe entenderse que es algo que debe darse antes del proceso. Para que éste se inicie se requiere que se presente una demanda con el lleno de ciertos requisitos, la cual supone la existencia de unas partes y que se presente ante un juez competente.

ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño producido por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-03012-01(14516)

Actor: MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 8 de julio de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el fallo se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1) Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, el 20 de febrero de 1994 en accidente de tránsito ocurrido en el perímetro urbano de la población de Puracé, Cauca, ocasionado al colisionar el vehículo oficial adscrito al Colegio Francisco Antonio de Ulloa distinguido con las placas YO-0022 conducido por el entonces conductor del vehículo del colegio y en tal virtud funcionario de esa institución, señor Sergio Antonio Bravo Velasco.” “2) Como consecuencia, condénase a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a la demandante los perjuicios morales

causados, en el equivalente a pesos colombianos a TRESCIENTOS (300) gramos oro.” “El valor anterior se entenderá como condena en concreto y se liquidará conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia expida el Banco de la República.” “3) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” “4) La condena se cumplirán (sic) en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” “5) Sin costas (Art. 171 del C.C.A.” “6) Consúltese si no fuere apelada (Art. 184 del C.C.A.)” “7) Envíese copias de ésta providencia, con las constancias de notificación y ejecutoria, al señor Ministro de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación”. 1.- Pretensiones de la demanda: En la demanda se solicita se acceda a las siguientes peticiones: “1º.- Declárase que la Nación - Ministerio de Educación Nacional es responsable de las lesiones corporales (heridas y cicatrices) sufridas por la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, en hechos ocurridos el 20 de febrero de 1994 en inmediaciones de la Población de Puracé, Municipio del mismo nombre en el Departamento del Cauca, al accidentarse violentamente el bus de placa oficial 0Y.0022 de propiedad de la entidad demandada, vehículo automotor que la trasladaba en un recorrido inciado en la ciudad de Popayán con destino al Parque Nacional de Puracé y regreso al lugar de partida.”

“2º.- Declárase que la Nación - Ministerio de Eduación Nacional, como consecuencia de la anterior declaración, debe pagar a la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, o a quien le represente para tal efecto, el equivalente en moneda nacional de mil gramos oro fino por concepto de PERJUICIOS MORALES o “PRETIUM (sic) DOLORIS”, consistentes en el impacto sicológico, angustia, dolor y descomposición emocional, originados por las lesiones corporales recibidas.” “3º.- Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional debe pagar a la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron causados con motivo de dichos sucesos, conforme a lo que se demuestre en el proceso.” “4º.- Intereses de las sumas de dinero que se condene a pagar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, aumentados por la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.” “5º.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2.- Los hechos de la demanda: En la demanda se alegan como hechos los siguientes: “La señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, es una profesional en ADMINISTRACIÓN turística, contando para la fecha con 31 años de edad formando parte de un hogar donde es madre de tres hijos menores de edad de nombre DANIEL FELIPE, ANA MARIA Y SEBASTIÁN DORADO TORRES, quienes cursan sus estudios de primaria. Por ello, todas sus actividades están

referidas a cualificarse como persona y como profesional y a la atención de sus deberes familiares.” “Desde el año de 1993, la señora MARIA DEL CARMEN TORRES viene prestando sus servicios profesionales a CAUCATUR S.A., dirigiendo programas que tiene que ver con la organización de eventos y la capacitación de estudiantes de colegios de la ciudad de turismo y formación ciudadana. Es de anotar que el programa de capacitación es financiado por la FES y CAUCATUR bajo la denominación de Educación Para La Formación y el Desarroloo Cívico, Turístico y Cultural del Departamento del Cauca. En desarrollo del programa de capacitación a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, el día 20 de febrero de 1994 se programó una salida de estudio al Parque Nacional de Puracé con la participación de estudiantes de los Colegios: FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA, SAN FRANCISCO, INEM, GABRIELA MISTRAL, MELVIN JONES Y SAN JOSE DE TARBES.” “El desplazamiento al Parque Nacional tenía por finalidad que los estudiantes conocieran los atractivos turísticos de la región, motivando futuras practicas en ecoturismo. El recorrido se inició a eso de las 9 de la mañana del día 20 de febrero de 1994, utilizando para el efecto dos buses, uno de los cuales era de placas YO0022 de propiedad de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION y al sevicio del Colegio FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA, cuyas directivas lo facilitaron en atención a que el colegio participaba del programa de capacitación mediante la

vinculación de algunos estudiantes quienes, desde luego, también participaron de la visita al Parque Puracé.” “El recorrido hasta el Parque fue normal, visitándose los Termales de San Juan y los de Pilimbalá donde se almorzó. A eso de las 4:15 PM se inició el regreso a Popayán, en una primera etapa hasta la población de Puracé donde el bus se detuvo diez (10) minutos aproximadamente. Pasado este tiempo y cuando todos los estudiantes habían abordado nuevamente el bus, el conductor de nombre SERGIO ANTONIO BRAVO VELASCO dispuso la partida para el último tramo Puracé Popayán, y fue en ese momento donde por razones de tipo mecánico el bus no pudo ser controlado y comenzó a descender velozmente aprovechando el desnivel de la carretera, para finalmente estrellarse 200 metros más adelante con la parte tracera (sic) de un camión ganadero que segundos antes había salido también de Puracé con dirección a Popayán; eran las 5 y 30 PM, aproximadamente.” “Las consecuencias del accidente no pudieron ser más graves. Fallecieron: El estudiante del Colegio Francisco Antonio de Ulloa de nombre FRANCISCO JAVIER MOSQUERA, LUIS FERNANDO GARCIA BETANCOURTH y la esposa del conductor del bus que respondía al nombre de MARLENI ARCOS PECHENE. La totalidad de los pasajeros sufrieron heridas y golpes de consideración y entre estos la demandante MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, quien estuvo recluida en el Hospital San José por espacio de 6 días, siendo atendida de lesiones en la cara, brazo derecho y golpes varios en el cuerpo y piernas.” 3.- Posición de la parte demandada:

El Ministerio de Educación Nacional argumenta en su defensa que “solicito muy respetuosamente se tenga en cuenta el concepto de lo que es la prestación del servicio educativo, pues el Colegio Francisco Antonio de Ulloa, simplemente participó en una excursión y atendió la solicitud de prestar un Bus, en las condiciones reales posibles en que se encontraba. Pero el Colegio no concurrió a la excursión en prestación del servicio educativo al cual está obligado como Establecimiento Educativo”. 5.- Consideraciones del Tribunal de Instancia: El a quo tuvo en cuenta los siguientes razonamientos para tomar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. “…. Sobre la forma de producción del accidente, además de lo obrante en el informe policial ya reseñado, se tienen las declaraciones del conductor SERGIO ANTONIO BRAVO VELASCO (fl.s 15 a 19 C. de pruebas), de los pasajeros LEONARDO FERNANDEZ (Fls. 29 a 33 ib.), CLARA STELLA ALZATE (fls. 35 a 39 ib), recepcionadas en el Tribunal el 7 de febrero de 1996, y la ya aludida del rector del colegio.” “Todos los deponentes coinciden en que el desplazamiento había sido normal hasta el momento del accidente; poco antes del mismo el bus se había detenido en el pueblo en un plano inclinado para que algunas de las alumnas entraran al baño, luego se puso en movimiento, los alumnos consideraron que ya había arrancado pero luego la profesora les comunicó que iban sin frenos, el carro se estrelló contra un camión que iba adelante, con las consecuencias conocidas. El

chofer informó que cuando trató de prenderlo no prendió, tampoco entraron los cambios, no lo subió al andén porque en ese momento iba una señora con una niña, el bus cogió mucho impulso y era difícil maniobrarlo y, como seguía una curva que los llevaría al abismo, optó por estrellarlo contra un doble troque que iba un poco más adelante.” “El Rector del Colegio, que no iba en el bus, consideró que el accidente ocurrió por inexperiencia del motorista porque ninguno de los chóferes hubiera cometido el error en que incurrió de arrancar el carro apagado sabiendo que es un vehículo de frenos de aire que debe ser prendido para que cargue el compresor y pueda frenar, precisó que basa su consideración en lo dicho por el motorista en la declaración y cuando lo fue a visitar al hospital.....”. “Sobre el estado del vehículo no hubo consenso.” “El Rector informó que estaba en buen estado, se lo sometía a constante mantenimiento y por cualquier falla se lo llevaba al taller, había sido reparado recientemente y estaba en continua actividad, estaba haciendo recorridos a partes distantes de Popayán como el Parque de la Caña en Cali, el Parque de la Caña de Azucar en Palmira, a Puracé y no había fallado. El conductor informó que el bus se la pasaba dañado, pero que antes de salir lo revisó y vió que todo estaba normal. Más adelante en su declaración dijo que se encontraba en regular condición, que no lo habían sacado pero que en enero de 1994 salió dos veces, una a Florida, Valle y otra a Puracé, antes del accidente….”.

“La presencia de la actora en el bus el día del accidente aparece acreditada con lo expuesto en el informe policial sobre el accidente, por los testimonios de los dos estudiantes cuyas declaraciones fueron reseñadas y con las afirmaciones del conductor del bus accidentado, todos los cuales afirman que resultó herida.” “La Directora de CAUCATUR informó que las personas que viajaban en el bus participaban en un viaje de estudio al Parque Nacional de Puracé dentro del Programa de educación para la formación y el desarrollo cívico, turístico y cultural del Departamento del Cauca, liderado por CAUCATUR, en coordinación con varios centros educativos de la ciudad, varios de cuyos alumnos se desplazaban el día de autos porque la actividad les servía como contraprestación para el cumplimiento del servicio social del estudiantado, bajo la supervisión de MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, coordinadora del programa, actora en éste proceso.” “Aunque el Rector del Colegio informó que el viaje se desarrollaba por cuenta de CAUCATUR bajo la responsabilidad y dirección de esa entidad, esta afirmación no tiene respaldo procesal. En lo que sí coinciden el Colegio y CAUCATUR es que el primero prestó el bus porque varios de sus alumnos participaron del programa. ….”. “Aplicando los criterios anteriores al caso a decidir se tiene que no debiendo los actores probar la falla del servicio por presumirse su existencia, era la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la que tenía el deber de probar uno de los eximentes de responsabilidad para desvirtuar la presunción, evento que no sucedió en el presente caso ya que el ente demandado condujo sus esfuerzos a

demostrar la falla personal del rector a prestar el bus para una actividad no académica, lo que, dicho sea de paso, no resultó totalmente cierto, pues la actividad desplegada les servía a los estudiantes para el cumplimiento de su servicio social. Por otra parte, la posible ocurrencia de un caso fortuito, sobre la base de que el bus se hubiese quedado sin frenos, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicaba reiteradamente por éste Tribunal, no es eximente de responsabilidad por no configurar un hecho externo, imprevisible e irresistible, ya que el hecho de conducir vehículos automotores, como actividad peligrosa que es, implica la posibilidad previsible de causar un perjuicio, y, además, en este caso, según el informe de la policía parece que el accidente se debió más que a fallas en los frenos a impericia del conductor.” “Así las cosas, demostrado el carácter oficial del vehículo, su propiedad por parte de la NACIÓN no fue procesalmente cuestionada, y el hecho de que fuera conducido por un funcionario público, el conductor estaba adscrito al Colegio Nacionalizado FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA y recibía su remuneración del FER, opera la figura de la responsabilidad presunta, sin que incida en el proceso contencioso el hecho de que presuntamente se hubiese utilizado irregularmente el vehículo adscrito al Colegio, incurriendo en un presunto peculado de uso indebido, aspecto que puede tener importancia solo para el caso de que el ente demandado decida repetir contra el funcionario”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el a quo resolvió condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante señora MARIA DEL CARMEN

TORRES SIERRA la suma de 300 gramos oro por concepto de perjuicios morales. De igual forma, en el mismo pronunciamiento dispuso negar los perjuicios materiales reclamados en la demanda, por cuanto estos no fueron ni estimados ni probados en el proceso. 6.- Recurso de apelación: En oportunidad la parte demandante y demandada impugnaron el fallo de primera instancia. Los fundamentos del recurso fueron los siguientes: Por la parte demandante: El apoderado de la parte actora no se encuentra conforme con el monto de la condena sobre perjuicios morales, la falta de condena por concepto de perjuicios materiales y la negativa a los demás pedimentos de la demanda. Alega que el dictamen médico legal - laboral practicado a la demandante, sirve para determinar los perjuicios morales, teniendo en cuenta la incapacidad permanente parcial del 40% dictaminada por el Ministerio del Trabajo y la expectativa de vida de la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA. En cuanto a la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales, el recurrente manifiesta que, el mismo dictamen médico laboral deja sentado el fundamento de la condena por éste concepto: “Porque no es solo el hecho de haber tenido gastos durante el tiempo de la enfermedad, como el pago de remedios, médicos, etc., sino que durante ese lapso de tiempo dejo de laborar por impedimento físico. Ese lapso de tiempo según el dictamen está fijado en los numerales 49 y 11 del C.S. del T. que determinan un 10 y un 5%, los que al acumularse dan un 35% cantidad

que conforme al art. 209 parte final del C.S. del T., representan una indemnización de ocho meses. Y si tenemos en cuenta el actual salario mínimo por valor de $173.000 mensuales, obtendríamos la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.384.000) por concepto de perjuicios materiales, los que han dejado de estimarse en la sentencia”.

Por el Ministerio de Educación: La entidad demandada expresa que “No se le puede exigir previsión por parte del colegio Francisco Antonio de Ulloa si la excursión no fue programada por la institución oficial y, si algunos estudiantes y particulares participaron del programa fue por su voluntad y propio riesgo, teniendo en cuenta que el autorizar la salida del bus es incursionar en esferas ajenas a la programación escolar y por ende a la función educativa a cargo del Estado”, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la Administración. 7.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia: La Procuraduría Quinta Delegada ante ésta Corporación, rinde su concepto en los siguientes términos: “De conformidad con el caudal probatorio no queda duda que las lesiones ocasionadas a la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, por las cuales se reclama a través de ésta acción de reparación directa, fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 1994, entre el bus escolar al servicio del Colegio Francisco Antonio de Ulloa y un vehículo particular. Así lo reconoce la entidad demandada, lo señala el Ministerio de Trabajo al emitir su concepto médico - laboral (fl. 85 c. ppal), y lo manifestaron SERGIO ANTONIO

BRAVO VELASCO conductor del bus, LEONARDO FERNÁNDEZ, CLARA STELLA ALZATE y la doctora MARIA DEL CARMEN SIERRA. En los anteriores términos, el daño producido a la actora enlaza perfectamente con la falla del servicio atribuida a la entidad demandada. Así las cosas, como dentro del expediente no existe prueba que desvirtúe la presunción de responsabilidad que pesa sobre el ente demandado, por cuanto no se acreditó la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero, forzoso es concluir que al sub-lite concurren los elementos indispensables para declarar la responsabilidad de la administración”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se solicita que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Educación Nacional por las lesiones producidas a la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA, en hechos sucedidos el día 20 de febrero de 1994 en inmediaciones de la Población de Puracé, Departamento del Cauca, al accidentarse violentamente el bus de propiedad de la entidad demandada donde ella iba con unos estudiantes, alegándose que los hechos fueron producto del mal estado del vehículo. Por su parte, la parte demandada alega en su defensa que: “.... se tenga en cuenta el concepto de lo que es la prestación del servicio educativo, pues el Colegio Francisco Antonio de Ulloa, simplemente participó en una excursión y atendió la solicitud de prestar un Bus, en las condiciones reales posibles en que se encontraba. Pero el Colegio no concurrió a la excursión en prestación del servicio educativo al cual está obligado como Establecimiento Educativo”.

Teniendo en cuenta los antecedentes probatorios obrantes en el proceso, el Tribunal de Instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al Estado a pagar a la señora MARIA DEL CARMEN TORRES SIERRA por concepto de perjuicios morales 300 gramos oro. Por no estar conforme las partes en el proceso con el fallo proferido, éste fue objeto de apelación. Teniendo en cuenta los antecedentes el caso, la Sala entrará a desarrollar el siguiente derrotero: De la Competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene ésta Corporación para conocer del presente asunto, toda vez que, la cuantía exigida para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9.610.000, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, cual era el valor de 1000 gramos oro, monto que a la fecha de su presentación (28 de julio de 1995) equivalía a la suma de $11.701.000. De la legitimación en la causa por pasiva: La legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación en la causa puede decirse que es una relación, a la vez material y procesal, entre los sujetos de la pretensión, por activa o por pasiva, con el objeto que se pretende. Cuando se habla de presupuesto procesal debe entenderse que es algo que debe darse antes del proceso. Para que éste se inicie se requiere que

se presente una demanda con el lleno de ciertos requisitos, la cual supone la existencia de unas partes y que se presente ante un juez competente. En el presente caso, la parte actora en su libelo demandatorio dirige sus pretensiones contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a fin de que se le declare responsable de las lesiones padecidas por la señora MARIA DEL

CARMEN TORRES SIERRA.

Con el fin de determinar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario establecer si está bien dirigida la demanda, es decir, si efectivamente es la Nación la llamada a responder. Al respecto, la Sala observa que la parte actora en el hecho octavo de la demanda afirma que el Colegio Francisco Antonio de Ulloa fue creado mediante Ordenanza No. 2 de 30 de octubre de 1062 y nacionalizado por la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, razón por la cual se establece que dicho centro educativo, a pesar de haberse creado por una norma de carácter local, la educación por él prestada es del orden nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional, ente que asumió todo lo atinente a gastos de funcionamiento, reparación, dotación y programación educativa. En éste sentido, la parte demandada aceptó dicha afirmación, tal y como se observa a fls. 20, 21 y 37 del C. Ppal, cuando en la contestación de la demanda expresó claramente que: “La exposición hecha en el hecho octavo es cierta”. En efecto, la Ley 43 de 1975 nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías. En la referida norma expresamente

se señaló: “Artículo 1.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, será de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley.” “Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de ésta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hechos por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función….” De igual forma, a folios 50 a 51 del cuaderno No. 2 de pruebas, la misma Gobernación del Departamento del Cauca en el contenido del Decreto de nombramiento del señor SERGIO BRAVO VELASCO, expresa claramente que se le nombra en el cargo de chofer en el Colegio Francisco Antonio de Ulloa de Popayán. Al respecto, expresamente se lee: “ARTICULO 1º.- De conformidad con el artículo 4 de la ley 61 de 1987, nombrar provisionalmente a SERGIO ANTONIO BRAVO VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10538.753 de Popayán, en el cargo de Chofer Mecánico, Código 6010, Grado 03 en el Colegio (nacionalizado) FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA, Municipio de Popayán, en reemplazo de HERNANDO TELLO, a quien se le aceptó la renuncia mediante Decreto No. 1734 de noviembre 26 de 1991.” (Resalta la

Sala). En consecuencia, habiéndose aceptado tal circunstancia por la entidad demandada y observándose el contenido de la ley, la Sala llega a la conclusión de que, el Colegio Francisco Antonio de Ulloa, inicialmente creado a través de una Ordenanza, en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó, en consecuencia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional tiene legitimación para actuar en el presente proceso.

De la prueba de los hechos: De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la empresa CAUCATUR S.A., en coordinación con otras entidades que integran el Comité Interinstitucional de Educación, ejecuta desde el año de 1992 el programa de Educación para la Formación y el Desarrollo Cívico, Turístico y Cultural del Departamento del Cauca, el cual también vincula a varios centros educativos de la ciudad, entre ellos, el Colegio Francisco Antonio de Ulloa de Popayán, quienes autorizan la participación de estudiantes de 10 y 11 grado, lo que además les sirve como contraprestación para el cumplimiento del servicio social del estudiantado (requisito para graduarse).

Al respecto, la Empresa CAUCATUR S.A. señala lo siguiente en relación con los hechos materia de estudio: “... 2. Las actividades que se desarrollan los días sábados y domingos, se relacionan con conferencias en talleres y visitas a sitios de interés Turístico y Ecológico de Popayán y el Cauca en general. Los temas tratados se orientan a la construcción de la ciudadanía y la formación del turismo y ecología. 3. Para el 20 de febrero de 1994 se programó una visita al Parque Nacional de Puracé con la

participación de 70 estudiantes de los colegios Francisco Antonio de Ulloa, San Francisco, Inem, Gabriela Mistral, Melvin Jones y San José de Tarbes. Desde luego el desplazamiento de los estudiantes para éste viaje de estudio fue debidamente autorizado por los colegios.” (Subraya la Sala). “El viaje de estudio, bajo la coordinación de la Administración Turística Maria del Carmen Torres Sierra, se inició a eso de las 9:00 a.m. utilizando dos (2) buses, uno de los cuales era el de placas YO-0022 al servicio del colegio Francisco Antonio de Ulloa, cuyas directivas autorizaron su utilización en atención a que estudiantes de éste plantel participaban en el programa. El recorrido hast

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